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Reglamentado por:
Decreto Nº 19.635/71

LEY Nº 152/69

QUE REORGANIZA LA DIRECCIÓN GENERAL DE TURISMO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

DE LA DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN

Articulo 1. - Reorganizase la Dirección General de Turismo, organismos dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que se regirá por esta Ley.

Art. 2. - La Dirección General de Turismo tendrá su sede en la Ciudad de Asunción y su jurisdicción abarcará todo el territorio de la República.

CAPITULO II

DE OBJETO

Art. 3. - La Dirección de Turismo tendrá por objeto:

a) Promover y dirigir la actividad turística en el país;

b) Conservar, restaurar y reivindicar los sitios, monumentos y reliquias nacionales y las ruinas y obras de arte antiguo, promoviendo los trámites administrativos y legales que para el efecto fueren pertinentes;

c) Establecer agencias en el país con la aprobación del Consejo de Turismo, y en el exterior con autorización del Poder Ejecutivo;

d) Velar por la conservación y mejoramiento de las bellezas naturales del país;

e) Realizar la propaganda turística en todas sus formas y estimular los viajes de turismo dentro del país;

f) Fomentar la construcción e instalación de hoteles, moteles, paradores, albergues, campamentos, parques, balnearios y toda clase de establecimientos que tengan por finalidad brindar comodidades al turista;

g) Promover y organizar concursos y exposiciones de arte y motivos típicos y de la artesanía nacional;

h) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la declaración de zona Turística y la reserva y adquisición, de inmuebles necesarios para el desarrollo de las actividades turísticas;

i) Auspiciar y organizar cursos de capacitación del personal de los establecimientos vinculados a actividad turística.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 4. - La Dirección General de Turismo será ejercida por un Consejo de turismo y Director General de Turismo, que integrará el Consejo en carácter de Presidente del mismo, incluyendo igualmente a un representante del Ministerio de Industria y Comercio, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Representante de la Asociación de Agencias de Viajes y Turismo (ASATUR), un Representante de la Asociación Paraguaya de Hoteles y afines y un representante de la Confederación de Transportista Automotor Terrestre del Paraguay, (COTAP). Cada miembro Titular tendrá un Suplente, menos el Presidente que en caso de ausencia accidental será sustituido por uno de los representantes Ministeriales designados por el Consejo, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 5 . - El Poder Ejecutivo nombrará a los miembros Titulares y Suplentes del Consejo. Los Ministerios representados propondrán sus respectivos candidatos. La propuesta para el Director General de Turismo deberá hacerlo el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Las entidades privadas presentarán por vía de este Ministerio una terna, cada una de ellas.

Art. 6. - Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus mandatos, pudiendo ser designados por otro o más períodos.

Art. 7. - Los miembros del Consejo en ejercicio del cargo gozarán de una dieta, la cual será prevista en el Presupuesto de la Institución.

Art. 8. - Para ser miembro del Consejo se requiere ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido 25 años de edad, ser de reconocida idoneidad y reunir condiciones morales que le acrediten para el ejercicio en el cargo.

Art. 9. - Las funciones de Presidente y las de los miembros del Consejo son incompatibles con cualquier otra función pública, con excepción de la docencia.

Art. 10. - El Consejo de Turismo sesionará por lo menos una vez por semana. El Presidente y los miembros del Consejo tendrán voz y voto. En los casos de empate el Presidente tendrá doble voto.

Art. 11. - Son atribuciones del Consejo:

a) Aprobar o modificar el Ante-Proyecto de Presupuesto anual de la Institución para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación, conforme a las leyes vigentes;

b) Aprobar la reglamentación del funcionamiento de hoteles, moteles, paradores, albergues, campamentos, parques, balnearios, agencias de viajes y de turismo, el transporte dedicado al turismo, así como otras actividades relacionadas con el mismo;

c) Estudiar y aprobar planes y programas de fomento de la actividad turística del país, propuestos por el Director General de Turismo;

d) Supervisar la ejecución del Presupuesto;

e) Revisar las sanciones aplicadas por el Director General por infracciones a esta Ley;

f) Reglamentar el texto, la forma y la utilización de la Tarjeta de Turismo y autorizar al Director General su emisión, fijando en cada caso la cantidad de las mismas;

g) Aprobar la clasificación de los establecimientos mencionados en el inciso b) del presente articulo;

h) Autorizar la participación de la Dirección General de Turismo en jornadas turísticas que se realizaren en el país o en el exterior;

i) Aprobar las tarifas de los servicios que prestan los establecimientos mencionados en el inciso b) de este artículo;

j) Autorizar al Director General a aceptar, con aprobación del Poder Ejecutivo, legados y donaciones;

k) Aprobar los planes técnicos y financieros para incrementar la afluencia turística al país;

l) Aprobar la contratación de expertos en turismo; y

ll) Autorizar al Director General a realizar las gestiones a que se refiere el inciso b) del Artículo 3o.

DEL DIRECTOR GENERAL

Art. 12. - Son atribuciones del Director General de Turismo:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las resoluciones emanadas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el Consejo de Turismo;

b) Convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;

c) Coordinar, con las instituciones públicas la tramitación de la documentación relacionada con la entrada y salida de turistas, como asimismo en otras cuestiones de su competencia;

d) Proponer al Consejo de Turismo:

1) Planes técnicos y financieros para incrementar la afluencia turística al país;
2) El Ante-Proyecto de Presupuesto anual de la institución;
3) La clasificación de los establecimientos mencionados en el inciso b) del Art. 11 y la reglamentación del funcionamiento de éstos, atendiendo a las comodidades y servicios que brindan;
4) Las tarifas de hoteles, pensiones, residenciales y afines;
5) La contratación de expertos en turismo.

e) Ejecutar el Presupuesto de la institución, preparar y remitir al Consejo un informe trimestral de sus actividades así como la rendición de cuentas y memorias anuales;

f) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el nombramiento del personal de su dependencia;

g) Ejercer la representación legal de la institución y suscribir los contratos autorizados por el Consejo y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Sin autorización previa del Consejo, pero con cargo de rendirle cuenta en la primera sesión, podrá contraer obligaciones que no sobrepasen la cantidad de (10.000.-) DIEZ MIL GUARANÍES;

h) Aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a esta Ley; y sus reglamentos;

i) Solicitar por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la creación de otros servicios técnicos y administrativos que considere indispensables.

Art. 13. - El sueldo del Director General será fijado en el Presupuesto General de la Nación y no percibirá dieta por sesiones del Consejo, ni ninguna otra remuneración.

CAPITULO IV

DEL TURISTA

Art. 14. - A los efectos de esta Ley considérase turista a toda persona no residente que permanezca en el país por lo menos 24 horas y hasta 90 días. El turista no podrá ejercer profesión ni dedicarse a actividad lucrativa o remunerada.

Art. 15. - El turista que ingresare al país podrá introducir libre del pago de los derechos y gravámenes a la importación, con la obligación de llevar consigo en oportunidad de su salida los objetos y bienes de uso personal que formen su equipaje, a más de una máquina fotográfica y de filmación, y equipos para caza, pesca, golf y otro deporte.

Art. 16. - Las autoridades aduaneras, de inmigración y policiales darán las máximas facilidades al turista que ingrese al país.

CAPITULO V

DE LA TARJETA DE TURISMO

Art. 17. - Todo turista de más de 12 años de edad, que ingrese al Paraguay deberá munirse de la Tarjeta de Turismo, creada por esta Ley, con las siguientes excepciones:

a) Los paraguayos naturales o naturalizados;

b) Los extranjeros portadores de Pasaporte Diplomático, Oficial o de Servicio, en vigencia, y

c) Los portadores de Pasaporte "Laisser Passer" de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de los Estados Americanos.

Art. 18. - La Tarjeta de Turismo, constará de dos partes iguales, ambas con la misma numeración, con una línea perforada que permita la separación. La tarjeta contendrá el precio de la misma, los datos personales y de la documentación del turista, estrictamente necesarios para el control por parte de las autoridades correspondientes. La Tarjeta servirá como control de ingreso al país para una sola entrada.

Art. 19. - Las Tarjetas emitidas serán clasificadas en series que se distinguirán con las letras del abecedario y estarán numeradas correlativamente. Llevarán impresas las firmas del Director General y de un miembro del consejo designado al efecto.

Art. 20. - La Tarjeta de Turismo habilita para ingresar y permanecer en el país durante 90 días a partir de la fecha de entrada y exonera de la necesidad de obtener visación consular.

Art. 21. - El turista que en el momento de salir del país no presentare la segunda Parte de la Tarjeta de Turismo deberá adquirir una nueva, la que entregará, en el punto de salida.

Art. 22. - Las compañías de transporte aéreo, fluvial, ferroviario y de carretera que realizan el viaje al Paraguay podrán tener en existencia, Tarjeta de Turismo en el lugar de ingreso al país para facilidades del turista.

Art. 23. - El precio de venta de la Tarjeta de Turismo será el equivalente en guaraníes de (1 U$S) Un dólar americano al cambio establecido por el Banco Central del Paraguay para el día de su venta.

Art. 24. - Las Tarjetas de Turista habilitadas serán entregadas a la Tesorería de Valores de la Dirección General del Tesoro, para su guarda, custodia y expedición por las oficinas perceptoras de impuesto.

Derogado por:
Artículo 4 de la Ley Nº 85/91

 

CAPITULO VI

DE LOS RECURSOS

Art. 25. - Para el cumplimiento de los fines esta Ley, la Dirección General de Turismo cuenta con los siguientes recursos:

a) Los créditos asignados en el Presupuesto General de la Nación;

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 85/91, posteriormente modificado por la Ley Nº 1.331/98 Nueva redacción dada por la Ley Nº 1331/98
b) El producido de la venta de las Tarjetas Turismo;
1. Fíjase la tasa de salida internacional vía aérea por cada pasajero con destino internacional en la suma de U$S 6,00 (seis dólares americanos) o su equivalente en guaraníes, al cambio del día.

c) El importe de las donaciones y legados;

d) Los importes provenientes de la aplicación multas por infracciones a esta Ley, y

e) Otros recursos que fueren destinados a los fines de esta Ley.

Art. 26. - Los recursos provenientes de la ventas de las Tarjetas de Turismo, el importe de las donaciones y legados, de la aplicación de multas para infracciones a esta Ley, y otros recursos extraordinarios, serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a nombre de "Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - Dirección General de Turismo".

Derogado por:
Artículo 4 de la Ley Nº 85/91

 

Art. 27. - La Dirección General de Turismo autorizará, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones e Intervención de Dirección de Ejecución y Control Presupuestario del referido Ministerio, los gastos y compromisos de pago por obras de difusión y propaganda turísticas, servicios, viáticos, gastos de movilidad y otros que se relacionen directamente con la ejecución del Presupuesto de la Dirección General de Turismo.

Art. 28. - La Dirección General de Turismo rendirá, cuenta documentada de los ingresos de cada ejercicio financiero, de conformidad con las leyes de Organización Administrativa y Financiera.

CAPITULO VII

DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL

Art. 29. - La Dirección General de Turismo tendrá, a su cargo el contralor de los establecimientos mencionados en el inciso b) del Artículo 11 de esta Ley.

Art. 30. - La Dirección General de Turismo habilitará un registro especial en el que deberá inscribirse todas las personas y establecimientos a que se refiere el inciso b) del artículo 11, sin cuyo requisito no podrán ejercer sus respectivas actividades.

Art. 31. - Todo establecimiento comprendido en la disposición del artículo 30, deberá, exhibir en forma permanente los documentos que acrediten su clasificación, las tarifas, los horarios, y de condiciones, que la reglamentación fije para su funcionamiento. Asimismo, deberá mantener a disposición, del público un libro de reclamos foliado y sellado por la Dirección General.

Art. 32. - Los funcionarios encargados de la Inspección y control comprobarán periódicamente los reclamos asentados en el libro a que se refiere el artículo 31.

Art. 33. - Los inspectores de la Dirección General de Turismo, estarán facultados para practicar inspecciones en los establecimientos y sus distintas dependencias, requerir de los propietarios y turistas la información que consideren necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley.
Todo entorpecimiento o negativa que dificulte la misión específica del inspector será pasible de una multa.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 34. - Considéranse infracciones relativas a los establecimientos hoteleros y afines además de las que violen disposiciones expresas de esta Ley y su reglamentación, las siguientes:

a) La aplicación de tarifas superiores a las autorizadas por la Dirección General de Turismo;

b) La no provisión a los huéspedes de las comodidades exigidas por la categoría del establecimiento o las que el uso general determine como mínimo indispensable;

c) La ocultación de las habitaciones utilizables;

d) La alteración de la tarifa autorizada por la Dirección General de Turismo;

e) El incumplimiento del horario de las comidas, y

f) El incumplimiento de las reservas de habitaciones contratadas.

Art. 35. - Los establecimientos mencionados en el inciso b) del articulo 11 de esta ley, en caso de infracción, serán pasibles de multas de (Gs. 1.000.- a 10.000.-) Un mil a diez mil guaraníes, según gravedad y la categoría a que pertenezcan dichos establecimientos. En caso de reincidencia o faltas graves podrá suspenderse o clausurarse el establecimiento respectivo.

Art. 36. - La Dirección General de Turismo dará a publicidad los nombres de los establecimientos y de sus propietarios, que se hagan pasibles de las sanciones establecidas en esta Ley en caso de reincidencia.

Art. 37. - Las sanciones establecidas en este Capitulo serán aplicadas por el Director General de Turismo, previa comprobación sumaria de la infracción.

Art. 38. - Las resoluciones dictadas por el Director General serán apelables ante el Consejo en el plazo de cinco días de haber sido notificadas.

Art. 39. - Las resoluciones dictadas por el Consejo serán recurribles ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones dentro del mismo plazo establecido en el Artículo 38 de esta Ley.

Art. 40. - Contra la resolución que dictare el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones procederá el recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo de cinco días de su notificación.

CAPITULO IX

DE LA COOPERACIÓN MUNICIPAL

Art. 41. - La Dirección General de Turismo, coordinará su acción con los respectivos Municipios, que prestarán su colaboración para facilitar el cumplimiento de los fines de esta Ley.

CAPITULO X

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 42. - Califícase de industria, a los efectos legales, al turismo y a las actividades accesorias que le conforman.

Art. 43. - Deróganse la Ley Nº 364 de fecha 16 de febrero de 1940 y el Decreto-Ley No. 2009 de fecha 13 de enero de 1944.

Art. 44.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Art. 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Nacional a veinticinco de noviembre del año un mil novecientos sesenta y nueve.

J. Augusto Saldívar
Pte. Cámara de Diputados

Juan Ramón Chávez
Pte. Cámara de Senadores

Bonifacio Irala Amarilla
Secretario Parlamentario

Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General

Asunción, 19 de diciembre de 1969.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Alfredo Stroessner
César Barrientos
Marcial Samaniego

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