Asunción, 10 de febrero de 2012
VISTO: La Ley N° 4503/2011 "De la inmovilización de Fondos o Activos Financieros "; y
CONSIDERANDO: Que se ha promulgado la Ley N° 4503/11 con el objeto de dar debido cumplimiento a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por el Paraguay, los mandatos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las Recomendaciones de los Grupos de Acción Financiera Regional e Internacional y a fin de resguardar al país de acciones que puedan tener vinculación con el Terrorismo, Asociación Terrorista y el Financiamiento del Terrorismo, reguladas por la ley 4024/10.
Que la mencionada Ley en el Artículo 9º faculta al Poder Ejecutivo a reglamentarla a modo de contar con procedimientos eficaces y de conocimiento público y hacer efectivo de esta forma el compromiso asumido por la República ante la lucha contra los flagelos internacionales del Narcotráfico, Terrorismo, Asociación Terrorista y el Financiamiento del Terrorismo.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUA Y
DECRETA:
Capítulo I
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 4503/11 "De la inmovilización de Fondos o Activos Financieros", conforme a los siguientes disposiciones:
Ámbito de Aplicación
Se regula como Medida Preventiva la Inmovilización Inmediata de los Fondos y Activos Financieros de las Personas Físicas o Jurídicas sobre quienes existan sospechas de estar vinculadas al Financiamiento del Terrorismo, Actos de Terrorismo o a una Asociación Terrorista, entendiéndose como tales las que se encuentren vinculadas a:
a) Personas sobre quienes existan indicios suficientes o se encuentren procesadas de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 4024/10, en concordancia al Código Penal Ley N° 1160/97 y su modificatoria la Ley Nº 3440/08 y el Código Procesal Penal Ley N° 1286/98.
b) Personas Físicas o Jurídicas que figuren en las Listas publicadas bajo el control del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución N° 1267/99, la Resolución Nº 1988/11 y las resoluciones sucesivas que las modifiquen o amplíen relacionadas a la Inmovilización de Activos Terroristas.
c) Solicitudes realizadas por terceros países, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 4503/11, Artículo 2º, Inciso b), el cual establece " Que terceros países soliciten en el marco de la cooperación internacional para la persecución de delitos, la inmovilización de fondos o activos de personas fisicas o jurídicas relacionadas con el terrorismo ".
Art. 2º.- Operaciones Sospechosas:
Se considerarán como sospechosas aquellas operaciones que pudiesen estar vinculadas al Financiamiento del Terrorismo, Actos de Terrorismo y Asociación Terrorista:
a) Las Transacciones que son Reportadas por los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, en el marco de la Ley N° 4024/10, de las cuales surjan indicios suficientes para considerar que los fondos o activos financieros son propiedad o están bajo el control, directa o indirectamente de Personas Físicas o Jurídicas que pudieren estar vinculados con estos actos.
b) Las realizadas por personas Físicas o Jurídicas que figuren en la lista de la Resolución N° 1267/99, la Resolución N° 1988/11 y las resoluciones sucesivas que las modifiquen o amplíen relacionadas a la Inmovilización de Activos Terroristas.
c) Solicitudes realizadas por terceros países, en el marco de la Resolución Nº 1373/01 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las resoluciones sucesivas que la modifican o amplían.
Capítulo II
Del Procedimiento de Inmovilización
Art. 3º.- Los sujetos obligados al tomar conocimiento de las Operaciones Sospechosas descriptas en el artículo anterior deben Inmovilizar Inmediatamente los Fondos o Activos Financieros que pertenezcan o sean administrados por personas físicas o jurídicas de quienes surjan indicios de estar vinculadas al Financiamiento del Terrorismo, Actos de terrorismo o de una Asociación Terrorista.
En estos casos los Sujetos Obligados procederán cuando:
a) El Ministerio Público, en el marco de una investigación penal preliminar acerca de hechos punibles tipificados en la Ley N° 4024/10, comunique por intermedio de la SEPRELAD de la existencia de personas Físicas o Jurídicas vinculadas a estos hechos con el fin de que ésta proceda a circularizar a los Sujetos Obligados de la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley Nº3 783/09, para la inmovilización correspondiente.
b) Identifiquen que los Fondos o Activos Financieros pertenezcan, sean producidos o generados o que estén bajo el control directo o indirectamente de personas físicas o jurídicas que figuren en la lista de la Resolución N° 1267/99, Resolución 1988/11 y las resoluciones sucesivas que modifican o amplían, cuestiones relacionadas a la Inmovilización de Activos Terroristas.
c) Cuando el pedido de Inmovilización sea realizado por un tercer país en el marco de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aplicables, debe ser sustanciado a través de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Art. 4º.- En los casos señalados en el artículo anterior, la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes procederá, de conformidad al Artículo 4º de la Ley N° 4503/11, a solicitar al Ministerio Público y al Juez Penal de Garantías de Turno o Juez Penal de Garantías especializado en Financiamiento del Terrorismo, la Inmovilización de los Fondos o Activos Financieros dentro de las doce (12) horas siguientes a la comunicación por parte de los Sujetos Obligados.
Durante este periodo los Fondos o Activos Financieros permanecerán inmovilizados por imperio de la ley, hasta tanto resuelva el Juez competente señalado precedentemente, quien deberá expedirse en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas.
Art. 5º.- La decisión del Juez se basará en la verificación de los presupuestos establecidos en los Artículos 1º y 2º de este Decreto Reglamentario afín de ordenar inaudita parte la permanencia de la inmovilización de los fondos o activos financieros.
Capítulo III
Del Levantamiento Total o Parcial de los Fondos o Activos Inmovilizados
Art. 6º.- El levantamiento total o parcial de la medida de Inmovilización de Fondos o Activos Financieros procederá ante el Juez que la dispuso en los siguientes casos:
a) En los previstos en el Artículo 7° de la Ley N° 4503/11.
b) En los previstos en la Resolución Nº 1452/02 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por el procedimiento establecido en la misma.
c) Cuando la Resolución que dictara el Juez Penal de Garantías o el Juez Especializado en Terrorismo sea objeto de Recursos previstos en la Legislación Procesal Penal y si así el órgano superior lo considere.
Capítulo IV
Del Procedimiento de Deslistamiento
Art. 7º.- De la Solicitud de Deslistamiento
La solicitud de deslistamiento de las personas designadas en la lista de la Resolución N° 1267/99, Resolución N° 1988/11 y en el marco de la Resolución N° 1373/01, y las resoluciones sucesivas publicadas bajo el control del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, procederá en los siguientes casos:
a) Cuando las personas designadas en la lista que se encuentren afectadas y que consideren que ni ellos ni su grupo cercano, están involucrados en grupos o actividades terroristas de cualquier naturaleza, peticionen a la máxima autoridad de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero, fundamentando las razones del pedido y acompañando las pruebas pertinentes
b) Cuando cualquier autoridad bajo petición fundada solicite de Oficio ante la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes una vez recibida y evaluada la solicitud, remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este organismo canalice la petición ante las autoridades de Las Naciones Unidas o del país interesado, por los conductos correspondientes en caso que así correspondiere.
Art. 8º.- De la Expedición del Comité
Una vez que el Comité de Seguridad de las Naciones Unidas o el país interesado en cumplimiento de ¿as Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aplicables, se expida sobre la procedencia o no del pedido del deslistamiento de la persona física o jurídica y tomara conocimiento el Ministerio de Relaciones Exteriores, informará a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes para que ésta comunique al afectado sobre lo resuelto.
Capítulo V
Excepción de Responsabilidad
Art. 9º.- Los órganos de aplicación de la presente estarán exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por aplicar de buena fe y de acuerdo a esta legislación la Inmovilización de los fondos y Activos terroristas. Sin perjuicio de ello, el afectado por dicha medida, podrá recurrir ante el Estado cuando considere que la medida fue dictada manifiestamente arbitraria o injusta ejerciendo las acciones que correspondan.
Capitulo VI
De las Sanciones y Supervisiones
Art. 10.- Supervisión y Sanción
La supervisión del cumplimiento de la medida reglamentada en el presente Decreto, recaerá sobre los órganos de supervisión natural de los Sujetos Obligados. Serán aplicables las sanciones previstas en la Ley N° 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Art. 11.- Dispóngase que el órgano responsable del control y la reglamentación del procedimiento que deben observar los sujetos obligados de la Ley Nº 1015/97y su modificatoria la Ley N° 3783/09, para la aplicación de la medida de Inmovilización de Fondos o Activos Terroristas es la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Art. 12.- Dispóngase que el órgano encargado de la actualización permanente de la lista publicada bajo el control del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas es el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Art. 13.- Dispóngase la obligatoriedad a los sujetos obligados de la Ley Nº 1015/97 y su modificatoria la Ley N° 3783/09, de mantener constante control y monitoreo con respecto a las transacciones de las personas físicas o jurídicas designadas por las Naciones Unidas y por este Decreto.
Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo Méndez.
Fdo.: Carlos Filizzola.
(nc) |