Asunción, 8 de octubre de 2013
VISTO: La Ley N° 294/1993 "De Evaluación de Impacto Ambiental"; su modificatoria la Ley N° 345/1994; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución establece que son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.
Que el Artículo 9º de la Ley N° 294/1993 "De evaluación de impacto ambiental" establece que "Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7º de esta Ley cuyos proyectos requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles...".
Que la Ley N° 1561/2000 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente" establece en su Artículo 14 que la SEAM adquiere el carácter de autoridad de aplicación de las siguientes leyes:"...
Inciso i) La Ley Nº 294/1993 "De Evaluación de Impacto Ambiental", su modificación la Ley N° 345/1994 y su Decreto reglamentario".
Que para optimizar los escasos recursos y contar con mayores grados de protección ambiental, se torna razonable priorizar la evaluación de las obras y actividades que, a priori, podrían potencialmente causar impactos negativos considerables en el medio ambiente.
Que nuestro país ha reafirmado su compromiso con la protección del Ambiente y en tal sentido ha ratificado el "Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR" por medio de la Ley N° 2068/2003.
Que, en efecto, el Principio 17 de la Declaración de Río prevé que "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". Esto es, obliga a someter a una evaluación de impacto ambiental a los proyectos de obras y actividades que puedan producir un impacto negativo considerable; dejando de lado, en principio, a las obras y actividades que tengan impactos negativos no considerables y a las que tengan impactos positivos.
Que por lo tanto, no es razonable someter al mismo procedimiento a obras y actividades con distintos efectos negativos al medio ambiente, porque de hacérselo, se estaría distrayendo tiempo y recursos a la evaluación de las obras y actividades que, por su naturaleza potencialmente dañosa, requieren un análisis exhaustivo.
Que por estos motivos, se ha decidido someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cumpliendo con todas sus etapas, a las obras y actividades que puedan causar impactos negativos considerables al medio ambiente.
Que del mismo modo, se ha previsto un procedimiento de licénciamiento automático a las obras y actividades con impactos negativos no considerables y conocidos, las que deberán adecuarse a planes de gestión ambiental estandarizados a ser difundidos por la Secretaría del Ambiente.
Que a fin de contar con una norma dinámica y que dé respuestas a nuevas realidades y eventuales omisiones, se ha previsto un procedimiento que permitiría ampliar las obras y actividades que deberían someterse a evaluación de impacto ambiental cuando existan argumentos razonables para ello y, asimismo, un procedimiento para que la ciudadanía y los eventuales afectados puedan solicitar, en forma fundada, la evaluación de impacto ambiental de una obra o actividad en particular.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley N° 294/1993 "De Evaluación de Impacto Ambiental", y su modificatoria, la Ley N° 345/1994, conforme a las siguientes disposiciones:
Capítulo I
De las obras y actividades que requieren la obtención de una declaración de impacto ambiental
Texto original del Decreto Nº 453/13 |
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 954/13 Artículo 1º.- |
Art. 2º.- Las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7º de la Ley N° 294/1993 que requieren la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental son las siguientes: |
Art. 2º.- Las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7° de la Ley N° 294/1993 que requieren la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental son las siguientes: |
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores: |
a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores: |
1- Barrios cerrados, loteamientos, urbanizaciones. |
1. Barrios cerrados, loteamientos, urbanizaciones. |
2- Asentamientos coloniales y las actividades de producción que se realicen en los mismos. |
2. Asentamientos coloniales y las actividades de producción que se realicen en los mismos. |
3- Los planes de ordenamiento urbano y territorial municipales y sus modificaciones. |
3. Los planes de ordenamiento urbano y territorial municipales y sus modificaciones. |
4- Las obras proyectadas sobre parcelas de más de dos mil quinientos metros cuadrados en los municipios que no cuenten con plan de ordenamiento urbano y territorial. |
4. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de tres mil metros cuadrados en los municipios que no cuenten con plan de ordenamiento urbano y territorial. |
5- Cualquier obra que para su realización requiera del dictado de una norma particular de excepción (resolución u ordenanza municipal) a las normas contempladas en los planes de ordenamiento urbano y territorial municipales. |
5. Cualquier obra que para su realización requiera del dictado de una norma particular/de excepción (resolución u ordenanza municipal) a las normas contempladas en los planes de ordenamiento urbano y territorial municipales. |
6- Las obras que de acuerdo con planes de ordenamiento urbano y territorial municipales requieran de evaluación de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, las siguientes obras y su operación requerirán de declaración de impacto ambiental: |
6. Las obras que de acuerdo con planes de ordenamiento urbano y territorial municipales requieran de evaluación de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, las siguientes obras y su operación requerirán de declaración de impacto ambiental: |
a) Autódromo |
a. Autódromo |
b) Campus universitario |
b. Campus universitario |
c) Cementerio |
c. Cementerio |
d) Centros de compras (shopping centers) con construcciones mayores a cinco mil metros cuadrados. |
d. Centros de compras (shopping centers) con construcciones mayores a cinco mil metros cuadrados. |
e) Club o centro deportivo de más de cinco mil metros cuadrados |
e. Club o centro deportivo de más de cinco mil metros cuadrados |
f) Desalinizadora |
f. Desalinizadora |
g) Estación de expendio de combustibles líquidos o gaseosos |
g. Estación de expendio de combustibles líquidos o gaseosos |
h) Estación de ferrocarril u ómnibus de larga distancia |
h. Estación de ferrocarril u ómnibus de larga distancia |
i) Estadio |
i. Estadio |
j) Garage subterráneo |
j. Garage subterráneo o en altura con más de tres mil metros cuadrados de superficie cubierta |
k) Hipódromo |
k. Hipódromo |
l) Hospital, sanatorio, centro radiológico o de medicina nuclear |
l. Hospital, sanatorio, centro radiológico o de medicina nuclear |
m) Local de baile con más de mil metros cuadrados de superficie cubierta. |
m. Local de baile con más de mil metros cuadrados de superficie cubierta. |
n) Mercado de abasto |
n. Mercado de abasto |
ñ) Penitenciaría o reformatorio |
ñ. Penitenciaría o reformatorio |
o) Planta de tratamiento de aguas servidas |
o. Planta de tratamiento de aguas servidas |
p) Planta potabilizadora de agua |
p. Planta potabilizadora de agua cuadrados |
q) Supermercado de más de mil metros cuadrados |
q. Supermercado con más de mil metros |
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r. Edificios con más de tres mil metros cuadrados de superficie cubierta, en los municipios que no cuenten con plan de ordenamiento urbano y territorial. |
b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera |
b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera |
1- Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen quinientas o más hectáreas de suelo en la Región Oriental, o dos mil o más hectáreas en la Región Occidental, sin contabilizar las áreas de reserva de bosques naturales o de bosques protectores, o zonas de protección de cauces hídricos u otras áreas no destinadas directamente a las labores agrícolas o ganaderas. |
1 Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen quinientas o más hectáreas de suelo en la Región Oriental, o dos mil o más hectáreas en la Región Occidental, sin contabilizar las áreas de reserva de bosques naturales o de bosques protectores, o zonas de protección de cauces hídricos u otras áreas no destinadas directamente a las labores agrícolas o ganaderas. |
2- Las reforestaciones o forestaciones que se establezcan en forma de monocultivos en superficies mayores a mil hectáreas. |
2 Las reforestaciones o forestaciones que se establezcan en forma de monocultivos en superficies mayores a mil hectáreas. |
3- Las granjas productoras de animales de más de 1000 metros cuadrados de superficie. |
3 Las granjas de producción intensiva de animales con fines comerciales, de más de 1000 metros cuadrados de superficie |
4- Drenaje o desecación de humedales. |
4 Aprovechamiento racional de humedales. |
c) Los complejos y unidades industriales |
c) Los complejos y unidades industriales |
1- Los complejos y unidades industriales deben presentar un Estudio de Impacto Ambiental (ElA) o un Estudio de Disposición de Efluentes Líquidos, Residuos Sólidos, Emisiones Gaseosas y/o Ruido:; (EDE) de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto, el cual fue elaborado en base a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 2 del año 1968. Todo EDE, al igual que el EIA, deberá contar con un relatorio de impacto ambiental. |
1 Los complejos y unidades industriales deben presentar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o un Estudio de Disposición de Efluentes Líquidos, Residuos Sólidos, Emisiones Gaseosas y/o Ruidos (EDE) de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto, el cual fue elaborado en base a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 4 del año 2008. Todo EDE, al igual que el EIA, deberá contar con un relatorio de impacto ambiental. |
2- Cualquier obra o actividad industrial o comercial que utilice o tenga en depósito sustancias o residuos en todo o en parte peligrosos debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Las sustancias o residuos peligrosos son las incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 del Convenio de Basilea "Sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", adoptado en Basilea el 22 de marzo de 1989, aprobado por Ley N° 567/95. |
2 Cualquier obra o actividad industrial o comercial que utilice o tenga en depósito sustancias o residuos en todo o en parte peligrosos debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Las sustancias o residuos peligrosos son las incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 del Convenio de Basilea "Sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", adoptado en Basilea el 22 de marzo de 1989, aprobado por Ley N° 567/95. |
d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos |
d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos |
1- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos, superior a diez mil metros cúbicos, y/o cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de trescientos metros o menos de cursos fluviales y/o en pendientes superiores a 10%, o en las cercanías de comunidades indígenas. |
1- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos, superior a diez mil metros cúbicos, y/o cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de trescientos metros o menos de cursos fluviales y/o en pendientes superiores a 10%, o en las cercanías de comunidades indígenas. |
2- Explotaciones situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de núcleos urbanos con mil o más habitantes. |
2- Explotaciones situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de núcleos urbanos con mil o más habitantes. |
3- La prospección, exploración y explotación de minerales metálicos, sin excepción. |
3- La prospección, exploración y explotación de minerales metálicos, sin excepción. |
4- Las plantas trituradoras de roca. |
4- Las plantas trituradoras de roca. |
e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos |
e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos |
1- Los trabajos de prospección, exploración y explotación de combustibles fósiles. |
1 Los trabajos de prospección, exploración y explotación de combustibles fósiles. |
2- Refinerías de gas y/o petróleo. |
2 Refinerías de gas y/o petróleo. |
3- Plantas de gasificación y licuefacción. |
3 Plantas de gasificación y licuefacción. |
f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general |
f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general |
g) Obras hidráulicas en general |
g) Obras hidráulicas en general |
1- Toda obra de conducción, contención, elevación o aprovechamiento de las aguas, excepto en situaciones de emergencia declaradas como tales por las autoridades competentes. |
1 Toda obra de conducción, contención, elevación o aprovechamiento de las aguas, excepto en situaciones de emergencia declaradas como tales por las autoridades competentes. |
2- Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas con. fines industriales o comerciales. |
2 Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas con fines industriales o comerciales. |
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica |
h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica |
1- Centrales o instalaciones de producción de energía eléctrica de cualquier tipo con potencia nominal de al menos 100 MW. |
1 Centrales o instalaciones de producción de energía eléctrica de cualquier tipo con potencia nominal de al menos 100 MW. |
2- Líneas de transmisión eléctrica con una potencia superior a los 100.000 voltios. |
2 Líneas de transmisión eléctrica con una potencia superior a los 100.000 voltios. |
3- Subestaciones eléctricas. |
3 Subestaciones eléctricas. |
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i) La producción de carbón vegetal y oíros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen. |
i) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales |
j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales |
1- Plantas de tratamiento de residuos urbanos, plantas de transferencia de residuos urbanos, hospitalarios y/o infecciosos e industriales y los procesos de incineración. |
1 Plantas de tratamiento de residuos urbanos, plantas de transferencia de residuos urbanos, hospitalarios y/o infecciosos e industriales y los procesos de incineración. |
2- Plantas de reciclaje de residuos urbanos. |
2 Plantas de reciclaje de residuos urbanos. |
3- Plantas de tratamiento, utilización o eliminación de sustancias o residuos peligrosos. |
3 Plantas de tratamiento, utilización o eliminación de sustancias o residuos peligrosos. |
4- Vertederos. |
4 Rellenos Sanitarios. |
j) Obras viales en general |
k) Obras viales en general |
1- No requieren de evaluación de impacto ambiental las siguientes obras en áreas urbanas: Pavimentación asfáltica de calles empedradas; repavimentación de calles asfaltadas; y, empedrados de calles de tierra. |
1 No requieren de evaluación de impacto ambiental las siguientes obras en áreas urbanas: Pavimentación asfáltica de calles empedradas; repavimentación de calles asfaltadas; y, empedrados de calles de tierra. |
k) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos |
l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos |
1- Puertos y sus instalaciones y accesos. |
1 Puertos y sus instalaciones y accesos. |
2- Obras relativas a la utilización de los ríos y la construcción de canales navegables |
2 Obras relativas a la utilización de los ríos y la construcción de canales navegables |
3- Las tareas de mantenimiento de las vías navegables no requerirán Evaluación de Impacto Ambiental. |
.3 Las tareas de mantenimiento de las vías navegables no requerirán Evaluación de Impacto Ambiental. |
l) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos |
m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos |
.1- Pistas de aterrizaje de por lo menos tres mil metros de longitud. |
1. Pistas de aterrizaje de por lo menos tres mil metros de longitud. |
2- Helipuertos en zonas urbanas. |
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m) Depósitos y sus sistemas operativos |
n) Depósitos y sus sistemas operativos |
1- Depósitos de sustancias alimenticias, inflamables, tóxicas o peligrosas. |
1. Depósitos de sustancias alimenticias de más de 1000 metros cuadrados. |
2 Silos con capacidad de almacenaje de más de 3.000 toneladas. |
2. Depósitos de sustancias inflamables, tóxicas o peligrosas en general. |
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3. Silos con capacidad de almacenaje de más de 3.000 toneladas. |
n) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior |
ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior |
1- Tendrán el mismo tratamiento que las instalaciones industriales. |
1 Tendrán el mismo tratamiento que las instalaciones industriales. |
ñ) Obras de construcción, desmontes y excavaciones |
o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones |
1- Las excavaciones cuando movilicen más de diez metros cúbicos y no sean parte de otras actividades sujetas a declaración de impacto ambiental |
1 Las excavaciones cuando movilicen más de diez mil metros cúbicos y no sean parte de otras actividades sujetas a declaración de impacto ambiental. |
2 Los desmontes o cambios de uso de suelo con bosques naturales de más de dos hectáreas. |
2 Los desmontes o cambios de uso de suelo con bosques naturales de más de dos hectáreas, confines comerciales. |
o) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general |
p) Actividades arqueológicas, espeleológicasy de prospección en general |
.p) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas |
q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas |
1- La comercialización y el transporte de sustancias peligrosas se regirán por los reglamentos generales aplicables a dichas actividades. |
1 La comercialización y el transporte de sustancias peligrosas se regirán por los reglamentos generales aplicables a dichas actividades. |
q) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial |
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1- La introducción en sitios no confinados y seguros de especímenes de especies exóticas. Los especímenes de circos, muestras científicas y otras introducciones temporarias no requerirán de evaluación de impacto ambiental. |
1 La introducción de especies exóticas con fines de cría y/o comercialización. |
2- La liberación comercial de organismos genéticamente modificados. |
2 Los planes de uso forestal sostenible de bosque nativo no requerirán de Evaluación de Impacto Ambiental, los que deberán ajustarse al artículo 3° del presente Decreto. |
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3 La explotación de flora y fauna silvestres se regirán por las leyes especiales que rigen la materia. |
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4 Los especímenes de circos, muestras científicas y otras introducciones temporarias no requerirán de evaluación de impacto ambiental. |
r) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales |
r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, lopesca comercial |
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s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales |
1- Estas actividades serán determinadas mediante Resolución de la Secretaría del Ambiente previa aprobación del Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo. |
1 Estas actividades serán determinadas mediante Resolución de la Secretaría del Ambiente previa aprobación del Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo. |
Capítulo II
De las obras y actividades que no requieren la obtención de una declaración de impacto ambiental
Texto original del Decreto Nº 453/13 |
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 954/13 Artículo 2º.- |
Art 3º.- a) Las obras y actividades susceptibles de causar impactos ambientales que no estén incluidas en el Artículo 2o no requerirán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental pero deben cumplir con las normas jurídicas (nacionales, departamentales y municipales) que las regulen, debiendo minimizar en todo momento los impactos negativos que generen, así como cumplir con los planes de gestión ambiental genéricos que, para cada actividad, promulgue la Secretaría del Ambiente. Dichos planes de gestión ambiental genéricos contendrán las medidas técnicas de monitoreo y control de la obra y actividad así como las de mitigación o compensación de los impactos negativos. |
Art. 3°.- a) Las obras y actividades susceptibles de causar impactos ambientales que no estén incluidas en el Artículo 2o no requerirán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental pero deben cumplir con las normas jurídicas (nacionales, departamentales y municipales) que las regulen, debiendo minimizar en todo momento los impactos negativos que generen, así como cumplir con los planes de gestión ambiental genéricos que, para cada actividad, promulgue la Secretaría del Ambiente. Dichos planes de gestión ambiental genéricos contendrán las medidas técnicas de monitoreo y control de la obra y actividad así como las de mitigación o compensación de los impactos negativos. Los responsables de obras y actividades susceptibles de causar impactos ambientales que no requieren someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, deberán comunicar, bajo declaración jurada, a la Secretaría del Ambiente el cumplimiento de su obra y actividad bajos los términos del Plan de Gestión Ambiental Genérico, que deberá ser registrado en el Catastro Ambiental de la Secretaría del Ambiente, al solo efecto de la identificación y monitoreo de las actividades. |
b) A pedido de parte interesada o invocando la protección de intereses difusos, cuando de manera fundada se alegue y se acredite en grado de verosimilitud la posible ocurrencia de impactos negativos considerables en el medio ambiente y la obra o actividad no se encuentre incluida en el Artículo 2o o no cuente con un plan de gestión ambiental genérico, la Secretaría del Ambiente, previo traslado por el plazo de cinco días hábiles al interesado, dispondrá la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental o bien, promulgará un plan de gestión ambiental genérico para ese tipo de obra o actividad. Si decide disponer la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental, la obra o actividad deberá suspenderse de inmediato hasta la obtención de la correspondiente declaración de impacto ambiental. Evacuado el traslado al interesado y en forma previa tomar una decisión, la Secretaría del Ambiente podrá disponer la suspensión preventiva de la obra o actividad. La suspensión preventiva no podrá extenderse por más de treinta días corridos. |
b) A pedido de parte interesada o invocando la protección de intereses difusos, cuando de manera fundada se alegue y se acredite en grado de verosimilitud la posible ocurrencia de impactos negativos considerables en el medio ambiente y la obra o actividad no se encuentre incluida en el artículo 2o o no cuente con un plan de gestión ambiental genérico, la Secretaría del Ambiente, previo traslado por el plazo de cinco días hábiles al interesado, dispondrá la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental o bien, promulgará un plan de gestión ambiental genérico para ese tipo de obra o actividad. Si decide disponer la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental, la obra o actividad deberá suspenderse de inmediato hasta la obtención de la correspondiente declaración de impacto ambiental. Evacuado el traslado al interesado y en forma previa a tomar una decisión, la Secretaría del Ambiente podrá disponer la suspensión preventiva de la obra o actividad. La suspensión preventiva no podrá extenderse por más de treinta días corridos. |
Capítulo III
Del procedimiento para obtener la declaración de impacto ambiental
Art. 4°.- a) Los responsables de las obras y actividades -o de los proyectos de ellas- incluidas en el Artículo 2º deberán presentar ante la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN) de la Secretaría del Ambiente (SEAM) un estudio de impacto ambiental (EIA) preliminar que contenga todos los requisitos previstos en el Artículo 3º de la Ley N° 294/1993 y los que establezca la SEAM por vía reglamentaria; o, en su caso, un estudio de disposición de efluentes líquidos, residuos sólidos, emisiones gaseosas y/o ruidos (EDE). A los efectos de lo establecido en la Ley N° 294/1993 y el presente reglamento, por "responsable" deberá entenderse a las personas físicas o jurídicas titulares que desarrollen o encarguen el desarrollo de las obras o actividades bajo evaluación.
b) La DGCCARN evaluará el EIA preliminar o en su caso, el EDE por el término de veinte días hábiles.
c) A partir de la presentación del EIA preliminar o del EDE, la DGCCARN podrá efectuar consultas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, ajuicio de cada una se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección del medio ambiente.
d) Si la DGCCARN lo estima pertinente exigirá al responsable la ampliación del EIA preliminar o del EDE y, a tal fin, le comunicará los términos de referencia de inmediato. En tal caso, el responsable tendrá un plazo máximo de noventa días corridos para presentar la ampliación. En caso de silencio por parte de la DGCCARN se entenderá que no tiene observaciones al EIA preliminar o al EDE.
e) En caso de que la DGCCARN exija la ampliación del EIA o del EDE, el responsable del proyecto deberá presentar informes parciales durante la ejecución de esas ampliaciones cuando la DGCCARN lo requiriese, a fin de agilizar el proceso de evaluación del mismo.
Texto original del Decreto Nº 453/13 |
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 954/13 Artículo 3º.- |
Art. 5º.- Si se trata de un EDE no observado, la DGCCARN emitirá la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de diez días hábiles, previo dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica. Si ese plazo es superado, se presumirá que ha habido incumplimiento de la obligación del funcionario público de realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente (Artículo 57 y Artículo 68, Inciso e), de la Ley Nº 1626/00 "De la Función Pública"); y, en consecuencia, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo. En cualquier caso, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento del plazo establecido, transcurridos treinta días corridos a contar desde que el EDE no fue observado, el responsable del proyecto podrá dejar constancia del transcurso del tiempo atediante acta notarial labrada por Escribano Público y, de pleno derecho, obtendrá en forma ficta la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de esto, la SEAM está obligada a expedirse formalmente. |
Art. 5º.- Si se trata de un EDE no observado, la DGCCARN emitirá la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de noventa días corridos, de culminado la evaluación de impacto ambiental, transcurrido dicho plazo desde que el EDE no fue observado, el responsable del proyecto podrá dejar constancia del transcurso del tiempo mediante acta notarial labrada por Escribano Público y, de pleno derecho, obtendrá en forma ficta la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de esto, la SEAM está obligada a expedirse formalmente. La responsabilidad del funcionario público será objeto de investigación a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación del funcionario de realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente ( Artículo 57y Artículo 68, Inciso e), de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"); y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento del plazo establecido. |
Art. 6°.- a) La DGCCARN pondrá a disposición del público por el plazo de diez días hábiles el relatorio de impacto ambiental en su página de internet, en su sede y en cualquier otro lugar que estime conveniente y comunicará este hecho por medio de la publicación por tres días consecutivos en dos diarios de gran circulación y por medio de una emisora radial de alcance nacional, en los siguientes casos:
1- Si luego de la evaluación del EIA preliminar no tiene observaciones o ha vencido el plazo para hacerlas; o,
2- Luego de la presentación del EDE o el EIA ampliados
b) El plazo de diez días hábiles deberá computarse a partir del día siguiente de la última publicación. El mismo podrá ampliarse por diez días más a criterio de la DGCCARN si se trata de un proyecto que debe presentar EIA y es de gran envergadura.
c) Durante el plazo de diez días hábiles o su ampliación, cualquier persona, en forma individual o colectiva, podrá presentar comentarios, observaciones u objeciones en forma fundada y por escrito. De esas presentaciones se dará traslado al responsable de la obra o actividad para que, si lo estima oportuno, las conteste dentro del plazo de cinco días hábiles. Las observaciones podrán ser incorporadas total o parcialmente al EIA o al EDE de acuerdo a su evaluación técnica.
d) Dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo para presentar o, en su caso, contestar los comentarios, observaciones u objeciones, la DGCCARN decidirá si convoca o no a audiencia pública. La audiencia pública será obligatoria en caso de que el proyecto de obra o actividad pueda afectar directamente a comunidades indígenas o cuando haya sido solicitada por los vecinos o por los potenciales afectados directos. Excepto en estos casos, el silencio de la DGCCARN implicará la decisión de no realizar la audiencia pública. En caso de que se convoque a audiencia pública, no podrán pasar más de 30 días hábiles entre la decisión de convocarla y su finalización, por lo que la fecha de su realización deberá contemplar eventuales cuartos intermedios. Transcurrido dicho plazo, la DGCCARN procederá de conformidad al Inciso E) del presente artículo. Excepcionalmente, en caso de que por circunstancias climáticas o la lejanía del lugar de celebración de la audiencia este plazo sea insuficiente, podrá ampliárselo, por única vez, por hasta diez días hábiles más.
Texto original del Inciso e del Artículo 6º.- Decreto Nº 453/13 |
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 954/13 Artículo 4º.- |
e) A partir de la decisión de no realizar una audiencia pública o finalizada ésta, la DGCCARN emitirá la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de veinte días hábiles, previo dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica. Si ese plazo es superado, se presumirá que ha habido incumplimiento a la obligación del funcionario público de realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente ((Artículo 57 y Artículo 68, Inciso e), de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"); y, en consecuencia, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo para individualizar al o a los responsables. En cualquier caso, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento del plazo establecido, transcurridos noventa días corridos a contar la decisión de no realizar una audiencia pública o finalizada ésta, el responsable del proyecto podrá dejar constancia del transcurso del tiempo mediante acta notarial labrada por Escribano Público, y, de pleno derecho, obtendrá en forma ficta la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de esto, la SEAM está obligada a expedirse formalmente. |
Inciso e) A partir de la decisión de no realizar una audiencia pública o finalizada ésta, la DGCCARN emitirá la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de noventa días corridos, si ese plazo es superado el responsable del proyecto podrá dejar constancia del transcurso del tiempo mediante acta notarial labrada por Escribano Público y, de pleno derecho, obtendrá en forma ficta la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de esto, la SEAM está obligada a expedirse formalmente. La responsabilidad del funcionario será objeto de investigación a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación del funcionario de realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente ( Artículo 57 y Artículo 68, Inciso e), de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública "); y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento del plazo establecido". |
Art. 7°.- a) Todos los plazos con los que cuenta la SEAM en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental son máximos. En consecuencia, deberán arbitrarse los mecanismos necesarios vara que, siempre que sea posible, las peticiones o presentaciones de los interesados sean respondidas en el menor tiempo posible.
b) Los gastos en los que deba incurrirse por la contratación de consultores, la publicación en diarios, la difusión en emisoras radiales y la realización de audiencias públicas correrán a cargo del responsable de las obras y actividades o de los proyectos de ellas. El también deberá abonar las tasas que, autorizadas por ley, establezca por vía reglamentaria la SEAM.
Capítulo IV
De la declaración de impacto ambiental y sus condiciones de vigencia y cumplimiento
Art. 8º.- a) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley N° 294/1993. Su validez coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero deberán presentarse informes de auditorías de cumplimiento del plan de gestión ambiental en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la DIA podrán establecerse plazos menores de presentación de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.
b) La obtención de la DIA no exime de responsabilidad civil a los responsables de obras o actividades en caso de que las mismas causen daño a terceros.
c) La obtención de la DIA no autoriza la realización de obras o actividades que no se adecúen a las normas de ordenamiento urbano y territorial municipales.
d) En caso de que la obra o actividad con DIA experimente modificaciones significativas respecto del proyecto evaluado, la ocurrencia de efectos no previstos, pretenda ser ampliada o haya potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente, el responsable de la obra o actividad está obligado a comunicar de inmediato esta situación a la SEAM, acompañando toda la información relevante. Luego de esta comunicación, podrá disponerse una nueva evaluación de impacto ambiental a un ajuste al Plan de Gestión Ambiental. La SEAM, en forma previa a decidir lo que corresponda, podrá determinar, en forma preventiva, la adopción inmediata de medidas de mitigación de impacto ambiental sin que los eventuales recursos suspendan la operatividad de su decisión. En casos excepcionales, podrá suspender preventivamente la obra o actividad.
e) En caso que como consecuencia de una fiscalización se detecte: 1) la falta de DIA en los casos en que fuera obligatoria de conformidad con el presente Decreto; 2) incumplimientos al plan de gestión ambiental o del plan de gestión ambiental genérico; 3) modificaciones significativas respecto del proyecto evaluado; 4) la ocurrencia de efectos no previstos; 5) la ampliación de la obra o la actividad respecto del proyecto evaluado; o, 6) haya potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente, la SEAM podrá disponer una nueva evaluación de impacto ambiental, un ajuste al Plan de Gestión Ambiental y/o la suspensión de la obra o la actividad; ello sin perjuicio del inicio de los procedimientos sancionatorios, administrativos o penales, que pudieran corresponder.
f) La existencia de un procedimiento administrativo o judicial pendiente de resolución no podrá ser invocada para negar la expedición de una Declaración de Impacto Ambiental.
g) La SEAM, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y tomando en consideración los convenios de delegación de competencias que suscriba con los gobiernos municipales, establecerá mecanismos de fiscalizaciones aleatorias de cumplimiento de los planes de gestión ambiental aprobados mediante DIA o de los planes de gestión genéricos que regulen obras y actividades no sujetas a la obtención de DIA.
h) La SEAM hará las previsiones presupuestarias y adoptará los mecanismos logísticos necesarios para que toda denuncia por presunta infracción a las normas ambientales cuya aplicación se encuentre a su cargo cuente con una fiscalización in situ.
i) Todo proyecto financiado con préstamos, préstamos no reembolsables o donaciones que negocie la SEAM, deberá incluir rubros específicos para optimizar las capacidades de fiscalización de cumplimiento de los planes de gestión ambiental y planes de gestión ambiental genéricos.
Capítulo V
De los consultores ambientales y de los responsables de la implementación del plan de gestión ambiental
Texto original del Decreto Nº 453/13 |
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 954/13 Artículo 5º.- |
Art. 9º.- a) El responsable de una obra o actividad sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá contar con la asesoría técnica de un consultor inscripto en la SEAM. El responsable de la obra o actividad y el consultor serán responsables del contenido y de la veracidad de los documentos que presenten a la SEAM. |
Art. 9º.- a) El responsable de una obra o actividad sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá contar con la asesoría técnica de un consultor inscripto en la SEAM. El responsable de la obra o actividad será responsable del contenido y de la veracidad de los documentos que presenten a la SEAM. Por su parte, el responsable de la obra o actividad y el consultor serán responsables de la implementación de la obra o actividad y de su adecuación estricta a las normas, reglamentos y resoluciones ambientales vigentes y relacionados al tipo de obra o actividad del que se trate. |
b) Podrá inscribirse como consultor toda persona física que haya completado una carrera universitaria con un mínimo de cuatro años de duración, haya ejercido su profesión durante al menos tres años y cuente con un título de especialización, o maestría, o doctorado relacionado al área ambiental. Los títulos de grado y los de especialización, maestría o doctorado podrán ser de universidades nacionales o extranjeras de reconocido prestigio. |
b) Podrá inscribirse como consultor toda persona física que haya completado una carrera universitaria con un mínimo de cuatro años de duración, haya ejercido su profesión durante al menos dos años y cuente con un título de especialización, o maestría, o doctorado relacionado al área ambiental. Los títulos de grado y los de especialización, maestría o doctorado podrán ser de universidades nacionales o extranjeras de reconocido prestigio. |
c) También podrá hacerlo toda persona jurídica que designe como responsable a una persona física que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente. |
c) También podrán inscribirse como consultor toda persona física que posea título de grado de la carrera de Ingeniería Ambiental. |
d) Para la inscripción como consultor, la SEAM no podrá exigir otro requisito que no sea la acreditación de la identidad o, en su caso, la personería jurídica, las calificaciones profesionales requeridas en el presente artículo y el pago de la tasa que, autorizada por ley, se establezca por vía reglamentaria. La inscripción como consultor no tiene fecha de vencimiento, pero el interesado puede solicitar su baja. |
d) También podrá hacerlo toda persona jurídica que designe como responsable a una persona física que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente. |
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e) Para la inscripción como consultor, la SEAM no podrá exigir otro requisito que no sea la acreditación de la identidad o, en su caso, la personería jurídica, las calificaciones profesionales requeridas en el presente artículo y el pago de la tasa que, autorizada por ley, se establezca por vía reglamentaria. La inscripción como consultor no tiene fecha de vencimiento, pero el interesado puede solicitar su baja. |
Texto original del Decreto Nº 453/13 |
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 954/13 Artículo 6º.- |
Art. 10.- El proponente deberá designar una persona responsable de la correcta implementación del plan de gestión ambiental que podrá ser el consultor u otra persona. |
Art. 10.-El proponente deberá designar una persona responsable de la correcta implementación del plan de gestión ambiental que podrá ser el consultor que elaboró el proyecto sometido a estudio u otro consultor inscripto ante la Secretaría del Ambiente. |
Capítulo VI
De los recursos administrativos en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Art. 11.- Las resoluciones dictadas por la DGCCARN en cuestiones relacionadas con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán ser objeto de recurso de reconsideración, que deberá ser planteado en escrito fundado ante el Secretario Ejecutivo de la SEAM, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de notificadas. La falta de pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, importará no hacer lugar al mismo.
Art. 12.- A menos que la autoridad jurisdiccional disponga lo contrario, los efectos de la interposición de la acción contencioso administrativa contra las resoluciones relacionadas con la aplicación de la Ley N° 294/1993 y sus normas reglamentarias son los siguientes:
a) No tendrá efectos suspensivos cuando se trate de una resolución que tenga por finalidad prevenir o hacer cesar el daño al ambiente.
b) Tendrá efectos suspensivos en todos los demás casos.
Art. 13.- El procedimiento para la aplicación de sanciones por presuntas infracciones a la Ley N° 294/1993, al presente Decreto y las demás normas reglamentarias promulgadas por la SEAM se regirá por lo establecido en la Resolución SEAM 1881/05 y sus ampliatorias y modificatorias o la norma que la reemplace.
Capítulo VII
Disposiciones finales y transitorias
Texto original del Decreto Nº 453/13 |
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 954/13 Artículo 7º.- |
Art. 14.- La SEAM queda facultada a reglamentar todos los aspectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que no estén expresamente contemplados en el presente Decreto, siempre y cuando no se contradiga o desnaturalice lo establecido en esta reglamentación. En ningún caso está facultada a exigir por vía reglamentaria documentos o estudios tales como "cuestionario ambiental básico" o "plan de gestión ambiental" sino sólo los que expresamente estén contemplados en las leyes vigentes o en el presente reglamento. |
Art. 14.- a) La SEAM queda facultada a reglamentar todos los aspectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que no estén expresamente contemplados en el presente Decreto, siempre y cuando no se contradiga o desnaturalice lo establecido en esta reglamentación. En ningún caso está facultada a exigir por vía reglamentaria documentos o estudios tales como "cuestionario ambiental básico" o "plan de control ambiental" sino sólo los que expresamente estén contemplados en las leyes vigentes o en el presente reglamento. |
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b) Las obras o actividades que obtuvieron la Declaración de Impacto Ambiental y que se encontraran vigentes antes de la promulgación del presente decreto, podrán solicitar la emisión de una nueva DÍA en los términos del Artículo 8º Inciso a) del presente reglamento mediante la presentación de los siguientes tres documentos: 1)Una declaración jurada del responsable en la que se declare que la obra o actividad con DIA no contempla hasta nuevo aviso modificaciones significativas respecto del proyecto anteriormente evaluado, ni la ocurrencia de efectos no previstos o exista potenciación de efectos negativos por cualquier causa subsecuente; 2) Un Plan de Gestión Ambiental que prevea un cronograma de auditoría de cumplimiento para el siguiente período en los casos de que ellas estén incluidos en el Artículo 2° del presente reglamento; 3) Una fiscalización in situ por parte de la SEAM para la verificación de los declarado por el responsable. En este caso se considerara prorrogada, bajo sus mismos términos la DÍA cuyo mecanismo de verificación de cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental haya sido solicitada a la SEAM y cumplido los requisitos conforme al procedimiento arriba descrito por parte del responsable, hasta tanto la SEAM se expida al respecto. |
Art. 15.- La SEAM reglamentará el contenido del EDE en un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 16.- En casos de urgencia, siempre y cuando.
se trate de proyectos de construcción o de mantenimiento de obras o actividades estatales de prioridad nacional y mediando declaración del Consejo de Ministros, el/la Ministro/a Secretario/a Ejecutivo/a del Ambiente resolverá en un plazo máximo de quince días hábiles sobre la expedición de la declaración de impacto ambiental. En el marco de ese procedimiento de excepción podrá, si lo considera necesario, convocar a audiencias públicas. Las DÍA que se otorguen mediante este procedimiento podrán ser modificadas o revocadas en cualquier momento ante la evidencia de daños graves o irreversibles al ambiente.
Art. 17.- De conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 7º de la Ley N° 1863/2000 que declara obligatoria la realización de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental en los asentamientos coloniales, en concordancia con el Artículo 9º de la Ley N° 2419/2004, establézcase el plazo máximo de cinco años para que el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) realice las evaluaciones de impacto ambiental de aquellos asentamientos coloniales que a la fecha de éste decreto no cuenten con las mismas.
Art. 18.- Derógame los Decretos N° 14.281 del 31 de julio de 1996, N° 4066 del 17 de marzo de 2010 y las demás normas modificatorias de los mismos que sean de igual o menor jerarquías.
Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 20.- Comuníquese, publique se e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Jorge Raúl Gattini Ferreira.
(nc) |