DECRETO Nº 8.202/17 |
Asunción, 4 de diciembre de 2017 VISTO: El Decreto N° 1443, del 9 de febrero de 2009, «Por el cual se crea el Registro de Importadores y la Licencia Previa para la Importación de Productos de Carne y Despojos de Gallo o Gallina comprendidos en las Partidas Arancelarias NCM 0207.11.00; 0207.12.00;0207.13.00; y 0207.14.00»; y CONSIDERANDO: Que dicha limitación cuantitativa a la importación ha sido establecida inicialmente por un plazo de ciento ochenta (180) días conforme al Artículo 9° del Decreto N° 1443/2009 y habiendo sido prorrogado hasta la fecha en virtud de los siguientes actos administrativos: Decretos números: 3002/2009, 4878/2010, 6492/2011, 9847/2012, 11.277/2013 y 2188/2014. Que la Asociación de Avicultores del Paraguay «AVIPAR», en fecha 6 de septiembre de 2017, y la Asociación Paraguaya de Productores y Exportadores de Pollos «APEP», en fecha 22 de septiembre de 2017, a través de las respectivas notas ingresadas por Expedientes Números 5827/2017 y 5420/2017, han solicitado al Ministerio de Industria y Comercio, concretamente el restablecimiento de la restricciones a la importación de «Productos de carne y despojos de gallo o gallina», teniendo en cuenta que el Artículo 4° del Decreto N° 1443/2009, expresa: «Los productos establecidos en el Artículo 1° de este Decreto estarán sujetos a un volumen de importación que no superarán en forma conjunta las 20 (veinte) toneladas/mes», a la fecha se encuentra fenecido; quedando, de esta manera vulnerado el mercado nacional de los citados productos, ante la posible entrada masiva de productos del exterior, en detrimento al valor agregado, en cuanto refiere arla ocupación a miles de compatriotas. Que deviene necesaria la adopción de forma temporal de dicha medida especial, con el objeto de contrarrestar los efectos negativos que pudieran afectar a la economía nacional, y a la competitividad de los productos nacionales. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Art. 1°.- Ampliase el Decreto N° 1443, de fecha 9 de febrero de 2009, «Por el cual se crea el Registro de Importadores y la Licencia Previa para la Importación de Productos de Carne y Despojos de Gallo o Gallina comprendidos en las Partidas Arancelarias NCM 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 y 0207.14.00». Art. 2°.- Los productos establecidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1443, de fecha 9 de febrero de 2009, estarán sujetos a un volumen de importación que no superará en forma conjunta las veinte (20) toneladas/mes. Dicha medida, estará vigente por el término de dos (2) años a ser contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Art. 3°.- Los volúmenes correspondientes a cada importador se asignarán en función a su participación relativa en las importaciones del año anterior a la solicitud de la licencia de importación, o en caso de no registrarse ninguna en dicho periodo, la que corresponda al último año en el que se registren .dichas operaciones, reservándose un volumen equivalente al diez por ciento (1.0%). de lo establecido en el Artículo 2° del presente Decreto, para los nuevo/importadores. Art. 4°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería. Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara
(nc) |
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Moneda | Compra | Venta |
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6010 | 6050 |
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140 | 153 |
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1550 | 1600 |
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150 | 210 |
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6300 | 6750 |
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