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DECRETO-LEY Nº 9.351/45

POR EL CUAL SE CREA LA FLOTA MERCANTE DEL ESTADO.

Asunción, Junio 27 de 1945

CONSIDERANDO:

Que es indispensable el aprovechamiento nacional de todas las rutas con que cuenta la República para obtener un mayor incremento y expansión de la economía nacional;

Que es necesario fomentar la navegación de nuestra extensa red fluvial a fin de facilitar y abaratar los transportes;

Que una Flota Mercante del Estado que explota los servicios de transportes fluviales y marítimos entre los puertos de la República y los del exterior, contribuirá a obtener dicha finalidad;

Que el Paraguay, bajo el patriacal gobierno de don Carlos Antonio López tenía establecido un activo intercambio comercial con el exterior, superando su mediterraneidad por medio de una flota do transporte de Pabellón nacional que duró hasta la hecatombe del 70;

Que es deber del Gobierno restaurar las grandes realizaciones del pasado;

Oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado,

El Presidente de la República del Paraguay

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Créase un ente autárquico que se denominará Flota Mercante del Estado y se regirá por este Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes y los reglamentos que dictare la entidad. Las relaciones de la Flota Mercante del Estado con el P.E. se mantendrá por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 2º.- La Flota Mercante del Estado tendrá su domicilio en la Ciudad de Asunción. Solo los juzgados y tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que la entidad fuese autora o demandada.

Artículo 3º.- La Flota Mercante del Estado tendrá por objeto la explotación de los servicios de transporte fluvial y marítimo de pasajeros, hacienda y mercaderías en general, entre los puertos de la República y los del exterior.

Texto original del Decreto-Ley 9.351/45
Nueva redacción dada por la Ley Nº 44/48
Artículo 4º.- El gobierno y la administración de la Flota Mercante del Estado estarán a cargo de un Directorio compuesto de siete miembros, cuatro de los cuales serán directamente designados por el P.E y tres en la siguiente forma: uno Por las industrias transformadoras, otro por el comercio y otro por las industrias agropecuarias, nombrados de ternas presentadas al P.E. por las respectivas entidades representativas de dichas actividades. La Presidencia será ejercida por un miembro del Directorio que deberá ser un Jefe de la Armada en actividad o situación de retiro nombrado por el P E. y el Vice Presidente será electo por el Directorio de entre los miembros que lo componen.
Art. 4°.- El gobierno y administración de la Flota Mercante del Estado estará a cargo de un directorio compuesto de un Presidente y cuatro Miembros designados por el P.E. de la Nación.
Corresponderá al directorio nombrar entre sus miembros Vice Presidente y Secretario.

Artículo 5º.- Son atribuciones del Directorio:
a) La Administración de los bienes de la Flota Mercante del Estado,
b) La determinación del modo de prestación de los servicios.
c) La celebración de Convenios con otras empresas de transportes, y la realización de todo acto o gestión indispensable para su eficiente desenvolvimiento.
 La adquisición, construcción o locación de embarcaciones y otros  bienes.
 La venta y arrendamiento de embarcaciones o bienes de su dominio, con aprobación del PE.
 La formación de un fondo de seguros para las embarcaciones y otros bienes de su dominio toda vez que no fuera más ventajoso asegurarlos en compañías de seguros nacionales o extranjeras.
 La gestión para la utilización de buques de pabellón nacional que se encuentren inmovilizados sin causa justificada.
 El nombramiento y remoción del personal necesario para el desarrollo de sus actividades.
i) La preparación del Presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que será sometido a la aprobación del P.E.
j) La contratación de empréstitos para el cumplimiento de sus finalidades, con aprobación del P.E. y autorización previa de la Junta Monetaria del Banco del Paraguay cuando se trate de operaciones de crédito en el extranjero.
k) La aprobación de sus reglamentos.
l) La presentación anual al P.E. del balance general y de la memoria de sus gestiones, para su aprobación.
m) La creación de sucursales y agencias dentro o fuera del país.

Artículo 6º.- El Presidente es el representante legal de la Flota Mercante del Estado y dedicará todas sus actividades al servicio exclusivo de la entidad. Todos los miembros del Directorio son responsable personal y solidariamente por los actos del mismo, quedando a salvo la responsabilidad de los que expresamente hicieren constar en acta su disconformidad con las resoluciones adoptadas.

Artículo 7º.- El Presidente durará cinco años en sus funciones y los demás miembros del Directorio cuatro años, quienes se renovará por mitad cada bienio. Los miembros del directorio podrán ser reelectos. El Presidente gozará de una asignación mensual y los directores, de una retribución por sesión.

Artículo 8º.- Habrá un Gerente nombrado por el P.E. y elegido de una terna elevada por el Directorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 4º, el Gerente tendrá a su cargo la dirección inmediata y la administración interna de la entidad. Participará de las deliberaciones del Directorio con voz pero sin voto y podrá representar a la institución, conjunta o separadamente con el Presidente, con las condiciones que establezcan los reglamentos. Velará por la observancia de este Decreto-Ley, de los reglamentos, y de las resoluciones del Directorio propondrá a esto el nombramiento y el ascenso de los empleados; al servicio de la entidad.

Artículo 9º.- Para ser miembro del Directorio o Gerente, se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de 30 años de edad; reunir las condiciones de honorabilidad y competencia para el desempeño del cargo, y no tener interés directo en la explotación de medios de transportes fluviales.

Artículo 10º.- El Capital de la Flota Mercante del Estado será, de (Gs. 20.000.000), Vente millones de guaraníes constituido por:
- La suma de (Gs. 1.000.000) UN MILLON DE GUARANIES que aportará el Gobierno en efectivo.
- Las embarcaciones y otros bienes del Estado que fuesen transferidos en propiedad.
- Las utilidades netas resultantes.
- El producido de títulos de la deuda interna o externa emitidos por el P.E. en las condiciones que éste determine, hasta cubrir la deficiencia del Capital autorizado.

Artículo 11º.- La Flota, Mercante del Estado podrá adquirir materiales, equipos y artículos de consumo y otros elementos y contratar la ejecución de obras; sin licitación pública, hasta un máximun de Diez mil guaraníes.

Artículo 12º.- El producido de la explotación se destinará a solventar los gastos de administración, el pago de los servicios de los empréstitos y obligaciones contraídas en beneficio de la entidad, cuando así se estableciere y a las amortizaciones del capital fijo que el directorio estime prudente. Las utilidades netas serán destinadas a la integración del capital y una vez lograda esta finalidad, a la constitución de fondos de reserva.

Artículo 13º.- El P.E. arbitrará los recursos necesarios para la integración del capital y el desarrollo de la flota Mercante del Estado.

Artículo 14º.- La Flota Mercante del Estado estará liberada de impuestos de importación de máquinas, materiales y útiles necesarios a la explotación, siempre que no se produzcan en el país en cantidad y calidad adecuadas. Queda asimismo liberada de todo otro impuesto creado o que se creare, por el término de diez años, a contar de la fecha de este Decreto-Ley.

Artículo 15º.- El P.E dispondrá la forma de la transferencia a favor de la Flota Mercante del Estado, de las embarcaciones y demás bienes mencionados en el Art. 10, inc. b).

Texto original del Decreto-Ley 9.351/45
Nueva redacción dada por la Ley Nº 44/48
Artículo 16º.- El P.E., de acuerdo con el Directorio, pondrá a disposición de la Flota Mercante del Estado el personal superior y subalterno de la Armada que ésta pueda facilitar para cubrir los diversos cargos que requiera la explotación de los servicios. Este personal figurará en comisión y su servicio será computado como de embarque regular a los efectos de las disposiciones pertinentes.
Art. 16°.- El P.E. pondrá a disposición de la Flota Mercante del Estado, el personal superior y subalterno de la Armada que aquella solicitare para cubrir los diversos cargos requeridos por la explotación de los servicios. Este personal será trans­ferido en comisión por el Ministerio de Defensa al de Obras Publicas y Comunicaciones, y sus servicios serán computados como de embarque regular a los efectos de las disposiciones pertinentes.

Artículo 17º.- El personal de bordo queda oficializado desde el momento de enrolarse en la Flota Mercante del Estado con la calificación de idoneidad, otorgada por la Prefectura General de Puertos.

Artículo 18º.- Las reparticiones oficiales gozarán de una rebaja en los fletes y pasajes, la cual será reglamentada por el Directorio. Las cuentas respectivas serán liquidadas y pagadas mensualmente.

Artículo 19º.- El Directorio será nombrado dentro de los treinta días de la fecha de este Decreto-Ley y se determinará por sorteo los miembros del primer Directorio que serán renovados a los dos años.

Artículo 20º.- Dése cuenta oportunamente del presente Decreto-Ley a la Honorable Cámara de Representantes.

Artículo 21º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firmado: HIGINIO MORINIGO M.
Firmado: Ramón E. Martino

(mc)

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