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Acuerdo y Sentencia Nº 51/08 - Acción de Inconstitucionalidad: “Contra Decreto-Ley Nº 71/53, del 13 de marzo de 1953, por el cual se definen y sancionan los delitos de contrabando, en relación con el art. 1º, art. 3º, art. 4º, art. 11, art. 21, art. 22, art. 23, art. 24 y art. 25”. Año: 2002 - Nº 3695.

Derogado por:
Ley Nº 2.422/04 Artículo 396º

DECRETO-LEY Nº 71/53

POR EL CUAL SE DEFINEN Y SANCIONAN LOS DELITOS DE CONTRABANDO.

Asunción, 13 de Marzo de 1953.-

CONSIDERANDO:

Que el Código Penal no define típicamente las acciones y omisiones que constituyen los delitos de contrabando;

Que las calificaciones y sanciones del mencionado delito establecidas en la Ley Administrativa (Código Aduanero) deben ser recogidas por una Ley específicamente penal;

Que es necesario aclarar los dos caracteres del delito de contrabando como infracción administrativa que cae bajo el imperio de la Ley y del procedimiento administrativo, y el delito de acción penal pública que compete a la jurisdicción criminal;

Que el contrabando conspira contra la economía general del país y las finanzas del Estado, y, especialmente, contra las actividades comerciales sanas regulares, por lo que su represión constituye una defensa social de éstas actividades ilícitas.

POR TANTO: y oído el dictamen favorable del Honorable Consejo de Estado,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

SANCIONA Y DECRETA CON FUERZA DE LEY;

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y TIPIFICARON DEL DELITO DE CONTRABANDO

DEFINICIÓN GENERAL

Art. 1º: Constituyen delito de contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las Leyes Aduaneras y demás Leyes que regulan o prohíban su importación o exportación.

Se entiende por REQUISITOS ESENCIALES, a los efectos del presente Decreto Ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas en general, exigidas por las Leyes, sin cuyos requisitos no puede efectuarse lícitamente la importación o exportación de que en cada caso se trata.

Especificación de los delitos de contrabando

Art. 2º: Constituyen específicamente delitos de contrabando las siguientes acciones:

a) La importación y exportación de cualquier mercadería o efecto, sujetos a control aduanero, cambiario e impositivo sin la documentación exigida por la Ley;

b)La importación o exportación de mercaderías o efectos, prohibidas por las Leyes Nacionales o Tratados Internacionales;

c) La importación o exportación de mercaderías o efectos, que requieren de acuerdo a las Leyes, permisos, autorizaciones o concesiones especiales, sin estos requisitos previos;

d)Toda importación o exportación de mercaderías o efectos que se realice o intente realizar en forma clandestina o violenta, con el uso de armas o sin ellas;  por puntos, caminos o vías no autorizadas; en días u horas prohibidos; por medio de embarcaciones, aviones o vehículos no autorizados; por medio de personas inhabilitadas por sentencia judicial para ejercer el comercio de importación;

e) La transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa, de mercaderías o efectos que se han introducido al país libres de los Derechos Aduaneros o Adicionales, Tasas Consulares, Tasas y Gravámenes Cambiarios u otros tributos fiscales en virtud de Leyes o concesiones liberatorias para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de tributos liberados, cuando la transferencia se realice antes de los cinco años de la introducción al país, o antes del término fijado por la Ley de concesión.

En los casos previstos por éste inciso son autores del delito de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o mercaderías liberados, como el que los adquirió a sabiendas.

TOLERANCIA

Las donaciones a Instituciones de beneficencia pública, religiosas o culturales para uso o consumo propio de la institución hasta un valor de dos mil guaraníes en su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio oficial, no constituye delito de contrabando. Donaciones que representen un mayor valor requerirán el previo pago de los derechos liberados, o la exoneración de pago decretada por autoridad competente.

Asimismo, los pequeños obsequios de costumbre en la convivencia social para uso o consumo del obsequiado, hasta un valor de mil guaraníes en su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio oficial, no constituyen contrabando;

f) Toda importación o exportación de mercaderías o efectos, sujetas o no a control aduanero, cambiario o administrativo realizado por bandas armadas constituyen delito de contrabando;

g) Las demás acciones, omisiones, manejos u operaciones previstos en el Artículo 259º del Código Aduanero.

Art. 3º: Cometen también el delito de contrabando:

a) Los que para eludir prohibiciones legales de exportación o importación, evadir el pago de derechos fiscales, inclusive tasas para disminuir su monto, hagan falsas declaraciones o presenten documentos falsos referentes a la calidad, cantidad, volumen, precio, origen o destino de las mercaderías o efectos;

Los errores de buena fe comprendidos en los límites de las TOLERANCIAS previstas en el Artículo 252º del Código Aduanero no constituyen delitos de contrabando;

b) Los que para evadir el pago de los tributos fiscales - inclusive tasas y obligaciones cambiarias - que gravan la exportación o importación, o para eludir las prohibiciones legales de importación o exportación, falsifiquen o invoquen personería, pasaportes, inmunidades, privilegios o concesiones liberatorias, falsos, inexistentes o caducos;

c) Los Funcionarios Públicos que para hacer posible o facilitar a terceros una importación o exportación prohibida por la Ley o una liberación o disminución indebidas de derechos sobre mercaderías o efectos grabados dictaminen, informen o certifiquen falsamente sobre la personería del importador o exportador, o sobre la calidad, cantidad, volumen, precio, origen o destino de las mercaderías o efectos: invoquen Leyes o concesiones inexistentes, derogadas o caducas; o las interpreten con manifiesta malicia contrariamente al sentido claro de las mismas;

d) Los que trafiquen habitualmente en mercaderías y efectos introducidos de contrabando, que a sabiendas adquieran o vendas las mercaderías o efectos importados en contrabando en una determinada operación ilícita.

Art. 4º: La colaboración o complicidad de Funcionarios Públicos o Despachantes de Aduanas para la simulación de operaciones, falsificación o sustitución de documentos, marcas o sellos, certificados de privilegios o inmunidades, y permisos o autorizaciones ilegales, que hagan posible o faciliten la comisión del delito de contrabando, no justifican ni eximen de responsabilidad a los autores, propietarios o beneficiarios del contrabando

En estos casos los Funcionarios y Despachantes de Aduanas son también autores principales del delito.

Art. 5º.- No constituyen delitos de contrabando, y si solamente faltas o infracciones administrativas, las acciones u omisiones tendientes a realizar la introducción al país o la extracción de él, de mercaderías y efectos cuya importación o exportación no se halle prohibida por las Leyes, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras no esenciales, cuando el valor de dichas mercaderías o efectos no exceda la suma de quinientos guaraníes o su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio oficial y la operación se haya realizado o intentado realizar sin violencia y sin la forma de clandestinidad, falsificación, o simulación determinadas en el Art. 259º del Código Aduanero y en el presente Decreto Ley.

Las faltas e infracciones previstas en éste Artículo darán lugar a las acciones administrativas autorizadas por el Código Aduanero.

Esta disposición no ampara a las bandas de contrabandistas, ni a los Funcionarios Públicos encargados del control aduanero.

BANDAS DE CONTRABANDISTAS

Art. 6º: Constituye banda de contrabandistas la asociación de tres o más personas, aunque sean directores o empleados de una misma firma comercial, para la comisión de los delitos de contrabando previstos en éste Decreto Ley, o cuando una de ellas sea Funcionario Público o Despachante de Aduanas.

CAPITULO II

LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 7º: Los delitos de contrabando definidos en el presente Decreto Ley dan lugar a dos acciones independientes:  La Acción Administrativa, y la Acción Penal.

Art. 8º: Los autores, instigadores, cómplices, beneficiarios y encubridores de los delitos de contrabando previstos en el presente Decreto Ley, serán pasibles de los procedimientos y las sanciones administrativas establecidas en el Código Aduanero y en el Presente Decreto Ley.

Art. 9º: El procedimiento, las medidas de seguridad sobre las cosas objeto del contrabando y sobre los instrumentos de ejecución del mismo, así como las sanciones aplicadas por las Autoridades Aduaneras, y por el Tribunal de Cuentas en su caso, en aplicación de las Leyes aduaneras y el presente Decreto Ley, no podrán ser interferidos por la Acción Criminal incoada en persecución del delito, con excepción del caso previsto en el Artículo 282º del Código Aduanero, párrafo segundo, según el cual la Autoridad Aduanera podrá disponer la clausura del procedimiento por entender que no hay mérito para la instrucción del sumario.

En éste último caso, si la Autoridad Judicial entiende haber mérito para la iniciación o prosecución del proceso criminal, le ordenará así, y pedirá a la Autoridad Administrativa el envío de todos los antecedentes del caso.

PRIVILEGIOS FISCALES

Art. 10º: El comiso de las mercaderías o efectos objetos del contrabando (comiso principal) y de los elementos empleados para su conducción o transporte (comiso secundario) responden del pago del importe de los tributos fiscales correspondientes y de las multas y costas del juicio Administrativo y Contencioso Administrativo aplicados por las Autoridades Aduaneras y en su caso por el Tribunal de Cuentas, con los privilegios establecidos en los Artículos 3.879º inc. 2), y  3.880º inc. 5) del Código Civil.  Las respectivas Resoluciones Administrativas no podrán ser revocadas por los Jueces y Tribunales del Crimen que entiendan en el proceso criminal.

Art. 11º: Además de las sanciones administrativas establecidas en el Código Aduanero, las Autoridades Aduaneras y, en su caso, el Tribunal de Cuentas, podrán Decretar las siguientes sanciones administrativas contra la Firma Comercial financiadora o beneficiaria del contrabando, contra los autores personales, cómplices, encubridores, financiadores y beneficiarios, en los casos de gravedad del contrabando y de reincidencia:

a)Clausura hasta seis meses de la Casa Comercial ejecutora, financiadora o beneficiaria del contrabando;

b) Interdicción para contratar con el Estado, las Municipalidades, y Entidades Autárquicas, por seis meses o dos años

c)Interdicción para ejercer el comercio de exportación e importación por seis meses a dos años;

d) Interdicción para ejercer cargos de Directores, Gerentes y Subgerentes, Síndicos y Contadores de las Sociedades Anónimas en general y de Sociedades Comerciales, por seis meses a dos años.

Art. 12º: Se entiende que existe gravedad del delito de contrabando cuando en las acciones u omisiones, manejos y operaciones han mediado algunas de las circunstancias o hechos siguientes: actuación de bandas de contrabandistas, uso de armas, violencias o amenazas, soborno de Funcionarios Públicos, falsificación de documentos públicos u oficiales, uso de envases con dobles fondos, falsificación de marcas, sellos o etiquetas y gran valor o volumen de las mercaderías y efectos objetos de contrabando.

Art. 13º: Las Sociedades serán civilmente responsables del contrabando y de las sanciones administrativas autorizadas por el Código Aduanero y por éste Decreto Ley, cuando fueren beneficiarias o financiadoras del contrabando o cuando uno a más Directores, Gerentes o Subgerentes, Síndicos o factores responsables de la Sociedad hubieran participado en la comisión de las acciones u omisiones, manejos y operaciones realizadas para comerter el contrabando, encubrirlo o beneficiarlo.

Art. 14º: Modifícase el Artículo 28º del Código Aduanero en el sentido de elevar la suma de cien guaraníes fijada en dicho Artículo como límite máximo de las mercaderías detenidas en la jurisdicción aduanera que puedan ser calificadas como de "Contrabandos menores" hasta la suma de mil guaraníes o su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio oficial.

REGISTRO DE IMPLICADOS Y CONDENADOS

Art. 15º: La Dirección General de Aduanas llevará un Registro de implicados y condenados por el delito de contrabando.

CUENTA ESPECIAL DE REPRESION DEL CONTRABANDO

Art. 16º: De las multas y comisos que se apliquen en mérito a las disposiciones del Código Aduanero se adjudicará el cincuenta por ciento a los denunciantes aprehensores y auxiliares; y el otro cincuenta por ciento al Fisco, de conformidad con el Artículo 263º del mencionado Código.

La parte correspondiente al Fisco, será depositada en el Banco Central del Paraguay, en una Cuenta Especial denominada "Cuenta Especial de Represión del Contrabando Decreto Ley Nº 71" , a la orden del Ministerio de Hacienda, parte que será destinada a sufragar los siguientes gastos:

a) El pago de los tributos, multas o costas fiscales que se adeudaren y no pudieren ser cubiertos por otros medios por ausencia o insolvencia de los autores, cómplices y encubridores del contrabando;

b) Los gastos de persecución del contrabando, autorizados por las Autoridades Aduaneras;

c) Los honorarios de los representantes del Fisco en la Jurisdicción Administrativa y Contencioso-Administrativa cuando ellos no han podido ser cubiertos por los medios ordinarios por ausencia o insovencia de los autores, cómplices e encubridores. En estos casos, los honorarios de los representantes del Fisco con sueldos presupuestados no podrán ser superiores al diez por ciento del importe total de la cuarta parte correspondiente al Fisco;

d) Adquisición y mantenimiento de los elementos necesarios para el Servicio de Represión del Contrabando.

La parte correspondiente a los denunciantes aprehensores y auxiliares, no será afectada en ningún caso al pago de los tributos y gastos fiscales.

(Derogado Por Ley Nº 296 del 24.11.71)

Art. 17º: Las Autoridades Aduaneras, y en su caso, el Tribunal de Cuentas, no podrán disponer la entrega de los comisos principal y secundarios o intimar el retiro de los mismos a los denunciados previstos en el Artículo 264º del Código Aduanero, sin el previo afianzamiento del valor comercial de las mercaderías y efectos comisados y multas y el previo depósito de los tributos fiscales. Si se interpusiese el Recurso en lo Contencioso Administrativo se exigirá también para la entrega, el previo afianzamiento de las costas del juicio ante el Tribunal de Cuentas, cuotas que se fijarán provisionalmente sobre la base del diez por ciento del monto de los comisos, multas y tributos.

La detención del valor comercial de los comisos a los efectos del citado Artículo 264º del Código Aduanero se hará de acuerdo a informes periciales, facturas comerciales y precios establecidos por la Autoridad Aduanera competente.

ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA

Art. 18º: El Recurso de lo Contencioso - Administrativo previsto en el Artículo 279º del Código Aduanero solo será admisible previo afianzamiento del valor de los tributos fiscales y de las multas aplicadas por las Autoridades Aduaneras, cuando los comisos no hubieran sido ejecutados por no haber sido aprehendidas las mercaderías o efectos importados o exportados en contrabando.

Art. 19º: El Tribunal de Cuentas al dar por entablado el Recurso de lo Contencioso - Administrativo fijará provisoriamente una suma en concepto de afianzamiento de gastos de juicio, para cubrir las reposiciones de sellados, las costas judiciales y los honorarios de los representantes fiscales, y dará un término hasta ocho días para que la parte actora deposite su importe a la Orden del Tribunal.

Vencido éste término sin que la parte actora haya cumplido el depósito, se le dará por desistida de la acción y por consentida la Resolución recurrida.

Los honorarios de los representantes fiscales en la instancia Contencioso - Administrativa se fijarán provisionalmente sobre la base del diez por ciento de la cuantía de la litis.

Art. 20º: Las costas causídicas en la jurisdicción Contencioso - Administrativa, será siempre de cargo de los autores, cómplices, encubridores, financiadores y beneficiarios del contrabando aunque sean disminuidas las cuantías de los comisos, multas y tributos aplicados por las Autoridades Aduaneras, mientras la sentencia del Tribunal de Cuentas no revoque la calificación del "Contrabando" decretada por la Autoridad Aduanera.

CAPITULO III

LA ACCIÓN PENAL

Art. 21º: Las acciones u omisiones, operaciones o manejo definidos como contrabando por los Artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente Decreto Ley, constituyen, independientemente del proceso y calificación administrativa, delitos de Acción Penal Pública sometidos a la Jurisdicción Criminal.

Art. 22º: Los autores, cómplices y encubridores, financiadores y beneficiarios de un delito de contrabando, serán castigados con las siguientes penas:

a) Penitenciaría de ocho días a dos meses sin el valor de las mercaderías y efectos del contrabando, no excediera de dos mil guaraníes en su equivalente en monedas extranjeras al tipo de cambio oficial, sin o hubiese prohibición legal de exportación o importación de los mismos; si no se hubiese hecho uso de armas, violencias o amenazas; o si no hubiese habido soborno o complicidad de Funcionarios Públicos, ni falsificación de documentos, sellos, marcas, etiquetas;

b) Los demás casos serán castigados con penitenciaría de sesenta días a seis años.

Art. 23º: La pena prevista en el Artículo anterior, párrafo 2, podrá elevarse hasta diez años y no podrá ser inferior a seis años cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias en la comisión del delito:

a) Participación de bandas de contrabandistas;

b) Participación de Funcionarios Públicos;

c) Reincidencia del imputado;

d) Falsificación, adulteración, substitución de documentos, marcas, sellos, etiquetas y uso de dobles fondos, u otros medios destinados a ocultar contrabando;

e) Prohibición legal de importar o exportar la mercadería o efecto de que se trate.

Art. 24º: Los incursos en el delito de contrabando serán condenados también, además de las penas privativas de libertad, a las siguientes penas:

a) Destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta diez años;

b) Inhabilitación para ejercer el comercio hasta diez años;

c) Las demás interdicciones o inhabilitaciones establecidas en el Artículo 11º del presente Decreto Ley hasta diez años.

Art. 25º: Los miembros de bandas de contrabandistas y los reincidentes podrán ser condenados a la pena de "interdicción de reincidencia", que consiste en la prohibición de residir a menos de cincuenta kilómetros de distancia de las fronteras internacionales, pena que cumplirá después de purgada la penitencia.

El máximo de la interdicción de reincidencia será de cinco años.

Art. 26º: Los extranjeros con menos de cinco años de residencia en el país podrán ser condenados a la pena de destierro, luego de purgar la pena de penitenciaría.

Art. 27º: Los extranjeros naturalizados, además a la pérdida de la ciudadanía paraguaya.

Art. 28º: CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. Los jueces y tribunales del fuero criminal podrán considerar como causa de justificación los siguientes hechos concurrentes, sin perjuicios de las sanciones administrativas dictadas por las Autoridades Aduaneras y el Tribunal de Cuentas en su caso:

a) Que la importación o exportación de las mercaderías y efectos objetos del contrabando estuviesen libres de tributos fiscales y derechos, tasas y obligaciones cambiarias por las leyes generales o Leyes especiales,

b) Que en la operación irregular no hubiesen participación de Funcionarios Públicos o bandas de contrabandistas; no se hubiese hecho uso de armas, violencias o amenazas; ni se hubiesen falsificado documentos, marcas, sellos u otros signos destinados a ocultar el contrabando;

c) Que no estuviese prohibida por las Leyes nacionales o internacionales la importación de las mercaderías y los efectos de que se trate.

Art. 29º: Los implicados en el delito de contrabando no gozan de los beneficios de la excarcelación provisional.

Art. 30º: PERSECUCIÓN DEL JUICIO EN REBELDÍA O AUSENCIA. La acción criminal en persecución de los delitos de contrabando previstos en éste Decreto Ley no se suspenderá por ausencia o imposibilidad de aprehensión de los procesados o implicados en el delito de contrabando, debiendo seguir su curso el juicio en rebeldía hasta la Sentencia Definitiva.

En estos casos la defensoría de Ausentes, ejercerá la defensa del ausente, rebelde o prófugo.

Art. 31º: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. En la Primera Instancia del fuero Criminal será competente para entender en los delitos de contrabando el Juez de Primera Instancia en lo Criminal que el Poder Ejecutivo designe con Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia: El P.E. en la misma forma podrá atribuir también a dicho Juez el conocimiento de los delitos contra el patrimonio fiscal.

Asimismo, el P.E., con acuerdo de la C.S.L. designará el Agente Fiscal a cuyo cargo se encomienda la persecución de los delitos de contrabando cometidos en toda la República.

Art. 32º: Siendo el contrabando un delito de Acción Penal Pública, no son necesarias para la iniciación del procedimiento criminal ni la calificación previa de "CONTRABANDO" por las Autoridades Aduaneras, ni la denuncia ante estas Autoridades, ni la comunicación de los delitos al Juez del Crimen por dichas Autoridades.

Art. 33º: La acción criminal tampoco se suspenderá por el Proceso Administrativo o Contencioso - Administrativo.

La Resolución de las Autoridades Aduaneras por la que dispensa la clausura del procedimiento por entender que no hay mérito para la instrucción del Sumario Administrativo, así como la Sentencia del Tribunal de Cuentas por la que revoque la calificación "CONTRABANDO", no interfieren el juicio criminal que seguirá su curso de acuerdo a las constancias de los autos.

Art. 34º: Las Autoridades Aduaneras y en su caso el Tribunal de Cuentas están obligados a proveer los datos, informes, documentos y testimonios, que el Juez de la causa considere necesario, así como a permitir a dicho Juez y al Agente Fiscal, el acceso a los archivos, registros, documentos y depósitos.

Art. 35º: Las Autoridades Aduaneras están obligadas a poner a conocimiento inmediato del Juez de Primera Instancia en lo Criminal, los hechos constatados por aquellas que "prima facie" aparecen constitutivos de los delitos de contrabando en éste Decreto Ley; así como los nombres de las personas que aparecen como presuntos responsables.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 36º: DISPOSICIONES COMUNES AL ORDEN ADMINISTRATIVO Y AL FUERO CRIMINAL. Para la configuración del delito de contrabando no es necesario la concurrencia del perjuicio fiscal, salvo el caso en en que específicamente la disposición legal pertinente exija la intención de evadir el pago o disminuir el monto de los tributos fiscales.

Art. 37º: La tentativa y el delito frustrado de contrabando serán sancionados como delito consumado.

Art. 38º: Los que adquieran para venta, uso o consumo propio y de buena fe, de persona que razonablemente podría vender lícitamente la mercadería o efecto objeto del contrabando o liberado de derecho en virtud de concesiones liberatorias, podrán ser eximidos de sanciones administrativas y penales.

Compete al adquiriente la prueba de la buena fe y la procedencia lícita prima facie de la mercadería.

En todo caso, tan pronto como el adquiriente de buena fe tenga conocimiento o duda razonable del origen ilícito de la mercadería o efecto adquirido, lo denunciará a las Autoridades Aduaneras a los efectos del pago de tributos fiscales.

Art. 39º: En todos los casos que en éste Decreto Ley se hable de "TRIBUTOS FISCALES", se comprenden los Derechos Aduaneros y Adicionales que gravan la importación o exportación de mercaderías y efectos;  las Tasas Consulares, Reposición de Sellos sobre los Despachos de Importación y Exportación;  los Impuestos al consumo interno que deben ser abonados al tiempo del Despacho de las mercaderías o efectos;  los Gravámenes, Recargos y Tasas cambiarias a la importación, y las obligaciones de cambio de los exportadores, y las Tasas Portuarias.

Art. 40º: Para tener por aprobado el contrabando no es necesario la aprehensión de las mercaderías y efectos objeto del mismo.  El cuerpo del delito podrá demostrarse por todos los medios de prueba admitidos por el Código de Procedimientos Penales.

CAPITULO V

DISPOSICIONES DE EMERGENCIA

Art. 41º: Los comerciantes y particulares que al tiempo de promulgarse el presente Decreto Ley posean mercaderías y efectos introducidos al país en forma irregular o sin los documentos comprobatorios de haberse despachado en forma y haberse pagado los tributos fiscales correspondientes, podrán liberarse de toda responsabilidad criminal y de las sanciones administrativas declarando la posesión a la Dirección General de Impuestos Internos y pidiendo la liquidación y pagos de los tributos.

Para estas mercaderías y efectos fuera de la jurisdicción aduanera y que no hayan sido objeto de denuncia o sumario administrativo o penal anterior se fija un impuesto único temporario del 10% (diez por ciento) sobre el valor de venta al por mayor en el mercado interno que deberá ser pagado en valores fiscales a la Dirección de Impuestos Internos.

Para acogerse a éste beneficio temporario, los comerciantes y particulares residentes en la Capital harán promulgado el presente Decreto Ley.

Los comerciantes y particulares residentes en el interior del país deberán hacer la declaración y efectuar el pago del impuesto único temporario dentro del plazo de dos meses.

El impuesto de emergencia del 10% sobre el valor de venta al por mayor de las mercaderías sustituye todos los tributos fiscales que gravan la importación de las mercaderías y efectos.

Art. 42º: Vencidos los plazos de tolerancia establecidos en el Artículo precedente, las mercaderías y efectos importados al país en infracción o sin los documentos comprobatorios de haberse despachado en forma y de haberse pagado los tributos fiscales correspondientes serán considerados objeto de contrabando y pasible de comiso; y sus propietarios o poseedores serán sometidos a los procedimientos y sanciones administrativos y penales autorizados en el presente Decreto-Ley, y sujeto al pago de todos los tributos fiscales.

Art. 43º: Durante la vigencia de los plazos de tolerancia establecidos en el Artículo 41º para regularizar la posesión de mercaderías y efectos introducidos al país en forma irregular o sin documentos comprobatorios del despacho en forma y del pago de los tributos fiscales, las Autoridades Aduaneras y los Agentes del Fisco en general no promoverán denuncia formal sobre los mismos y sus poseedores, sino advertencia o recomendaciones a fin de que regularicen su situación fiscal dentro de los plazos establecidos.

Art. 44º: Vencidos dichos plazos, la Inspección General de Hacienda, con la colaboración de las Autoridades y Funcionarios Aduaneros y de la Dirección de Impuestos Internos inspeccionarán las casas comerciales y sus depósitos, así como las casas particulares que sirven de depósito clandestino de las mercaderías de importación, a los efectos de la instrucción de Sumarios Administrativos para la investigación y sanción de los delitos de contrabando previstos en el presente Decreto Ley.

Art. 45º: Dentro de los plazos de tolerancia establecidos en el Artículo 41º, los comerciantes inscriptos o no que posean depósitos no registrados de mercaderías importadas, así como los particulares que la posean en sus domicilios, deberán poner a conocimiento de la Dirección de Impuestos Internos dichos depósitos a fin de no ser considerados clandestinos.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 46º: El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los ocho días de su publicación por la prensa de la Capital.

Art. 47º: Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a las del presente Decreto Ley.

Art. 48º: Dése cuenta oportunamente a la Honorable Cámara de Representantes.

Art. 49º: Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FEDERICO CHAVES

Guillermo Enciso Velloso

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