El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de-
LEY
Art. 1º. Organícese en la ciudad de la Asunción, Capital de la República, en las villas y pueblos que á juicio del P. E. crea necesario, cuerpos municipales en la forma y con las atribuciones que prescribe la presente ley.
CAPÍTULO I
DIVISION DE LOS MUNICIPIOS
Art. 2°. El municipio de la Capital será dividido en tres distritos electorales, de la manera siguiente: 1er distrito: Catedral y Recoleta; 2o distrito: Encarnación y Lambaré; 3er distrito: San Roque y Trinidad. Debiendo de proveer cada uno de estos distritos electorales de dos municipales titulares y dos suplentes.
Art. 3°. Las villas y pueblos de campaña donde se crearen municipalidades, serán compuestas de un solo distrito electoral que elegirán cuatro municipales titulares y dos suplentes.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL EN LA CAPITAL
Art. 4°. Desde el 1o al 31 de Enero de cada año se abrirá el registro electoral en los respectivos distritos del municipio de la Asunción.- Al efecto, días antes el P. E. hará la convocatoria á nacionales y extranjeros hábiles para que concurran á inscribirse.
Art. 5°. En cada distrito electoral se formará una Junta Inscriptora compuesta del juez de paz y cuatro vecinos, que serán insaculados por el Superior Tribunal de Justicia de una lista de diez vecinos que para el efecto le pasará este.
Art. 6°. Instaladas las Juntas Inscriptoras, en los días feriados del tiempo designado por el art. 3o, se procederá á la inscripción de los vecinos nacionales y extranjeros hábiles para votar, según la edad, y con las formalidades prescriptas por los arts. 5o, 6o, 7o y 8o de la ley de elecciones para representantes de la Nación.
Art. 7°. Cerrado el registro en cada uno de los distritos, se sacarán dos copias de él, en planillas separadas, las que firmadas por cada uno de los jueces de paz y demás miembros que compongan las mesas inscriptoras, las pasarán en los tres días siguientes, una al P. E. y otra al Superior Tribunal de Justicia.
Art. 8°. Ocho días antes del fijado para cerrar el registro de inscripción, el Superior Tribunal de Justicia nombrará cinco vecinos de cada uno de los distritos municipales, los que tomarán la comisión de verificar dicho registro, observando en su procedimiento los arts. 11, 12 y 13 de la ley de elecciones, quienes terminarán sin falta su comisión el 10 de Febrero, dando cuenta de ella en ese mismo día.
Art. 9°. El juez de paz de cada distrito, conjuntamente con los miembros de la mesa inscriptora, procederán á separar del registro -los que á juicio de la comisión verificadora han sido indebidamente inscriptos. Procediendo en las reclamaciones y demás á que diere lugar dicha rectificación, de conformidad con los arts. 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley de elecciones.
CAPÍTULO III
DE LAS MESAS RECEPTORAS
Art. 10º. Las mesas receptoras de votos del municipio de la Asunción, serán compuestas de un presidente, dos escrutadores y dos suplentes.
Art. 11º. Desde el 5 de Febrero al 8 del mismo mes, las mesas inscriptoras se reunirán á fin de confeccionar cada una, una lista de diez vecinos del distrito que se hubieren inscripto, que sepan leer y escribir, los cuales serán remitidos al Superior Tribunal de Justicia en el término señalado.
Art. 12º. El Superior Tribunal de Justicia, inmediatamente después de recibir las listas á que se refiere el artículo anterior, procederá en audiencia pública al sorteo para escrutadores, debiendo ser el primero Presidente, los dos siguientes escrutadores, el cuarto suplente del Presidente y el quinto de escrutadores .
Art. 13º. Verificada la insaculación, el Superior Tribunal de Justicia comunicará su resultado al P. E. para que lo haga saber á los nombrados y ordene la publicación de la mesa así formada.
Art. 14º. Los escrutadores y los suplentes deberán hallarse presentes á la apertura de la asamblea el día designado para la elección. Estas mismas mesas así organizadas servirán para' las elecciones parciales.
Art. 15º. Las mesas escrutadoras para la elección de municipales en la campaña serán organizadas en la forma prescripta por el art. 45 de la ley de elecciones para representamos, a las siete de la mañana del día fijado por la presente, o en el que el P. E. fijará en caso de elecciones parciales.
CAPÍTULO IV
DE LAS ELECCIONES
Art. 16º. A las nueve de la mañana del primer Domingo del 10 al 20 de Febrero de todos los años, se instalará la mesa receptora con las formalidades prescritas por el art. 31 de la ley de elecciones, é instalada así procederá á recibir los votos; haciendo en ambos registros los nombres por quienes se vota para municipales y suplentes, observándose en todo lo demás los artículos 32, 33, 34 y 35 de la misma ley de elecciones.
Art. 17º. Cada sufragante votará por el número de municipales y suplentes que determina la presente, o en caso de elecciones parciales, por el que determina el P. E. Las votaciones serán cerradas en la Capital y en la camparla á las tres en punto de la tarde del día designado.
Art. 18º. Las atribuciones y deberes de la mesa receptora son las mismas que poseen las de igual carácter para las elecciones de Diputados y Senadores, según previenen los artículos 38, 39, 40 y 41 de la mencionada ley de elecciones.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER MUNICIPALES
Art. 19º. Para ser municipal se requiere ser mayor de edad y vecino del distrito porque sea electo.
Art. 20º. Los empleados á sueldo no son elegibles para el cargo de municipal.
Art. 21º. Los extranjeros gozan del voto activo y pasivo en las elecciones municipales, siempre que llenen los requisitos del artículo 19.
CAPÍTULO VI
DEL ESCRUTINIO É INSTALACION DE LOS CUERPOS MUNICIPALES
Art. 22º. Cerrado el sufragio á la hora designada, cada mesa procederá á hacer el escrutinio en la forma dispuesta por la ley de elecciones en sus artículos 47 y 48;
Art. 23º. Los ejemplares del registro y acta de elecciones á que se refieren los artículos anteriores, serán pasados en el mismo día de la Capital y lo mas pronto posible de la campaña, un ejemplar de cada una al Poder Ejecutivo y otro á la junta E. Administrativa locales o en su defecto á los jueces de paz de'campaña y en lo sucesivo a las respectivas municipalidades.
Art. 24º. Dentro de los tres días siguientes al de las elecciones, las juntas o los jueces de paz procederán á practicar el escrutinio en audiencia pública, comunicando simultáneamente al Poder Ejecutivo y á los efectos el resultado.
Art. 25º. En caso de anularse las elecciones, las municipalidades o quienes pagan sus veces, comunicarán al Poder Ejecutivo, quien decretará nuevas elecciones.
Art. 26º. El 28 de Febrero de cada año se reunirán los municipales titulares, previa convocatoria para el efecto por las juntas o jueces de paz en la campaña; procediendo enseguida al nombramiento de un presidente y vice, y la designación de las comisiones respectivas, debiendo de comunicar al P. E. el nombre del presidente y vice.
Art. 27º. En el mismo día procederán las municipalidades fuera de su seno el nombramiento de Secretario y Tesorero. Estos empleos son incompatibles en una misma persona y no podrán ser ejercidos por ninguno de sus miembros.
CAPÍTULO VII
DEL CARÁCTER, DURACION Y RESPONSABILIDAD DEL CARGO MUNICIPAL
Art. 28º. El empleo de municipales carga pública y nadie podrá excusarse de él sino en caso justificado.
Art. 29º. Las renuncias de titulares o suplentes municipales serán elevadas á las mismas juntas, quienes, en mérito de los motivos y en caso de aceptación, comunicarán al Poder Ejecutivo para que convoque á nuevas elecciones.
Art. 30º. Las vacantes de titulares serán llenadas por los suplentes por su orden correspondiente.
Art. 31º. Las municipalidades se renovarán cada año por mitades, debiendo designarse por la suerte los salientes en el primer año.
Art. 32º. Los miembros de las municipalidades son responsables ante los Tribunales por las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Art. 33º. Ningún municipal puede estar directa o indirectamente interesado en los contratos de venta, obra o arrendamiento celebrado por ella so pena de expulsión y la nulidad del acto.
CAPÍTULO VIII
DE LA FUNCIONES MUNICIPALES, FORMA NECESARIA PARA SU FUERZA Y VALIDEZ
Art, 34º. Las municipalidades funcionarán todo el año y sus sesiones ordinarias serán dos veces por semana.
Art. 35º. Para tener sesiones se requiere la mitad más uno de sus miembros, sin cuyo requisito cualquiera de sus sesiones será nula.
Art. 36º. Las sesiones municipales pueden ser públicas o secretas, salvo en los casos de alistamiento y sorteo para el servicio militar.
Art. 37º. Los acuerdos se harán á pluralidad absoluta de votos, insertándose en el acta el nombre de los miembros que han disentido de la mayoría, si así lo solicitasen.
Art. 38º. El libro de actas de la municipalidad es un instrumento público y solemne, y ningún acuerdo u ordenanza que no conste en él será válido.
Art. 39º Las municipalidades son hábiles de adquirir derechos y contraer obligaciones, acuerdan sobre estos y aquellos que les es privativo, y sus ordenanzas y demás disposiciones son ejecutivas toda vez que se hallen conformes á las leyes de la Nación y para el cumplimiento de ellas puede apelar á la fuerza pública.
Art. 40º. Las municipalidades como personas jurídicas podrán gestionar ante cualquier autoridad en todo asunto que les interese por intermedio de procurador ó persona á quien otorguen sus poderes.
Art. 41º. Las municipalidades propondrán á la Legislatura, por intermedio el P. E., los impuestos, multas, peajes y pontazgos necesarios á fin de su instalación, y establecer con la aprobación de este último los impuestos de oficina,
Art. 42º. Las municipalidades á los dos meses de su instalación, presentaran a la aprobación del Gobierno un reglamento interno, las garantías del sistema de contabilidad que adopten, sujetándose al mismo requisito cualquiera modificación que se introdujere en él.
Art. 43º. Las municipalidades remitirán anualmente el primero de Abril al Poder Ejecutivo, para ser sometido á la aprobación de la Legislatura, su presupuesto de gastos y recursos y las cuentas de inversión de los fondos que administran con los comprobantes respectivos, para el correspondiente examen,
Art. 44º. Publicarán el balance mensual del movimiento de sus fondos y listado de sus trabajos que tuvieren en ejecución.
Art. 45º. Las municipalidades tomarán las partes que se les confiere por las leyes, y es de su deber evacuar con la brevedad posible los informes que el Gobierno y las demás autoridades les pidieren.
Art. 46º. Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las municipalidades y cualquiera otra autoridad, serán resueltas por el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 47º. Los qué se Consideren perjudicados por las resoluciones administrativas de las municipalidades, tendrán apelación de ellas, dentro de cinco días para los de la Capital y de treinta para los de campaña para ante el Superior Tribunal de Justicia, cuya decisión será definitiva.
CAPÍTULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES MUNICIPALES
Art. 48°. Las atribuciones municipales quedan comprendidas en las reparticiones siguientes:
1º El nombramiento de los empleados con arreglo al presupuesto municipal, exigiéndoles la correspondiente fianza de conformidad con el reglamento; nombrar á los alcaldes de barrios; cuidar la organización y régimen del cuerpo de serenos y la policía de campaña; cuidar de la administración económica de las cárceles, penitenciarias-y asilos de corrección; la fidelidad de las pesas y medidas y el alumbrado público.
2o Admitir bajo las condiciones prescriptas por las leyes ó reglamentos, los facultativos de medicina, cirugía, farmacia y veterinaria; cuidar de la limpieza general del municipio; de la desinfección del aire y de las aguas; la propagación de la vacuna; el nombramiento de las comisiones domiciliarias y el allanamiento necesario para el objeto; la administración de los hospitales, debiendo oír las indicaciones de las facultades de medicina en el régimen científico ó higiénico para la mejora de dichos establecimientos; del aseo y mejoramiento de los mataderos y corrales; de las sustancias alimenticias puestas en venta; cuida de la conservación y ensanche de los cementerio y de su traslación á los lugares que mas convengan; de las precauciones y medidas necesarias para cortar las epidemias ó pestes, debiendo en los casos en que se requiere conocimientos científicos, oír al Consejo de Higiene Pública. Y también crea y organiza esos mismos cuerpos; regla y dispone las boticas qué por turno deben atender de noche á las necesidades públicas en tiempo de peste.
3o Reglar el método que debe observarse en las escuelas de primeras letras, artes ú oficios; crear un departamento de educación, cuyo parecer consultara en todo lo que tienda al mejoramiento de la instrucción, como la adopción de los métodos más fáciles para la enseñanza, las reglas mas convenientes para la administración interna de dichos establecimientos, de las formalidades necesarias en los exámenes y de los premios; sobre los requisitos necesarios para ser maestro de las escuelas municipales; admitir á los maestros de primeras letras y los de otra enseñanza que se paguen con los fondos municipales; cuidar, reglar y fomentar las bibliotecas de las escuelas públicas; la conservación y cuidado de los museos; é impedir todo lo que tienda á ofender la moral pública y corromper las costumbres. El empedrado, las composturas de las veredas, la formación y delineación de las calles, adorno, apertura y conservación de las plazas públicas y arboledas; la apertura, compostura y conservación de los puentes que les corresponda; el plantío de árboles frutales sobre los caminos reales y vecinales; la conservación y reparación de los monumentos y edificios públicos y promover todas las mejoras materiales que contribuyan al ornato y embellecimiento del municipio.
5o A esta sección corresponde esencialmente todos los asuntos que se refieren á la fiel percepción de las rentas, proponer el mejor sistema rentístico, cuidar de su aumento, estimulando las artes é industrias del municipio, percibir y recaudar las rentas y contribuciones, dándoles las mas útiles aplicaciones.
Art. 49º. Pertenecen á las municipalidades las fincas y establecimientos públicos que están bajo la administración de las juntas económico-administrativas y las que adquieran en adelante; los terrenos públicos comprendidos dentro de los límites de los municipios, sin perjuicio de lo que pueda ocupar el Gobierno; las patentes de rodados solo en la Capital; las patentes industriales en los diferentes municipios y el derecho de la tablada, abasto, cerdo, lanar, los impuestos de alumbrado, serenos, plazas, mercados, revisación de marcas, pesas y medidas, de cementerio, piso y rifas, los animales mostrencos, después de llenadas las formalidades impuestas por la ley á este respecto. Además pertenece á la municipalidad de la Asunción el registro general de marcas.
Art. 50º. Las ventas de propiedades municipales solo podrán hacerse en remate, previa tasación.
Art. 51º. Las rentas municipales pueden ser directamente recaudadas por sus empleados ó por remates; este se efectuara en subasta pública ante la corporación reunida, previa publicación por los diarios de la Capital, en la campaña por medio de carteles fijados en los lugares públicos durante treinta días.
Art. 52º. Los contratos de las obras que hayan de emprender las municipalidades se harán por licitación verbal, previo anuncio en los periódicos ó por carteles durante un mes; debiendo de ponerse durante el mismo tiempo en Secretaría las condiciones del pago, explicaciones y detalles de la obra que se proyecta; sé exceptúa de las anteriores disposiciones las obras de arte, cuya ejecución requiere conocimientos especiales.
CAPÍTULO X
DE LAS COMISIONES Y PRESIDENTES MUNICIPALES
Art. 53º. Las comisiones municipales tienen el particular deber, de iniciar todas las propuestas y proyectos para el desempeño y fomento de cualquiera de los ramos encargados á la corporación; presentar á la municipalidad todas noticias é informes con las observaciones que hubieran hecho en sus visitas sobre la marcha y progreso que abraza en los diversos ramos del servicio que hubiesen ocupado su atención.
Art. 54º. Las atribuciones del Presidente son: presidir el Consejo, decidirlas votaciones en caso de empate, y firmar los expedientes y todas las órdenes conforme á los acuerdos de la municipalidad con el debido refrendo del secretario. Tiene la obligación de comunicar á la corporación una vez al año, ó antes Si lo hallare conveniente, un estado general de la situación municipal, respecto á su gobierno, finanzas y mejoras. Está obligado á hacer ejecutar las disposiciones municipales, á observar constante vigilancia y fiscalizar sobre la conducta de todos los empleados subordinados á la municipalidad; recibir y resolver todas las quejas que puedan tener entre ellos sobre el cumplimiento de sus respectivos deberes; asistir diariamente al despacho á la hora que la municipalidad ordene;
Art. 55º. Cuando él Presidente de la Municipalidad estuviere impedido de ejercer sus funciones, desempeñará sus veces el Vice-Presidente.
Art. 56º. El Presidente impone á los infractores de las ordenanzas municipales las multas que ellas disponen.
Art. 57º. Siempre que se hubiese acordado para la higiene pública el practicar, visitas domiciliarias, el Presidente firmará las órdenes, refrendadas por el Secretario, para cada una de las comisiones.
Art. 58º. Los Presidentes tendrán bajo sus órdenes, comisarios de Tablada y del orden si fuere necesario, para la ejecución de sus disposiciones.
CAPÍTULO XI
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS Y TESOREROS MUNICIPALES
Art. 59º. Los Secretarios municipales son nombrados directamente por ellas; pero no pueden ser separados de sus empleos sino en virtud de expediente, en que resulte los motivos de esa providencia; en esta forma las municipalidades pueden destituirlos cuando medien causas graves.
Art. 60º. Las obligaciones de los Secretarios municipales son: autoriza sus acuerdos, extenderlos en el libro de actas, dar cuenta de las comunicaciones recibidas, cuidar de los papeles y expedientes de secretaría, trasladarlos oportunamente al archivo y autorizar todas las diligencias que pertenezcan á la municipalidades; cuidar de que los acuerdos tengan las medías firmas de los municipales que los autorizan; refrendar las órdenes y disposiciones del Presidente, y cuidar que ellas sean conformes á las disposiciones de las municipalidades.
Art. 61º. El Tesorero á su nombramiento prestará fianza á satisfacción de la corporación.
Art. 62º. El Tesorero percibe los fondos municipales y lleva la contabilidad de ellos, debiendo dar balances de sus movimientos semanalmente y publicarlos por la prensa.
Art. 63º. Comuníquese al P. E.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los veintiún días del mes de Abril de mil ochocientos ochenta y dos.
Eusebio Bedoya |
Manuel Solalinde |
P. del Seriado |
P. de la O. de D |
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Pascual Gómez |
Clímaco Valdovinos |
Secretario |
Secretario |
Asunción, Junio 7 de 1882.
Téngase por ley, publíquese y dese al Registro Oficial.
CABALLERO.
Pedro Duarte. |