RESOLUCIÓN GENERAL N° 52/11 POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECEN SUS PROCEDIMIENTOS. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Asunción, 06 de mayo de 2011 VISTO: Los Artículos 23, 37, 43, 84, 86 último párrafo, 87, 88, 104, 108 último párrafo, 163, 186, 189 y 217 al 223 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por Ley N° 2421/04, así como los Decretos N° 6806/05 y 4344/04, la Ley N° 110/92 y sus disposiciones reglamentarias; CONSIDERANDO: Que, las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el Visto precedente establecen la obligación de los Contribuyentes de pagar anticipos a cuenta de los Impuestos a los Ingresos, en un importe que no exceda el monto del tributo que en definitiva corresponda pagar al final del respectivo ejercicio. Que, dichas disposiciones exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a las operaciones de exportación incluyendo, en el caso del IVA, al servicio de flete internacional para el transporte de los bienes al exterior del país. Que, esas mismas normas jurídicas contemplan, para los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, la Devolución del excedente de Crédito Fiscal IVA correspondiente a operaciones gravadas con la tasa general del 10%, trátese tanto de crédito directo o proporcional a esas operaciones. Que, la citada normativa dispone a favor de los exportadores la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) correspondientes a los bienes y servicios afectados a la producción de bienes exportados. Que, para el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), esas mismas disposiciones otorgan igual trato al previsto para los exportadores, incluidos quienes ingresan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, a los fabricantes nacionales de bienes de capital, por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal a inversionistas amparados por la Ley N° 60/90, por los saldos no recuperados del Crédito Fiscal IVA afectado a la fabricación de dichos bienes. Que, el referido marco legal da lugar, asimismo, a casos especiales en los que procede la Devolución de Impuestos. Que, asimismo, las normas citadas regulan la Compensación de deudas y créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos, intereses o recargos y multas así como la Repetición de pagos indebidos o en exceso por los mismos conceptos, siendo pertinente considerar en este último régimen la Repetición por pagos en exceso producto de retenciones soportadas y anticipos a cuenta. Que, los Artículos 186º y 189º de la Ley 125/91 facultan a la Administración Tributaria a dictar normas relativas a trámites administrativos en su jurisdicción así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante la autoridad fiscal. POR TANTO: EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE: CAPÍTULO I Art. 1º.- La presente Resolución tiene por objeto reglamentar los procedimientos aplicables al ejercicio del derecho del Contribuyente a la recuperación y utilización de su Crédito Fiscal. Constituye Crédito Fiscal, a los fines de la presente Resolución, todo importe oponible al Fisco que el Contribuyente tenga a su favor y que sea legalmente susceptible de ser utilizado conforme a los siguientes regímenes: 1. Devolución de Impuestos. La presente Resolución reglamenta conforme a las facultades emergentes del segundo párrafo del Art. 217 de la Ley N° 125/91, lo siguiente: a) Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por operaciones de exportación definitiva y asimilables, especificadas en el Art. 88 de la Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, b) Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) por exportaciones, conforme al Art. 108 de la Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, y a las empresas proveedoras de combustibles derivados del petróleo a beneficiarios de la Ley N° 110/92, y c) Devolución de Saldos de Crédito Fiscal IVA, en caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, conforme al último párrafo del Art. 86 de la Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 2421/04. En cuanto a su procedimiento, este régimen está sometido, sin perjuicio del plazo establecido por el Art. 88 de la Ley 125/91 para los casos de Devolución del IVA a exportadores y asimilables citados en ese mismo artículo, a las previsiones de los Arts. 196 al 205 de la Ley N° 125/91. 2. Repetición por pagos indebidos o en exceso. Cualquiera de los impuestos establecidos en la Ley N° 125/91, con la redacción de la Ley N° 2421/04, con excepción de los regidos por el Código Aduanero, podrán ser objeto de repetición por pagos indebidos o en exceso. Este régimen incluye la Repetición por pagos en exceso producto de retenciones soportadas y anticipos a cuenta. La base legal y su procedimiento se rigen por los Arts. 217 al 223 de la Ley N° 125/91. 3. Compensación. Los créditos del sujeto pasivo solicitados y reconocidos por la Administración Tributaria con cualquiera de las obligaciones que el mismo posea, independientemente de que provengan de distintos impuestos o conceptos, podrán ser compensados. La base legal está dada por el Art. 163 de la Ley N° 125/91. 4. Transferencia a Terceros. El Crédito Fiscal reconocido por la Administración Tributaria y acreditado en la cuenta corriente del Contribuyente, podrá ser transferido a terceros. Art. 2º.- A los fines del cumplimiento de la presente Resolución, en la cuenta corriente del Contribuyente se consignarán los créditos que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen Crédito Fiscal en los términos del Art. 1º de la presente Resolución, los que se obtendrán de las distintas declaraciones juradas e informaciones complementarias que permitan conocer su existencia y legitimidad. Las diferencias entre el débito fiscal y el crédito fiscal del IVA, aun cuando se produzcan arrastres a favor del contribuyente de un periodo a otro, constituyen meros saldos técnicos que no forman parte del concepto de Crédito Fiscal a que se refiere el Art. 1º de la presente Resolución, debiendo ser utilizados conforme a lo establecido en el Art. 86 y 87 de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones. Los anticipos que se ingresen a cuenta del Impuesto a la Renta que aún no fue determinado y las retenciones que deban ser imputadas a cuenta de obligaciones que se generen por el mismo Impuesto a la Renta, constituyen pagos a cuenta sujeto a condición resolutoria. Art. 3º.- La Devolución de Impuestos y la Repetición por pagos indebidos o en exceso, están supeditadas al cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por la Administración Tributaria, las pruebas requeridas y las medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria. Al tiempo de ingresar la solicitud de Devolución o Repetición o la operación de Compensación o Transferencia a Terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expensas a que el Contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado. En el caso de Devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Art. 18 de la presente Resolución deberá indicarse si se está optando por el régimen general o el acelerado previstos en la ley.
Art. 5º.- Al momento del inicio de los trámites y conjuntamente con la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente o su representante legal deberá comparecer ante la Administración. En caso de ser un tercero el que realice ésta gestión, el mismo deberá contar con un poder inscripto en el Registro Público de Poderes, a su nombre. Sin perjuicio de la debida observancia al mandato de los Arts. 219 y 220 de la Ley N° 125/91.
Art. 7°.- Las solicitudes de Devolución y Repetición así como la utilización del Crédito Fiscal reconocido por la Administración Tributaria y acreditado en la cuenta corriente del Contribuyente mediante Compensación y, en su caso, Transferencia a Terceros, se realizarán únicamente vía electrónica por medio de los servicios provistos al efecto por la Subsecretaría de Estado de Tributación a través de su portal en Internet (www.set.gov.py) y utilizando las claves de acceso y demás condiciones de seguridad y uso de los servicios electrónicos dispuestas por esta Subsecretaría de Estado. Salvo los casos especiales en que el interesado debidamente acreditado demuestre no estar alcanzado por obligaciones tributarias y que, por no ser Contribuyente, no puede acceder a los indicados servicios provistos por la Administración Tributaria. Los trámites aquí regulados serán, en todos los casos, resueltos por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, sin perjuicio de la intervención de otras áreas de la Administración Tributaria, cuando, por la naturaleza de sus funciones, así corresponda. Art. 8°.- Los sujetos comprendidos en la presente Resolución General, a fin de gestionar toda tramitación relacionada con la Transferencia a Terceros, Compensación, Repetición o Devolución, de Créditos Fiscales, deberán solicitar previamente a la SET la provisión de una clave de acceso en los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones Generales Nos. 568/06 y 04/2007, debiendo tener el Contribuyente solicitante, en todos los casos, una dirección de correo electrónico declarada en el RUC. Quienes ya posean o hayan obtenido la clave de acceso no tienen obligación de solicitar una nueva, en razón de que la Clave de Acceso Confidencial es única y exclusiva para cada contribuyente y su uso es para cualquiera de los servicios electrónicos que presta la SET. Art. 9º.- Las solicitudes de Devolución o Repetición, como las que corresponden a las operaciones de Compensación o Transferencia a Terceros, podrán ser ingresadas al sistema durante las veinticuatro (24) horas del día y durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. Art. 10.- La presentación de la documentación inicial requerida no inhibe la facultad de la Administración Tributaria de solicitar posteriormente al interesado o incluso a terceros, como prueba o como medida de mejor proveer según corresponda, información o documentación adicional a la que ya posea la Administración, que deberá ser presentada en el término y bajo las condiciones establecidas para cada régimen en la presente Resolución. Art. 11.- En todos los regímenes regulados por la presente Resolución, la Administración podrá disponer, como una medida de mejor proveer, la realización de controles o exámenes de las operaciones o transacciones relacionadas directa o indirectamente con el crédito solicitado y examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y acreditar dicho crédito. En los casos de repeticiones por pagos indebidos o en exceso provenientes de retenciones que les fueron practicadas a los contribuyentes, siempre que las mismas no figuren en el Sistema Integrado de Recopilación de Información (Hechauka), se podrá requerir informes a los Agentes de Retención. Estas medidas suspenderán el plazo para dictar resolución y sólo podrá disponerse una sola y única vez en la tramitación de cada solicitud y deberá ser autorizada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes. Art. 12.- Los resultados de los análisis que se realicen para verificar el Crédito Fiscal solicitado y, en su caso, del control o examen que, como medida de mejor proveer, se realice, conforme al Art. 11 de la presente Resolución, con el mismo propósito, constarán en los respectivos informes de análisis y fiscalización y sus documentos de respaldo. Cuando existieren observaciones al Crédito Fiscal invocado o cuando en el ejercicio de las referidas labores de control se encontraren elementos suficientes para formular denuncia contra el Contribuyente o terceros, la misma será tramitada conforme a las disposiciones generales que rigen la materia. Art. 13.- La certificación de auditor independiente a que hace referencia el Art. 88 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por el Art. 6º de la Ley N° 2421/04, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Art. 33 de la Ley N° 2421/04, y deberá ser presentada en todas las solicitudes de Devolución de Impuestos por operaciones de exportación y asimilables, especificadas estas últimas en el citado artículo de la Ley N° 125/91, trátese del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); esta disposición incluye a los servicios de transporte internacional. La certificación de auditor independiente deberá, igualmente, ser presentada en todas las solicitudes de Devolución de Saldos de Crédito Fiscal IVA al Cierre o Clausura de Actividades. En los informes de auditoría que acompañan la solicitud de devolución de Crédito Fiscal, el auditor externo deberá certificar el cíen por ciento (100%) del total del Crédito cuya devolución es invocada, conforme a las normas que sobre el particular se establecen en materia de Auditoria Impositiva. Art. 14.- La aceptación o rechazo de las solicitudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del Art. 1º de la presente Resolución se expedirá, en todos los casos, mediante Resolución Administrativa. Art. 15.- Para todos los casos, en ejercicio del derecho reservado conforme al Numeral 2 del Art. 13 de la Resolución N° 568/06 y con los efectos previstos en el último párrafo del Art. 15 de dicha Resolución, se establece que las Resoluciones Administrativas, reportes, requerimientos y demás actuaciones de la Administración Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente Resolución, envíe a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que un acto administrativo escrito y autografiado; cuando, por la naturaleza del acto, el mismo requiera estar suscrito por la autoridad o funcionario que lo expide, la simple indicación del nombre y cargo del mismo en el documento o comunicación remitidos dará por cumplido tal requisito. Art. 16.- Las solicitudes de Devolución serán resueltas en el mismo orden en que se las tenga como formalmente presentadas, distinguiendo, en el caso de devoluciones por exportaciones, las que se gestionen bajo el régimen general o bajo el régimen acelerado. Las solicitudes de Repetición serán resueltas, igualmente, en el mismo orden en que se las tenga como formalmente presentadas, distinguiendo, los pagos indebidos o en exceso provenientes de retenciones del IVA, de retenciones o anticipos del IRACIS y los pagos no aplicados. Las Resoluciones Administrativas que se dicten para resolver las solicitudes de Devolución y Repetición serán notificadas al solicitante, a la dirección de correo electrónico que tenga registrada en el RUC. Cuando lo estime necesario, la Administración podrá realizar estas notificaciones en forma física. En estos regímenes, la aprobación de la solicitud podrá ser total o parcial. El valor reconocido será acreditado en la cuenta corriente del Contribuyente inmediatamente después que le sea notificada la Resolución Administrativa respectiva. La aprobación parcial o el rechazo total, en el caso de devoluciones por exportaciones, implicarán el sumario administrativo determinativo o sancionatorio que corresponda respecto de la parte cuestionada, con base en la denuncia a que se refiere el Art. 12 de la presente Resolución y bajo las condiciones y procedimientos establecidos por la Ley. No habrá lugar al sumario administrativo para los casos previstos en el Art. 6º de la presente Resolución, tales como presentación extemporánea o fuera de plazo de la solicitud, o cuando se hubiera procedido al archivo de obrados por incumplimiento en la presentación de la documentación requerida al solicitante. Art. 17.- El valor reconocido por la Administración Tributaria en los regímenes de Devolución y Repetición será compensado previamente de oficio con deudas firmes, líquidas y exigibles, registradas en la cuenta corriente del Contribuyente, de acuerdo a las reglas de imputación previstas en la norma legal. En estos casos, la Compensación realizada de oficio deberá constar en la Resolución Administrativa que se dicte para resolver la solicitud respectiva. CAPÍTULO II DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES Art. 18.- Podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA): 1. Los exportadores, incluidos quienes re-exporten bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, en los términos del Art. 88 de la Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen. En forma previa al ingreso de su solicitud para la aplicación de este régimen, el Contribuyente deberá, necesariamente, cumplir con lo establecido en los numerales 1 y 3 del Art. 34 del Decreto N° 6.806/05, según corresponda. La Devolución procederá solo cuando el solicitante se halle inscripto en el correspondiente registro oficial de exportadores a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas. Igual requisito será exigido a los exportadores que soliciten la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo. 2. Los fabricantes nacionales de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, por las ventas realizadas en el mercado interno a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/90 del 26 de mayo de 1991, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes. La Devolución procederá solo cuando el solicitante acredite que sus clientes están evidentemente amparados por la Ley N° 60/90, mediante copia autenticada de la Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio que así lo certifique. 3. Los transportistas, por los servicios prestados de flete internacional para el transporte de bienes al exterior, en virtud al alcance establecido en el Art. 84 de la Ley N° 125/91. La Devolución procederá solo cuando el solicitante acredite que está habilitado para prestar servicios de transporte internacional de mercaderías con la correspondiente certificación emitida por la autoridad competente. En todos los casos indicados en los incisos precedentes, en forma previa al ingreso de la respectiva solicitud para la aplicación de este régimen, el Contribuyente deberá, necesariamente, imputar el crédito fiscal IVA proveniente de sus compras de bienes y servicios afectados a los bienes o servicios por los que solicita la Devolución, en primer término, contra el débito fiscal IVA originado por las operaciones realizadas en el mercado interno; en caso de existir excedentes podrá optar por arrastrar el saldo no agotado como crédito fiscal IVA para los siguientes períodos, hasta su agotamiento, o solicitar su Devolución conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 22.- Una vez solicitado el crédito por las exportaciones o por las ventas a beneficiarios de la Ley N° 60/90, el contribuyente deberá restar, en la declaración jurada del IVA correspondiente al período en el que se presente la solicitud, el importe solicitado al saldo a favor de crédito por exportaciones acumulado hasta dicho período.
Art. 24.- El cómputo del plazo establecido en el Art. 88 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, para resolver las solicitudes de Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las operaciones de exportación definitiva y asimilables, se iniciará a partir de la fecha en que, conforme a los Arts. 4o y 6o de la presente Resolución, la solicitud sea formalmente presentada. En lo demás, el trámite de la solicitud de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES por cualquiera de los casos previstos en el Art. 18 de la presente Resolución se regirá por los Arts. 196 al 205 de la Ley N° 125/91, con las siguientes precisiones: 1. Al partir de la fecha en que la solicitud sea formalmente presentada, la Administración Tributaria tendrá un plazo no perentorio de cinco (5) días hábiles para proceder, cuando corresponda, a la apertura del término de prueba mediante la notificación al interesado con el acto administrativo respectivo. 2. El término de prueba a que se refiere el Art. 202 de la Ley N° 125/91 no podrá exceder los quince (15) días hábiles. Su prórroga, en caso de ser pedida por la parte interesada, será concedida por un término no mayor al del plazo original para la prueba. 3. Las medidas de mejor proveer a que se refiere el Art. 203 de la Ley N° 125/91 no podrán exceder, en cuanto al plazo otorgado para su cumplimiento, los veinte (20) días hábiles; salvo el caso de controles que requieran un plazo mayor, que deberá justificarse mediante informe fundamentado. Estas medidas, cuando sean necesarias, podrán ser dispuestas por la Administración Tributaria, durante el periodo de prueba o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir del vencimiento del término de prueba que se hubiera dispuesto, mediante la notificación al interesado y a quienes corresponda con el acto administrativo respectivo. 4. Las notificaciones que practique la Administración Tributaria por medios electrónicos podrán realizarse en cualquier hora y día, pero, cuando se realicen en días y horas no hábiles según las disposiciones comunes, se tendrán por realizadas el primer día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron. Durante los plazos otorgados para el cumplimiento de las medidas de mejor proveer, de acuerdo a lo establecido en el Art. 11 de la presente Resolución, se suspenderá el cómputo del plazo de sesenta (60) días corridos establecido en el Art. 88 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, para la resolución de la solicitud. Art. 25.- En los procesos de Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Art. 18 de la presente Resolución, la mora en que incurra la Administración a partir del vencimiento del plazo establecido en el Art. 88 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, dará lugar a la percepción por parte del sujeto pasivo de intereses moratorios, pagaderos a la misma tasa que aplica la Administración en los casos de Mora conforme estrictamente al tercer párrafo del Art. 171° de la Ley N° 125/91. Para el cálculo de estos intereses moratorios se excluirán los primeros sesenta (60) días corridos que transcurran desde la fecha en que la solicitud fue formalmente presentada conforme al Arts. 4º y 6º de la presente Resolución con los efectos previstos en el último párrafo del artículo precedente. En cualquiera de los casos indicados, dicho interés moratorio no podrá ser objeto de Compensación o de Transferencia sin que exista previo y expreso reconocimiento por parte de la Administración. CAPÍTULO III Art. 26.- Podrán solicitar la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): 1. Los exportadores de los bienes gravados consignados en el Art. 106 de la Ley N° 125/91 con la redacción de la Ley N° 2421/04 y reglamentado por el Art. 9º del Decreto N° 4344/04, en tanto se trate de quien efectivamente soportó el Impuesto y lo demuestre mediante Factura emitida a su nombre y RUC, por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) incluido dentro de los bienes exportados. En forma previa al ingreso de su solicitud para la aplicación de este régimen, el Contribuyente deberá, necesariamente, cumplir con lo establecido en el Art. 13 del Decreto Nº 4.344/04 y estar inscripto en el correspondiente registro oficial de exportadores a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas. Una vez solicitado el crédito, el contribuyente deberá restar en la declaración jurada del ISC correspondiente al periodo en el que se presente la solicitud, el importe solicitado al saldo a favor del impuesto acumulado hasta dicho periodo. 2. Los proveedores de combustibles derivados del petróleo a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras y a los Organismos Internacionales o de Asistencia Técnica acreditados en el país, con derecho a liberación conforme a la Ley N° 110/92, el Art. 3º del Decreto 19395/2002, el Art. 4º de la Resolución MH N° 820/02 y demás disposiciones reglamentarias. La Devolución procederá solamente cuando el solicitante acredite que su o sus clientes están amparados por la Ley N° 110/92 mediante copia autenticada de las órdenes o certificados de liberación expedidos por el Ministerio de Hacienda a los beneficiarios de la indicada Ley. Quienes soliciten la Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) por la venta de combustibles derivados del petróleo a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras y a los Organismos Internacionales o de Asistencia Técnica acreditados en el país, deberán demostrar el monto cuya Devolución solicitan con base en las documentaciones que se indican en el presente Capítulo, las que tendrán, en todos los casos, carácter de declaración jurada. Art. 27.- En los casos a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, la presentación de la solicitud de Devolución estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los exportadores establecidas en el primer párrafo del Art. 19 de la presente Resolución. En los casos a que se refiere el inciso b) del artículo precedente, la presentación de la documentación inicial requerida podrá efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las ventas a las representaciones diplomáticas extranjeras y Organismos Internacionales, por las cuales se solicita la Devolución. Las solicitudes deberán presentarse por períodos mensuales, incluyendo todas las ventas indicadas, solamente después de haberse presentado la declaración del impuesto correspondiente al período por el que se solicita la Devolución; no podrán referirse a períodos ni ejercicios por los que el Contribuyente ya hubiera solicitado la Devolución por ventas a las representaciones diplomáticas extranjeras y Organismos Internacionales o períodos anteriores. En lo demás, el trámite de la solicitud de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) por cualquiera de los casos previstos en el Art. 26 de la presente Resolución se regirá por los Arts. 196 al 205 de la Ley N° 125/91, con las mismas precisiones establecidas en los numerales 1 al 4 del art. 24 de la presente Resolución. Art. 28.- La documentación inicial requerida para los pedidos de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC), será: a) Documento de constitución de la empresa y/o de la cédula de identidad del solicitante, según corresponda. b) Poder del representante legal y/o apoderado, cuando corresponda. 2. Exportaciones: a) Declaración de Exportación con las formalidades exigidas por la Dirección Nacional de Aduanas (copia del exportador). b) Conocimiento de embarque. c) Certificado de salida por vía aérea, terrestre o fluvial, emitido por la Administración Aduanera o el concesionario de Deposito Aduanero, según corresponda. d) Factura comercial del exportador. e) Constancia de inscripción en el registro oficial de exportadores. f) Declaraciones Juradas del ISC correspondientes a los períodos por los que se solicita la Devolución. g) Libro Diario en que conste el registro de los movimientos del ISC por compras de materias primas e Informe Técnico sobre el aprovechamiento de las materias primas en el proceso productivo y su incidencia en la elaboración de los productos terminados. h) Certificación de auditor independiente (original) y los papeles de trabajo que sustentan o respaldan dicha certificación. i) Facturas de Compras o Despachos de Importación en los cuales se observa la liquidación del ISC. j) Informe técnico referido al aprovechamiento de las materias primas en el proceso productivo y su incidencia en la elaboración de los productos terminados. 3. Venta de combustibles a diplomáticos: a) Ordenes o Certificados de Liberación expedidos por el Ministerio de Hacienda a los beneficiarios de la Ley N° 110/92. b) Detalle de las ventas realizadas, en el que conste el nombre del beneficiario, Número de Comprobante de Venta, el producto y cantidad vendida, la fecha y punto de venta, el monto del ISC discriminado del precio de venta y el importe del impuesto cuya Devolución se solicita. c) Despachos de importación de combustibles derivados del petróleo (Nafta), que justifique la cantidad relacionada al período solicitado, así como del comprobante de pago del ISC. d) Resumen del Libro Mayor analítico de ventas a beneficiarios de la Ley N° 110/92. e) Facturas emitidas por PETROPAR, que justifique la cantidad de combustible adquirida para los beneficiarios de la Ley N° 110/92, correspondiente al período de Devolución solicitado. f) Facturas emitidas en las ventas por las que se solicita la Devolución (copia del Contribuyente). Cuando la solicitud de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) por operaciones de exportación, corresponda a los mismos períodos por los que el exportador solicita la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el interesado deberá presentar ambas solicitudes en forma separada, caso en el que la documentación inicial requerida para cada trámite que sea coincidente será presentada por cada solicitud. CAPÍTULO IV DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE CRÉDITO FISCAL IVA AL CIERRE O CLAUSURA DE ACTIVIDADES Art. 29.- Conforme a los Arts. 86 y 87 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, los Contribuyentes que realicen actividades gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) podrán solicitar la Devolución del excedente de crédito fiscal IVA, reconocido como tal por la Administración Tributaria, correspondiente a sus operaciones gravadas con la tasa general del 10%, trátese tanto de crédito directo o proporcional a esas operaciones, cuando procedan al cese de actividades, tratándose de personas físicas, o a la clausura o cierre definitivo de negocios, en los casos de empresas. Este régimen es aplicable únicamente al Impuesto al Valor Agregado y no incluye a la clausura como sanción, ni a la suspensión temporal de actividades. Art. 30.- Si el contribuyente poseyera un excedente de crédito fiscal IVA y decidiera solicitar su Devolución, la formalización del cese o cierre definitivo de sus actividades o negocio se gestionará, conforme al Numeral 4 del Art. 34 del Decreto N° 6806/05, junto con la aplicación del presente régimen de devolución impositiva, debiendo en forma previa a la clausura o cierre de actividades ante el RUC, gestionar la Devolución, Repetición, Compensación y/o Transferencia a Terceros a que se refiere la presente Resolución, sin perjuicio de la Compensación que, de oficio, pueda realizar la Administración Tributaria, a fin de consolidar el crédito fiscal IVA a ser solicitado bajo el presente régimen. A partir de la solicitud de cierre o clausura de actividades del RUC, el Contribuyente debe en adelante suspender sus actividades. Para ingresar la referida solicitud, deberá darse cumplimiento a los requisitos previstos por la Resolución General N° 26/08 y a la vez indicar si se va a solicitar o no la Devolución a que se refiere el presente Capítulo; en caso de plantearse dicha solicitud, el trámite se sujetará a las disposiciones aquí indicadas. En estos casos, el acto administrativo que se emita deberá hacer referencia tanto a la clausura o cierre del negocio como a la devolución impositiva. Cuando un Contribuyente que hubiera decidido concluir definitivamente sus actividades gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no poseyera excedente de crédito fiscal IVA o, poseyéndolo, decidiera no solicitar su Devolución, deberá formalizar el cese o cierre definitivo de sus actividades o negocio en estricta aplicación del Art. 28 del Decreto N° 6.806/05, a través del procedimiento administrativo correspondiente. Art. 31.- La declaración jurada de cierre a que se refieren las disposiciones citadas en el artículo precedente y los comprobantes de pago del impuesto generado por las operaciones de cierre y del que corresponda, liquidado sobre sus valores de mercado, a los saldos de mercadería en existencia así como a los bienes del activo fijo, a efectos de su libre disposición posterior, deberán acreditarse, como parte de la documentación inicial requerida a que se refiere el Art. 10 de la presente Resolución, en el plazo allí establecido a los fines de considerarse como formalmente presentada la solicitud. Igualmente, si el Contribuyente está obligado a llevar registros contables, deberá presentar en el mismo plazo el correspondiente Balance de Cierre en el que deberán constar estas operaciones. Art. 32.- Una vez concluido el trámite de la Devolución mediante el reconocimiento del Crédito Fiscal solicitado, la Administración Tributaria consignará su importe en la cuenta corriente del Contribuyente. Dentro de los diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su notificación con la Resolución correspondiente, el Contribuyente deberá disponer de dicho Crédito Fiscal aplicando el régimen de la Transferencia a Terceros; vencido dicho plazo se procederá a la cancelación de su RUC, cuenta corriente y clave de acceso a los servicios electrónicos que brinda la Administración Tributaria. En estos casos, la Transferencia a Terceros del crédito fiscal reconocido por la Administración Tributaria deberá documentarse mediante Autofactura expedida por el adquirente de dicho crédito. Art. 33.- La documentación inicial requerida para los pedidos de DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE CRÉDITO FISCAL IVA AL CIERRE O CLAUSURA DE ACTIVIDADES, será: a) Documento de constitución de la empresa y/o de la cédula de identidad del solicitante, según corresponda. b) Poder del representante legal y/o apoderado, cuando corresponda. c) Declaración Jurada de Cierre (original). d) Últimas seis (6) Declaraciones Juradas del IVA, incluidas las que correspondan al impuesto generado por las operaciones de cierre y a los saldos de mercadería en existencia así como a los bienes del activo fijo. e) Libro Inventario y Cuadro de Revalúo y Depreciación de Bienes del Activo Fijo de los últimos tres ejercicios, incluido el ejercicio de cierre. f) Estados Financieros y su anexo del último período, si el Contribuyente está obligado a llevar registros contables. g) Certificación de auditor independiente (original) y los papeles de trabajo que sustentan o respaldan dicha certificación. h) Libro de compras y ventas, debidamente rubricados, en caso que sean utilizados como auxiliar, de conformidad a la Resolución N° 412/04, caso contrario certificado por el representante legal, asimismo deberá presentarlo en medio magnético (Planilla XLS); los últimos 5 ejercicios cerrados del Impuesto a la Renta, siempre y cuando no haya presentado a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información (Hechauka). En los casos que se justifiquen, antes de proceder a la emisión de la Resolución correspondiente, se podrá disponer como medida de mejor proveer la realización de un control para verificar el crédito solicitado. Art. 34.- En lo demás, el trámite de la solicitud de DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE CRÉDITO FISCAL IVA AL CIERRE O CLAUSURA DE ACTIVIDADES se regirá por los Arts. 196 al 205 de la Ley N° 125/91, con las mismas precisiones establecidas en los Numerales 1 al 4 del Art. 24 de la presente Resolución. CAPÍTULO V REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Art. 35.- Los contribuyentes podrán solicitar Repetición de pagos indebidos o en exceso, por los siguientes conceptos: 1. Pagos en exceso provenientes de retenciones soportadas en el IVA, por los excedentes no compensados contra el propio impuesto. Con relación al numeral 2 del Art. 24 del Decreto N° 6.806/05, se aclara que, los importes de retenciones soportadas del IVA que excedan al importe del impuesto a pagar por el mes en que fue practicada la retención podrán, a criterio del Contribuyente, ser imputados, hasta su agotamiento, contra los importes a pagar del impuesto que se liquide en los períodos siguientes, o solicitarse su Repetición conforme a lo establecido en la presente Resolución. Igualmente, podrá solicitarse la Repetición de pagos en exceso de anticipos a cuenta del impuesto a los ingresos en cualquiera de sus modalidades, en la porción de los mismos que supere el monto del impuesto liquidado al cierre del ejercicio, ya sea que se hayan generado por efecto de liquidación periódica o proveniente de retenciones soportadas. En el caso del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), deberá tomarse en cuenta la previsión del Art. 19 del Decreto N° 8593/06. 2. Otros pagos en exceso por cualquiera de los tributos establecidos en la Ley N° 125/91, con la redacción de la Ley N° 2421/04. 3. Pagos indebidos. Conforme al Art. 167 de la Ley 125/91, este concepto no comprende lo pagado para satisfacer una obligación prescripta, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción. Art. 36.- El cómputo del plazo establecido en el Art. 222 de la Ley N° 125/91 para resolver las solicitudes de Repetición se sujetará a las siguientes precisiones: 1. A partir de la fecha en que la solicitud sea formalmente presentada conforme a los Arts. 4o y 6o de la presente Resolución, la Administración Tributaria tendrá un plazo no perentorio de cinco (5) días hábiles para proceder, cuando corresponda, a la apertura del término de prueba mediante la notificación al interesado con el acto administrativo respectivo. 2. Conforme al Art. 222 de la Ley No. 125/91, el término de prueba será, en todos los casos, de quince (15) días hábiles. 3. Las medidas de mejor proveer a que se refiere el mismo Art. 222 de la Ley N° 125/91 no podrán exceder, en cuanto al plazo otorgado para su cumplimiento, los veinte (20) días hábiles; salvo el caso de la realización de controles que requieran un plazo mayor, que deberá justificarse mediante informe fundamentado. Estas medidas, cuando sean necesarias, podrán ser dispuestas por la Administración Tributaria, durante el periodo de prueba o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de prueba que se hubiera dispuesto, mediante la notificación al interesado y a quienes corresponda con el acto administrativo respectivo. 4. Las notificaciones que practique la Administración Tributaria por medios electrónicos podrán realizarse en cualquier hora y día, pero, cuando se realicen en días y horas no hábiles según las disposiciones comunes, se tendrán por realizadas en el primer día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron. 5. El plazo de treinta (30) días hábiles para dictar la respectiva Resolución se computará a partir de la fecha en que, conforme al Art. 4º y 6º de la presente Resolución, la solicitud sea formalmente presentada, si no se hubiera dispuesto la apertura de término probatorio ni medidas de mejor proveer. En cambio, si se hubiera abierto término de prueba, el plazo se computará desde el vencimiento de dicho término; si se hubieran dispuesto medidas de mejor proveer, desde el vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento. En lo demás, se estará a lo dispuestos por los Arts. 217 al 223 de la Ley N° 125/91. Art. 37.- La documentación inicial requerida para los pedidos de REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, será: a) Documento de constitución de la empresa y/o de la cédula de identidad del solicitante, según corresponda. b) Poder del representante legal y/o apoderado, cuando corresponda. c) Declaraciones Juradas del Impuesto correspondientes a los períodos o ejercicios en los que se realizó los pagos indebidos o en exceso. d) Conforme a los Arts. 219 y 220 de la Ley 125/91, documentación que acredite la legitimación activa del solicitante, cuando corresponda. e) Cuadro comparativo de Libros de Compras IVA, Diario y Hechauka, por cada período fiscal. f) Libro Diario, incluyendo el folio que contenga el sello de rubricación. g) Libros de Compras y Ventas IVA, debidamente rubricados, en caso que sea utilizados como auxiliar, de conformidad a la Resolución N° 412/04; o caso contrario certificado por el representante legal, asimismo deberá presentar en medio magnético planilla XLS, siempre y cuando no está obligado a presentar a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información. h) Comprobantes de Retención con los respectivos comprobantes de ventas y una planilla de seguimiento de saldo desde el periodo fiscal en el cual se inició el pago en exceso. Se adjunta el Modelo de la Planilla de seguimiento de saldo, el cual forma parte de esta Resolución General. Art. 38.- Cuando el pago en exceso surja de ajustes en la liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción de repetición, el solicitante deberá rectificar la declaración jurada correspondiente, conforme a las reglas generales de rectificación de declaraciones juradas. CAPITULO VI COMPENSACIÓN Art. 39.- La compensación es un medio de extinción total o parcial de la obligación tributaria. Conforme al Art. 163 de la Ley N° 125/91, son compensables, de oficio o a petición de parte, los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo. Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. Cuando la Compensación sea practicada de oficio por la Administración Tributaria dentro de un trámite de Devolución o Repetición, la misma deberá aplicarse dentro del procedimiento y plazos establecidos para dichos regímenes. Art. 40.- Si la Compensación es ejercitada por el Contribuyente como medio de extinción de una Obligación Tributaria, la misma deberá realizarse utilizando únicamente el Crédito Fiscal reconocido por la Administración Tributaria y acreditado en la cuenta corriente del mismo Contribuyente Conforme al Art. 7° de la presente Resolución, la Compensación se practicará solamente vía electrónica por medio de los servicios provistos al efecto por la Subsecretaría de Estado de Tributación y utilizando las claves de acceso y demás condiciones de seguridad y uso de los servicios electrónicos dispuestas por esta. Art. 41.- Una vez efectuada la operación de Compensación, el sistema informático de la Administración Tributaria emitirá, inmediatamente después que la operación se tenga por ingresada, un reporte al Contribuyente, a la dirección de correo electrónico que tenga en ese momento registrada en el RUC, en el que se comunicará la disminución o agotamiento del crédito y su acreditamiento a la obligación por él designada. CAPÍTULO VII Art. 42.- El Crédito Fiscal reconocido por la Administración Tributaria y acreditado en la cuenta corriente del Contribuyente podrá ser cedido o transferido por su titular, en todo o en parte, a otro u otros Contribuyentes inscriptos en los registros de la Administración. Conforme al Art. 7° de la presente Resolución, la Transferencia a Terceros se practicará solamente vía electrónica por medio de los servicios provistos al efecto por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) y utilizando las claves de acceso y demás condiciones de seguridad y uso de los servicios electrónicos dispuestos por esta Subsecretaría de Estado. Art. 43.- El titular que decida ceder o transferir su Crédito Fiscal deberá respaldar esa operación con la documentación que la sustente, identificando al beneficiario con su nombre y apellido o razón social y su identificador RUC. Una vez efectuada la operación, deberá consignar en la casilla de ventas exentas de la Factura que deberá emitir al efecto el monto de la misma, sin perjuicio de las demás informaciones que requiera el comprobante utilizado; se salva, como caso especial, lo previsto en el tercer párrafo del Art. 32 de la presente Resolución. Art. 44.- Una vez efectuada la operación de cesión o transferencia, que se tendrá por realizada en el momento en que sea ingresada conforme a las previsiones del segundo párrafo del Art. 9° de la presente Resolución, el sistema informático de la Administración Tributaria emitirá inmediatamente un reporte tanto para el cedente como para el cesionario, a las direcciones de correo electrónico que tengan en ese momento registradas en el RUC, en el que se comunicará la disminución o agotamiento del crédito para uno y el acreditamiento para el otro, respectivamente, quedando el importe del Crédito Fiscal cedido o transferido disponible en su cuenta corriente para ser utilizado por este último. CAPÍTULO VIII Art. 45.- Los trámites en curso a la fecha de vigencia de la presente Resolución se ajustaran a los procedimientos establecidos a la fecha de su iniciación. Art. 46.- La rectificación de declaraciones juradas correspondientes a los períodos o ejercicios comprendidos en los procesos de compensación, devolución, repetición y/o transferencia a que se refiere la presente Resolución, o a períodos o ejercicios anteriores, se realizará previa intervención e informe del área de control correspondiente, sea de la Dirección General de Grandes Contribuyentes o de la Dirección General de Fiscalización Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación, independientemente de que se trate de la primera o posteriores rectificaciones según corresponda conforme a la normativa que regula la materia. Art. 47.- El contribuyente que realiza exportaciones de bienes, debe declarar en el Formulario 120 - Rubro 1 - Campo 17, el valor FOB de los bienes exportados. Art. 48.- Deróganse la Resolución General N° 07/2007 y el Art. 4 de la Resolución General 26/08. Art. 49.- Las disposiciones contenidas en la presente Resolución General entrarán en vigencia, dentro del siguiente calendario: 1. Los Arts. 1º, 15, 23, 28, 33, 37, 46, 47 y 50, a partir del día siguiente al de su publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional. 2. Las demás disposiciones, incluido el Art. 48, a partir del 1 de Julio de 2011. Art. 50.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Para la aceptación formal de las solicitudes de Devolución y Repetición que se presenten entre los plazos previstos en numerales 1 y 2 del artículo precedente y conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 07/2007, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El interesado deberá presentar la documentación inicial requerida, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la solicitud. 2. La Administración deberá proceder a la revisión y verificación formal de dicha documentación, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su presentación. 3. Si no existiera observación alguna se tendrá como formalmente aceptada la solicitud una vez cumplido el plazo previsto en el numeral anterior. 4. Si existiera observaciones a la documentación, dentro del plazo previsto en el numeral 2, la Administración notificará de las mismas al interesado, quien deberá subsanarlas dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes. En este caso se tendrá como formalmente presentado al momento que la observación sea respondida y los documentos requeridos sean presentados. 5. Si la documentación inicial requerida no fuera presentada o las observaciones a la documentación no sean respondidas, se tendrá por desistida la manifestación realizada por el interesado, sin perjuicio del derecho del mismo a que vuelva a ingresar su solicitud. 6. El cómputo del plazo establecido en el Art. 88 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2.421/04, para resolver las solicitudes de Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las operaciones de exportación definitiva y asimilables, se computarán a partir de la fecha en que la solicitud sea formalmente aceptada, Art. 51.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese. GERÓNIMO BELLASSAI BAUDO
(mc) |
Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...
Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...
![]()
![]()
| Moneda | Compra | Venta |
| 4.400 | 4.500 | |
| 700 | 800 | |
| 2.100 | 2.200 | |
| 200 | 270 | |
| 5.300 | 5.550 |
Todos los derechos Reservados
ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS
Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py





