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Reglamentado por:
Resolución Nº 397/77 Artículo 1º

Derogado por:
Ley Nº 4.036/10. Artículo 110

DECRETO N° 23.459/76

POR EL CUAL SE ESTABLECE NORMAS SOBRE ADQUISICIÓN, FABRICACIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE Y TODO ACTO JURÍDICO RELACIONADO CON LAS ARMAS DE FUEGO, PÓLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES.

Asunción, 16 de junio de 1976.-

S. 3. N ° 2113.

CONSIDERANDO: Que es necesario por razones de seguridad nacional, organizar un Registro de Armas, comprendiendo la introducción al País, transporte, adquisición, fabricación, exportación y transmisión por cualquier título, uso, tenencia, portación u otros actos jurídicos relacionados con las armas de fuego y lanzamiento a mano por cualquier tipo de dispositivos; pólvoras, explosivos, municiones y afines u otros como agresivos químicos de toda naturaleza;

Que es atribución del Poder Ejecutivo, dictar normas que garantice la seguridad nacional y el orden constituido, conforme lo establece la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°.- La introducción al país, transporte, adquisición, fabricación, exportación y transmisión por cualquier título, uso, tenencia, portación u otros actos jurídicos relacionados con las armas de fuego y lanzamiento a mano por cualquier tipo de dispositivos; pólvoras, explosivos, municiones y afines u otros como agresivos químicos de toda naturaleza, quedan sujetos a las  prescripciones del presente Decreto, en todo el territorio de la República, sin más excepciones que las establecidas en el Artículo siguiente:

Art. 2°.- Quedan excluidas de las prescripciones del presente Decreto: a) Los actos de cualquier  índole relacionados con toda clase de armas, materiales, sustancias comprendidas en el Artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las FF. AA. De la nación, las Instituciones Policiales. B) Las armas blancas y contundentes.

Art. 3°.- Los materiales citados en el Artículo segundo se clasificarán en las siguientes categorías:

1) Armas con calibre de guerra

2) Pólvoras, explosivos y afines

3) Armas de uso civil

Corresponde a las categorías del numeral 1 y 2:

a) Las de uso exclusivo de las FF. AA. de la Nación.

b) Las de uso de las Instituciones Policiales.

c) Las de uso prohibido

d) Las de uso especiales.

e) Las de uso civil condicional.

Art. 4°.- Las disposiciones sobre los materiales comprendidos el este Decreto serán aplicadas en los casos que la reglamentación determine las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se trata de sustancias, siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especial para el material previsto.

Art. 5°.- Los materiales deberán llevar la numeración y marcas correspondientes de fabricación o en su defecto, estampadas por la autoridad competente, conforme lo determine la reglamentación.

Art. 6°.- Los materiales especificados en el Artículo primero de éste Decreto no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República del Paraguay, salvo excepción establecida en la Reglamentación. Los consulados de la República del Paraguay solo visarán las documentaciones de origen en que se determine la firma consignataria.

Art. 7°.- Queda prohibido el uso de la vía postal para la introducción al país y para el Despacho al o del interior de los materiales comprendidos en este Decreto.

Art. 8°.- Los hechos y actos citados en el Artículo 1° de este Decreto quedarán sometidos a inspección y fiscalización de la Dirección de Industrias Militares del Ministerio de Defensa  Nacional, conforme lo que determine la Reglamentación. La Dirección de Industrias Militares podrá, cuando lo considere conveniente, convocar a Particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten ante dicha Dirección a efectos de realizar la inspección en aquellas.

La presentación se efectuará acompañando el correspondiente permiso de tenencia.

CAPITULO II

ARMAS EN GENERAL

Art. 9°.- Créase el Registro Nacional de Armas, que será organizado por la Dirección de Industrias Militares, y en donde deberán inscribirse todos los importadores, exportadores, fabricantes y usuarios de armas y toda persona que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dicho material, conforme a los requisitos que fije la Reglamentación.

Art. 10°.- Serán legítimos usuarios de las armas clasificadas como armas de guerra, las FF. AA. de la Nación y otras Instituciones Policiales, éstas conforme a las necesidades de la seguridad pública.

Art. 11°.- Serán legítimos usuarios de las armas clasificadas como de "uso civil condicional":

a) Los miembros de las FF. AA. y Policías.

b) Los pobladores de regiones de escasa vigilancia y las personas quienes por razones de seguridad les sean indispensables.

c) Los particulares que se dediquen a la caza mayor.

d) Las asociaciones de tiro, reconocidas, registradas y fiscalizadas por la Dirección de Industrias Militares.

e) Los miembros de las Asociaciones de Tiro.

Art. 12°.- Serán legítimos usuarios de las armas clasificadas como de "usos especiales":

a) Los buques y demás embarcaciones de matricula nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales Paraguayas, para señales de seguridad.

b) Los aeródromos y aeronaves para señales y seguridad.

c) Las Instituciones Oficiales y las empresas privadas para proveer a su seguridad.

Art. 13°.- Serán legítimos usuarios de las armas clasificadas como de "Uso Civil":

a) Los funcionarios Públicos si su misión  lo justifica.

b) Las personas que reúnan las siguientes condiciones:

A) Mayoría de edad.

B) Buena conducta.

C) Aptitud mental y física para el manejo de las armas.

D) Existencia de motivos justificados para la tenencia.

Art. 14°.- Serán legítimos usuarios de cualquier de las armas clasificadas en éste decreto. Los coleccionistas de armas y municiones.

Art. 15°.- La reglamentación respectiva establecerá las condiciones en que se concederán las autorizaciones a los legítimos usuarios señalados en los Artículos precedentes. Igualmente establecerá las autoridades que otorgarán las mismas.

Art. 16°.- La instalación de fábricas de armas y municiones y exportación será autorizada por el Poder Ejecutivo conforme a las disposiciones legales.-

Art. 17°.- Los particulares que ingresan al país, podrán introducir armas sólo cuando la tenencia esté autorizada o pueda otorgarse.-

Art. 18°.- Si la autorización fuera negada, el Estado podrá, en cualquier momento proceder a la expropiación del material.-

En caso contrario su poseedor podrá:

1) Reexpedirlo al exterior.

2) Venderlo a un comerciante inscripto.

3) Dejarlo en depósito.

4) Hacer donación de él al Estado.-

El plazo para realizar cualquiera de los actos enumerados precedentemente es de 90 días. Vencido este plazo, el material se considerará abandonado y pasará a ser propiedad del Estado.-

Para los turistas o viajeros de estadía transitoria, se establecerán condiciones especiales en la reglamentación del Presente Decreto.-

Art. 19°.- Pueden introducir armas al país los importadores.

Éstos además de cumplir las disposiciones legales pertinentes deberán:

a) Inscribirse en el Registro de Importadores de la Dirección de Industrias Militares.

b) Llevar libros especiales, rubricados por la autoridad competente, en donde se asentarán sus operaciones.-

c) Elevar a la autoridad competente, el 30 de diciembre de cada año una memoria de las operaciones del Ejercicio fenecido.-

Art. 20°.- Toda importación de armas requerirá, previa cualquier otra gestión, la autorización escrita de la Dirección de Industrias Militares.-

El Banco Central del Paraguay no dará curso, sin ese requerimiento a los trámites pertinentes a la importación.

Art. 21°.- la importación y exportación de armas se realizarán por los puertos y aduanas que fije el Poder Ejecutivo.-

Art. 22°.- Ningún Buque, embarcación o aeronave de bandera nacional o extranjera podrá navegar en aguas jurisdiccionales paraguayas o sobrevolar el territorio nacional armado o con cargamento de armas, fuera de los casos autorizados por este Decreto y su Reglamentación.

Art. 23°.- El Poder Ejecutivo fijará los lugares autorizados para el depósito de armas.

Art. 24°.- El permiso de tenencia no implica la portación de armas salvo los casos contemplados en este Decreto y su Reglamentación. Queda prohibida la portación de armas con excepción de:

a) Los Oficiales y Suboficiales de las FF. AA. O Instituciones Policiales en servicio activo.

b) Con el objeto lícito de tiro al blanco y caza siempre que posea permiso de tenencia, en los lugares y condiciones que fije la Reglamentación.-

c) Por otras personas en las condiciones que fije la Reglamentación de éste Decreto y cuando concurren razones que hagan  imprescindibles el otorgamiento de la franquicia.

Art. 25°.-

Art. 26°.- Las armas podrán ser vendidas solamente por legítimos usuarios previo el permiso concedido por las autoridades competentes.

Los comerciantes cumplirán asimismo las disposiciones establecidas en el Artículo 19. El adquirente solicitará de las autoridades competentes el permiso correspondiente con las excepciones señaladas en la reglamentación.-

Art. 27°.- Las armas podrán venderse en remate público, judicial o particular solamente a los legítimos usuarios, previa presentación del Certificado de Autorización, para la adquisición de armas.-

Art. 28°.- Las operaciones con garantía de prenda sobre armas sólo se efectuarán en Instituciones Oficiales de Préstamos o Instituciones Privadas, incorporadas al mismo régimen.

1) Cuando se trata de operaciones de préstamos, los propietarios sólo aceptarán el depósito de arma en prenda acompañado del correspondiente certificado de tenencia expedido por la autoridad competente quedando en poder del Prestamista juntamente con el material prendado.

2) Estas instituciones podrán enajenar las armas prendadas en plazo vencido conforme a las disposiciones del Artículo 27.-

Art. 29°.- Estas Instituciones de Empeño deberán ser inscriptas en el Registro de la Dirección de Industrias Militares y llevarán libros especiales rubricados por éste en donde se asentarán todas sus operaciones. La reglamentación establecerá la forma de inspección, fiscalización que ejercerá la Dirección de Industrias Militares.-

Art. 30°.- La transmisión del dominio, posesión o tenencia por cualquier título entre particulares legítimos usuarios requerirá autorización previa de la autoridad competente por parte del adquirente, con las excepciones establecidas en la Reglamentación.

Art. 31°.- Prohíbese efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originales sin autorización previa de la autoridad competente, los talleres armerías solo aplicarán trabajos de modificaciones y reparaciones encargadas por legítimos usuarios, previa entrega del certificado de autorización de tenencia correspondientes y de la autorización para su modificación.-

Art. 32°.- Los talleres armerías deberán estar inscriptos en el Registro de la Dirección de Industrias Militares y llevarán los Libros Rubricados por la autoridad competente, conforme lo determine la reglamentación de este Decreto.-

CAPITULO III

DE PÓLVORAS EXPLOSIVOS Y AFINES

Art. 33°.- Créase el Registro de Pólvoras, explosivos y afines que será organizado por la Dirección de Industrias Militares del Ministerio de Defensa Nacional, en donde deberán inscribirse los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y toda persona que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales, conforme a los requisitos que fije la Reglamentación.

Art. 34°.- La comercialización, fabricación o tenencia de los materiales solo podrán ser ejercidas por las personas inscriptas en el Registro establecido en el Artículo precedente.

Art. 35°.- La importación y exportación de las pólvoras, explosivos y afines se realizarán por los puertos y aduanas que fije el Poder Ejecutivo.

Art. 36°.- En la Reglamentación se determinarán los requisitos de seguridad que deberá satisfacer la importación, fabricación y comercialización, de las pólvoras, explosivos y afines en su:

a) Acondicionamiento.-

b) Transporte.-

c) Carga y descarga.-

d) Almacenamiento.-

Art. 37°.- Queda prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, no autorizada por este Decreto y su Reglamentación.

Art. 38°.- Para los materiales comprendidos en este capítulo, regirán las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 19, 20, 23, 26 y 30.-

CAPITULO IV

DE LAS PENALIDADES Y SU APLICACIÓN Y LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Art. 39°.- En los casos de infracción a las disposiciones de este Decreto como así mismo a las de su Reglamentación, las Autoridades competentes podrán disponer las siguientes medidas administrativas:

1) Retiro o suspensión de la inscripción en el Registro correspondiente a la actividad del infractor.

2) Suspensión de autorizaciones y permisos o del reconocimiento y retiro de los mismos.-

3) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento negocio o local en infracción.-

4) Decomiso de los materiales en infracción.-

Las medidas señaladas precedentemente serán decretadas por las autoridades competentes, en forma preventiva, durante la investigación de la infracción a fin de localizar las comprobaciones provenientes, la comisión de otros delitos y/o asegurar el cumplimiento de las sanciones.-

Con los mismos fines, podrá disponerse el secuestro del material en infracción, que quedará a disposición de la autoridad competente.-

Art. 40°.- La Reglamentación de este Decreto establecerá:

1) La calificación de la medida a aplicar en cada caso.-

2) La determinación de las autoridades competentes que actuarán en la comprobación y sanción de las infracciones.-

3) El procedimiento, que será breve y sumario.-

Art. 41°.- El material decomisado tendrá el destino que fija el Artículo 50 de este Decreto.

Art. 42°.- Las sanciones administrativas señaladas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las penalidades que dicten los jueces si el hecho constituyese delito.-

Art. 43°.- Los gastos que originan el cumplimiento del presente Decreto serán atendidos con las partidas del presupuesto asignado al organismo que conforme a la reglamentación, deben intervenir en el cumplimiento del mismo.-

Asimismo lo referente a la organización de los Registros Autorizaciones, rubricación de libros, expedición de certificados etc., serán cubiertos con los pagos que efectúen los interesados.

Art. 44°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.-

CAPITULO V

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 45°.- Todo usuario de armas, explosivos y afines está obligado a comunicar inmediatamente a la autoridad competente las sustracciones, extravíos y pérdidas del material que posea, sin perjuicio de la denuncia policial o judicial que deba efectuar.

Art. 46°.- No podrá realizarse ninguna clase de actos relacionados con el material clasificado como de "Uso Prohibido", salvo disposiciones expresas del Poder Ejecutivo.

Art. 47°.- Las autorizaciones de tenencia concedidas en virtud de disposiciones anteriores, serán sometidas a revisión y encuadradas al Presente Decreto y a su Reglamentación. Las que no fueren confirmadas quedarán canceladas y sin valor.

Art. 48°.- Las Instituciones Públicas, Comerciales y Privadas, y otras personas que a la fecha de promulgación del presente Decreto posean materiales especificados en el Artículo 1°, deberán efectuar la denuncia correspondiente en el plazo de 60 días, ante la Dirección de Industrias Militares los residentes en la Capital; y ante las respectivas Delegaciones de Gobierno o Alcaldías Policiales los del Interior del país. Dichas autoridades otorgarán al denunciante un Certificado que servirá al usuario como permiso de tenencia provisorio por el plazo que será establecido en la reglamentación de este Decreto.

Art. 49º.- El material que no pudiere quedar en poder de los actuales tenedores, que por no estar comprendidas en las disposiciones del Capítulo II, de este Decreto se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación. La indemnización sólo tendrá lugar cuando la tenencia hubiere respondido a razones atendibles.-

Art. 50°.- Los materiales a que se refiere el presente Decreto, decomisados y expropiados en virtud al mismo serán puestas a disposición de la Dirección de Industrias Militares.-

Art. 51º.- Tómese razón, comuníquese, publíquese y regístrese.-

FIRMADO: ALFREDO STROESSNER

Marcial Samaniego

Sabino A. Montanaro

RANULFO EFRAIN GONZALEZ
Gral. De Brig.
Subsecretaría de Estado
De Defensa Nacional

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