EN CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Asunción, 28 de Agosto de 1.959.
Visto: La presentación hecha, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por la Dirección General de la Marina Mercante con el asesoramiento del Consejo de Asistencia y del Experto de las Naciones Unidas; y
Considerando: La conveniencia de introducir algunas modificaciones aconsejadas por la práctica, a las disposiciones de la Ley N° 476 así como la de ampliar la Ley Nº 429 y,
Por Tanto, de conformidad con el Art. 54 de la Constitución Nacional y oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado,
El Presidente de la República del Paraguay
DECRETA CON FUERZA DE LEY;
Art. 1º.- Modificase los artículos 46, 48, 50, 69, 87 y 163 de la Ley N° 476 de fecha 15 de Octubre de 1957, los cuales quedan redactados corno sigue:
Art. 46 Las clases enumeradas en los incisos a) y c) del artículo anterior, se clasifican a su vez, teniendo en cuenta la jerarquía de los mismos, en tres categorías: Personal Oficial, de Maestranza y Subalterno; la comprendida en el inciso b), en dos categorías: Oficial y Subalterno y la comprendida en el inciso d), en Personal Subalterno.
Art. 48 El personal de máquina comprende:
a) En la categoría de Oficial: Maquinista Naval Superior; Maquinistas de 1º, 2º y 3º- categorías;: Conductores de 1º, 2º y 3º categorías.
b) En la categoría de Subalterno: Caldereteros, Foguistas, Limpiadores y demás componentes del personal auxiliar.
Art. 50 El-personal de Aprendices comprende: Aprendices de Conductor, Comisario, Marinero, Mozo y de Cocinero.
Art. 69 Establéese cuatro categorías de Patrones:
a) Patrón de Primera ciase;
b) Patrón de Segunda clase;
c) Patrón de Tercera clase y un Patrón 'Timonel.
Los Patrones Timoneles podrán conducir embarcaciones de hasta (50) viente toneladas y remolcadores hasta (15) quince toneladas cuyos motores no desarrollen más de 50 H. P.
Art. 87.- Se establece cuadro categoría, de Maquinistas Navales:
a) Maquinistas Naval Superior;
b) Maquinistas Naval de 1º,
c) Maquinistas Naval de 2º y
d) Maquinistas Naval de 3º
Art. 163.- El personal embarcado tiene el derecho de recurrir en quejas ante el armador autoridades portuarias o ante los Cónsules Nacionales, cuando el buque se hallare en aguas o puertos extranjeros, por maltratos o castigos que considere injustificados de que hubiese sido objeto a bordo.
Art. 2º.- Ampliase la Ley Nº 429 del 15 de Junio de 1357- con las siguientes disposiciones:
a) Facultase a la Dirección General de la Marina Mercante a aplicar multas que no sobrepasen, en nada caso, del equivalente de (100) cien jornales mínimos de los establecidos para los obreros de la Capital, por incumplimiento de las disposiciones y normas que rigen las actividades navieras del país.
b) La Dirección General de la Marina Mercante de terminar el monto de las multas, según la importancia de las infracciones, con asesoramiento del Consejo de Asistencia.
c) El producido de las multas establecidas en el inciso a), se destinará al fomento e incrementación de las actividades náuticas del país, la conservación y mantenimiento de boyas y balizas de los Ríos Paraguay y Paraná y refección y mejoras de las Sub-Prefecturas y Destacamentos Pluviales del litoral nacional, según el plan de inversiones que anualmente someterá la Dirección General de la Marina Mercante a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
d) Anualmente la Dirección General de la Marina Mercante presentará al Ministerio de Hacienda por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la rendición de cuenta de las inversiones realizadas.
Art. 3º.- Dése cuenta oportunamente a la Cámara de Representantes.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Firmado: A. STROESSNER
Mario Coscia T.
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
(nc)
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