Asunción, 29 de marzo de 1937
VISTO: la nota elevada por le Departamento de Tierras y Colonias al Ministerio de Agricultura, sobre la necesidad de reglamentar la entrada al país de inmigrantes, a los efectos de su selección y,
CONSIDERANDO:
Que es de perentoria necesidad tomar disposiciones tendientes a la selección de los inmigrantes que entran el país y controlar la entrada de elementos indeseables reuniendo en un cuerpo orgánico las disposiciones vigentes y oídas el parecer del Consejo de Ministros;
El Presidente Provisional de la República
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Caracteres y requisitos para inmigrantes
Articulo 1º Considerase inmigrantes a todo extranjero, que llegue por primera vez al país, con ánimo de radicarse en el, por cuenta propia o al servicio de una persona, empresa o compañía y que compruebe su solvencia, moralidad y capacidad para el trabajo, debiendo munirse de los siguientes documentos:
1) El pasaporte y cedula de identidad con su correspondiente fotografía, expedido por las autoridades del país de origen, visado por el Consulado Paraguayo, pudiendo incluirse en uno solo los padres e hijos menores de 16 años, quienes justificaran su edad mediante la partida de nacimiento;
2) El certificado de la autoridad administrativa o judicial que acredite su profesión, debidamente legalizado por el Cónsul paraguayo, residente en el país de procedencia o por medio de titulo diploma u otro documento de identidad;
3) El certificado médico de buena salud, donde se hará constar no hallarse afectado por ninguna de las excepciones determinadas en el presente Decreto;
4) El certificado judicial o Policial que acredite que no ha estado bajo la acción de la justicia, por delito contra la moral publica, el orden social, y contra personas o bienes durante los cinco años;
5) Un giro o depósito por la cantidad mínima exigida por el Art. 3 de la Ley de Inmigración del 6 de octubre de 1903, a la orden del departamento de tierras y colonias contra una Institución Bancaria o Comercial, con asiento en el país. Este giro o depósito solo será devuelto al interesado después de haber comprobado su calidad de inmigrantes, de acuerdo a los términos del presente Decreto.
Art. 2º Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el artículo anterior, debiendo regirse por las disposiciones consignadas en el art.51 de este decreto ley:
a) Los embajadores, ministros, Cónsules, senadores, diputados o funcionarios oficiales nacionales o extranjeros de cierta jerarquía, siempre que justifiquen su investidura ante el funcionario nacional que corresponda en el momento de llegar al país
b) Los ciudadanos paraguayos que se repatriasen;
c) Los extranjeros residentes en el Paraguay por cinco años por lo menos,
d) Los extranjeros que han obtenido carta de naturalización paraguaya.
Visación y Legalización de documentos
Art 3º La visación consular de los pasaportes y cedula de identidad será hecho de acuerdo a la ley de arancel consular, pero los certificados a que se refiere el art. 1, serán visados gratuitamente conforme lo establece el mismo articulo de la ley de Inmigración vigente.
Art. 4º Con respecto a los extranjeros que vienen al Paraguay bajo la protección o intervención de alguna institución oficial o empresa de colonización, en virtud de concesiones especiales, se estará a lo dispuesto en los respectivos acuerdos o convenios.
Categoría de inmigrantes y sus privilegios
Art 5º Para los fines de esta reglamentación, los extranjeros que lleguen por primera vez al país, clasificados en dos categorías;
a) Inmigrantes privilegiados y no privilegiados;
b) Turistas,
Art 6º Son inmigrantes privilegiados los que ejerzan profesiones netamente agropecuarias, con familias no mayor de cinco miembros, los artesanos en los límites establecidos en el art. Siguiente; los industriales que poseyeran un capital mínimo de $ 1.500 o/s., y los comprendidos en el caso previsto en el art. 8 de este decreto, quienes gozaran de todos los beneficios acordados por las leyes de inmigración que son;
a) Desembarco en el puerto del país con sus equipajes, por cuenta de la Oficina de Inmigración;
b) Introducción libre de derechos aduaneros de instrumentos de trabajo, como maquinarias, etc. Y en general de objetos destinados a su uso particular;
c) Alojamiento y manutención gratuita hasta los ocho días siguientes de su desembarco;
d) Asistencia gratuita en las Oficinas de Inmigración o de sus agentes en las informaciones que necesiten.
Art. 7º Los inmigrantes artesanos (carpinteros, herreros, etc.) podrán acogerse a los beneficios de inmigración, solamente en los siguientes casos:
a) si pertenecen a una familia de agricultores de más de tres hombres;
b) Si son llamados por sus familiares colonos ya establecidas en las colonias;
c) Si van a establecerse en una de las colonias existentes, en cuyo caso suscribirán en el consulado paraguayo del país de origen el compromiso de dedicarse a profesiones u oficios anexos a trabajos agropecuarios.
Art. 8º También serán considerados inmigrantes privilegiados los industriales poseedores de un capital mínimo de $ 500 o/s., que se comprometieren formalmente ante el consulado paraguayo del país de origen, a radicarse en las colonias creadas o a crearse o en los centros rurales para el ejercicio de su industria.
Art 9º Los inmigrantes privilegiados para tener derecho al goce de los beneficios previsto en el presente decreto, declararan ante el consulado nacional acreditado en el lugar de procedencia, su profesión, el destino que pretenda tomar llegado a la República, por escrito y en duplicado, comprometiéndose a cumplir todas las disposiciones vigentes de inmigración, uno que el inmigrante presentara al departamento de tierras y colonias y el otro quedara archivado en el consulado.
Art. 10º son inmigrantes no privilegiados los que lleguen al país con el propósito de ejercer una profesión liberal: médicos, abogados, ingenieros, dentista, químicos, artista, profesores veterinarios, periodistas, etc., los comerciantes, empleados obreros no calificados, quedando excluidos de los beneficios de la ley de inmigración, sujetándose su entrada al país a un permiso especial del departamento de tierras y colonias.
Art.11º Los inmigrantes que vienen contratados por empresas particulares o llamados por miembros de sus familiares ya establecidos en el país, estarán solamente excento de la obligación de remitir el giro establecido en el inc.5º del art. 1º de este decreto.
Art.12º Bajo la denominación de turista compréndase todas las personas que vinieran al país temporariamente sin el propósito de radicarse en él. Distínguense:
a) Turista propiamente dicho (pasajero de1ª clase)
b) Miembro de misiones científicas o universitarias (incluso estudiantes excursionistas);
c) Periodistas en misión temporarias;
d) Miembros de órdenes religiosas;
e) Miembros de compañía teatrales;
f) Miembros de misiones deportivas;
g) Viajantes de comercios;
h) Empleados de empresas extranjeras que ejercen sus actividades dentro del país.
Los turistas deberán munirse de todos los documentos para los inmigrantes con excepción del giro o deposito de $ 50 o/s .Además deberán presentar un certificado que les acredite como tal al Departamento de Tierras y Colonias.
Art. 13. La calidad de inmigrante a que -se refiere el Art. 6°, sé comprobará mediante un certificado de profesión debidamente legalizado. Los industriales comprobarán su solvencia mediante un giro a su orden, contra un Banco o casa comercial en el Paraguay, que deberán exhibirlo ante el Consulado Paraguayo de origen y a su llegada al país ante el Departamento de Tierras y Colonias, por la suma especificada en los Arts. 6º y 8º de este Decreto, o trayendo maquinarias de valor equivalente, necesarias para el trabajo de en industria. Para la autorización de la venida de los inmigrantes a que se refiere el Art. 11, el Departamento de Tierras y Colonias tendrá en cuenta los datos que para el efecto enviarán los cónsules nacionales o facilitará a quien solicitase su venida al Paraguay en formularios especiales que aquella repartición establecerá.
Art. 14. Los que tengan carácter de turistas deberán presentarse para su inscripción en el Registro del Departamento de Tierras y Colonias. Transcurrido el término de seis meses deberán abandonar el país u obtener del Departamento de Tierras y Colonias la prórroga del término, justificando la necesidad de la prolongación de su estada.
Art. 15. Las visaciones consulares serán hechas por solo seis meses. Los que revistan el carácter de inmigrantes deberán obtener un certificado del Departamento de Tierras y Colonias que le servirá como documento de identidad justificativo de su permanencia en el país transcurrido los seis meses.
Art. 16. Los de categoría mencionado en los incisos b}, c), d), e) y f) del art. 12, justificarán su calidad de tal mediante certificados debidamente legalizados por las instituciones culturales o científicas, religiosas, asociaciones periodísticas, compañías o entidades deportivas correspondientes. Los viajantes de comercio harán certificar su condición profesional y la transitoriedad de su estada en la República por la casa comercial o industrial de la cual dependen con el visto bueno de la Cámara de Comercio, si lo hubiere o una institución comercial o gremial de la jurisdicción de aquella casa.
Inmigrantes de rechazo
Art. 17. Modificase el Art. 14 de la Ley de Inmigración del 6 de Octubre de 1903, en la siguiente forma: Son inmigrantes de rechazo y por consiguiente los cónsules nacionales no visarán loa documentos pertenecientes: a) A los enfermos de lepra, tracoma, tuberculosis en cualquier forma que sea, los afectados de cualquier otra enfermedad o vicios orgánicos que les inhabiliten para ganarse la vida;
b) Los mutilados de cualquier especie, los ciegos, los mudos y los dementes de cualquier grado;
c) Los mendigos, presidiarios o criminales que haya estado bajo la acción de la justicia y que haya sido declarados culpables y que admitan haber cometido un delito;
d) Los que revelan señas de alcoholismo habitual;
e) Los mayores de sesenta años, salvo aquellos que tengan sus hijos, nietos o maridos en el país;
f) Las mujeres solas de más de cuarenta años que venga sin la ayuda del marido, hermano, hijo o nieto válido;
g) Las personas que prediquen la transformación de la sociedad por medios violentos, los expulsados de otro país como anarquista o comunista, de cualquier otra clase o denominación, las personas que directa o indirectamente procuren o traten de procurar o importar prostitutas o personas para el ejercicio de la prostitución.
En consecuencia, los cónsules exigirán de los interesados la comprobación por medio de certificados fehacientes de que están excento de los vicios y defectos enumerados en este artículo.
Art. 18. Las personas comprendidas en las excepcional previstas en las cláusulas e) y f) del art. 18, que deseen embarcarse para el Paraguay, solo podrán hacerlo con permiso especial concedido por el Departamento de Tierras y Colonias o por la Legación Paraguaya o el Consulado nacional acreditado en el país a que pertenecen dichas personas.
Extranjeros y viajeros de tránsito
Art 19. No se permitirá la entrada al territorio nacional a ningún extranjero que venga por tierra por los puntos fronterizos, si se encuentran comprendidos en las excepciones previstas por este decreto, aunque trajeren los recursos indispensables para atender su subsistencia, mientras pueda dedicarse a un trabajo licito y lucrativo.
Art. 20. Los extranjeros que viniesen al territorio de la República de paso para otros países, estarán sometidos a las medidas de selección inmigratoria, si desembarcan en los lugares de tránsito, debiendo seguir viaje en el término necesario para ello.
Art. 21. Las autoridades policiales podrán exigir a los extranjeros que entren en su jurisdicción o salgan de ella, por cualquier medio que sea la exhibición de los documentos que la Ley exige.
Art. 22. En el caso de que lleguen al país, por alguna circunstancia, extranjeros sin los documentos de identificación, pasaran al primer puesto de policía y su negativa dará motivo suficiente a la aplicación del art. 431 inc. 7º del Código Penal. Sin perjuicio de la identificación.
Art. 23. El Departamento de Tierras y Colonias llevará un registro de turistas y extranjeros con permiso temporal de desembarco o estada y otorgará a estos un permiso que justifique su permanencia en el país.
Art. 24. Las autoridades policiales exigirán a todos los extranjeros una constancia de su inscripción en el Registro correspondiente del Departamento de Tierras y Colonias para ser anotados en el Registro de Extranjeros de la Policía.
Sanciones para los inmigrantes
Art. 25. Los inmigrantes que no cumplieren el compromiso suscrito ante el consulado nacional o el Departamento de Tierras y Colonias infringiendo las disposiciones inmigratorias vigentes, perderán, el derecho a la devolución del giro o depósito mencionado en el art. 1º de este Decreto y estarán obligados a rembolsar al estado el importe de los beneficios obtenidos a su entrada al país. Igualmente abandonarán el país en el término de cuarenta y ocho horas.
Obligaciones de las empresas de transportas
Art, 26. Las empresas de transportes fluviales y terrestres no conducirán a bordo de sus embarcaciones o trenes, pasajeros que no estén munidos de los documentos exigidos por esta Ley.
Art. 27. Las empresas navieras y ferroviarias deberán comunicar al Departamento de Tierras y Colonias, por |los menos con un día de anticipación, a la llegada de los buques o trenes el número de inmigrantes y de turistas que conducen a bordo y la hora de arribo de los mismos.
Art. 28. A la llegada del buque el Capitán del mismo entregará la nómina de los pasajeros al personal de la |prefectura General de Puertos encargada de la visita ordinaria, a objeto de la verificación de los documentos, con intervención del representante del Departamento de Tierras y Colonias.
Verificación de documentos y examen de pasajeros
Art. 29. El representante del Departamento de Tierras y Colonias controlará juntamente con las autoridades marítimas y sanitarias el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, verificando los pasaportes y documentos de cada pasajero o inmigrante. Las resoluciones de esta intervención podrán ser apeladas por la compañía fluvial o ferroviaria ante el Departamento de Tierras y Colonias, que resolverá previa información sumaria
Art. 30. La infracción a la disposición contenida en el art. 28 del presente Decreto, será penado con multa equivalente al importe de los pasajes correspondientes a cada persona cuya documentación no se halle en forma, a más de la obligación de reconducirlos fuera del país,
Art. 31. La multa a que se refiere el artículo anterior será hecha efectiva por la autoridad fluvial correspondiente a pedido del Departamento de Tierras y Colonias y su importe será depositado en el Banco Agrícola del Paraguay a la cuenta "Ley 1.060".
Art 32. En caso de mora la autoridad fluvial procederá de acuerdo a lo prescripto por el art. 292 de la Ley de Capitanías. Si se tratare de empresa de ferrocarril el tránsito del tren en el paso de la frontera, aquella podrá impedir hasta tanto sea hecho efectivo el pago de la multa.
Art. 33. El control de los pasajeros que viajan por tren será hecho por el funcionario del Departamento de Tierras y Colonias en Encarnación, siguiendo para la empresa del ferrocarril iguales obligaciones y derechos establecidos para las empresas fluviales
Art. 34. El Departamento de Tierras y Colonias solicitará del Ministerio de Salubridad Pública la colaboración de los funcionarios que fuera necesario para hacer efectiva las medidas sanitarias contenidas en el presente decreto.
Art. 35. El médico o inspector de salubridad después del examen escrupuloso que haga de las personas que lleguen al país, señalará al jefe del Resguardo marítimo o a quien haga sus veces los pasajeros que padezcan de algunas de las enfermedades indicadas en el art. 18 del presente Decreto, para que se les impida la entrada o se les obliguen a salir del territorio nacional.
Art. 35. Examinados los individuos sospechosos y siempre que resulten comprendidos en la clasificación de rechazo o indeseables, la autoridad marítima prohibirá el desembarco de dichos individuos imponiendo por lo pronto al capitán del buque la obligación de reconducirlos sin perjuicio de proceder después a la aplicación de la multa correspondiente.
Art. 37. Si los pasajeros o inmigrantes vinieren por vía férrea, las autoridades de Encarnación se sujetarán al mismo procedimiento indicado en loa artículos anteriores y las infracciones serán pasibles de las mismas sanciones.
Permisos espaciales de desembarco
Art. 38. El Departamento de Tierras y Colonias queda autorizado a otorgar permiso de traslado y desembarcos en Casos excepcionales a los inmigrantes artesanos (Carpinteros, mecánicos, herreros, etc.) a los individuos mayores de sesenta años y a las mujeres solas de mas de cuarenta años, si éstos pertenecen a una familia de agricultores de mas de tres miembros, si son llamados por sus familiares o empresas ya radicadas en algunas de las colonias existentes que posean los medios para atender la subsistencia de ellos.
Art. 39. Toda persona, empresa o compañía que desee traer al país inmigrantes de las condiciones expresadas en el artículo anterior, debe acompañar su solicitud de la prueba de que es domiciliada y de que tiene trabajos o industrias establecidas que justifiquen la venida de dichos inmigrantes.
Art. 40. Si las personas llamadas infringieren el compromiso, dedicándose a otro género de ocupaciones en los centros urbanos reembolsarán al Departamento de Tierras y Colonia» el importe de los beneficios obtenidos a su entrada al país.
Art. 41. Los inmigrantes una vez que reciban autorización o permiso especial para venir al país, deberán presentarse al funcionario diplomático o consular del Paraguay que ha de visarles el permiso de desembarco, sin que sea indispensable el capital mínimo a que se refiere el art. 3' de la Ley de Inmigración.
Obligaciones de los cónsules y empleados nacionales
Art. 42. Los cónsules de la República deberán notificar las disposiciones de este Decreto a las autoridades y a las agencias o compañías de vapores de su jurisdicción consular.
Art. 43. Los cónsules u otros funcionarios nacionales que llegaren a visar los documentos de los inmigrantes que no reúnan los requisitos necesarios para ser considerados como tales, los que cobrasen sumas mayores de las señaladas por legalizar documentos de los inmigrantes o que cobren una suma cualquiera no establecidas por las leyes arancelarias, para los que quieran trasladarse al Paraguay, se le hará efectiva una multa igual al doble de la cantidad cobrada indebidamente y quedarán destituidos del cargo previa comprobación ante las autoridades de quienes dependan.
Art. 44. Los cónsules nacionales deberán pagar comunicación directa e inmediata al Departamento de Tierras y Colonias de las visaciones que otorgaren, de acuerdo con un formulario que le serán remitidos, sin perjuicio del informe respectivo a la Sección Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 45. Los cónsules y funcionarios a sueldo o ad honorem, que no dieren cumplimiento a las formalidades previstas en esta reglamentación, incurrirán a la pérdida del cargo, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas que la gravedad de la falta requiriese.
Art. 46. Los funcionarios encargados de intervenir en el desembarco y colocación de inmigrantes, facilitarán a éstos ante las autoridades, empresas o personas particulares el ejercicio de sus gestiones cuidando de que nadie les exija ni les pidan retribución o recompensa indebida o que sean víctimas los inmigrantes, de mal tratamiento, engaño o perjuicio. Además les queda prohibido de un modo absoluto toda clase de comercio o de negocio de interés personal con los inmigrantes y colonos.
Art. 47. Los servicios que exclusivamente corresponden a los deberes y atribuciones especiales relacionados con el servicio de inmigración serán de oficio, gratuito y ningún funcionario podrá exigir remuneración alguna por ellos.
Art. 48. Toda persona o pasajero que tenga que desembarcarse en puerto paraguayo deberá proveerse de los siguientes documentos habilitantes para su libre entrada al país:
Pasajeros de primera clase
a) Los paraguayos nativos mayores de 18 años: La libreta de enrolamiento militar o el certificado de nacionalidad expedido por el consulado paraguayo. Las mujeres: la cédula de identidad personal o un certificado expedido por la policía de Asunción o la partida de matrimonio, si son casadas o el permiso de desembarco expedido por el Departamento de Tierras y Colonias.
Los cónsules agregarán en el acto de visar cualquiera de los documentos, la fotografía del interesado. Los menores de 18 años, la partida de nacimiento o el permiso de desembarco.
b) Los extranjeros naturalizados paraguayos: la carta de ciudadanía o la libreta cívica o la cédula de identidad personal o el permiso de desembarco expedido por el Departamento de Tierras y Colonias.
c) Los extranjeros residentes en el Paraguay: La cédula paraguaya de identidad de extranjeros residentes en el Paraguay, que solo tendrá valor cuando acrediten su residencia en el país de -más cinco años y esté acompañado de un certificado de buena, conducta o el pasaporte que otorgue el consulado de la nación, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) Los extranjeros llamados por empresas, sociedades o personas ya radicadas en el país: El permiso o autorización de desembarco expedido por el Departamento de Tierras y Colonias, el certificado de buena conducta y el certificado- médico,
e) Los extranjeros con pasaportes del país de nacimiento: Los pasaportes oficiales del país de nacimiento legalizado por un Cónsul Paraguayo o por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que presenten los extranjeros que deseen embarcarse para un puerto paraguayo o que habiendo ya estado radicados en el Paraguay desearen regresar. Estos pasaportes oficiales serán, con fotografía.
f) Los extranjeros con pasaportes de un país que no sea el de nacimiento: Los certificados de las autoridades judiciales o policiales del país en que se haya expedido el pasaporte y que acredite el poseedor de este que no ha sufrido condenas por delitos comunes que merezcan pena corporal ya que no ha estado bajo la acción de la justicia por delito contra el orden social en los cinco años anteriores a su embarco.
g) Los extranjeros menores de 15 años: Los permisos de desembarco o la partida de nacimiento con fotografía.
Pasajeros de segunda y tercera clase
h) Los paraguayos nacidos, los extranjeros naturalizados y los extranjeros residentes en la República del Paraguay, se proveerán en sus respectivos casos de los mismos documentos que en la de primera clase. í) Los extranjeros que llegaren, por primera vez al país para radicarse en él: Los documentos requeridos en los incisos a), b), c), d) y e) del Art. 1º de este Decreto y los menores de edad la partida de nacimiento, j) Los embajadores, ministros, cónsules, senadores, diputados, funcionarios o comisionados oficiales, nacionales o extranjeros: Se estará a lo dispuesto en el Inc. a) del Art 2º.
Art. 49. Los miembros de las misiones científicas o universitarias, estudiantes excursionistas, periodistas en misión temporaria, miembros de órdenes religiosas, miembros de compañías teatrales, las misiones deportivas, y los empleados de empresas extranjeras que ejercen sus actividades dentro del país, justificarán su calidad de tales mediante certificados expedidos o legalizados por las instituciones culturales, científicas, religiosas, asociaciones periodísticas, compañías y entidades deportivas.
Disposiciones complementarias
Art. 50. Toda persona o empresa o compañía que desee traer al país inmigrantes artesanos (carpinteros, mecánicos, herreros, etc.) deberán presentar la solicitud en sellados exigidos por la Ley, con las constancias que se mencionan en el Art. 41 de este Decreto.
Art. 51. El Departamento de Tierras y Colonias podrá dirigirse directamente a los Cónsules Nacionales, enviándoles instrucciones a los efectos del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones inmigratorias vigentes
Art. 52. El Departamento de Tierras y Colonias llevará un libro de Registro de Inmigrantes a fin de control lar las condiciones personales y permitir la entrada de inmigrantes, a otorgar permisos y certificados, etc. independientemente de la intervención policial.
Art. 53. En los términos de este Decreto que comenzará a regir después de los treinta días a contar desde la fecha, quedan derogadas la Ley 691, del 4 de Noviembre de 1924, el Decreto N. 20.173 del 24 de Febrero de 1925 y el Decreto N. 59.010 del 14 de Setiembre de 1935.
Art. 54. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
(Firmado) R. FRANCO
Guillermo T. Bertoni
Germán Soler
Juan Stefanich
Emilio Gardel
C. Lezcano
A. Rivas Ortellado
P. Duarte Ortellado
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