Asunción, setiembre 8 de 1941
Habiendo sido suprimido el Tribunal Administrativo que resolvía en apelación las cuestiones suscitadas por la aplicación de las leyes y reglamentos fiscales y a fin de asegurar la eficiencia de la actividad administrativa con el establecimiento de la ejecutoriedad de las decisiones relativas a la percepción de los impuestos en general, sin enervar con ellos las garantías jurisdiccionales acordadas a los particulares, a cuyo efecto tales resoluciones deben ser consideradas como definitivas y, por consiguiente, concluido con ellas el procedimiento administrativo,
Por tanto, y de acuerdo con el Art. 54 de la Constitución Nacional y el parecer del Consejo de Estado.
El presidente de la República del Paraguay
DECRETA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Las resoluciones de los Directores de Aduanas, de Impuestos Internos, de Impuesto Inmobiliario y de Correos y Telégrafos dictadas con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos fiscales, y especialmente con motivo de la precepción de Impuestos en general y aplicación de multas serán consideradas como definitivas en la instancia administrativa.
Artículo 2º.- La jurisdicción contencioso-administrativa con feria al Superior Tribunal de Justicia por el Art. 43 de la Ley Orgánica de los Tribunales Nº 325 y por la Ley Nº 1.462 de fecha 15 de Julio de 1935, corresponde al Tribunal de Cuentas.
Artículo 3º.- Los que hubiesen deducido recursos de apelación ante el Tribunal de Cuentas en asuntos que se hallaren en tramitación y en estado de fallo, podrán promover juicio contencioso-administrativo dentro del plazo de cinco días contado desde el siguiente de la notificación del emplazamiento respectivo.
Artículo 4º.- El particular que se considerase lesionado en sus derechos por una resolución administrativa que le imponga el pago de impuestos, multa u otra liquidación de cuentas y quisiese promover el juicio de lo contencioso-administrativo, deberá previa y solamente abonar el impuesto correspondiente.
Artículo 5º.- Derógase el primer párrafo del Art. 35 de la Ley Nº 817 y el inc. e) del Art. 3º de la Ley Nº 1.462.
Artículo 6º.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Cámara de Representantes.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: HIGINIO MORINIGO M.
Fdo.: Anibal Delmas
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