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DECRETO-LEY N° 23.152/47

POR EL CUAL SE DECLARAN COMPRENDIDOS EN LAS DISPOSICIONES DEL ART. 177 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y 1º DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO A LOS EMPLEADOS MÚSICOS DE LA BANDA DE LA POLICÍA DE LA CAPITAL.

Asunción, 12 de noviembre de 1947

CONSIDERANDO:

Que el personal de músicos de la Banda de Policía de la Capital no se hallan comprendidos en las disposiciones del Art. 177 de la Ley de Organización Administrativa y  en consecuencia no pueden acogerse a los beneficios de la jubilación que se acuerdan a los empleados públicos;

Que esta situación de los músicos de la Banda de Policía debe subsanarse a fin de que los mismos puedan obtener los beneficios de la jubilación;

Que es justo acordar tales beneficios a los que después de una prolongada labor se hacen acreedores de ello.

Por tanto, oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Decláranse comprendidos en las disposiciones de Art. 177 de la Ley de Organización Administrativa y Art. 1° de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, a los Músicos a sueldo mensual de la Banda de Policía y amparados por los beneficios de las pensiones y jubilaciones establecidas por las mismas leyes y disposiciones siguientes.

Artículo 2°.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 180 de la Ley de Organización Administrativa y disposiciones concordantes, la Dirección de la Banda de Policía, enviará a la Contaduría General de la Nación todos los datos y documentos exigidos, como fecha de ingreso en la Banda de Músicos, asignaciones, domicilios.

Artículo 3°.- La jubilación ordinaria se acordará al músico de la Banda de Policía, que haya prestado, por lo menos 25 años de servicios y haya llegado a los cuarenta y cinco años de edad, o el que después de quince años  de servicios fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar trabajando

Artículo 4°.- Podrá acogerse a la jubilación extraordinaria el músico de la Banda de Policía que después de ocho años de servicio sufriere una inhabilitación absoluta por enfermedad contraída en el trabajo.

Artículo 5°.- El candidato para ocupar el cargo de músico de la Banda de Policía, deberá presentar un certificado médico expedido por las reparticiones oficiales donde conste expresamente que su estado de salud lo habilita para ocupar el cargo.

Artículo 6°.- Los músicos de la Banda de Policía que a la vigencia de esta Ley, tuvieran varios años de servicios prestados tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación, desde la fecha de sus respectivos ingresos en la Banda, computándose el tiempo de servicios desde esas fechas.

Artículo 7°.- Desde la vigencia de esta Ley, las Giradurías respectivas procederán al descuento previsto en el Art. 246 Inciso 3° de la Ley de Organización Administrativa, de los haberes de los músicos de la Banda de Policía y en lo sucesivo, de la forma prevista por la misma Ley.

Artículo 8°.- Quedan en vigencia y son aplicables a los músicos de la Banda de Policía, todas las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa y la del Estatuto de Funcionario Público que no se hallen modificadas por la presente Ley.

Artículo 9°.- Los empleados músicos que desearen acogerse a los beneficios de la presente Ley, podrán amortizar el porcentaje establecido en la Ley de Organización Administrativa, correspondiente al tiempo pasado, entregando un diez por ciento del sueldo que gocen, hasta cubrir la cantidad que le corresponde abonar.

Artículo 10°.- El músico de la Banda de Policía que al promulgarse la presente Ley  reunieran las condiciones de tiempo y edad para obtener su jubilación podrá solicitarla, entregando el 25% (veinte y cinco por ciento) del haber jubilatorio que se asigne, hasta totalizar la suma debida en concepto de descuentos no efectuados sobre su sueldo.

Artículo 11°.- Podrá acordarse igualmente jubilación extraordinaria al músico de la Banda de Policía que haya sufrido una inhabilitación absoluta por accidente de trabajo. En este caso la jubilación extraordinaria constituirá en el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo, cualquiera fuese el tiempo de servicio.

Artículo 12°.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes .

Artículo 13°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

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