LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º Apruébese y ratificase el Tratado de Intercambio Cultural entre la República del Paraguay y el Estado Español, suscrito en Asunción el día 26 de Marzo le 1957. Cuyo tenor literal es el siguiente:
Tratado de intercambio Cultural entre la República del Paraguay y el Estado Español.
Los Gobiernos de la República del Paraguay y del Estado Español, deseosos de promover el mayor acercamiento entre sus dos pueblos,
Considerando que la promoción del cabal conocimiento de sus respectivas culturas contribuirá a fortalecer las amistosas relaciones que les unen,
Han resuelto celebrar un Tratado que satisfaga tales propósitos y a tal efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República del Paraguay, a Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor don Raúl Sapena Pastor; y
El Jefe del Estado Español, a Su Excelencia el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, don José Gonzalez de Gregorio y Arribas,
Quienes, después de canjear sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO.
Las Altas, Partes Contratantes fomentarán todas las actividades que contribuyan al mejor conocimiento de su respectiva cultura, de sus hechos históricos de sus costumbres y de sus principales actividades intelectuales y científicas. A tal efecto, facilitarán en la medida de sus posibilidades, las visitas de profesores, científicos, escritores y artistas de uno y otro país con el objeto de dictar cursos y conferencias que versarán preferentemente sobre materias científicas, literarias y artísticas del país del disertante.
ARTICULO SEGUNDO.
Las Altas Partes Contratantes fomentarán la realización de exposiciones pictóricas, escultóricas, de artes populares y de artes industriales y la actuación de personas y de grupos de personas representativos de sus respectivas culturas.
ARTICULO TERCERO.
Las Altas Partes Contratantes otorgarán las facilidades adecuadas para intensificar el intercambio, distribución y venta de libros, folletos, revistas y publicaciones periódicas, en condiciones que los hagan asequibles al mayor número de lectores.
Facilitarán igualmente la creación, en sus respectivas Bibliotecas nacionales, de secciones especiales para la conservación de las publicaciones recibidas en función del referido intercambio.
ARTICULO CUARTO.
Las Altas Partes Contratantes propenderán a la salvaguarda de la pureza e integridad de la Lengua Española. A este efecto, dispensarán su apoyo a las instituciones culturales dedicadas a ese fin y especialmente a las respectivas Academias de la Lengua.
ARTICULO QUINTO.
Los Directores de los Museos de ambos Países, con el apoyo de sus respectivos Gobiernos, canjearán reproducciones fotográficas, micro fílmicas y de otros tipos de lugares, edificios iconografías, documentos, muebles trajes y otro recuerdos pertenecientes al patrimonio histórico de uno y otro País.
ARTICULO SEXTO.
Las Altas Partes Contratantes, fomentarán la cooperación entre sus estaciones radiodifusoras oficiales con el propósito de propalar programas culturales y artísticos de mutuo interés.
Fomentarán, asimismo, la creación en sus establecimientos oficiales de enseñanza primaria, secundaria, normal y universitaria de cursos especiales destinados a difundir informaciones acerca de la geografía, la historia, la literatura, la ciencia y, en general, la cultura de la otra Parto Contratante.
ARTICULO SEPTIMO.
Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a revisar los textos y libros utilizados en sus establecimientos oficiales de enseñanza, en cuanto se refieran a la otra Parte, con el propósito de asustarlos a la verdad histórica. Esta revisión quedará a cargo de las Comisiones nacionales que se mencionan en el Artículo Noveno.
ARTICULO OCTAVO.
Las obran de los autores nacionales de una de las Altas Partes, Contratantes registradas en su país, gozarán en la otra Parte de la protección que ésta conceda a las obras de sus autores nacionales. Las obras a que se refiere el presente Artículo comprenden las artísticas, científicas, literarias, musicales dramáticas, lírico-dramáticas folklóricas y cinematográficas, ya sean ellas editadas, representadas, ejecutadas, reproducidas mecánicamente en discos bandas sonoras o cualquier otro procedimiento toda vez que haya sido cumplido el requisito del registro en el país del autor, de conformidad con las respectivas disposiciones legales.
ARTICULO NOVENO.
La ejecución de este Tratado estará a cargo, en cada uno de los dos Países, de una Comisión Nacional integrada por un Representante del Ministerio de Relaciones0 Exteriores, un Representante del Ministerio de Educación y un Representante de una Universidad Nacional
También formará parte de dichas Comisiones Nacionales, en calidad de miembro adjunto, el Agregado cultural a la respectiva Embajada y en ausencia de éste, el funcionario integrante de la Misión Diplomática que la misma designe.
ARTICULO DECIMO.
Cada una de las Altas/ Partes Contratantes propenderá al otorgamiento de becas destinadas a profesores paraguayos y españoles para dictar cursillos en establecimientos universitarios o centros superiores de enseñanza de la Otra Parte, y graduados o estudiantes para seguir o perfeccionar estudios en establecimientos de enseñanza normal y universitaria. Los gastos de traslado de los becarios serán sufragados por el Gobierno del que los envíe y los de permanencia por el Gobierno del país en que actúen.
Regirán estas mismas condiciones para los profesores, científicos y artistas a que se refiere el Artículo Primero.
ARTICULO UNDECIMO.
Loa títulos o certificados oficiales de estudios expedido por las autoridades de la República del Paraguay o del Estado Español que acrediten cursos completos (primarios o secundarios) serán admitidos por loa Institutos oficiales de enseñanza de España y del Paraguay para el ingreso en institutos secundarios o universitarios. Los certificados de estudios parciales (primario, secundarios o universitarios) expedidos por las autoridades oficiales de uno de los dos Países Contratantes serán admitidos» por los Institutos oficiales de enseñanza de la otra Parte. Se establece como condición para el examen de fin de curso en las materias correspondientes a lo estudios que sigan los titulares de esos certificados, la aprobación previa de las asignaturas de Geografía e Historia nacionales.
Los certificados de estudios correspondientes a una fracción del año académico, expedidos por las autoridades nacionales respectivas a favor de los hijos de diplomáticos, cónsules o funcionarios de organismos internacionales, gozarán de idéntico tratamiento.
ARTICULO DUODECIMO.
Los paraguayos y españoles graduados en su país de origen podrán ejercer libremente su profesión en el otro país, a condición de que exhiban el título o diploma habilitante expedido por la autoridad nacional competente y acrediten ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.
ARTICULO DECIMO-TERCERO.
Los estudiantes paraguayos y españoles que ingresen en los institutos oficiales de enseñanza de/ los países contratantes, serán exonerados de los derechos de matrículas de exámenes y de títulos, siempre que, una vez obtenidos, estos últimos, no ejerzan su profesión en el país en que se gradúen. Si pretendieron hacerlo, deberán pagar previamente todos los derechos de que fueron exonerados.
ARTICULO DECIMO- CUARTO.
La cooperación prevista en el presente Tratado no perjudicará las actividades de cualquier Organismo Internacional de Cooperación Cultural de que sean miembros una o ambas de las Altas Partes Contratantes, ni afectará el desarrollo de las relaciones culturales entre una cualquiera de las Altas Partes Contratantes y un tercer Estado.
ARTICULO DECIMO-QUINTO.
El presente Tratado será aprobado y ratificado según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes. Las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Madrid, dentro del más breve plazo posible. El Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de las ratificaciones.
Podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes, en la inteligencia de que, al extinguiré el Tratado, la situación de que están gozando sus diversos beneficiarios continuará hasta la terminación del año natural, y, en cuanto se refiere a los becarios, hasta la del año académico, correspondiente a la fecha de la denuncia.
En le de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados, lo firmaron y Sellaron, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idioma español, en la ciudad de Asunción, a los veinte y seis días del mes de Marzo del año mil novecientos cincuenta y siete.
Fdo.: Raúl Saperia Pastor
Fdo.: José González de Gregorio y Arribas
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la honorable Cámara de Representantes a los veinte y seis días del mes de Julio del año un mil novecientos cincuenta y siete.
José G. Vlllalba Evaristo Zacarías Arza
Secretario Presidente de la H. C. R.
Asunción, 2 de Agosto de 1.957.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firmado: A. STROESSNER
Raúl Sapena Pastor |