Asunción, 21 de Junio de 1977.-
VISTO: La necesidad de distribuir los ingresos provenientes del 5% sobre el monto de la Prima de Seguro percibida por las Compañías o Agencias de Seguros del país, de conformidad a lo establecido en el Artículo 15º inciso c) de la Ley Nº 1.079 del 30 de Agosto de 1965; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 16º de la Ley Nº 1.079/65 autoriza al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar la forma de ingresar al patrimonio del Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López (F.C.P.C.A.L.) al producido de los recursos previstos en los incisos b), c) y d) del Artículo 15º de la citada Ley;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Reglaméntase la distribución del ingreso proveniente del 5% sobre el monto de la Prima de Seguro percibida por las Compañías o Agencias de Seguros del país, que serán distribuidas conforme al Artículo 15º inciso c) de la ley Nº 1.079/65, en la siguiente forma:
a) Para la Administración del Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López (F.C.P.C.A.L.) hasta la suma de (Gs. 60.000.000) SESENTA MILLONES DE GUARANÍES ANUALES; y
b) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Obreros Ferroviarios, por cuenta del Ferrocarril "Presidente Carlos Antonio López", el remanente del total de las recaudaciones obtenidas por el citado concepto.
Artículo 2º.- Las sumas transferidas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Obreros Ferroviarios serán utilizados exclusivamente para el pago de las Jubilaciones y Pensiones correspondientes a sus beneficiarios.
Artículo 3º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir los fondos respectivos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de este Decreto, como asimismo, a fijar el procedimiento que asegure el cumplimiento de esta disposición legal.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.
Alfredo Stroessner
César Barrientos |