DEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: ART. 1 - Declarese a la apicultura como una actividad de importancia económica y social, debido protegerse a la abeja domestica como insecto útil y a la flora apícola como riqueza nacional.
ART. 2 - El Poder Ejecutivo a través de sus organismos pertinentes, promoverá la producción, normalización, industrialización y comercialización interna de los productos y sub.-producto de la apicultura.
ART. 3 - Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, el Poder Ejecutivo estimulará la formación y desarrollo de entidades gremiales y cooperativas integradas por productores apicolas, e incentivará la experimentación, investigación y enseñanza destinadas a lograr el incremento y mejoramiento de los productos y sub.-productos de la apicultura.
ART. 4 - El Ministerio de agricultura y Ganadería adoptarlas medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, estableciendo la reglamentación pertinente, en coordinación con la asociación de apicultores del Paraguay.
ART. 5- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LO UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.-
J. AUGUSTO SALVIDAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
JUAN RAMÓN CHÁVEZ
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
AMÉRICO A. VELÁSQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 9 de diciembre de 1.977
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-
HERNANDO BERTONI
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROSSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA |