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DECRETO Nº 19.635/71

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY NÚMERO 152 DEL 1º DE DICIEMBRE DE 1969.

Asunción, 24 de Mayo de 1971

CONSIDERANDO:  Que de conformidad con el Artículo 44º de la Ley Nº 152/69, el Poder Ejecutivo debe reglamentarla;

Que en virtud de ésta disposición ha sido ya reglamentado el Artículo 42º de la misma Ley;

Que es necesario completar la reglamentación de la Ley, a fin de facilitar su aplicación y cumplimiento;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 152 del 1º de Diciembre de 1969, en la siguiente forma.

Artículo 2º.- Reunidos los Miembros del Consejo de Turismo con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus Miembros, sus Resoluciones serán adoptadas por simple mayoría.

En caso de empate decidirá el Presidente haciendo uso del doble voto. Los Suplentes podrán participar en las deliberaciones del Consejo, pero sin voto.

Artículo 3º.- En caso de que un Miembro Titular no pueda concurrir a la sesión, notificará al Presidente del Consejo con anticipación de por lo menos 12 horas.

Artículo 4º.- Los Suplentes reemplazarán interinamente al Titular en caso de permiso o ausencia.  En estos casos, participarán en las deliberaciones del Consejo con voz y voto.

Artículo 5º.- Cuando el Suplente reemplace en el ejercicio de sus funciones al Titular, gozará de la dieta equivalente a la de éste, mientras ejerza dichas funciones.- 

Artículo 6º.- En caso de ausencia, se designará, por el modo que determina el Artículo 5º de la Ley Nº 152 , un nuevo Miembro Titular o un Suplente según el caso, para completar el período del cesante.

Artículo 7º.- El Presidente o Miembros del Consejo podrán invitar a cualquier persona extraña a la Institución a concurrir a las sesiones del Consejo, toda vez que consideren que su asistencia pueda ser de interés.  Los Funcionarios Superiores de la Dirección General de Turismo podrán participar en las deliberaciones, si su asistencia fuere requerida por el Presidente del mismo.

Artículo 8º.- Los Miembros del Consejo no podrán votar en las cuestiones en que traten asuntos de su interés personal.

Artículo 9º.- El Consejo podrá constituir Comisiones encargadas de dictaminar en los asuntos técnicos sometidos a su consideración.

Artículo 10º.- Los Miembros del Consejo ejercerán sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la Ley y el reglamento. Siempre que un Miembro del Consejo considere ilegal o de inconveniencia grave una Resolución del mismo, deberá hacerlo constar de modo expreso en el Acta respectiva. Si no lo hiciere así, no quedará exento de las responsabilidades que el acto pudiere determinar.

Artículo 11º.- Los Miembros del Consejo cesarán en sus funciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas convocadas legalmente y no presentaren al Consejo de Turismo una justificación válida de sus faltas de asistencia. De no ser aceptada por el Consejo de la Resolución que se dictare, podrá el afectado pedir reconsideración dentro del plazo de 3 días y el Consejo resolverá dentro del plazo de 8 días, cuya Resolución será recurrible ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones dentro de los 5 días.

Artículo 12º.- Considérase como actividades relacionadas con el turismo, sometidas a las atribuciones del Consejo, prescripta por el Artículo 11º de la Ley Nº 152, entre otras, las siguientes:

a) Alojamientos turísticos no enumerados en el Inciso b) del mencionado Artículo 11º;

b) Restaurantes, Parrilladas, Confiterías, Clubes Nocturnos u otros establecimientos afines;

c) Agencias de viajes, de turismo y de los Transportes Públicos afectados al mismo;

d) Las publicaciones en diarios, revistas o folletos, de carácter turístico pudiendo solicitar a las autoridades competentes la prohibición de las mismas;

e) Certámenes o concursos de belleza que puedan tener repercusión turística;

f) Espectáculos folklóricos, deportivos o certámenes culturales y artísticos que tengan finalidades turísticas.

DE LA TARJETA DE TURISMO

Artículo 13º.- La obligación de poseer la Tarjeta de Turismo afecta a todos los turistas mayores de 12 años de edad que ingresen al Paraguay, con las excepciones admitidas expresamente en la Ley y de los residentes extranjeros quienes, a los efectos del control de ingreso al país, deberán presentar el certificado de retorno o la cédula de identidad paraguaya.

Derogado por Artículo 4º de la Ley Nº 85/91

 

Artículo 14º.- Para los pasajeros en tránsito que sólo permanezcan en el país por un lapso no mayor de 24 horas, se habilitará una Tarjeta Especial con la inscripción "PASAJERO EN TRÁNSITO", que se expedirá gratuitamente y sustituirá a la Tarjeta de Turismo. En la Tarjeta Especial se hará constar el nombre del pasajero, la fecha y hora de su expedición y el número de un documento de identidad. La Tarjeta Especial será expedida por los Funcionarios Aduaneros o de Turismo destacados en los puestos o lugares de acceso al país.

Derogado por el Art. 4º de la Ley 85/91

 

Artículo 15º.- Sobre cualquier error u omisión que se cometiere al llenar la Tarjeta de Turismo, podrá hacerse la enmienda en la misma Tarjeta.

Derogado por el Art. 4º de la Ley 85/91

 

Artículo 16º.- La Tarjeta de Turismo podrá sustituir a la Tarjeta de Embarque y Desembarque, salvo que este documento resulte indispensable para fines estadísticos o de control.

Derogado por el Art. 4º de la Ley 85/91

 

Artículo 17º.- El pasajero en tránsito presentará la Tarjeta que le acredite como tal, al Funcionario Policial, Aduanero o de Turismo, en el lugar por donde saldrá del país. Si a la fecha y hora en que el pasajero se propone salir del país, resultare una permanencia mayor de 24 horas, estará obligado a adquirir la Tarjeta de Turismo.

Derogado por el Art. 4º de la Ley 85/91

 

Artículo 18º.- Una vez producida la salida del pasajero, la Tarjeta Especial será remitida a la Dirección General de Turismo a la brevedad posible, para informaciones estadísticas.

Derogado por el Art. 4º de la Ley 85/91

 

Artículo 19º.- La Tarjeta de Turismo, habilitará para una sola entrada al país, pero en el caso de Turista cuyo itinerario comprenda la visita de regiones situadas en países limítrofes y siempre que el regreso al Paraguay se produjere dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la Tarjeta, la misma será valida para una segunda entrada, debiendo el Funcionario de la Dirección General de Turismo sellar la parte de la salida con la siguiente inscripción:

SALIDA TEMPORAL

Válido por un día

Fecha:.................

Derogado por el Art. 4º de la Ley 85/91

 

Artículo 20º.- Las Empresas de transporte que realicen viajes al Paraguay cooperarán con la Dirección General de Turismo, adquiriendo anticipadamente cantidades necesarias de la Tarjeta para su entrega a los Turistas.

Derogado por el Art. 4º de la Ley 85/91

 

Artículo 21º.- Las Tarjetas que sean proveídas por intermedio de las Empresas transportadoras, llevarán el sello de las respectivas Empresas.

Derogado por el Art. 4º de la Ley 85/91

 

DE LA FISCALIZACIÓN E INFRACCIONES

Artículo 22º.- En el Registro que la Dirección General de Turismo habilitará de conformidad con el Artículo 30º de la Ley Nº 152/69, deberán constar básicamente los siguientes datos:

a) Nombre del propietario o razón social;

b) Denominación del establecimiento;

c) Domicilio;

d) Fines o actividad;

e) Capital y reservas;

f) Número de inscripción en la Dirección de Impuesto a la Renta;

g) Fecha de Apertura del establecimiento;

h) Número de personas ocupadas en el último año;

-  Personal fijo

-  Personal variable o estacional

Nivel mínimo

Nivel máximo

i) Sueldos y beneficios sociales abonados en el último año;

j) Observaciones.

Artículo 23º.- Este Registro será renovado anualmente en el mes de Enero, a cuyo efecto, la Dirección General de Turismo proveerá el respectivo formulario y certificará el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 24º.- Las Empresas que dispongan de equipos de transporte turístico presentarán, asimismo, el inventario completo de los equipos en ocasión de efectuar la renovación anual del Registro ante la Dirección General de Turismo.

Artículo 25º.- Los Establecimientos mencionados en el Artículo 11, Inciso b) de la Ley Nº 152/69, solicitarán anualmente de la Dirección General de Turismo, en el mes de Enero, la clasificación y aprobación de programas de servicios, horarios y tarifas.

Artículo 26º.- Para la clasificación de los servicios turísticos, especialmente de la hotelería, así como para la fijación de tarifas máximas se observarán en lo posible las normas y recomendaciones internacionales en la medida en que sean compatibles con la realidad del país.

Artículo 27º.- La Dirección General de Turismo, en coordinación con las respectivas Municipalidades, fiscalizará el mantenimiento de la higiene en los cines, teatros y demás lugares de espectáculos públicos.

Artículo 28º.- En los casos de infracción a las disposiciones de la Ley Nº 152/69 y su reglamentación, así como a las Resoluciones del Consejo de Turismo, los Inspectores intervinientes levantarán Acta y darán participación a los propietarios de los Establecimientos en infracción o sus Representantes. Si éstos se negaren a suscribir el Acta se hará constar en la misma el motivo de su negativa.

Artículo 29º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Alfredo Stroessner

Marcial Samaniego

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