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DECRETO Nº 2.955/40

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 672 EN LA PARTE REFERENTE A LAS HORMIGAS CORTADORAS.

Asunción, 4 de setiembre de 1940

SIENDO: Las hormigas cortadoras (Ysaú y Akeké) plagas que muy intensamente afectan a la producción agrícola del país;

CONSIDERANDO: Que fueron declarados plagas de la agricultura por el Inc. del Art. 11 de la Ley Nº 672 de Defensa Agrícola.

Que, es necesario iniciar una lucha enérgica y constante contra las mencionadas plagas.

Que, la lucha no podrá ser realizada con eficacia sin encargarla en forma colectiva la necesidad de reglamentar la Ley que establece la obligatoriedad de extinción de los hormigueros donde quiera que ellos aparezcan.

En acuerdo de Ministros:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º. - Siendo obligatoria, en todo territorio nacional, la extinción de las hormigas cortadoras (Ysaú y Akeké) en predios cultivados o no, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Comercio e Industrias facilitará por intermedio del Banco Agrícola del Paraguay precio de costo, los aparatos e ingredientes hormiguicidas necesarios recomendados por Defensa Agrícola y Policía Sanitaria Vegetal.

Art. 2º. - Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de terrenos incultos minados de hormigas cortadoras, alejados de toda vecindad agrícola podrán ser eximidos del cumplimiento inmediato de esta Ley hasta tanto no sean notificados por la Dirección de Defensa Agrícola y Policía Sanitaria Vegetal, la que hará en caso inminente su acción destructora en zonas cultivadas.

Art. 3º.-  Toda persona perjudicada por hormigueros de fincas vecinas, deberán denunciar el hecho por escrito a la Dirección de Defensa Agrícola y Policía Sanitaria Vegetal o a su representante a fin de comprobar la veracidad de la denuncia y proceder en consecuencia.

Art. 4º. - El propietario, arrendatario y ocupante, responsable de la finca denunciada, deberá proceder a la destrucción del hormiguero después de notificado por la Dirección y Policía Sanitaria Vegetal, en el plazo establecido de la misma notificación. En este caso contrario, la Defensa Agrícola procederá a la destrucción, corriendo por cuenta del responsable todos los gastos de ingredientes y personal supernumerario a más del gasto de las multas establecidas en este Decreto.

Art. 5º. - Para el cobro de los gastos mencionados en el Art. anterior se procederá de acuerdo al Art. 22 de la Ley 672.

Art. 6º. - Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de tierras cultivadas que se mostraren remiso al cumplimiento de este Decreto, estarán sujetos al pago de una multa de 1.000 a 5.000 peso de curso legal.

Art. 7º.-   Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de tierras incultas que se hallasen ubicadas en una vecindad agrícola y que no dan cumplimiento a esta reglamentación pagarán una multa de 1.000 a 10.000 pesos de curso legal.

Art. 8º. - Esta multa será aplicada por los comisarios policiales y Jueces de Paz, de cada partido, y el aporte será depositado en las sucursales, agencias corresponsales del Banco Agrícola Sanitaria Vegetal Ley 672 la que será destinada para sufragar los gastos de la campaña hormiguicida.

Art. 9º.- El monto de la multa establecida en los Arts. 6º y 7º será fijada por las autoridades citadas en el Art. 8º de este Decreto tomando como base de número y tamaño las minas existentes en la propiedad del remiso.

Art.10º.-  Los gastos de destrucción del hormiguero ubicado en terrenos municipales, de ciudades y pueblos de campaña quedan a cargo de las respectivas municipalidades. Las que caerán en las mismas sanciones establecidas, en los Art. 5º y 6º de esta reglamentación en caso de incumplimiento de este Decreto.

Art.11º.- La destrucción de los hormigueros ubicados en los terrenos fiscales no ocupados por vecinos o zonas cultivadas serán costeadas por el Estado. Se exceptúan las minas de caminos públicos que crucen los lugares cultivados, las que serán destruidas por los propietarios.

Art.12º.-  En los lugares muy afectados por las hormigas cortadoras la Defensa Agrícola y Policía Sanitaria Vegetal, declarará zona de trabajo colectivo, donde se llevará a cabo la campaña hormiguicida bajo su control directivo.

Art.13º.-  En los lugares declarados como zona de lucha colectiva se procederá a levantar un censo completo de hormigueros a fin de proceder a la colecta de un aporte obligatorio entre los propietarios, ocupantes o arrendatarios que serán proporcionales el número de las minas existentes en cada predio.

Art.14º.-  Los fondos provenientes de los aportes de que se habla en el Art. anterior, serán administradas por una comisión la que se denominará "Comisión de Defensa" asesorada por el Inspector de Defensa Vegetal.

Art.15º.-  El Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias proveerán a los agricultores reconocidamente un crédito por intermedio del Banco Agrícola del Paraguay todos los ingredientes necesarios para la extinción de los hormigueros en su propiedad ya sea para lucha individual o colectiva.

Art.16º.- A los efectos del Art. anterior, el interesado presentará a la oficina más próxima del Banco Agrícola del Paraguay el correspondiente pedido debidamente firmado y con el visto bueno del Inspector de Defensa Agrícola de la zona.

Art. 17º.- El cobro de las deudas contraídas de acuerdo al Art. 15 lo hará el Banco del Paraguay al producirse la venta de los primeros productos, de la cosecha del año.

Art.18º.- A los efectos del cumplimiento de estas disposiciones el Ministerio de Agricultura Comercio e Industrias facilitará a la Dirección de Defensa Agrícola y Policía Sanitaria Vegetal los recursos y personales necesarios.

Art. 19º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO : JOSE FELIX ESTIGARRIBIA

Fdo  :   Francisco Esculies

Fdo  :   Alejandro Marín Iglesias

Fdo  :   E. Torreani Viveros

Fdo  :  Justo Pastor Benítez

Fdo  :   Silvio Villagra M.

Fdo  :   Pablo M. Insfrán

Fdo  :   Ricardo Odriozola

Fdo  :  Higinio Morínigo M.

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