EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1 . Modificase la Ley de Minas No. 93 de fecha 24 de agosto de 1.914 , en los siguientes términos:
a) Las investigaciones o cateo de minas podrán hacerse con la sola autorización del propietario del terreno o del Ministerio del Interior, previa anotación del día y hora de la solicitud, de la extensión superficial y de las señales claras del fundo que el interesado solicitare explorar, no pudiendo pasar el tiempo de la investigación de ocho meses para cada permiso.
b) Descubiertas una o varias minas de naturaleza, no exceptuada por el Art. 3o. de la Ley de Minas , el descubridor podrá solicitar y adquirir una o más concesiones mineras de una extensión de terreno, comprendida dentro de un perímetro cuyos radios será de dos kilómetros cada una, refiéranse o no a un mismo criadero a mina.
c) Durante el término de cinco años, a contar desde el día de una concesión minera, el concesionario no quedará sometido a las obligaciones establecidas en los Arts. 119 , 120 y 121 de la Ley de Minas, a los efectos de la caducidad de las concesiones mineras. Vencido este plazo, podrá declararse despoblada una concesión minera otorgada en virtud de esta ley, a los efectos de la caducidad, cuando no ha sido trabajado con el correspondiente número de operarios, que nunca deberá bajar de cinco por cada concesión.
Artículo 2 . El concesionario entregará al Fisco, como único impuesto, el cinco por ciento del producto bruto de los minerales explotados.
Artículo 3. Las modificaciones autorizadas en la presente ley, no se aplicarán a las minas de petróleo que se regirán en todo por la Ley No. 93 .
Artículo 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Legislativo, a los treinta y un días del mes de octubre del año un mil novecientos veinte y cuatro.
Presidente del Senado
MANUEL BURGOS
El Pte. de la H.C. de D.D.
JOSÉ P. GUGGIARI
Juan de Dios Arévalo
Secretario
Manuel Giménez
Secretario
Asunción, 5 de noviembre de 1924
Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial
ELIGIO AYALA
Belisario Rivarola |