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LEY Nº 458/57

QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO.

LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Art. 1º.- Créase un Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo, bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, cuyos fines serán los siguientes:

a) Dirigir la lucha contra el paludismo, en e1 territorio nacional, hasta su total eliminación;

b) Investigar, planear, organizar y ejecutar coordinadamente las actividades necesarias para lograr su objetivo.

Art. 2º.- La Dirección técnicas y administrativas del Servicio estará a cargo de un Médico Sanitario especializado Malariología, sometida a la fiscalización establecida en las Leyes respectivas.

"La" Comisión Nacional de Erradicación de la Malaria" prestará su cooperación y asesoramiento a la Dirección; para el mejor éxito de 1a campaña.

Art. 3º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social destinará los fondos especiales afectados para esta campaña, los que serán depositados en una cuenta espacial en el Banco Central del Paludismo".

Art. 4º.- Los Servicios de erradicación del paludismo serán obligatorios y gratuitos. Los enfermos recibirán atención directa en los. Los enfermos recibirán atención directa en los Hospitales, Unidades Sanitarias, Centros de Salud y otras dependencias que fueren habilitadas o autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 5º.- Es obligatoria la denuncia de los casos de paludismo comprobados o clínicamente sospechosos, la que deberá hacerse dentro de las 24 horas de su conocimiento, ante las autoridades del Servicio. La obligación de denunciar corresponde a:

a) Los médicos que asistan o hayan asistido a enfermos palúdicos o sospechosos de paludismo;

b) Los Directores de Hospitales, Centros de Salud, Unidades Sanitarias y en general a todo director de instituciones médicas, estables o privadas;

c) Las enfermeras y obstetras que hayan tenido o tengan conocimiento de los mismos;

d) Los laboratoristas que hayan practicado examen con resultado positivo de paludismo;

e) Los directores, gerentes o jefes de cualquier establecimiento o o empresa comercial, agrícola o industrial, en relación con sus empleados, obreros o personal técnico;

f) Los directores de establecimientos de enseñanza, en relación a su personal docente y administrativa y a los alumnos del establecimiento.

Art. 6º.- Los médicos, enfermeros, guardas sanitarios, obstetras, inspectores sanitarios o cualquier persona capacitada para hacerlo, de los hospitales del Estado o privados, clínicas y consultorios médicos particulares, que deban; administrar medicamentos antipalúdicos, están obligados a tomar muestras de sanare a todos los enfermos palúdicos o sospechosos de estarlo, antes de la administración de dichos medicamentos. Posteriormente dichas muestras deberán tener comprobación microscópica en los laboratorios públicos o privados.

Art. 7º.- Los hospitales, unidades sanitarias, centros de salud laboratorios u otros Centros de Diagnóstico, están obligados a enviar mensualmente al Laboratorio Central del Servicio todas las láminas recogidas, sean positivas o negativas.

Art. 8º.- Toda persona sospechosa de tener paludismo está obligada a facilitar el diagnóstico de laboratorio, como igualmente a someterse al tratamiento en instituciones públicas o privadas, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 9º.- Es obligación de las autoridades civiles y militares y de todos los habitantes, cooperar en la comprobación parasitológica de todo caso e paludismo, para lo cual se proveerán las facilidades necesarias para el diagnóstico.

Art.10º.- Todos los habitantes de la república, están obligados cooperar en la acción de 1as autoridades del Servicio previa identificación de 1as mismas, para la realización de los trabajos y medidas de que se refiere la presente Ley y a permitir y facilitar para tales efectos el acceso del personal sanitario a los inmuebles, viviendas, habitaciones y demás dependencias, conventos, embarcaciones, cuarteles, barcos de guerra, instituciones de enseñanza y demás lugares públicos y privados, para la ejecución de las operaciones de censo y rociamiento y de otras operaciones dispuestas por el Servicio y a cumplir las instrucciones que fueren impartidas por las autoridades sanitarias.

Art.11º.- En caso de oposición injustificada a la entrada del funcionario del Servicio, la Dirección del mismo solicitarán en allanamiento judicial de acuerdo con la Ley respectiva.

Art.12º.- Las casas deshabitadas y aquellas que no puedan visitarse por ignorarse el depositario de las llaves, podrán ser abiertas por autorización de Juez competente y en presencia de la autoridad respectiva a fin de realizar el rociado, debiendo ser cerradas tan pronto termine el trabajo.

Art.13º.- Los moradores de las viviendas, los capitanes de barcos los comandantes de los cuarteles y todas aquellas personas a que se refiere el Art. 10º, están obligadas a conservar las inscripciones y el comprobante llamado "Visto" del Servicio, siendo responsable de su conservación.

Art. 14º.- Al iniciarse cualquier construcción en zonas palúdicas, el propietario o constructor, tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad sanitaria más próxima o en su defecto a la autoridad municipal. Igual aviso deberá dar al estar habilitada la vivienda. Esta notificación deberá hacer por escrito y en ella, se hará constar tipo de la vivienda y ubicación exacta. La obligación que se impone en este artículo es únicamente para el efecto del rociamiento intradomiciliar que efectuarán los encargado; respectivos y por ello no se requerirá pago de ninguna especie. Será también obligatoria la comunicación en caso de tener que pintarse el interior de la vivienda o lavarse la embarcación.

Art. 15º.- Las autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar a funcionarios sanitarios, los inmuebles o viviendas que por cualquier causa no hayan recibido el debido tratamiento con los insecticidas de acción residual.

Art. 16º.- Cuando por las condiciones especiales de trabajo o por cualquier otra circunstancia, se deban realizar movimientos de población de áreas todavía con paludismo a otras donde se haya logrado la erradicación de esa enfermedad, las autoridades y los responsables de este movimiento deberán comunicar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin de tomar las medidas necesarias para evitar a reaparición de la enfermedad en las zonas libres.

Art. 17º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social adoptará las medidas necesarias para evitar la reintroducción de la enfermedad por medio de inmigrantes del as zonas palúdicas o por cualquier otro vehículo de transmisión.

Art. 18º.- El Ministerio de Salud y Bienestar Social tratará de que los trabajos en las zonas fronterizas, encaminados a la erradicación del paludismo, se coordinen con los del Estado vecino, intercambiándose informaciones y prestándose ayuda material que sea necesaria.

Art. 19º.- La Dirección General de Correos y la Administración Nacional de Telecomunicaciones darán amplia franquicia postal, telegráfica y telefónica al Servicio, así como para las comunicaciones y envíos establecidos en los Arts. 4º, 5º y 6º.

Art. 20º.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos serán sancionadas con multa de Gs. 200.-(DOSCIENTOS) a Gs 2.000.-(DOS MIL GUARANIES) la que será impuesta por e1 Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a solicitud del Servicio, sin perjuicio de otras medidas que las autoridades sanitarias propongan, de acuerdo son los reglamentos u otras leyes.

Art. 21º.- Los fondos recaudados por tal concepto serán destinados a reforzar los rubros de la campaña antipalúdica.

Art. 22º.- Impútense las erogaciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley, al Anexo del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 23º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Art. 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y seis días del mes de Agosto del año un mil novecientos cincuenta y siete.

JOSE C. VILLALBA.
Secretario

EVARISTO ZACARIAS ARZA.
Presidente de la H.C.R.

 

Asunción, setiembre 12 de 1.957.-

TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

ENRIQUE ZACARÍAS ARZA.

ALFREDO STROESSNER

 

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