Asunción, 1º de Abril de 1.960
Visto: la nota elevada al Ministerio de Educación y Culto por el Presidente del Consejo Nacional de Deportes, (Exp. M.E.C. N° 3.702/60), en la que solicita la aprobación del Reglamento General de Deportes,
El Presidente de la República del Paraguay
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento General de Deportes del Consejo Nacional de Deportes, dependiente del Ministerio de Educación y Culto:
Reglamento General de Deportes
El Consejo Nacional de Deportes, en uso de la facultad que le confiere el Art. 12 del Decreto-Ley N° 22.458 del 9 de octubre de 1.947 dicta el presente Reglamento General de Deportes, en vigor desde la fecha en todo el territorio de la República del Paraguay.
Articulo 1º.- Toda persona que desee practicar deporte interviniendo en competiciones organizadas por los Clubes, Asociaciones, Federaciones o Ligas, o entidades deportivas en general, deberá llenar los requisitos exigidos por estos reglamentos sin perjuicio de las demás exigencias previstas por los estatutos de las entidades a que pertenece.
Art. 2º.- Los Clubes, Asociaciones, Federaciones o Ligas y las Confederaciones que organizan la práctica de los distintos deportes, están obligados a cumplir las disposiciones de este Reglamento se pena de las sanciones previstas en el mismo.
CAPITULO I
Art. 3º.- La orientación de cada rama del deporte o de cada grupo de ramas deportivas, reunidas por conveniencia de orden técnico o financiero estarán a cargo de las Confederaciones, Federaciones, Ligas, Asociaciones y Clubes deportivos, bajo la superintendencia del Consejo Nacional de Deportes, de conformidad a la Ley y a los términos del presente Reglamento General.
Art. 4º.- Podrán organizarse Confederaciones especializadas o eclécticas siempre que concurran por lo menos tres Asociaciones, Federaciones o Ligas que administren el o los deportes que aquellas se propongan dirigir y no podrán funcionar sin poseer la correspondiente afiliación internacional.
CAPITULO II
De las Asociaciones, Federaciones o Ligas Deportivas
Art. 5º.- Las Asociaciones, Federaciones o Ligas se constituirán por la reunión de cinco o más Clubes que practiquen uno o varios deportes y serán las entidades directrices en las respectivas regiones deportivas.
Art. 6º.- Los Estatutos y Reglamentos de cada Asociación, Federación o Ligas regularán la organización, funcionamiento y competencia de las mismas y tanto para su constitución como para las reformas posteriores será indispensable la aprobación del Consejo Nacional de Deportes. Igual requisito exigirá para el reconocimiento de la personería jurídica de la entidad.
Art. 7º.- Las Asociaciones, Federaciones o Ligas, están obligadas a exigir a las entidades afiliadas a las mismas, a practicar los deportes por ellas dirigidos, ajustándose a las reglas internacionales de juego vigente.
Art. 8º.- Cada Asociación, Federación o Liga mantendrá su autonomía para la Direción del o de los deportes por ella dirigidos.
El Consejo Nacional de Deporte solo intervendrá para exigir la observancia de la Ley del presente Reglamento.
Art. 9º.- El Consejo Nacional de Deportes estimulará la formación de Asociaciones, Federaciones o Ligas en todo el país cuando a su criterio existiere suficiente número de clubes para la adopción de dicho temperamento.
CAPITULO III
De los Clubes deportivos
Art. 10º.- Los clubes deportivos, entidades básicas de la organización nacional de los deportes, constituyen los centros donde estos deben ser enseñados y practicados.
Art. 11º.- Corresponde a los clubes deportivos una finalidad de carácter social y educativo para cuyo efecto deberán poseer las instalaciones necesarias y adecuadas para facilitar a sus asociados la práctica de la Educación Física y los deportes.
Art. 12º.- Las entidades deportivas deben cumplir una función de carácter patriótico y moral, estando en consecuencia prohibida la organización y funcionamiento de entidades deportivas que persigan únicamente el lucro para los que en ellas hayan empleado su capital.
Art. 13º.- Los Estatutos y Reglamentos de cada Club, regularán su organización, funcionamiento y fines y en ellos deberá constar expresamente el reconocimiento de la autoridad que ejerce el Consejo Nacional de Deportes como organismo rector de los deportes en el país.
Disposiciones Generales En los casos en que los Estatutos y Reglamentos de las entidades contengan disposiciones contradictorias a los de éstos Reglamentos, primarán estos sobre aquellos.
Art. 14º.- Toda entidad deportiva que dirija o tome parte en un campeonato de profesionales, está obligada a dirigir y tomar parte en un campeonato similar de aficionados.
Art. 15º.- Las funciones directivas de los clubes deportivos en ningún caso podrán ser remuneradas.
Art. 16º.- Los clubes existentes o los que se fundaren con posterioridad deberán inscribirse en un Registro Especial habilitado en el Consejo Nacional de Deportes, y que estará a cargo de la Secretaría.
Art. 17º.- El pedido de inscripción de cada club deberá venir acompañado de una copia de sus estatutos, con especificación de los deportes que practican, lugar de ubicación de sus canchas, instalaciones que poseen, insignia, Asociaciones, Federaciones o Ligas a que se hallan afiliados y demás datos que considere necesario consignar.
CAPITULO IV
Organización de los deportes en el interior del País
Art. 18º.- El Consejo Nacional de Deportes podrá establecer regiones deportivas en el país cuando el desarrollo y organización de los deportes así lo exigiere.
Art. 19º.- En las regiones deportivas a que se refiere el artículo anterior podrán fundarse Asociaciones, Federaciones o Ligas en las condiciones previstas en el Art. 5º.
Art. 20º.- Cuando en una región deportiva no existiere número suficiente de clubes para la formación de una Asociación, Federación o Liga, aquellos podrán afiliarse directamente a las de la Capital, o a las de la región deportiva más próxima.
Disposiciones Generales: Las Asociaciones, Federaciones o Ligas constituidas en las regiones deportivas, deberán inscribirse en el Registro del Consejo Nacional de Deportes, a los fines previstos en este Reglamento.
CAPITULO V
De las Competiciones Deportivas
Art. 21º.- Podrán organizar competiciones de carácter público los clubes, Asociaciones, Federaciones o Ligas que se hallaren constituidos y organizados conforme a éste Reglamento.
Art. 22º.- Las entidades deportivas que no se hallaren vinculadas al Consejo Nacional de Deportes no podrán organizar ni realizar exhibiciones públicas con fines lucrativos.
Art. 23º.- Las entidades organizadoras de los campeonatos deberán elevar al Consejo Nacional de Deportes el correspondiente calendario deportivo a los efectos de su conocimiento.
Art. 24º.- Los campeonatos de fútbol organizados por las Ligas o Federaciones deberán comenzar el primer domingo de abril de cada año, salvo los casos especiales debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Deportes, debiendo desarrollarse en tal forma que finalicen en el mes de noviembre del mismo año.
Art. 25º.- El Consejo podrá autorizar, en circunstancias especiales, competencias fuera del calendario establecido.
Art. 26º.- Las entidades deportivas que violen las disposiciones contenidas en éste capítulo, serán sancionadas con apercibimiento o suspensión según la gravedad del caso.
Art. 27º.- Ninguna Federación, Asociación o Liga o Club, podrá concertar partidos internacionales a realizarse en el país o en el extranjero, sin previa autorización del C.N.D.
Art. 28º.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior, las Federaciones, Asociaciones o Clubes deberán acompañar los siguientes datos: lugar, fecha y entidades extranjeras y nacionales que deben participar en el certamen a realizarse. En los casos en que las giras o torneos sean organizados por promotores o empresarios con fines comerciales, los clubes o ligas solicitantes, deberán presentar un testimonio auténtico del contrato respectivo, donde estará puntualizado y bien determinado, las condiciones económicas de las mismas, garantía bancaria con intervención del representante diplomático o Consular del Paraguay en la localidad, así como el programa completo a desarrollarse.
Art. 29º.- No se autorizará la concertación de partidos internacionales, cuando con ello se interrumpa el normal desenvolvimiento de los campeonatos oficiales de las Ligas o Federaciones, y dentro del término fijado para su iniciación y terminación, salvo los casos en que dichos parados formen parte del programa oficial.
Tampoco se podrá organizar torneos locales que interrumpan los campeonatos oficiales en la forma prevista en el aparcado anterior.
CAPITULO VI
Promoción y fomento de los Deportes
Art. 30º.- El Consejo Nacional de Deportes promoverá por todos los medios a su alcance, la ayuda a las entidades deportivas vinculadas al mismo y fomentará la práctica general de los deportes.
CAPITULO VII
Contralor de las entidades deportivas
Art. 31º.- El Consejo Nacional de Deportes podrá intervenir las Asociaciones o clubes deportivos, Ligas, Federaciones y Confederaciones, cuando a su juicio, dichas entidades no cumplen con las disposiciones de sus propios estatutos y los Reglamentos del Consejo Nacional de Deportes, provocando la desarmonía y la intranquilidad general sea esto por actos de indisciplina o por orientaciones contrarias a los intereses de la colectividad deportiva.
Art. 32º.- La intervención podrá ser hecha por una Comisión Interventora o por un único Interventor, designados por el Consejo Nacional de Deportes, quienes ajustarán sus actos a las instrucciones dadas por el mismo.
El Consejo Nacional de Deportes deberá establecer a la intervención un plazo prudencial y perentorio para la normalización de la entidad intervenida.
Art. 33º.- El Consejo Nacional de Deportes está facultado a solicitar el concurso de la fuerza pública, en todos los casos que considere necesario.
Art. 34º.- Las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de Deportes en uso de sus facultades regladas y derivadas de estos reglamentos, serán inapelables y causarán ESTADO desde la fecha en que hayan sido dictadas.
Art. 35º.- Las entidades deportivas están obligadas a suministrar las informaciones que les fueren requeridas por el Consejo Nacional de Deportes.
CAPITULO VIII
De la salud de los jugadores y del servicio médico
Art. 36º.- El Consejo Nacional de Deportes podrá organizar su cuerpo médico, bajo la dirección del Miembro representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 37º.- Este cuerpo médico tendrá a su cargo, todas las medidas referentes a la salud de los atletas de todas las remas del deporte, con facultades de supervisar la ejecución de las medidas adoptadas.
Art. 38º.- Todo individuo que pertenezca a entidad federada, reconocida por el Consejo Nacional de Deportes para participar en competencias deportivas, deberá poseer la constancia médica de encontrarse en condiciones de salud para practicar deportes.
Art. 39º.- La tenencia de la Libreta de Salud debidamente actualizada, expedida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, constituye documento provisorio válido a los efectos requeridos por éste Reglamento.
Art. 40º.- Cada Club dispondrá de fichas especiales que serán llenadas por el Médico a cuyo cargo se encuentra el examen.
Art. 41º.- La inspección médica se practicará antes del comienzo de la temporada oficial.
Art. 42º.- Los jugadores que se inscribieren después del comienzo de la temporada, podrán ser examinados dentro del plazo perentorio de veinte días, desde la fecha de su inscripción.
Art. 43º.- Los individuos que practican más de un deporte serán sometidos a examen de actitud una sola vez y los resultados se harán constar en tantas fichas como deportes practiquen los interesados.
Art. 44º.- El Certificado médico tendrá validez máxima de un año.
Art. 45º.- Los declarados inaptos temporalmente, podrán reintegrarse a la práctica de los deportes, tan pronto como la constancia médica así lo autorice.
Art. 46º.- Los jugadores integrantes de delegaciones deportivas que lleven la representación nacional para competir dentro o fuera del país, deberán ser sometidos a un nuevo examen médico, cualquiera sea el tiempo transcurrido del último examen. El examen deberá ser practicado en centros de salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Este mismo requisito deberán cumplir las delegaciones deportivas cuyas jiras al exterior se prolonguen por más de treinta días.
Art. 47º.- En los casos de un plazo menor, bastará la presentación de la Libreta de salud o certificado expedido por el médico del Club interesado.
Art. 48º.- Toda Delegación deportiva que se ausente del país y que lleve la representación nacional, debe ir acompañada por un médico designado por la Federación o Liga a la que pertenece.
Art. 49º.- Ningún Jugador podrá intervenir en competiciones deportivas sucesivas, sin haber transcurrido entre una y otra el término fijado por el Consejo Nacional de Deportes.
Art. 50º.- No se permitirá a las mujeres y los memores de edad la práctica de los deportes incompatibles con las condiciones de su naturaleza, debiendo para el efecto el Consejo Nacional de Deportes dictar las correspondientes instrucciones a las Entidades deportivas del país.
Art. 51º.- Los Clubes, Asociaciones, Federaciones o Ligas, y jugadores infractores a las disposiciones precedentes, serán penados con suspensión o inhabilitación, según los casos.
Art. 52º.- Todo equipo de Liga, Federaciones o Clubes que deban trasladarse al extranjero para intervenir en competencias deportivas, solicitarán, con la anticipación de cinco días por lo menos, el correspondiente permiso del Consejo Nacional de Deportes, debiendo acompañar a tal efecto, la nómina y el certificado médico correspondiente a los integrantes de la delegación.
Art. 53º.- El Consejo Nacional de Deportes, podrá disponer por sus organismos técnicos, la reinspección y verificación del estado atlético de los jugadores, antes de autorizar la participación de los mismos en cualquier competición de carácter internacional, pudiendo según los casos sugerir las modificaciones que estimare conveniente o denegar la autorización solicitada.
Art. 54º.- Las entidades infractoras a las disposiciones establecidas en éste capítulo, serán sancionadas con las siguientes penas: amonestación, suspensión o inhabilitación según la gravedad del caso.
CAPITULO IX
Representación Nacional
Art. 55º.- Toda delegación que deba intervenir en torneos internacionales de carácter oficial, deberá estar integrada, aparte de los delegados, por un Profesor de Educación Física, un Masajista, un Director Técnico y un Médico. El Profesor de Educación Física será designado por el Consejo Nacional de Deportes de una terna de candidatos propuesta por la Institución patrocinante. Dicha solicitud se hará con la debida anticipación de tal modo que sus funciones puedan iniciarse juntamente con la del entrenador técnico, al constituirse el plantel de jugadores o atletas preseleccionados.
Art. 56º.- El Consejo Nacional de Deportes adaptará las medidas pertinentes para impedir la salida al extranjero de las delegaciones que no se hubiesen llenado los requisitos exigidos por este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones de apercibimiento o suspensión que correspondan según la gravedad del caso.
CAPITULO X
Pases Internos e Internacionales
Art. 57º.- Las entidades deportivas, no podrán conceder pases internacionales a los jugadores integrantes de sus equipos, sin previa autorización del Consejo Nacional de Deportes.
Art. 58º.- Los pases internacionales referidos en el articulo anterior no podrán concederse durante el período comprendido entre el día de la iniciación del campeonato oficial y el día en que éste finaliza. Este artículo entrará en vigencia el año 1.961.
Art. 59º.- En la solicitud deberá constar la conformidad del jugador interesado, y todos los datos relacionados con el pase a concederse, tales como:
Club de destino, condiciones del pase y demás referencia pertinentes. El Consejo podrá exigir, la ampliación de los datos presentados.
Art. 60º.- Los jugadores de los distintos deportes, aficionados o profesionales, fichados conforme a los estatutos y reglamentos, quedarán libres para actuar por otra entidad, ya sea de la misma Liga o Federación, u otra distinta, después de haber cumplido un período de dos años de completa inactividad en partidos oficiales si son profesionales, y un año si son amateurs, salvo los casos especiales previstos en las disposiciones siguientes.
Art. 61º.- El jugador que haya sido declarado libre por el Consejo Nacional de Deportes, requerirá un período mínimo de un año de actividad en la Entidad a la cual fue nuevamente incorporado, para poder ser transferido a otra entidad local o del extranjero.
Art. 62º.- El pedido de declaratoria de jugador libre, será concedido siempre que no tuviere pendiente una sanción por faltas graves de orden moral y deportivo. La apreciación de la gravedad de la falta será de incumbencia exclusiva del Consejo Nacional de Deportes para cuyo efecto podrá solicitar los antecedentes relacionados con la sanción.
Art. 63º.- Los pedidos relacionados con la declaración de jugador libre se tramitarán ante el Consejo Nacional de Deportes, debiendo el interesado acompañar con su solicitud, todos los datos y documentos referentes a su actuación anterior. El Consejo pasará a informe de la Liga o Federación respectiva, la que a su vez lo requerirá del club a que pertenece el solicitante, el que está obligado a evacuarlo en el término de sesenta días, para el interior y treinta días para la capital, a partir de la fecha de requerimiento del pedido. Si pasado dicho término el Club dejare de evacuar el pedido del informe, el Consejo resolverá la solicitud conforme a los documentos presentados, sin derecho a apelación alguna.
Art. 64º.- Las sanciones aplicadas a los jugadores por las Entidades deportivas, como medida disciplinaria, no interrumpirán el tiempo para obtener la declaratoria de jugador libre, y dejarán de surtir efecto al producirse dicha declaración, pudiendo mantenerse la vigencia de la sanción sólo en el seno de la Entidad que la aplicara.
Art. 65º.- Los jugadores de basketball y volleyball (deportes amateurs), serán considerados libres con derecho de actuar en otras entidades cuando dejaren de actuar durante un año en partidos oficiales por el club a que pertenecen.
Art. 66º.- El jugador que haya sido declarado libre u obtenido pase para militar en otra entidad, podrá actuar en partidos oficiales en cualquier división de su nuevo Club.
Art. 67º.- Los pases de jugadores deberán concederse únicamente durante los treinta días siguientes a la finalización de cada temporada oficial. La actuación de un jugador en una temporada oficial requiere un mínimo de cinco partidos a los efectos del cómputo por temporada.
CAPITULO XI
De las Reglas de Juego, Insignias y Expresiones Deportivas
Art. 68º.- Cada Asociación, Federación, Liga o Confederación deportiva, adoptará el código o regla de juego de la Entidad internacional a la que esté afiliada, debiendo hacerla cumplir a su vez a las que se hallen vinculadas a ella.
Art. 69º.- Las insignias o distintivos de las Entidades deportivas estarán especificados en sus respectivos estatutos y reglamentos y se inscribirán en un registro especial en el Consejo Nacional de Deportes.
Art. 70º.- Queda terminantemente prohibido el empleo de la bandera nacional como insignia o distintivo, pudiendo únicamente emplearse sus colores en forma adecuada.
Art. 71º.- En la realización y prácticas de los distintos deportes, serán adoptadas las expresiones deportivas usadas por los respectivos reglamentos Internacionales.
CAPITULO XII
De los Árbitros de Juego
Art. 72º.- El Consejo Nacional de Deportes, de acuerdo con la Escuela Nacional de Educación Física, podrá crear Escuelas de Árbitros en las que se formarán los jueces para los distintos deportes que se practiquen en el país, pudiendo reconocer aquellas ya existentes y las que posteriormente se fundaren.
Art. 73º.- Para el funcionamiento de las Escuelas de Árbitros serán necesaria la previa aprobación del Plan de estudios por el Consejo Nacional de Deportes, previo dictamen de la Escuela Nacional de Educación Física.
CAPITULO XIII
De las Sanciones
Art. 74º.- El Consejo Nacional de Deportes podrá, en casos excepcionales imponer a los atletas, jugadores, auxiliares especializados, árbitros u otras personas vinculadas con el deporte, por causas graves las siguientes sanciones:
a) apercibimiento,
b) suspensión temporaria y
c) inhabilitación.
Art. 75º.- Igualmente por las mismas razones señaladas en el artículo anterior el Consejo Nacional de Deportes podrá sancionar a las entidades deportivas con la pena de:
a) suspensión temporaria y
b) inhabilitación definitiva.
CAPITULO XIV
Comité Olímpico Nacional
Art. 76º.- El Consejo Nacional de Deportes podrá constituir el Comité Olímpico Paraguayo, que será integrado por tres Miembros.
Art. 77º.- El Comité Olímpico Paraguayo, funcionará ajustando sus actuaciones a los fines, reglamentaciones y funciones previstos en los Reglamentos Internacionales que rigen dichos organismos.
Art. 78º.- El Consejo Nacional de Deportes, ejercerá el control necesario, a fin de que dicho Comité Olímpico ajuste sus actos a los Reglamentos Internacionales. A tal fin le facilitará los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
A. STROESSNER
J. B. Gorostiaga
Ministerio de Justicia y Trabajo |