Asunción, 31 de Agosto de 1957.-
VISTO: Las conclusiones presentadas en su informe al Ministerio de Educación y Culto por la Comisión encargada de estudiar la limitación de Cátedras en la Enseñanza Media, y
CONSIDERANDO: Que el excesivo número de Cátedras a cargo de un solo profesor repercute negativamente en la eficiencia de la enseñanza tanto en el orden técnico como en el administrativo;
Que la limitación del número de Cátedras dará mayor oportunidad al Profesor para mejorar su capacitación profesional, y le permitirá mayor participación en las actividades culturales y sociales de su medio;
Que el Profesor que se dedica integralmente a la enseñanza, debe conseguir con este medio el monto suficiente para llevar una vida digna de su noble jerarquía.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Limitar a cincuenta el número máximo de clases semanales que podrán dictar los profesores en las Instituciones de Enseñanza Media, de la Capital. Este número máximo incluye las clases que el profesor dicta en Colegios oficiales y privados.
Art. 2°.- Los Directores de las Instituciones Oficiales de Enseñanza Media de la Capital no podrán dictar más de doce clases semanales en cada turno.
Art. 3°.- Para los Establecimientos de Enseñanza Media del Interior del país, el Ministerio de Educación y Culto queda facultado para fijar el número de clases que podrán dictar los Directores y Profesores de Acuerdo a las circunstancias de cada localidad.
Art. 4°.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia desde la fecha, sin afectar derechos adquiridos.
Art. 5°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Alfredo Stroessner
Raúl Peña |