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LEY Nº 929/27

LEY DE ELECCIONES.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

De los Departamentos electorales

Art. 1º.- Divídese el territorio de la República, para Selecciones de Diputados, en dos Departamentos electorales, que comprenderán las secciones que a continuación se expresan:

Primer Departamento: Catedral, Recoleta, Encarnación, Lambaré, San Roque, Trinidad, Luque, Limpio, Villa Hayes, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa del Rosario, Itacurubí del Rosario, Villa de San Pedro, Lima, Concepción, Fuerte Olimpo, Bahía Negra, Horqueta, Tacuatí Belén, Loreto, Pedro Juan Caballero, Bella Vista, Capitán Bado, Villa Igatimí, Villa Curuguaty, San Estanislao, Unión, San Joaquín, Yhú, Caaguazú, Carayaó, Ajos, Yatayty, Mbocayaty, Villarrica, Hiaty, Itapé, Coronel Martínez, Ybytymí, Caballero, San José, Valenzuela, Itacurubí de la Cordillera, Sapucai, Escobar, Paraguarí, Piribebuy, Barrero Grande, Caraguatay, Altos, Juan de Mena, Tobatí, Atyrá, Caacupé, San Bernardino.

Segundo Departamento: Pilar, Isla Umbú, Guazú-cuá, Tacuaras, San Juan Bautista de Ñeembucú, Desmochados, Pedro González, Laureles, Humaitá, Paso de Patria, Yabebyry, Ayolas, Encarnación, Jesús y Trinidad, Carmen, San Cosme, Coronel Bogado, Bobí, San Pedro del Paraná, Yuty, Yegros, Caazapá, Maciel, Iturbe, San Antonio, Villeta, Villa Oliva, Villa Franca, San Juan Nepomuceno, Caaguazú, Santiago, Santa Rosa, Santa María, San Ignacio, San Juan Bautista, San Miguel, Florida, Caapucú, Quiquió, Mbuyapey, Ybycuí, Acahay, Quiindy, Tabapy, Carapeguá, Yaguarón, Pirayú, Itá, Guarambaré, Itauguá, Ypacaraí, Areguá, Capiatá, Ypané, San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la Frontera.

Art. 2º.- Para la elección de Senadores divídase el territorio de la República en tres Departamentos Electorales, que comprenderán las secciones siguientes:

Primer Departamento: Concepción, Belén, Loreto, Horqueta, Tacuatí, Pedro Juan Caballero, Bella Vista, Capitán Bado, Villa Curuguaty, Lima  San Pedro, Villa del Rosario, Itacurubí del Rosario, San Estanislao, Unión, San Joaquín, Yhú, Caaguazú, Carayaó, Ajos, San José, Valenzuela, Itacurubí de la Cordillera, Barrero Grande, Piribebuy, Caraguatay, Juan de Mena, Altos, Atyrá, Tobatí, Caacupé, San Bernardino, Limpio, Emboscada, Arroyos y Esteros, Villa Hayes, Fuerte Olimpo, Bahía Negra y Villa Igatimí.

Segundo Departamento: Catedral, Recoleta, Encarna ción, Lambaré, San Roque, Trinidad, Luque, Areguá,Itauguá, Ypacaraí, Pirayú, Paraguarí, Escobar, Sapucai, Caballero, Ybytymí, Coronel Martínez, Itapé, Hiaty, Yataity, Mbocayaty, Villarrica, Caaguazú, San Juan Nepomuceno, Iturbe, Maciel, Caazapá, Yegros, Yuty, San Pedro del Paraná, Bobí, Coronel Bogado, Carmen, San Cosme, Encarnación, Jesús y Trinidad.

Tercer Departamento: Pilar, Guazú-cuá, Isla Umbú, Tacuaras, San Juan Bautista de íSeembucú, Desmochados, Laureles, Humaitá, Paso de Patria, Pedro González, Yabebyry, Ayolas, Santiago, Santa Rosa, Santa María, San Ignacio, San Juan Bautista de las Misiones, San Miguel, Florida, Caacupú, Quiquió, Mbuyapey, Ybycuí, Quiindy, Acahay, Tabapy, Carapeguá, Yaguarón, Itá, Guarambaré, Ypané, Capiatá,. San Lorenzo del Campo Grande, San Lorenzo de la Frontera, San Antonio, Villeta, Villa Oliva, Villa Franca.

Art. 3º.- Decláranse capitales de los Departamentos las secciones citadas en primer término en la disposición del artículo anterior.

Art. 4º.- Las secciones que se crearen posteriormente formarán parte de los departamentos en cuya jurisdicción, se hallaren comprendidas.

Art. 5º.- Cada uno de los Departamentos enumerados en el artículo primero, elegirá veinte diputados.

Art. 6º.- Los Senadores serán elegidos por los Departamentos comprendidos en el artículo segundo. El Primer Departamento, elegirá siete, el segundo seis y el tercero siete.

Art. 7º.- Para las elecciones de convencionales y de electores de Presidente y Vice Presidente de la República, las secciones expresadas en los artículos 1 y 2, formarán un solo colegio electoral. Cuando las elecciones de diputados y senadores afectaren a más de un Departamento Electoral, los Departamentos afectados formarán un colegio único.

Art. 8º.- Las elecciones de miembros de las Juntas Municipales se practicarán en cada sección, debiendo la Capital de la República formar un solo Colegio Electoral.

CAPITULO II

De la renovación de las Cámaras

Art. 9º.- Los diputados que cesan en 1929, corresponden al primer departamento, los que cesan en 1931, al segundo departamento; los senadores que cesan en 1929, al segundo departamento; los que cesan en 1931, al tercer departamento, y los que cesan en 1933, al primer departamento.

CAPITULO III

Del  sistema  electoral

Art. 10º.- Las elecciones de Diputados, Senadores, Convencionales, electores de Presidente y Vice Presidente de la República y miembros de las juntas electorales y municipales, se efectuarán por el sistema de la votación de lista completa y representación proporcional limitada.

Art. 11º.- Las listas a votarse serán presentadas, antes de veinte días de la elección, a la Junta Electoral Central, si se tratase de llenar los cargos indicados en el artículo séptimo, y a las juntas electorales respectivas si se tratase de dichas juntas o las municipales.

Cada lista propiciada deberá contener un número de candidatos igual al de los cargos que deban proveerse y será presentada por el Directorio de un partido político organizado o por un grupo no menor de quinientos ciudadanos. Para la elección de miembros de las juntas municipales bastará que la lista sea propiciada, en la forma indicada, por cien vecinos electores del lugar.

Art. 12º.- Las elecciones de miembros de las Juntas Electorales, se practicarán en caña sección por el sistema proporcional limitado, y correspondiendo la minoría al partido que hubiese obtenido- la segunda mayoría, siempre que a su favor hubiese votado, por lo menos, la sexta parte de los votantes en esa elección.

Art. 13º.- La votación se hará por las listas presentadas, debiendo ser cada voto por una lista completa. Los votos que se emitan en otra forma o alterando una lista, se anularán al practicarse el escrutinio.

Art. 14º.-. Los cargos cuya provisión motiva el acto electoral, se llenarán con candidatos de las dos listas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.

Art. 15º.- Los cargos se distribuirán entre los candidatos de ambas listas en proporción al electorado que hubiese sufragado por cada una de ellas. La proporción se determinará dividiendo la suma de los votos de las dos listas por el número de cargos. El cociente servirá de divisor al total de los votos década lista y el nuevo cociente expresará el número de cargos que corresponde a cada lista. Si sumados estos' últimos cocientes no coincidieren con el número de cargos a integrar, se adjudicará la diferencia a la lista de la primera mayoría, salvo en los casos de las elecciones de Juntas Electorales previstos en el artículo 12.

Art. 16º.- Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas, tomadas de las mismas, en el orden de colocación de sus nombres hasta llenar el número que corresponde a cada lista.

Art. 17º.-. En caso de renuncia, muerte o inhabilidad antes de su incorporación, de algún candidato electo, le sustituirá aquel que en la lista respectiva siga en orden a los electos.

CAPITULO IV

De la. Época de  las elecciones

Art. 18º.- Las elecciones generales de diputados y senadores tendrán lugar entre el 15 de Febrero y el primer domingo de Marzo con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional

Art. 19º.- Las elecciones parciales de miembros del Congreso, se efectuarán cuando la Cámara respectiva declare ocurrida y comunique la vacancia.

Art. 20º.- Las elecciones de electores de Presidente y Vice Presidente de la República, deberán efectuarse tomando por base la fecha indicada en el artículo 96 de la Constitución Nacional, y las de convencionales, teniendo en cuenta el día que señale el Congreso para la reunión de la convención.

Art. 21º.- Las elecciones de miembros de las Juntas Electorales tendrán lugar en el mismo acto que las generales de Diputados y Senadores; en las secciones en que no coincidieren, se celebrarán antes del mes del Julio.

Art. 22º.- Las elecciones generales de miembros municipales, se celebrarán en la segunda quincena del mes de Setiembre del corriente año, y sucesivamente en el mismo periodo, cada cuatro años; las parciales, después que el Poder Ejecutivo reciban la comunicación de acefalia de las mismas.

Art. 23º.- En todos los casos el Poder Ejecutivo convocará al pueblo a elecciones, por lo menos con anticipación de un mes.

Art. 24º.- El decreto de convocatoria deberá expresar el número de Convencionales, Senadores, Diputados, Electores, Miembros de las Juntas Electorales o Municipal les, por elegirse, el día y los departamentos o secciones en que las elecciones han de tener lugar, la causa de vacancia, el nombre del miembro o representante que dejó de serlo, y el tiempo que debe durar el mandato del nuevo electo, precediéndose en todo con sujeción a la ley.

Art. 25º.- La convocatoria se comunicará a la Junta Electoral Central y ésta notificará a las Juntas Electorales, las cuales la publicarán en los periódicos, o en su defecto en carteles fijados en lugares públicos de la localidad.

CAPITULO V

De la calidad,  derechos y  deberes del  elector

Art. 26.- Son electores todos los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, y para las elecciones municipales los extranjeros anotados en el Padrón Electoral.

Art. 27º.- Ninguna autoridad podrá detener al elector durante las horas de elección, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez Competente. No podrá estorbársele en el tránsito de su domicilio al lugar de la elección.

Art. 28º.- Todo elector que se hallare bajo la denuncia de alguna persona, tendrá derecho a ser amparado en su libertad para dar su voto por la lista de su predilección, recurriendo en caso necesario a los magistrados  a que se refiere el artículo 32.

Art. 29º.- El ejercicio del sufragio es individual, y ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector a acudir a las urnas formando grupo de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Art. 30º.- Las garantías prescriptas por esta ley a favorde los electores son extensivas a las personas que deben intervenir en la recepción del voto.

Art. 31º.- La calidad del elector se comprobará con la presentación de la libreta cívica o de empadronamiento.

Art. 32º.- Con el objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores el Juez de Primera Instancia en lo Criminal de turno, y en la sección donde no lo hubiere, el Juez de Paz en lo Criminal, o en su defecto, el Juez de Paz, mantendrá abierto su despacho desde media hora antes de comenzar la elección hasta que ella termine para recibir y solver, verbal e inmediatamente, las reclamaciones los electores que se viesen amenazados o privados ejercicio del voto, o coartado para desempeñar una fundación pública electoral.

Art. 33º.- A los efectos del artículo anterior, el elector, por si, u otra persona, por escrito o verbal, ente, podrá denunciar el hecho ante el Juez, y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Art. 34º.- Todo ciudadano paraguayo, inscripto en el Registro Cívico Nacional—tiene la obligación de votar en cuantas elecciones fueren convocadas en su sección electoral.

Art. 35º.- Quedan exentos de este deber: 1) Los electores mayores de sesenta años; 2) Los jueces y auxiliares que, por disposición de esta ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de elección; 3) Los que, por la naturaleza de su trabajo no pueden interrumpir la continuidad de su tarea, sin ocasionar graves perjuicios al servicio público; 4) Los que estuvieren domiciliadosen una distancia mayor de quince kilómetros del asiento de la mesa receptora de votos en la que le corresponde votar; 5) Los que hubieren tomado nuevo domicilio en otra sección electoral después de cerrado el periodo de ampliación y depuración o renovación total del Registro, hasta la elección subsiguiente; 6) Los que se hubiesen ausentado fuera del país, y, 7) Los imposibilitados de concurrir ante las mesas receptoras de votos por causa de enfermedad u otro impedimento  legítimo, debidamente comprobado ante la Junta Electoral de la Sección.

Art. 36º.- Todas las funciones que esta ley atribuye a. los encargados de darle cumplimiento, son irrenunciables.

TITULO VI

De las mesas receptoras de votos

Art. 37º.- En cada sección electoral habrán tantas mesas receptoras de votos, denominadas por números, como serie de ciudadanos inscriptos hayan en la sección.

Art. 38º.- Cada mesa se compondrá de un presidente, un secretario y un vocal, designados por la Junta Electoral. El primero y el tercero corresponden a la mayoría de la respectiva junta, y el segundo a la minoría, si la hubiese.

Art. 39º.- Pueden ser miembros de la mesa receptora de votos, los ciudadanos que estuviesen inscriptos en la Sección, que sepan leer y escribir y no sean empleados de policía o militares en servicio activo. Si el número de vecinos idóneos fuese insuficiente, podrá completarse con ciudadanos domiciliados o inscriptos en otra sección, previa resolución de la junta antes de proceder a la constitución de la mesa.

Art. 40º.- La Junta Electoral formará las mesas receptoras cinco días antes del señalado en el decreto de convocatoria para la celebración de las elecciones, en la forma prevista en el artículo 38º. Las notificaciones y citaciones a los miembros de las mesas se harán por el Secretario del Juzgado, y, a falta de este, por el Ujier ad-hoc que designará el Juez.

Art. 41º.- La Junta Electoral deberá instruir a' los miembros de la Mesa Receptora de votos sobra el procedimiento legal que observarán en el desempeño de su cometido, pudiendo encomendar esta misión a los inspectores del Registro Cívico que se hallen en la localidad. Está obligada a evacuar las consultas que le dirijan las mesas, resolviendo las dificultades en sentido favorable a la realización de los propósitos y garantías de la presente ley.

Art. 42º.- Acto continuo determinará los locales en que deben instalarse las mesas, de preferencia en las municipalidades, iglesias, escuelas y demás edificios públicos municipio, con exclusión de los sitios que sean asientos de policía o fuerza armada.

Art. 43º.- El mismo día de la constitución, el Presidente de la Junta Electoral, comunicará su designación a los miembros de la mesa receptora, indicándoles el número de esta, la serie que le corresponde, el local en que debe instalarse, y el objeto, día y hora de la elección.

Art. 44º.- Llegado el día de la elección, los miembros de la mesa se presentarán, a más tardar, media hora antes de la fijada para el comienzo del acto, en el local del Juzgado, y prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo ante el Presidente de la Junta Electoral. Si alguno o algunos de ellos faltaren, serán reemplazados por la Junta con miembros designados por simple mayoría, de ser posible del seno del partido a que pertenezcan los ausentes. Completada la mesa, ésta pasará a su respectivo local a tomar las disposiciones preliminares a instalarse momentos antes para que la votación pueda comenzar a la hora exacta.

Art. 45º.- En el lugar de instalación se fijará en las paredes o columnas, en parte visible y de fácil acceso, la lista de electores de la serie correspondiente a la mesa.

Art. 46º.- La Junta Electoral entregará al presidente de la mesa, en el acto de prestar juramento, los formularios de actas electorales, la lista de electores de su serie, y tres ejemplares de esta ley, bajo recibo, y le remitirá a su local, con la anticipación necesaria, los demás útiles, tales como mesa, urnas, sillas, papel en blanco, sobres, lacre, tinta, plumas, útiles de dactiloscopia, etcétera, de los que también exigirá constancia.

Art. 47º.- Las mesas receptoras para elecciones municipales podrán ser instaladas con extranjeros que reunan las condiciones exigidas a los ciudadanos.

CAPITULO VII

De las series y actas electorales

Art. 48º.- La sección electoral se dividirá en series de doscientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. La fracción mayor de cien formará una serie y la igual o menor se agregará a la última serie.

Art. 49º.- La distribución en series se hará a base del Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios, de modo que el primer inscripto sea el número uno de la primera serie. A continuación se agregará las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.

Art. 50.- A cada serie corresponderán dos ejemplares del formulario de acta electoral que se ajustará a las reglas siguientes: Se compondrá de doce pliegos numerados correlativamente, rubricados por el Presidente y Secretario de la Junta Electoral Central y sellados con el sello de dicha repartición. Contendrá exactamente doscientas casillas para otras tantas transcripciones del Registro y más diez casillas reservadas, que servirán para anotar a los miembros de la mesa y apoderados que estando inscriptos en otra serie o sección, deben votar ante la mesa en que actúen. Cada casillas tendrá una columna en blanco con el acápite "Votó". En la primera página llevará impresa la constancia siguiente:

El "Presidente de la Junta Electoral Central, que suscribe, certifica: que el presente cuaderno contiene exactamente transcripta, la nómina de los electores comprendidos en la serie Nº.................... del Registro de esta sección, entregándolo en dos ejemplares, en la fecha, al Presidente de la mesa receptora de votos No.........ante la cual corresponde sufragar a los inscriptos en dicha serie, como formulario de acta electoral, de acuerdo con el artículo.............de la Ley Nº..............(Registro Cívico).

........................... 192..
Presidente

Secretario

(Sello)

En la página segunda llevará impreso el siguiente:............................. Departamento  Electoral Elección................................ "Sección Electoral de..............................

ACTA ELECTORAL

En ....... a las ............. de la mañana, reunidos los miembros de la Mesa Receptora Nº......... constituida por el señorcomo Presidente, y los señore como Secretario y Vocal, respectivamente, por designación de la Junta Electoral, y los interventores (Representates de los candidatos o Partidos N. N.) señores.... que acreditaron debidamente su calidad de tales, procedióse por el Presidente e interventores a verificar públicamente las condiciones legales de la habitación secreta y la de hallarse vacia la urna que fue cerrada, quedando dopositada una de las llaves en Poder del Presidente y la otra en poder del Secretario, suscribimos de conformidad los miembros e interventores, habiéndose negado a hacerlo el señor.................Secretario                Presidente               Vocal

Interventores

Acto continuo se procedió a la recepción de votos empezando por los Miembros de la Mesa, Candidatos e Interventores y continuando luego con los siguientes electores. (Siguen las casillas con las transcripciones del Registro).

Al final tendrá diez casillas reservadas y debajo de ellas el siguiente impreso:

Siendo las cuatro en punto de la tarde, el Presidente declaró terminado el acto electoral........ protesta de los señores miembros, a ese respecto, se procedió a pasar rayas en las lineas correspondientes a los electores que no hayan votado y a las casillas reservadas que han quedado en blanco, resultando que lo han hecho..........ciudadanos. Con lo que terminó el aeto, firmando el Presidente, el Secretario y el Vocal, Candidatos. Interventores- y Electores presentes, que qusieron hacerlo. En la página final llevará este impreso: Seguidamente procedióse a .abrir la urna que contení.................. sobres; de los cuales resultaron.......... VALIDOS.........   NULOS,   y........   IMPUGNADOS.

Verificada la identidad de los electores a quienes pertenecían estos últimos, la mesa declaró válidos.................. y nulos los restantes, procediendo en el acto a formar un paquete con todos los votos nulos y los declarados válidos en número total de............... que se adjuntan con las protestas formuladas por los apoderados, señores......................................al ejemplar del acta destinada a la entidad que ha dé hacer el escrutinio general y juicio de la elección.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando en fe de lo consignado en la presente acta electoral, el Presidente y miembros de la mesa e interventores y candidatos que quisieron hacerlo.

Presidente de la Mesa Receptora de Votos

Secretario                                             Vocal

Interventores

Art. 51º.-. Durante la votación, el Secretario y el Vocal de la mesa tendrá cada uno, a su cargo un formulario del acta electoral en el que no podrán consignar sino las anotaciones autorizadas por la mayoría de la mesa las que se hagan aisladamente por uno de los miembros no serán válidas.

Art. 52º.- La lista de los inscriptos de cada serie, a se refiere el artículo 44, será también preparada por la Junta Electoral Central y firmada por el Presidente y Secretario de la misma en los formularlos llamados pliegos de publicaciones.

Art. 53º.- La formación de la serie se publicará profusamente el mismo día, indicándose la numeración de los inscriptos que la componen por barrio o compañía.

CAPÍTULO VII

De la votación

Art. 54º.- La mesa receptora se instalará cerca de una habitación preparada por la Junta Electoral, cuyas puertas y ventanas deben estar cerradas, lacradas y selladas, a excepción de una puerta próxima a la mesa que quedará expedita. Esta habitación será iluminada artificialmente encaso necesario, y servirá para que los electores pasen a ella a encerrar su boleta en el sobre.

Art. 55º.- La Junta Electoral hará colocar uno o varios carteles con el título de "Voto Secreto", conteniendo transcriptas las disposiciones de los artículos 10, 29, 34.35, 61, 62, 65, 71, 72, 78, (inc. b y c), 97, (inc. g), 104,105, 108, 109, 110, 111, en caracteres bien visibles en la entrada principal del local de las mesas.

Art. 56º.- Antes de la hora señalada para la elección la autoridad política de la localidad, pondrá el número suficiente de agentes a las órdenes de Presidente de la mesa, a objeto de mantener la seguridad y la libertad del acto electoral y hacer cumplir sin demora las resoluciones de la misma, que se tomarán por mayoría. Art. 57º.- Instalada la mesa receptora, comenzará la votación a las siete a. m. y terminará a las cuatro p. m. en punto. La mesa receptora permitirá el sufragio a los ciudadanos inscriptos en su serie, que a las cuatro de la tarde no hubiesen votado, siempre que a esta hora estén presentes y entreguen al Presidente de  mesa sus respectivas libretas.

Art. 58º.- La mesa deberá admitir ante ella a objeto del fiscalizar sus actos y oír las observaciones que le hicieran por hechos relacionados con el procedimiento de la elección o con la identidad de los sufragantes, un representante de cada partido político organizado, o de cualquier candidato, siempre que su proclamación se haya efectuado en la forma prevista por el artículo 11.

Art. 59º.- Podrán ser interventores los ciudadanos que estuviesen inscriptos en su domicilio, aunque sean vecinos de otra sección y se hallen en el momento de la elección en el pleno goce de sus derechos políticos. Los empleados de policía, prefecturas y jefes y oficiales del ejército en servicio activo, no podrán desempeñar esta misión.

Art. 60º.- Los interventores deberán presentar ante la mesa, a más dé su libreta cívica, la credencial que les acredita en ese carácter, firmada por el Presidente del Partido político de la localidad o un candidato cualquiera de las listas proclamadas. Admitidos los interventores el presidente de la mesa, en compañía de ellos, si así lo desearen, y antes de comenzar las elecciones pasará cerciorarse de que la habitación reservada reúne las condiciones previstas en el artículo 53. Si no las reuniese el mismo Presidente llenará esos requisitos y luego colocará, en lugar visible de ella, las boletas que contenga la lista de candidatos proclamados que le entregaren los mismos o sus apoderados.

Art. 61º.- Seguidamente la mesa dará comienzo a la elección labrado el acta inicial contenida en la segunda página del formulario, y tomando el voto a sus miembros previa verificación de sus libretas, en la forma prescripta para los electores. El voto de los miembros que no pertenezcan a la serie de la mesa, o a la sección se hará constar en las casillas finales del formulario de actas, reservadas a ese objeto. Luego recibirá el voto de los candidatos e interventores, aunque pertenezcan a otra serie o sección en la misma forma, consignándolo del mismo modo que el de los miembros de la mesa. Acto continuo se recibirá el voto de los demás electores en el orden que se presentaren.

Art. 62º.- Dentro del recinto del comicio, no podrán aglomerarse más de diez ciudadanos, ni aproximarse al mismo tiempo a la mesa, a objeto de votar, más de dos electores.

Art. 63º.- No podrán votar sino los vecinos de la sección que pertenezcan a la serie de la mesa ante la cual comparecieren, salvo la excepción prevista para los miembros de la mesa, candidatos e interventores. Art. 64º.- Los electores" a medida que llegaren, darán sus nombres y presentarán su libreta cívica o de empadronamiento, a fin de comprobar que les corresponde votar en la serie. Acreditada esta circunstancia, el presidente de la mesa, procederá a verificar la identidad y, si resultare evidente la falta de correspondencia entre la persona y los datos expresados por la libreta, siempre que ésta sea de la serie, ordenará el arresto inmediato del elector; si la falta de identidad no fuese evidente, oirá a los candidatos e interventores, que podrán exponer verbal y brevemente la impugnación, y tomándose de ella la nota sumaria en la casilla de las observaciones del formulario de acta electoral que corresponda a la libreta presentada. Fuera de este caso, no se admitirá, durante la votación, ninguna discusión ni observación.

Art. 65º.- Los electores no podrán alegar ante la mesa receptora de votos que los datos personales consignados en el Registro o en la libreta, se hallan equivocados, de viendo los que invocan esa circunstancia ser desatendidos, si es que su tentativa no fuese impugnada de fraudulenta.

Art. 66º.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío que lo firmará exteriormente en el acto, de su puño y letra, invitándolo a pasar al cuarto secreto. Será nulo el sobre hallado en la urna sin la firma del Presidente.

Art. 67º-. Introducido en esa habitación y cerrado exteriormente la puerta de entrada por el presidente de la mesa, o por su orden, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y volviendo inmediatamente al lugar donde funciona la mesa, lo depositará él mismo, en la , urna destinada para la recepción de votos, que deberá estar a la vista y próxima a los miembros de la mesa.

Art. 68º.- Pasado un minuto, o antes si el elector lo pidiera, el presidente de la mesa abrirá, o mandará abrir la puerta de la habitación, y, sin entrar en ella, hará salir el elector, quien sin pérdida de tiempo, depositará el sobre en la urna. Inmediatamente el Presidente anotará en la libreta la palabra "votó", la fechará y firmará de su puño y letra. Simultáneamente cada miembro de la mesa hará la misma anotación en el ejemplar del acta electoral a su cargo, en la casilla correspondiente al lector, quien al serle devuelta su libreta, se retirará del comicio.

Art. 69º.- En caso que la identidad del elector sea impugnada, por alguno o algunos de los candidatos o apoderados, el presidente de la mesa, consignará en el sobre "Libreta N..........del barrio o compañía. Impugnada por el candidato o apoderado (o candidatos o apoderados) ,señor o señores N. N. N.", e invitará al o a los impugnadores a suscribir con él la anotación. Si se negaren a hacerlo, se dará por rechazada la impugnación y tomando otro sobre el presidente procederá como si ella no hubiese sido hecha.

Art. 70º.- Si los impugnadores suscribiesen el sobre, el Presidente, le dará la tramitación prescripta en este artículo o en el siguiente, según el caso: Si la libreta tuviese la impresión digital del inscripto, a cuyo nombre figura, tomará la misma impresión al elector impugnador en la penúltima página de la libreta reservada a ese objeto, la fechará y firmará juntamente con él a los impugnadores; si éstos se negasen a ello, dará por retirada la impugnación entregando un nuevo sobre al elector para que pueda votar, como si no hubiese sido observado, y consignada dicha circunstancia bajo su sello y firma en el sobre suscrito anteriormente, lo guardará para remitirlo, terminada la elección, al Juez de Paz o de lo Criminal de la Sección a fin de aplicar sin más trámite, a cada uno de los impugnadores que lo finjan, la multa de cien pesos de curso legal, en cada. caso. Si suscribiesen la prueba de la impresión digital, el Presidente retendrá la libreta, le entregará el sobre anotado al elector y le permitirá votar cuidando de que deposite en la urna el mismo sobre; si lo hubiese cambiado será privado del voto y  remitido a la policía a disposición del Juez ya indicado para instruirle el sumario correspondiente. Al terminar de votar le entregará al elector un recibo por su libreta retenida y le ordenará se retire del atrio, con la advertencia de que deberá presentarse nuevamente a la hora en que se clausura el acto de la elección con las pruebas de su identidad, so pena de eliminarse su voto y ser procesado por fraude electoral.

Art. 71º.- La libreta no tuviese la impresión digital el Presidente anotará la impugnación en la última página de ella, destinada al efecto, la fechará y firmará conjuntamente con el o los impugnadores y, si éstos se negasen a ello, procederá exactamente como en el caso en que no suscribiesen la impresión digital, previsto por el artículo anterior bajo la misma pena. Si la suscribiesen, retendrá la libreta y permitirá al elector que vote en las mismas condiciones establecidas en la disposición precedente.

Art. 72º.- El secreto del voto es inviolable, y nadie podrá informarse del contenido del sobre cerrado, ni abrir la urna bajo ningún concepto, antes de la clausura del acto de la votación, so pena de la sanción del artículo 104. Ningún elector puede presentarse a la mesa receptora exhibiendo su boleta de sufragio. Cualquiera manifestación del elector que importare la violación maliciosa del secreto del voto, deberá ser castigado con el arresto inmediato ordenado por la mesa después que el elector haya sufragado.

Únicamente de haberse introducido en la habitación reservada, y estando a solas, podrá el elector utilizar su boleta, si no prefiriese algunas de las que se hallaren expuestas en la misma habitación.

Nadie podrá entregar u ofrecer boletas de sufragio a los electores ni en el local de la mesa, ni en un radio de cien metros alrededor de ella.

Art. 73º.- Cuando en una misma sección electoral hubieran de elegirse simultáneamente diputados y senadores, la votación debe hacerse en una sola boleta. Cuando coincidiese con la elección de representantes la de miembros de las juntas electorales, la votación por éstos últimos se hará en boleta separada.

Art. 74º.- Las boletas de sufragio deben ser hechas de papel blanco, de forma cuadrangular y de dimensiones tales que dobladas en dos pueden introducirse en sobre de 0.10 x 0.13 centímetros como mínimo. Los sobres deben ser de la misma medida, y de papel blanco que no sea transparente. Las boletas deben ser impresas o escritas con tinta negra.

Art. 75º.- La Junta Electoral Central hará imprimir la lista de candidatos a representantes al Congreso o electores de Presidente y Vice de la República, presentada por los partidos políticos, en la forma establecida por la presente ley, y entregará a éstos. En ningún caso, los partidos políticos, podrán ser provistos de mayor cantidad de boletas que el número de inscriptos en la Sección o Secciones electorales, en que hubieren de realizarse las elecciones.

Art. 76º.- La Junta Electoral Central hará construir bajo un solo modelo las urnas necesarias y las distribuirá en las Secciones electorales. Cada una tendrá dos llaves de distintas cerraduras y de una abertura única en la parte superior por donde fácilmente puede introducirse un sobre.

Art. 77º.- Las elecciones no podrán interrumpirse y, encaso de serlo por fuerza mayor, se expresará en el acta el tiempo que haya durado la interrupción. Terminarán a las cuatro en punto de la tarde, salvo lo previsto en el artículo 57.

Cuando la interrupción de las elecciones ocurra por imposibilidad física sobreviniente a algún miembro de la mesa, se comunicará en el acto a la Junta Electoral para que, previa verificación de dicha circunstancia, proceda a integrar la mesa en la misma forma y modo estableci­dos para su designación.

Art. 78.- A los efectos de esta ley, la Junta Electoral permanecerá en su local desde media hora antes de comenzar las elecciones hasta que reciba los paquetes que contengan las actas, protestas, así como los demás documentos y útiles que le entregarán las mesas después de terminada la elección. Los miembros de la Junta deberán' turnarse para votar.

Art. 79º.- Corresponde también a las mesas receptoras:

a)     Decidir inmediatamente por mayoría todas las dificultades que ocurrieren, a fin de no suspenderse las elecciones;

b)     Ordenar el arresto de los que cometieren cualquier ilegalidad o engaño, poniéndolos inmediatamente a disposición de la, autoridad competente; y

c)     Hacer retirar a los que no guardaren el comportamiento y la moderación debidos.

Art. 80º.- Cerrada la votación a la hora fijada, el Presidente de la mesa declarará terminada la elección. Si no hubiese reclamo sobre la exactitud de la hora, o salvado por mayoría el que se hiciere, se procederá a pasar rayas en las líneas correspondientes a los electores que no hayan votado, en cada ejemplar del formulario del acta, y se extenderá al final del mismo la anotación que exprese el número de personas que hayan sufragado.

Esta anotación será firmada por los miembros de la mesa y por los interventores y ciudadanos presentes que quisieran hacerlo.

CAPITULO IX

Del escrutinio

Art. 81º.- Después de cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente dará comienzo al escrutinio de las boletas. Al efecto abrirá la urna en el mismo lugar, confrontará el número de sobres hallados en ella con el de sufragantes y separando los que no llevaren su firma y los que tuvieran la anotación de "impugnado", volverá a depositar los sobres no observados en la urna.

El escrutinio podrá ser fiscalizado por los candidatos o apoderados, pero, durante él, queda prohibido a los electores penetrar en el recinto o acercarse a la mesa. Bajo ningún concepto el escrutinio podrá suspenderse, ni interrumpirse ni postergarse.

Art. 82º.- Enseguida se examinarán, uno a uno. los sobres que tuvieren la nota de "impugnados". Si la libreta que correspondiere al sobre impugnado, fuese de las que llevan impresión digital, la mesa, por mayoría, designará dos peritos que confrontando las dos impresiones digitales dictaminarán en el acto, sobre la identidad. Si ésta resultare probada, el voto será tenido en cuenta en el cómputo; si no se probase, será excluido. Para el examen de las libretas que no tuvieran impresión digital, el elector impugnado será llamado para presentar en el acto los documentos que tuviere, o probará su identidad con la declaración de dos testigos respetables, vecinos, y ateniéndose al resultado de estas pruebas se procederá como en el caso anterior. Si el elector no estuviese presente en el atrio, o no presentase sus pruebas, se eliminará su voto. La resolución de la mesa sobre identidad causará estado a los efectos del cómputo o exclusión del voto de elector, para el escrutinio practicado por ella.

Reconocida la identidad del elector impugnado, el Presidente escribirá en el sobre "válido por resolución de la mesa", lo firmará y depositará en la urna. La libreta será devuelta a su dueño, anotándose encima de la impugnación y entre dos rayas transversales, la palabra "anulada" bajo la firma y sello del Presidente. Cuando la identidad no fuese justificada por falta de prueba o ausencia del elector, extraerá la boleta de sufragio, que la inutilizará en el acto, providenciará en el sobre: “Al Juez", y firmándolo y sellándolo lo unirá a la libreta para ser remitido a su destino. Las mismas anotaciones se harán en los formularios de actas, en la casilla de observaciones correspondiente a ese elector. Art. 83º.- Terminado el procedimiento de los casos de identidad, el Presidente sacará, uno a uno, los sobres de la urna, extraerá de ellos la boleta y la leerá o hará leer en alta voz. Si algún miembro de la mesa o interventor tuviera duda sobre el contenido de una boleta leída, podrá pedir en el acto su examen, y le será concedido.

Art. 84º.- A los efectos del cómputo, los sobres vacíos y los que contengan dos o más boletas con listas distintas de candidatos, a una sola clase de representación serán imputados como votos nulos. En los casos de elecciones dobles con una sola boleta de sufragio, la nulidad del voto para una de las listas de candidatos no afecta la validez de la otra, si ésta no adolece de nulidad por otra causa.

Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres propio de personas, se considerarán nulos. En los casos de faltas leves de ortografía, pequeñas diferencia de nombres y apellidos, inversión o supresión de algunas de éstos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación en favor del candidato conocido cuando no haya otro con quien confundirlo. La disparidad de criterio sobre la identidad del candidato o sobre la inteligencia de la boleta entre los miembros de la mesa, se resolverá en el acto por mayoría de los mismos.

Art. 85º.- A medida que se dé lectura a las boletas y resueltas las observaciones a que su validez dieren lugar, los miembros de" la mesa irán tomando nota de los nombres de los candidatos y los votos que obtuvieren.

Terminado el escrutinio, el Presidente de la mesa preguntará si hay a su respecto alguna protesta que hacer por escrito y firmada, y no presentándose, o después de resuelta por mayoría la que se presentase, anunciará en alta voz el número de votos que cada candidato hubiese obtenido.

Art. 86º.- Acto continuo serán quemados, en presencia de los concurrentes, las boletos, los sobres sin firma del Presidente extraídos de la urna y los sobres que hayan sido inutilizados sin observación. Las boletas anuladas por la mesa serán agregadas al ejemplar del acta que se remitirá a la Cámara o a la Junta que deba aprobar la elección.

Los sobres impugnados que tuvieren la anotado válidos por resolución de la mesa", serán providenciados con la firma y sello del Presidente: "Al Juez y juntamente con los otros sobres ya agregados a sus libretas respectivas, y las libretas de los que hubieseis sido arrestados por las mesas receptoras, serán remitidos por notas al Juez de Paz de la localidad para la instrucción del sumario.

Art 87º.- Del escrutinio se labrará constancia escrita de acuerdo con el impreso que obra al final de cada formulario de acta de elecciones.

Si se celebrare simultáneamente con la elección del representante la de miembros de las Juntas Electorales la mesa sacará una copia del acta del escrutinio que corresponda a éstos y la remitirá al Presidente de la Junta Electoral.

Al ejemplar del acta que se remita al Congreso, deberán agregarse los pliegos de reclamos o protestado presentadas ante la mesa por los hechos de la elección previa anotación en la constancia final del escrutinio en un mismo sobre o paquete certificado, cerrado, la erado y sellado.

Art. 88º.- Las mesas receptoras de votos otorgarán al los interesados que lo solicitaren certificados del resultado de la elección, especificando el número de votos obtenidos por cada lista, el número de votos nulos e impugnados. La violación del presente artículo se castigará con la pena establecida en el artículo 99.

Los interesados a que se refiere el presente artículo son los representantes de los partidos y los candidatos.

CAPITULO X

Del juicio de la elección

Art. 89º.- A cada Cámara Legislativa corresponde con exclusividad el juzgar de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros A la Junta Electoral Central compete aprobar las elecciones de los miembros de las Juntas Electorales, y a la Junta Municipal cesante las de los nuevos electos.

El Colegio de Electores de Presidente y Vice Presidente de la República se constituirán provisoriamente a objeto de considerar y aprobar las actas de elecciones de sus miembros.

Art. 90º.- La Comisión Permanente convocará a sesiones preparatorias del Congreso quince días después de celebradas las elecciones generales ordinarias de representantes.

Art. 91º.- Cada Cámara hará el cómputo en cuanto reciba las actas electorales correspondientes. Si por cualquier circunstancia no se recibiese la totalidad de ellas, y, siempre que no sea posible obtenerlas para el veinticinco de Marzo, bastará que hayan sido presentadas las dos terceras partes de las actas del Departamento o Departamentos en que se hayan practicado las elecciones.

En los casos de elecciones municipales o de miembros de las Juntas Electorales se requerirán igualmente las dos terceras partes de las actas de las mesas que en proporción legal al número de inscriptos deben funcionar en la Sección.

Art. 92º.- Serán válidas las elecciones del Departamento siempre que hubiesen sido efectuadas en más de las dos terceras partes de las Secciones de su jurisdicción, y serán válidas las elecciones de una Sección, si se ha sufragado en más de las dos terceras partes de las mesas constituidas en ella.

Art. 93º.- Las elecciones deben practicarse en todas las Secciones de los Departamentos incluidos en la convocatoria. En caso de no haberse llenado las condiciones exigidas por el articulo anterior, se convocará a nuevas elecciones en las Secciones en que no se hubiesen practicado, o en las que hubiesen sido anuladas.

Art. 94º.- Los casos previstos en el artículo anterior, serán comunicados en el día al Poder Ejecutivo para que inmediatamente decrete la convocatoria, pasándose al mismo tiempo los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los culpables. Igualmente, y a los mismos fines, se le comunicará la falta de remisión o entrega de las actas electorales o su destino.

Art. 95º.- Serán nulas las elecciones en las Secciones en que se hubiesen violado' 'las disposiciones esenciales de esta ley sobre la libertad del sufragio.

CAPITULO X

Disposiciones  prohibitivas

Art. 96º.- Queda absolutamente prohibido:

a)   A los funcionarios públicos, el imponer a los subalternos que estuviesen a sus inmediatas órdenes que se afilien a partidos políticos o voten por candidatos determinados.

b)   A los jefes, empleados y oficiales de policía, prefectura y del ejército en servicio activo, así como a los agentes del orden público, poner trabas o dificultades a la acción de la Junta Electoral, mesas receptoras y demás funcionarios electorales, hacer propagandas e influir directa o indirectamente hacia uno u otro de los partidos políticos en lucha, o celebrar reuniones y acaudillar electores a favor de candidatos proclamados.

c)   A los propietarios o inquilinos de las casas situadas en las inmediaciones de la cuadra manzana donde, funcionan las mesas receptoras, admitir reunión de electores o de gente sospechosa, o depósito de armas, durante el día de la elección y en los días anteriores a la misma. Si las  casas o habitaciones  fuesen tomada a viva fuerza, el propietario o inquilino deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad policial.

d)   La aglomeración o cualquier ostentación de fuerza armada durante las horas de la elección, debiendo las tropas permanecer en ese tiempo acuarteladas. Sólo los Presidentes de las mesas podrán tener a su disposición la fuerza de policía necesaria para hacer guardar, el orden.

e)   Durante las horas de elección, los espectáculos populares, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto comicial.

f)   El día de la elección la venta de bebidas alcohólicas de cualquier clase que sean, y mantener abiertos los almacenes o casa de expendio de bebidas.

g)   A los electores la portación de armas sin distinción alguna, y el uso de banderas y divisas partidistas, durante todo el día de la elección, y en el anterior y siguiente del mismo.

CAPITULO XII

De la violación electoral

Art. 97º.- Comete violación de la ley electoral todo funcionario o particular que por hechos u omisiones de un modo directo o indirecto, impida o contribuya a impedir que el sufragio se realice con arreglo a la Constitución y a la Ley. La intención delictuosa se presume, salvo prueba en contra.

Art. 98º.- Los funcionarios públicos creados o no por ley, sufrirán la pena de destitución, penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación por cinco años para ejercer el sufragio o cualquier función pública, cuando cometieren, contribuyere o influyere para la comisión de los delitos siguientes:

a)    Los que falsificaren, adulteraren, destruyeren, sustrayeren o modificaren, durante o después de la elección, las actas y demás documentos electorales.

b)    Los que consignaren inexactitudes en las listas y formularios de actas electorales, así como los que emplearen medios fraudulentos o ilegales en la formación de las series, mesas receptoras, adopción de resoluciones y recepción de votos.

c)    Los que obstruyeren o impidieren la instalación, formación o funcionamiento de las mesas receptoras.

d)    Los que sustrayeren o abrieren indebidamente las urnas electorales, o arrebataren boletas de sufragios o de cualquiera otra manera impidieren o hicieren imposible la operación del escrutinio con debida exactitud.

e)   Los que retardaren, sin causa justificada, el envío de las actas electorales.

Los conductores, encargados o custodias de las actas y demás documentos electorales, serán siempre considerados como funcionarios públicos a los efectos dé la aplicación de las penas fijadas por el presente artículo.

Cuando por causa de algunos de los delitos enumerados en este artículo la elección no se haya efectuado o aprobado, se impondrá el máximo de las penas que el mismo establece, sin perjuicio de la facultad del Juez para apreciar otros casos que merezcan también el máximo de la pena.

Art. 99º.- Los particulares que en cualquier forma cometieren o cooperaren en la comisión de los delitos enumerados en el artículo anterior, sufrirán la misma pena de penitenciaría e inhabilitación.

Art. 100. Serán penados con penitenciaría de uno a dos años e inhabilitación de dos a cuatro años:

a)     Los que en forma violenta o contra su voluntad secuestraren a cualquier funcionario creado por esta ley, privándole del ejercicio de sus funciones.

b)     Los funcionarios civiles, militares o de policía que hicieren uso de su autoridad para dejar sin efecto las disposiciones tomadas por los funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades legales, y los que teniendo en sus manos fuerza armada efectuasen reuniones policiales para influir en las elecciones.

c)    Los funcionarios creados por esta ley, que no concurrieren al ejercicio de su mandato, o los abandonaren después de entrar en él, sin causa debidamente justificada, o impidieren o influyeren para que otro funcionario no cumpla con su deber.

d)    Los autores de intimidación o cohecho; consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios en un espíritu de ordinaria firmeza; y el segundo en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero, y de parte del que desempeña funciones públicas, en la promesa de dar o conservar un empleo.

e)    Los que detuviese o estorbasen por cualquier medio a los correos, mensajeros, chasques o agentes encargados de la conducción de pliegos o documentos de cualquiera de las autoridades electorales.

Art. 101º.- Sufrirán la pena de cuatro meses de penitenciaría e inhabilitación por un año;

a)    Los agentes de policía que desobedecieren las órdenes del Presidente de la mesa receptora de votos.

b)    Los que por engaño, ardid u otros medios semejantes secuestraren al elector durante las horas del comicio, impidiéndole votar; y si para ello usaren la violencia, se les aplicará el máximo de la pena.

c)    Los dueños e inquilinos de las casas que no dieren aviso a la autoridad en los casos del artículo 96, inciso c.

Art. 102º.- Sufrirán la pena de uno o dos meses de penitenciaría e inhabilitación por seis meses:

a)    Los que vendieren o compraren votos.

b)    Los que votaren o intentaren votar con nombres supuestos o pretendieren a votar dos o más veces.

Art. 103º.- Serán penados con quince días de penitenciaría:

a)    Los que de cualquier manera apercibieren a los electores por haber votado libremente, o los aconsejare a votar en blanco.

b)    Los-que violaren el secreto del voto.

c)    Los que hicieren uso de banderas o divisas partidistas en la víspera de elección.

d)    Los que intentaren coartar' la libertad del sufragio con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de imposición violenta o propaganda alarmante.

e)    Los que infringieren las prohibiciones de los incisos e y f del artículo 96 de esta ley.

Art. 104º.- Los electores que hubieren dejado de votar, estando obligado a ello, sufrirán multa de cincuenta pesos fuertes, por cada vez. La multa será satisfecha en estampilla del valor indicado, que será adherida a la libreta cívica en la casilla correspondiente a la elección en que no se hubiere votado, debiendo ser inutilizada por la, Oficina de Impuestos Internos.

Art. 105º.- Los escribanos públicos y los jueces de paz en la campaña, no podrán autorizar ningún acto notarial, sin que los interesados presentaren sus libretas cívicas respectivas, en la que constará haberse votado en la última elección realizada en la sección de su domicilio, o en su defecto el pago de la multa, debiendo hacerse constar esta circunstancia en la escritura que se celebrare.

Los escribanos y demás funcionarios que contravinieren lo dispuesto en este artículo, pagarán el décuplo de la multa.

Art. 106º.-. Además de los requisitos exigidos por las leyes generales y especiales para presentarse por si o por otro ante las autoridades administrativas o judiciales, será indispensable la justificación del ejercicio del voto o del pago de la multa. Los abobados o procuradores deberán presentar a este efecto sus respectivas libretas cada vez que solicitaren su inscripción en la matrícula.

Para obtener patentes fiscales y municipales se exigirá igual requisito.

Art. 107º.- Los ciudadanos comprendidos en algunas de las excepciones previstas en el artículo 35, podrán solicitar su exoneración del pago de la multa establecida para los que no hubiesen votado, ante el Juez de su domicilio, justificando la causa alegada, por certificado médico, dos testigos u otro medio de prueba legal. Del procedimiento y resolución, que será sumarísimo, se labrará acta en el libro correspondiente del Juzgado. En caso de decretarse la exoneración, el Juez lo hará constar en la libreta, en la casilla correspondiente.

La excepción de la multa podrá solicitarse hasta los cuatro meses después de la elección, pudiendo hacerlo cualquier tiempo los que hubieren estado sin interrupción más de dos años en el extranjero o en algún punto del territorio nacional fuera de la posibilidad de regularizar su libreta cívica.

Art. 108º.- El incumplimiento de las obligaciones de votar no eximirá a nadie del desempeño de aquellos cargos cuya aceptación es obligatoria.

Art. 109º.- Los ciudadanos obligados a votar no podrán ser nombrados ni desempeñar cargos o empleo público rentado o profesional, sin acreditar previamente su calidad de elector, con exhibición de su libreta cívica, que debe contener la anotación de haber sufragado en las elecciones que hubiesen tenido lugar. Cesará la inhabilitación desde el momento que el ciudadano haya votado en la elección siguiente.

Art. 110º.- Los ciudadanos que estuviesen desempeñando algún empleo o función pública al tiempo de inscripción o elección, que no hubiesen llenado los requisitos de la ley, cesarán en sus funciones, quedando obligadas los jefes de oficina o de sección a dar cuenta inmediata sus superiores jerárquicos bajo su responsabilidad de las omisiones de sus subalternos, incurriendo ellos mismos en la pena de destitución, si faltaren a su vez al cumplimiento estricto de esta obligación.

Art. 111º.- Las autoridades militares o policiales no podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los  comicios, son pena de multa de doscientos pesos de curso legal por cada caso particular.

Art. 112º.-. Los funcionarios públicos creados o no esta ley, o los particulares, que cometieren o realizaren cualquier acto no previsto especialmente en este Capítulo, pero que pudiera constituir una violación de esta ley, a tenor del artículo 97 sufrirán la pena de uno a tres meses de penitenciaría, y más la destitución para los que sean funcionarios.

Art. 113º.- Los cómplices en los delitos electorales sufrirán las penas establecidas por esta ley, en la proporción que determina el Código Penal.

Art. 114º.- Las penas impuestas por esta ley deberá aplicarse sin perjuicio de las que establece el Código Penal para los delitos comunes, en que incurrieren a la vez los infractores electorales.

Art. 115º.- Los delitos electorales no admiten excarcelación sino bajo fianza real. La fianza oscilará de quinientos a mil pesos.

Art. 116º.- Cuando no sea posible hacer efectiva la multa por insolvencia del condenado, éste sufrirá un día del penitenciaría por cada diez pesos de multa. Esta sustitución no procede en los casos de las sanciones establecida por el artículo 104.

Art. 117º.- Las acciones que nacen de los delitos previstos en esta ley, serán instauradas de oficio por el Fiscal del Crimen, o por los Jueces de turno. Podrá también entablarlas cualquier elector vecino de la Sección en que el delito se hubiese cometido, en papel común y sin dar fianza alguna, pero quedará sujeto a las acciones y derechos del acusado si la acusación es maliciosa.

Art. 118º.- La acusación por las infracciones y delito electorales, se deducirán dentro del término perentorio de un mes después de la celebración de las elecciones. Los jueces de paz y de primera instancia en lo criminal, deberán recibir la comunicación o denuncia del Presidente de las mesas electorales, con observación de las leyes presentes vigentes.

Art. 119º.- Los candidatos o apoderados o miembros del la mesa receptora que hicieren con manifiesta mala fe una falsa impugnación a la identidad del elector, abonarán una indemnización de un mil a tres mil pesos de curso legal a beneficio del impugnado si éste hubiese sido privado de su libertad o de su voto.

CAPITULO XIII

De los juicios en materia electoral

Art. 120º.- Todos los juicios motivados por infracciones a esta ley, serán sustanciados ante la jurisdicción común. Cuando recaigan contra funcionarios que por la Constitución Nacional gozan de inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda. Art. 121º.- Los juicios por infracciones electorales son absolutamente independientes de la nulidad o aprobación de las actas electorales por las Cámaras o Juntas respectivas.

Art. 122º.- El procedimiento en las causas electorales se continuarán aunque el querellante particular desista con  sujeción a la ley de procedimientos ordinarios.

CAPITULO XIV

Disposición final

Art. 123º.- Esta y la del Registro Cívico, son las únicas leyes vigentes en materia electoral.

Art. 124º.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los treinta días del mes de Agosto de mil novecientos veintisiete.


MANUEL BURGOS
El Pdte. del Senado

JOSÉ P. GUGGIARI
El Pdte. de la C. de D. D

Juan de D. Arénalo
Secretario

Aníbal Garcia
Sub Secretario

Asunción, 9 setiembre de 1927.

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial. N. 392.

ELIGIO AYALA

Belisario Rivarola

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