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Derogado por:
Ley Nº 4.036/10. Artículo 110

R ESOLUCIÓN Nº 397/77

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 23.459/76 EN LO CONCERNIENTE A ARMAS Y MUNICIONES Y LAS SANCIONES COMUNES PARA TODOS LOS ACTOS MENCIONADOS EN EL ART. 1º DEL CITADO DECRETO Nº 166.

Asunción, 27 de Junio de 1977.-

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el Decreto citado para su aplicación en lo concerniente a armas y municiones y el régimen de infracciones y sanciones comunes para todos los materiales previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº 23.459/76, en uso de sus atribuciones,

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

RESUELVE:

I - MATERIA DE LA REGLAMENTACIÓN

Art. 1º.- La presente Reglamentación comprende los actos enumerados en el Artículo 1º del Decreto Nº 23.459/76 con relación a las armas de fuego y lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, sus repuestos y municiones.

Asimismo por la presente se reglamenta el régimen de infracciones y sanciones establecidas en el Decreto Nº 23.459/76. Los Títulos XXXIII,XXXIV,XXXV,XXXVIyXXXVII se establecen con carácter común para todos los actos y materiales enunciados en el Art. 1º del citado Decreto.

Art. 2º. A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 23.459/76 y de la presente Reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:

1- Arma de fuego: es la que utiliza la energía por la expansión de los gases de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia.-

2- Arma de lanzamiento: es la que dispara proyectiles autopropulsados, granadas o agresivos químicos, lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros, granadas de mano y las minas.-

3- Arma portátil: es el arma de fuego de lanzamiento que puede ser transportada por un hombre sin la ayuda animal o mecánica o de otra persona.-

4- Arma de puño: es el arma de fuego que puede ser empleado utilizando solamente la mano.-

5- Arma de hombro: es el arma de fuego que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.-

6- Arma de tiro a tiro: es el arma de fuego que no teniendo cargador o almacén obliga al tirador a repetir la acción completa del arma en cada disparo.-

7- Arma de repetición: es el arma de fuego en la cual el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa por acción del tirador estando acumulados los proyectiles en un cargador o almacén.-

8- Arma semiautomática: es el arma de fuego en que es necesario oprimir el disparador en cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga en la recámara se efectúa sin la intervención del tirador.-

9- Arma automática: es el arma de fuego en la que manteniendo oprimido el disparador se produce más de un tiro en forma continua.-

10- Escopeta: es el arma de fuego de uno o dos cañones de 70 a 80 cms. De largo de ánima lisa que se dispara normalmente con perdigones.-

11- Arma a gas comprimido: es la que utiliza para expulsar el proyectil la fuerza expansiva de los gases comprimidos.-

12- Arma de colección: es aquella que por ser antigua, artística o rara, se posee por su valor como tales o por motivos afectivos, conservada a los fines de colección con otros de la misma clase y están inutilizados para disparar.-

13- Fusil: es el arma de fuego de hombro que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el anima del cañón.

Puede ser de tiro a tiro, de repetición, semiautomático o automático; utilizando para su alimentación un cargador o almacén fijo o móvil.-

14- Carabina: fusil pequeño cuyo cañón tiene la longitud menor de 570 mm.-

15- Revólver: arma de fuego de puño que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor montado coaxiblemente con el mecanismo que hace girar el tambor de manera tal que las cámaras sucesivas son alineadas con el ánima del cañón. Según la forma de accionamiento del gatillo, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble. Cada uno de estos tipos pueden ser equipados:

a) Acción simple: es un arma de tiro a tiro.-

b) Acción doble: es un arma semiautomática.-

16- Pistola: es el arma de fuego de puño que tiene recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Puede ser de tiro a tiro, de repetición o semiautomática, utilizando para su alimentación un almacén cargador fijo o móvil.-

17- Pistola ametralladora: es el arma de fuego de puño transformable a hombro que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Puede ser automática o semiautomática (presentan generalmente estas características combinadas para ser utilizadas mediante un dispositivo selector de fuego) utilizan para su alimentación un almacén cargador normalmente móvil.-

18- Munición: es un conjunto constituido por el proyectil, la carga de propulsión, cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usadas en un arma de fuego.-

19- Energía en la boca del cañón (Tubo) de un arma de fuego: es la desarrollada en la boca del cañón (tubo) por el proyectil de máxima potencia, de uno normal para el cual el arma está diseñada; la medición de la energía en la boca del cañón se realiza por el sistema MKS [MAP1] (metro, kilogramo, segundo).-

20- Portación de armas: es la acción de llevar armas de cualquier clase que fuere, en lugares públicos (calle, parajes, etc.) en condiciones de uso inmediato.-

21- Tenencia de arma: es el acto de poseer materialmente un arma.-

22- Transporte de arma: es la acción de trasladar un arma de un lugar a otro.-

23- Uso legítimo de arma: es el acto de efectuar disparos con armas de fuego cuando con dicho acto no se quebrante ninguna prohibición legal, reglamentaria o edictos policiales.-

II - CLASIFICACIÓN DEL MATERIAL

Art. 3º.- Establécese la siguiente clasificación del material:

1.- Armas con calibre de guerra: son las armas cuyo proyectil desarrolla en la boca del cañón la energía equivalente que para cada caso se indica a continuación:

A - Pistolas .............................................................. 30 Kgm. o más

B - Revólveres ........................................................ 60 Kgm. o más

C - Fusiles y Carabinas ......................................... 120 Kgm. o más

La clasificación del arma se hará en base a la Tabla elaborada por la Dirección de Industrias Militares.-

I - Armas de Guerra: son las armas con calibre de guerra por su diseño, construcción y/o sellos y por su naturaleza de tales, están destinadas al uso de las FF.AA. y de las Instituciones Policiales nacionales y extranjeras.-

A - Armas de uso exclusivo para las FF.AA. de la Nación son todas las armas portátiles y no portátiles y sus municiones cuyas autorización de tenencia no puede ser concedida a ninguna otra persona o Institución.-

B - Armas de uso para las Instituciones Policiales son las armas de guerra portátiles y no portátiles y sus municiones que el Poder Ejecutivo autorice para su uso en las distintas reparticiones de la Policía de la Capital y del Interior del país (Rifles, Carabinas, Fusiles, Pistolas, Revólveres, Metralletas, Lanzagranadas con carga de gases).-

II - Armas de uso prohibido: son Fusiles, Carabinas y Escopetas con cañones cuya longitud es menor de 300 mm. Sean ellos originales de fábrica o cortados. Dentro de esta clasificación se incluyen además las armas de fuego provistas de aparatos silenciadores o que simulen su carácter de tales como ser: lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, cortaplumas, etc. capaces de disparar proyectiles. Asimismo se incluyen: la munición incendiaria, explosivos y DUM-DUM (proyectil con envoltura metálica, sin punta y con núcleo de plomo hueco y deformable de cualquier calibre: munición de cabeza chata con deformaciones, ranuras y estrías preestablecidas, capaces de producir heridas desgarrantes, gases asfixiantes, Tóxicos o similares, como así mismo líquidos o materiales análogos e inflamables, proyectiles y armas envenenadas: dispositivos de iluminación aplicados al arma para dirigir el tiro, tales como miras infrarrojas y en general todas las prohibidas en las Convenciones Internacionales.-

Las escopetas no podrán contener dispositivos especiales en sus culatas o mecanismos para alojar pistolas y otras armas.

Quedan exentos de esta disposición los proyectiles sin punta y de cabeza Chata para el tiro al blanco y los expansibles o deformables para la caza.-

III - Armas de usos especiales: son las municiones y vehículos destinados a la Protección, Transporte de Valores. Se incluyen a los dispositivos destinados al lanzamiento de arpones y cartuchos para iluminación y señales.

IV - Armas de uso civil condicional: son las armas con calibre de guerra cuya autorización de tenencia podrá otorgarse a los usuarios que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 23.459/76 y en esta Reglamentación.-

2.- Armas de uso Civil:

Son las armas de fuego cuyo proyectil desarrolla en la boca del cañón una energía inferior a la mínima indicada en los órdenes A - B - C del apartado 1 para las armas con calibres de guerra. Se incluyen dentro de esta Clasificación las siguientes armas de fuego aún en el caso de que desarrollen en la boca del cañón una energía superior a la establecida precedentemente:

A - Armas de tiro a tiro.-

B - Fusiles, carabinas y pistolas de avancarga.-

C - Escopetas de caza de ánima lisa, de uno o dos cañones de repetición o semiautomática.-

D - Fusiles, Carabinas, Revólveres y Pistolas de ánima rayada que disparen únicamente cartuchos de fuego anular.-

E - Armas que usen solamente cápsulas o detonadores y que por cambio de piezas con modificaciones apropiadas, no pueden ser adaptadas al tiro de proyectiles.-

III - FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN

Art. 4º.- La Dirección de Industrias Militares tendrá a su cargo la fiscalización e inspección de todos los hechos y actos a que se refiere el Art. 1º del Decreto Nº 23.459/76, conforme lo establecido en esta Reglamentación.

Art. 5º.- La Policía cooperará con la Dirección de Industrias Militares para la ejecución de dicha fiscalización, conforme al sistema de coordinación existente o la que se establezca en el futuro o a falta de ella por disposiciones propias aplicables al caso para prevenir las infracciones del Decreto Nº 23.459/76 sea indispensable por parte de la Dirección de Industrias Militares la revisación del cargamento, bultos o equipajes que se introduzcan o salgan del país o circulen dentro del mismo, o cuando se estima necesaria dicha cooperación.-

En el lugar donde existen autoridades aduaneras, éstas otorgarán a la Dirección de Industrias Militares y/o a la Policía, la intervención en la verificación o contraverificación de bultos, equipajes y cargamentos.

Art. 6º.- Los importadores, fabricantes y exportadores y comerciantes en general, facilitarán en toda forma la misión del personal fiscalizador que se destaque, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les sean requeridos para el mejor cumplimiento del cometido de éste.

IV - REPUESTOS

Art. 7º.- Todos los organismos, Instituciones o persona usuaria de armas excepto las FF.AA. de la Nación y las Fuerzas Policiales, que necesiten repuestos para las armas deberán presentar a la autoridad competente, una solicitud acompañada del detalle completo del o de los repuestos necesarios.

Art. 8º.- Queda prohibida la fabricación de armas de fuego con piezas entregadas como repuestos para los mismos.

V - MARCAS Y NUMERACIÓN

Art. 9º.- Todas las armas de fuego que se introduzcan en el país llevarán las marcas de fábrica y numeración colocadas en las piezas más importantes (cañones, cerraduras, cerrojos, corredoras, etc.)

Art. 10º.- Las armas de fuego introducidas en el país que no posean marcas y/o numeración correspondientes serán marcadas y/o numeradas por la Dirección de Industrias Militares quedando a cargo de los interesados los gastos de traslado y marcación.

En la misma forma se procederá con las armas que sean presentadas para su registro y que no posean dichas marcas y/o numeraciones.

VI - VISACIONES

Art. 11º.- La documentación de importación de armas debe contener la rúbrica de los Cónsules paraguayos acreditados y en funciones en el país de origen del material.-

Art. 12º.- Los Cónsules no darán curso a ninguna documentación de embarque "A ORDENES", ni a aquellas en que no conste que el material a importar tenga marcas y numeraciones exigidas en los Art. 9º y 10º precedentes.-

VII - CIRCULACIÓN POR LA VÍA POSTAL

Art. 13º.- Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior de las armas clasificadas en el Art. 3º de esta Reglamentación, con excepción a las clasificadas como "ARMAS DE USO CIVIL", las que podrán circular por vía postal.-

Art. 14º.- Los comerciantes podrán hacer uso de este medio sólo cuando se hallen inscriptos en el Registro correspondiente. En este caso, la encomienda será dirigida con aviso de entrega a la autoridad policial local con jurisdicción en el domicilio del destinatario quien podrá retirarlo luego de obtener la autorización de tenencia correspondiente.-

VIII - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Art. 15º.- La Dirección de Industrias Militares organizará el Registro Nacional de Armas (R.E.N.A.R.), a los efectos establecidos en el Art. 9º del Decreto Nº 23.459/76, con excepción de las Armas pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Policía.

El citado Registro se organizará de tal manera de poder obtener toda la información sobre las armas que consten en él, tanto la individualización del material, el titular del mismo y los actos y hechos referidos a las armas registradas.

IX - LEGITIMOS USUARIOS

Art. 16º.- Serán legítimos usuarios de armas clasificadas como "USO CIVIL CONDICIONAL".

1 - Los Miembros de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Policiales. Estos serán: el personal superior en actividad o en situación de retiro y el personal subalterno en actividad (conforme a los Reglamentos en vigencia, de dichas fuerzas) respecto a armas pertenecientes a la dotación de esas fuerzas y asignadas a dicho personal.

La autorización para la adquisición y la tenencia de armas será concedida por el Comando o autoridad policial superior de la Institución a que el usuario pertenezca, conforme a los Reglamentos pertinentes en vigencia.-

Respecto a armas de uso y/o propiedad privada de los miembros de las FF.AA. e Instituciones Policiales, el régimen a aplicarse para su tenencia será el común establecido en este Reglamento.-

2 - Los pobladores de regiones de escasa vigilancia y personas que por razones de seguridad deben poseerlas : Estas personas requerirán las respectivas autorizaciones de tenencia de armas ante la D.I.M., los residentes en el Departamento Central, y los pobladores del interior del país ante las respectivas Delegaciones de Gobierno o a opción del usuario, también ante la D.I.M. Podrán tener igual clase de armas las personas que necesitan defender sus haciendas (ganados) de especies depredadoras y personas o empresas que practiquen o se dediquen a la promoción de la caza mayor.

El uso de armas se limitará a los fines y el lugar fijado, en las autorizaciones.

3 - Las Asociaciones de Tiro : especificadas en el Inc. d, del Art. 11º del Decreto Nº 23.459/76, y que hayan cumplido con lo establecido en el Inc. 2 del Art. 22º de este Reglamentación. La Dirección de Industrias Militares otorgará en su caso, la autorización correspondiente.

La D.I.M. otorgará en su caso, las correspondientes autorizaciones.-

4 - Los Miembros de Asociaciones de Tiro : sea para su utilización en los polígonos o en el deporte de caza en los lugares autorizados, que hubieren cumplido con las disposiciones del Inc. 3 del Art. 22º de esta Reglamentación. La Dirección de Industrias Militares otorgará en su caso, la autorización correspondiente.-

Art. 17º.- Serán legítimos usuarios del arma clasificada como de "USO ESPECIALES":

1 - Las embarcaciones : en las embarcaciones de matrícula nacional se requerirá de la autoridad marítima la correspondiente autorización que será acordada en cada caso, previa inspección del material a emplear y de las Tareas que la misma cumplirá.

El uso del mismo material en las embarcaciones de matrícula extranjera en aguas jurisdiccionales paraguayas se sujetará a las disposiciones establecidas para las de matrícula nacional.

En caso de que el material supere en cantidad, características o potencialidad de los límites fijados por las autoridades marítimas para embarcaciones de matrículas extranjera, esta autoridad podrá exigir el depósito o inhabilitación temporaria del material en exceso o inadecuado durante su permanencia en aguas jurisdiccionales.

2 - Los aeródromos privados : la autorización será concedida por el Comando de la Fuerza Aérea, previa inspección del material a emplearse y las necesidades de los mismos.

3 - Las aeronaves : las autorizaciones serán concedidas por el Comando de la Fuerza Aérea con las mismas condiciones para el material a emplearse establecidas en el Inciso anterior.

Art. 18º.- Serán legítimos usuarios del arma clasificada como de "USO CIVIL", los funcionarios públicos si su misión lo justifica y personas que cumplan con lo establecido en el Art. 13º Inc. B del Decreto Nº 23.459/76, 20 y 21 de esta Reglamentación. La autorización será concedida por las mismas autoridades que otorgan la tenencia de las armas de "USO CIVIL CONDICIONAL".-

Art. 19º.- Serán legítimos usuarios de cualquiera de las armas clasificadas en el Decreto Nº 23.459/76 y en esta Reglamentación, las personas o entidades que se dediquen a coleccionar armas antiguas o raras o tengan valor efectivo y/o municiones.-

La Dirección de Industrias Militares otorgará en su caso, la autorización correspondiente.

X - AUTORIZACIONES

Art. 20º.- Para obtener la autorización de tenencia de arma el recurrente presentará a la autoridad competente una solicitud en formulario especial, que contendrá los datos atinentes a su persona o entidad que represente, las características del arma cuya tenencia se solicita y los requisitos generales y/o especiales señalados en los Artículos 21º y 22º de este Capítulo.-

Art. 21º.- Se exigirá a las personas como condiciones generales para solicitar la autorización de tenencia de armas las establecidas en el Art. 13º del Decreto Nº 23.459/76.

Dichos extremos se justificarán con la presentación del documento de identidad correspondiente y la expresión del carácter de usuario que invoca el peticionante conforme a esta Reglamentación.

Tratándose de extranjeros, éstos acompañarán a la solicitud pertinente el certificado de radicación permanente en el Paraguay expedido por las autoridades nacionales.

La autoridad competente podrá exigir, cuando lo considere conveniente, la certificación de la aptitud física y mental para el manejo del arma, y de la honorabilidad y medios de vida del peticionante. Para la justificación de dichos extremos, el peticionante deberá presentar los certificados médicos correspondientes, y la información sumaria de testigos gestionada ante el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción del peticionante.-

Art. 22º.- Se exigirán como condiciones especiales, además de las generales:

1- Para Asociaciones de Tiro : éstas deberán estar reconocidas, registradas y fiscalizadas por la Dirección de Industrias Militares. Para el efecto del reconocimiento e inscripción dichas asociaciones deberán presentar ante la Dirección de Industrias Militares, una solicitud peticionando el reconocimiento de la entidad y su inscripción en el Registro habilitado por dicha Institución.-

La presentación estará firmada por el representante de la entidad con expresión de:

1- Nombre y domicilio legal de la Entidad.

2- Domicilio de sus filiales si las tuviere.

3- Cantidad, tipo, modelo, calibre, marca, numeración y procedencia de las armas que posee.

4- Nómina y domicilio de sus asociados.

5- Copia de sus Estatutos Sociales.

6- Planos de sus instalaciones.

7- Actividad que desarrollan.

La Dirección de Industrias Militares estudiará la solicitud y los recaudos acompañados, y previo el dictamen de los técnicos de esta Dirección y las inspecciones que estime convenientes, la misma concederá o denegará el reconocimiento e inscripción solicitados.

En el primer caso, la Dirección de Industrias Militares procederá a la inscripción en el Registro de Asociaciones de Tiro y Caza y concederá la autorización de tenencia de las armas de la Asociación.

En caso de ser denegado dicho reconocimiento o no ser solicitado el mismo, quedará prohibido toda práctica de tiro de dicha Asociación, procediéndose con los materiales existentes en dicho local, a tenor del Art. 30º de este Reglamento.-

2- Para Miembros de Asociaciones de Tiro : para miembros de Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por la Dirección de Industrias Militares, se otorgarán las autorizaciones previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

- Presentación de la Credencial de Tirador, en éste caso denominado REGISTRO DE TIRADOR, expedido por las autoridades de la Asociación a que pertenece y en el que figurarán:

1- Nombre y apellidos, así como el domicilio del tirador.

2- Número de documento de identificación (Cédula de Identidad).

3- Especialidades de tiro a que se dedica.

4- Constancia de la Asociación de que el interesado ha pasado la prueba práctica y teórica en el manejo del arma y su mecanismo.

5- Sello de la Asociación de Tiro y firmas del Presidente y Secretario.

La práctica en instalaciones de tiro privadas del usuario exigirá habilitación previa de la Dirección de Industrias Militares, la que deberá ser concedida siempre que ellas reúnan las condiciones de seguridad, a criterio de esta Institución. La autorización correspondiente será otorgada en su caso por dicha autoridad.

3- Para personas no pertenecientes a Asociaciones de Tiro : Podrán obtener la correspondiente autorización cumpliendo con los requisitos generales y debiendo presentar el "Registro de Tirador", que gestionará ante la Asociación de Tiro más próxima a su domicilio, cumpliendo los requisitos señalados en el Inciso que antecede.-

4- Para Instituciones : Los requisitos establecidos en el Artículo 20º de esta Reglamentación. Se requerirá, en todos los casos, por razones de orden público y de seguridad para otorgar la correspondiente autorización un informe de la autoridad policial del lugar. La Dirección de Industrias Militares otorgará en su caso la autorización respectiva la que no tendrá vigencia hasta el momento en que haya sido notificada de tal Resolución la autoridad policial, que haya emitido su opinión.-

5- Para coleccionistas : Sean personas o entidades, deberán estar inscriptas en el Registro de coleccionistas de Armas habilitado por la Dirección de Industrias Militares.

El coleccionista deberá solicitar la inscripción en el Registro referido acompañado un inventario detallado de las armas de su colección.-

La Dirección de Industrias Militares podrá inspeccionarla y tomar las medidas de seguridad que considere necesarias, si la calidad y tipo de armas que integren la colección lo justifique.-

Cumplidos los requisitos, si procediera, la Dirección de Industrias Militares inscribirá la colección extendiendo al interesado el correspondiente certificado de Registro. El coleccionista así inscripto llevará un libro especial en donde constarán todas las armas de su colección.-

El coleccionista deberá comunicar a la Dirección de Industrias Militares la incorporación de nuevos materiales y bajas en la colección que asimismo hará constar en el libro correspondiente.

Queda prohibido el uso de cualquier material de colección en todo lo que se aparte de la finalidad específica de la misma.-

6- Para vehículos brindados : Para el empleo de vehículos blindados, las Instituciones o Empresas, deberán solicitar de la Dirección de Industrias Militares la autorización correspondiente acompañando las especificaciones relativas al modelo, tipo y cantidad de vehículos.

7- Para materiales de uso prohibido : Cuando por causas debidamente justificadas se deba utilizar el material clasificado como de uso prohibido, el Organismo, Institución o persona interesada deberá solicitar a la Dirección de Industrias Militares la autorización para su adquisición o confección especificando los motivos que la fundamentan, el detalle del empleo a dárseles y la cantidad requerida.

La Dirección de Industrias Militares elevará el petitorio al Ministerio de Defensa Nacional, emitiendo su opinión. El pedido, será resuelto en definitiva por el Poder Ejecutivo.-

Art. 23º.- En el procesamiento de la solicitud de autorización de tenencia del arma, se procederá de la siguiente manera:

- La autoridad competente en otorgar el permiso recibirá la solicitud junto con los recaudos establecidos en este Título. Esta autoridad expedirá al interesado una constancia de dicha solicitud que le servirá como autorización de tenencia del arma que posee por el plazo de 30 días a contar de la fecha de presentación de la solicitud.

- Procesada la solicitud de tenencia y acordada la misma, la autoridad competente comunicará al interesado esta circunstancia, debiendo este presentar a aquella 2 (dos) fotos tipo carnet, y la boleta de depósito bancario en la cuenta especial a nombre de la Dirección de Industrias Militares en el Banco Nacional de Fomento por el importe de la credencial y Registro, que será fijado por la Dirección de Industrias Militares.

Art. 24º.- Si la autorización debe ser otorgada por autoridades que no fuera la Dirección de Industrias Militares, estas autoridades remitirán a aquella un ejemplar de dicha autorización con las fotos del Interesado y la boleta del depósito bancario mencionado a fin de:

1- Comunicar a la D.I.M. la autorización otorgado para actualización del RENAR (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS).-

2- Otorgar la Credencial de Tenencia según la autorización concedida.-

3- Facilitar el cumplimiento de lo establecido en el Art. 4º de esta Reglamentación.-

Art. 25º.- La autoridad competente expedirá al interesado la credencial de tenencia del arma, ésta última será elaborada, sellada, numerada y firmada por la Dirección de Industrias Militares.-

En caso de no ser acordada la autorización de tenencia se comunicará esta circunstancia al interesado y se procederá conforme al Art. 30º.-

Art. 26º.- Las autorizaciones se referirán al arma y a sus respectivas municiones y permitirán al legítimo usuario:

1- Mantenerlas en su poder.-

2- Usarlas para los fines establecidos en la autorización.-

3- Transportarlas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 76º segunda parte de esta Reglamentación.

4- Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.-

5- Enajenarlas o transferirlas de conformidad con esta Reglamentación.-

6- Adquirir y mantener las municiones para las mismas conforme a las disposiciones de los Artículos 105º y concordantes de esta Reglamentación.-

7- Repararlas o hacerlas reparar conforme a lo prescripto en los Art. 95º y concordantes de esta Reglamentación.-

8- Adquirir piezas sueltas y repuestos de acuerdo al Art. 7º de esta Reglamentación.-

9- Adquirir los elementos para la recarga de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma inscripta.-

10- Recargar la munición del arma autorizada.-

11- Salir del país, transportando el arma autorizada.-

Art. 27º.- Las autorizaciones tendrán validez por el término de (3) tres años computados desde la fecha de su otorgamiento. Vencido este plazo, la falta de renovación inmediata implicará la caducidad automática de las autorizaciones, sin comunicación previa.-

La renovación de las autorizaciones se ajustarán a las disposiciones establecidas en los Artículos 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y concordantes de esta Reglamentación.

Art. 28º.- Todo cambio de domicilio del usuario deberá ser comunicado por éste a la autoridad que haya otorgado la autorización, en el plazo de 30 treinta días corridos a contar desde dicho cambio, implicando su omisión la caducidad automática de la autorización.-

Art. 29º.- En caso de que desaparecieran los motivos o causas que hayan justificado el otorgamiento de la autorización de tenencia, el tenedor, su representante legal o su derecho habiente tiene la obligación de efectuar inmediatamente la correspondiente comunicación a la autoridad competente, la que adoptará el procedimiento establecido en el Artículo 30º de esta Reglamentación.

Art. 30º.- Todo material cuya tenencia no haya sido autorizada o cuya autorización caduque por el transcurso del tiempo de validez sin ser renovada o de hecho por haber desaparecido las causas de su otorgamiento, podrá en un plazo no mayor de treinta días, a contar desde que se produzca una o más de las alternativas citadas:

1- Ser vendido por el usuario a un comerciante inscripto.-

2- Ser vendido o transferido a un legítimo usuario conforme al Artículo 91º de esta Reglamentación.-

3- Ser donado al Estado.-

En el caso indicado en el inciso 3º se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 74º de esta Reglamentación.-

4- Ser dejado en el depósito que designe la Dirección de Industrias Militares por un plazo no mayor de noventa días dentro del cual el usuario deberá optar por una de las alternativas expresadas, sopena de ser expropiado por el Estado conforme al Artículo 119º.-

XI - FABRICACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS

Art. 31º.- La autorización para instalar fábricas de armas, sus repuestos y municiones será acordada por el Poder Ejecutivo con el dictamen de la Dirección de Industrias Militares.Las personas interesadas solicitarán la autorización a la D.I.M., con los datos pertinentes a su persona o a los socios de la Entidad constituida o en formación que represente y en este caso con los Estatutos Sociales de la Entidad. Al texto acompañará:

1- Detalles de las instalaciones y maquinarias de la futura fábrica.-

2- Determinación de la clase y detalles de los materiales a ser fabricados.-

3- El límite de producción.-

Art. 32º.- La Dirección de Industrias Militares estudiará la solicitud y evaluará alas condiciones generales y recaudos presentados por el recurrente pudiendo verificar y/o inspeccionar las instalaciones industriales en cuestión a fin de dictaminar sobre la misma, y elevará los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional.-

Art. 33º.- Concedida la autorización la persona o firma interesada solicitará su inscripción en el Registro de Fabricantes de Armas de la Dirección de Industrias Militares, haciendo constar:

- Nombre y apellido o razón social.-

- Domicilio legal.-

- Identidad personal del o de los propietarios o representantes legales.-

- Estatutos Sociales de la Entidad.-

- Patente Comercial.-

- Certificado de inscripción en el Ministerio de Industria y Comercio y de otras inscripciones.-

- Certificado de marcas de fábricas.-

- Certificado en el Registro Público de Comercio.-

Art. 34º.- Las fábricas dedicadas a la elaboración de armas, sus repuestos y accesorios y sus municiones llevarán un libro de producción, rubricado por la Dirección de Industrias Militares, en el que asentarán los lotes de fabricación con especificaciones de los siguientes datos sobre las armas y municiones fabricadas:

1- Cantidad

2- Tipo

3- Serie

4- Número

Llevarán además otro libro de ventas donde asentarán:

1- Nombre y apellido y domicilio del comprador.-

2- Cantidad, Tipo, Serie y Número de armas, así como los números de lotes de repuestos, accesorios y/o municiones.-

3- Fecha de operaciones.-

4- Año de producción de los materiales vendidos.-

Art. 35º.- Elevarán a la Dirección de Industrias Militares, al cierre de su ejercicio financiero, un informe escrito con los datos referentes a la producción realizada en el ejercicio fenecido y las ventas realizadas en el mismo.-

Art. 36º.- Las fábricas deberán grabar o estampillar en un lugar visible del arma, la marca, serie y número de identificación.-

Los cartuchos llevarán en el culote de su vaina, la marca o identificación de calibre cuando sus dimensiones lo permitan.-

XII - EXPORTACIÓN

Art. 37º.- La exportación de armas requerirá autorización previa de la Dirección de Industrias Militares la que se otorgará solamente a los exportadores inscriptos en el Registro habilitado al efecto, en dicha Institución.-

Art. 38º.- Los bultos que contengan los materiales a exportar serán precintados en fábricas o depósitos, por la Dirección de Industrias Militares.-

Art. 39º.- El régimen establecido en el Capítulo para importación se aplicará en lo pertinente a la exportación de armas y municiones.-

XIII - INTRODUCCIÓN AL PAÍS POR PARTICULARES

Art. 40º.- Cuando el particular que ingresa con arma al país lo hace con ánimo de radicarse en él, el material quedará retenido en la Aduana local quien la remitirá a la D.I.M. o a la Delegación de Gobierno respectivo.-

Cumplidos los requisitos establecidos y concedida por las autoridades competentes la autorización de tenencia respectiva conforme al Art. 20º y concordantes, se entregará el arma al interesado.-

Si ésta fuera denegada, el material podrán ser:

1- Reexpedido al exterior.

2- Proceder conforme a lo establecido en el Art. 30º de esta Reglamentación.-

Art. 41º.- Las personas que deseen ingresar al país con un o más armas en calidad de turista, a fin de realizar actividades de caza o tiro deportivo o con otro motivo legítimo, deberán presentarse al Consulado Paraguayo en el país de origen munido del permiso de tenencia del arma o documento similar, expedidos por las autoridades competentes de ese país. El Consulado Paraguayo certificará la autenticidad de dichos documentos.-

Art. 42º.- En el caso de que en el país de origen no exista un documento similar, el mismo Consulado expedirá, previa verificación de la honorabilidad del causante, la capacidad psicofísica para el manejo del arma y la mayoría de edad (22 años), un certificado de tenencia provisional en el que conste las características del arma (tipo, marca, calibre, modelo y numeración) y el nombre de su dueño.-

Art. 43º.- Tratándose de turistas provenientes de lugares donde no exista Consulado Paraguayo, las disposiciones de los Artículos precedentes serán cumplidos con la certificación del Consulado Nacional más cercano.-

Art. 44º.- A su ingreso al país, el documento, cualquiera sea éste, será controlado por la Aduana local, la que verificará la correspondencia entre el permiso y las armas y municiones que ingresan, con intervención de la autoridad policial, con jurisdicción en el lugar, adjuntando en el pasaporte o documento similar, las características del arma y cantidad de munición.-

Art. 45º.- Cualquiera de los documentos citados en los Artículos precedentes, controlado por la Aduana local, y visado por la autoridad policial interviniente será presentado ante la Delegación de Gobierno respectivo o ante la D.I.M. solicitando el permiso de tenencia provisorio que será otorgado por una de estas autoridades por el tiempo que dure su permanencia en el país.-

Art. 46º.- Entretanto se tramite el permiso respectivo, el arma o munición quedará en la Delegación de Gobierno respectiva o en la D.I.M.

Art. 47º.- Si el pedido fuera denegado, el material respectivo quedará en poder de la autoridad competente a cargo del interesado hasta el día de su salida del país.-

Art. 48º.- A su regreso del país, la Aduana verificará la salida del arma y municiones no consumidas asentando esta circunstancia en el Pasaporte o documento similar y dará parte de la misma a la autoridad competente que otorgó el permiso provisorio.-

Art. 49º.- Si en esta oportunidad faltare alguna de las armas, el interesado deberá presentar la documentación que lo justifique (denuncia policial en caso de pérdida, documento de transmisión, etc.) Si la falta no resulta justificada, se labrará un Acta por los funcionarios encargados de la Aduana en que conste la circunstancia del caso, características del arma, identidad del interesado y demás datos pertinentes.-

Todas las constancias de la salida del material y el Acta de lo faltante serán elevados a la misma autoridad señalada en Art. precedente.-

XIV - IMPORTACIÓN

Registro de Importadores

Art. 50º.- La Dirección de Industrias Militares llevarán un registro de Importadores de Armas, en donde deberán inscribirse todas las personas que deseen dedicarse a la importación de ese material.-

Art. 51º.- Para obtener las inscripciones de este Registro, la firma interesada deberá presentar a la Dirección de Industrias Militares una solicitud haciendo constar:

1- Nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad del o de los responsables legales.-

2- Copia del Acta de la última Asamblea de designación de Directores.-

3- Patentes fiscales.-

4- Constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio.-

5- Constancia de inscripción en el Registro de Importadores.-

Art. 52º.- La Dirección de Industrias Militares podrá acordar la inscripción caducando la misma el 31 de diciembre de cada año.

Los interesados gestionarán la renovación de dicha inscripción ante la Dirección de Industrias Militares.-

Art. 53º.- Las personas INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES llevarán además de los libros de comercio y los exigidos por la índole de sus actividades comerciales, libros rubricados por la Dirección de Industrias Militares en el que constarán los detalles correspondientes a cada introducción de armas y en el que se asentarán:

1) El número y fecha de otorgamiento de la autorización o permiso de introducción expedido por la Dirección de Industrias Militares.

2) El detalle por unidades de material importado.

A - Procedencia.

B - Tipo de armas.

C - Modelo.

D - Calibre.

E - Numeración.

3) Datos de la venta o salida de los materiales importados.-

Art. 54º.- Toda la Importación de armas requerirá autorización previa de la Dirección de Industrias Militares, la que se concederá únicamente a los importadores inscriptos.

La autorización deberá ser solicitada , para cada importación con anterioridad a cualquier otra gestión ante la Dirección de Industrias Militares y con anterioridad al embarque de los materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos relativos a la firma vendedora (de origen) e importadora, además se especificará correctamente los tipos de armas o materiales que serán importados.-

Art. 55º.- La Dirección de Industrias Militares resolverá la solicitud interpuesta, previo los informes técnicos o aclaratorios que considere pertinentes. La autorización, se expedirá en tres ejemplares.-

Art. 56º.- la Dirección de Industrias Militares hará conocer al Banco Central del Paraguay y a la Dirección General de Aduanas (DGA) el nombre del o de los funcionarios con categoría superior de la Dirección de Industrias Militares que suscribirán las autorizaciones a que se hace referencia, remitiendo facsímil de la rúbrica de los mismos.-

Art. 57º.- La autorización de importación tendrá validez por el termino de 180 (ciento ochenta) días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión, prorrogables antes su vencimiento por otros ciento ochenta días más, previa comprobación de la existencia o causa de fuerza mayor que justifique la demora de importar la mercadería autorizada.-

Art. 58º.- Los Cónsules Nacionales en el país de origen de las firmas exportadoras sólo visarán las documentaciones que les sean sometidas al embarque de armas con destino al Paraguay, cuando dichas firmas justifiquen que el consignatario de las armas posee el respectivo permiso de la Dirección de Industrias Militares exhibiendo a tal efecto un ejemplar del mismo.-

Art. 59º.- Las empresas transportadoras o sus agentes, los Capitanes, Jefes Comandantes o Encargados de cualquier medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados responsables por el embarque de arma para puertos paraguayos cuya documentación no haya sido visada previamente a su embarque conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación.-

Art. 60º.- El importador dará aviso a la Dirección de Industrias Militares de la fecha de arribo de los materiales importados, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de esta Reglamentación relativo a la Introducción de armas al país.-

Art. 61º.- Una vez efectuada la descarga de los materiales y realizados los trámites de estilo como ser el pasaje y control del estado de los bultos, etc., éstos serán transportados a los depósitos designados.-

Art. 62º.- Por razones de seguridad, la Dirección de Industrias Militares podrá designar los depósitos conforme al título "Depósitos" de esta reglamentación, en los que quedarán los materiales importados hasta su despacho definitivo, en los siguientes casos:

1- Cuando se trate de armas de guerra y sus municiones.-

2- Cuando tratándose de armas de cualquiera de las especificadas en el Título Primero de esta Reglamentación, sus bultos presenten:

a- averías u otros signos exteriores de alteración.-

b- diferencias entre el peso de la descarga y el de las documentaciones correspondientes.-

3- En cualquier otro caso que la Dirección de Industrias Militares lo considere necesario.-

XV - PUERTOS Y ADUANAS AUTORIZADOS

Art. 63º.- La importación y exportación de armas para su posterior comercialización se realizarán exclusivamente por las Aduanas de la Capital de la República, del Aeropuerto Internacional Pdte. Stroessner, de Encarnación y del Pto. Pdte. Stroessner, salvo autorización expresa de la D.I.M., cuando se justifique la importación o exportación de armas por otras aduanas de la República.-

XVI - BUQUES Y AERONAVES ARMADOS O CON CARGAMENTOS DE ARMAS .

Art. 64º.- Todo buque de matrícula nacional o extranjera que conduzca armas con destino al Paraguay, podrá navegar en aguas jurisdiccionales paraguayas previa autoridad marítima competente, con la debida anticipación y la declaración de la tripulación del buque y la declaración de los materiales a importar que conduzcan.

Art. 65º.- Las aeronaves armadas o con cargamentos de armas, regirán su entrada y salida y sobrevuelo en la jurisdicción nacional de acuerdo a las Convenciones Internacionales y reglamentarias vigentes.-

Art. 66º.- El tránsito de buques y aeronaves de guerra se regirá por las Convenciones Internacionales vigentes.-

XVII - TRÁNSITO INTERNACIONAL DEL MATERIAL

Art. 67º.- El tránsito de armas a través del territorio paraguayo con destino a otro país (en cualquiera de sus cuatro formas, marítima fluvial, terrestre y aérea) requerirá la autorización previa de la Dirección de Industrias Militares y se hará de acuerdo a los Convenios Internacionales existentes sobre la materia y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rija al respecto.-

Art. 68º.- Las operaciones aduaneras previas al cumplimiento del Tránsito (transbordo o reembarco) se realizarán con la autorización correspondiente.-

Art. 69º.- Los Cónsules paraguayos en el país de la exportación sólo visarán los documentos del embarque bajo las siguientes condiciones:

1- Presentación por el interesado de una copia del permiso de importación otorgado por la Dirección de Industrias Militares.-

2- Formalización por parte del importador de una garantía a favor del Consulado respectivo por el valor total de los materiales a transitar por el territorio paraguayo que será cancelada en la constancia expedida por la Aduana del país destinatario, de que el cargamento en tránsito ha salido de la jurisdicción paraguaya.-

Art. 70º.- En los países donde no existen consulado paraguayo, el tránsito de los materiales por territorio nacional se regirá por las siguientes condiciones:

1- El depósito de los materiales, en depósitos que designe la Dirección de Industrias Militares hasta que ésta autorice su tránsito por el territorio nacional.

2- Afianzamiento mediante garantía bancaria a favor de dicha Institución por el valor de los materiales en tránsito, cuya cancelación se producirá conforme a lo establecido en el inciso 2 del Artículo 69º.-

Art. 71º.- Se exceptúa del afianzamiento previsto en los Artículos 69º y 70º precedentes, los materiales de guerra en tránsito por el Paraguay consignados directamente al Gobierno de un país vecino.-

XVIII - DEPÓSITO

Art. 72º.- Las Armas en general y sus municiones que se importen (en los casos previstos en el Art. 62º) o en tránsito y las decomisadas preventiva o definitivamente, serán depositados en las dependencias de la Dirección de Industrias Militares y otros locales que las FF.AA. podrán a disposición de esta última.-

Art. 73º.- Las armas con calibre de guerra serán depositadas conforme a los establecido en el Art. 62º de esta Reglamentación por un plazo no mayor de noventa días hasta su despacho definitivo.-

Art. 74º.- Vencido el plazo de noventa días y no retirados los materiales éstos se considerarán abandonados y pasarán a ser propiedad del Estado. Conforme con el Artículo 119º y concordantes.-

En este caso, la Dirección de Industrias Militares tomará posesión de los mismos y se efectuará su distribución conforme a lo establecido en los Art. 117º y concordantes.-

XIX - TRANSPORTE

Art. 75º.- El transporte de armas dentro de las zonas portuarias o aeródromos así como las operaciones portuarias de su embarque, se regirán por las disposiciones que rija la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de seguridad que podrá adoptar la Dirección de Industrias Militares y/o la Policía.

Art. 76º.- El transporte de cantidades de armas de las no autorizadas a título individual requerirá la autorización previa de la Policía, quien comunicará de la operación a las Policías con jurisdicción en las zonas a través de las cuales se realizarán los transportes.

Esta autorización no será necesaria si lo efectúa el legítimo usuario autorizado a título individual con el correspondiente carnet de tenencia.

Art. 77º.- Las empresas de transportes no aceptarán cargas del material sin la entrega del duplicado de la autorización correspondiente. En todos los casos de transporte personal o por carga, el original o el duplicado acompañará el material y deberá ser exhibido, a la autoridad competente que los solicite, los legítimos usuarios podrán realizar transporte, embarque, desembarque o cualquier otra forma de circulación de armas autorizadas a título individual sin previa autorización, acompañados siempre de la credencial de tenencia.

Art. 78º.- El transporte de armas por los legítimos usuarios se tendrá en cuenta que:

1- Los miembros de las FF.AA. uniformados y los miembros de las Fuerzas Policiales uniformados realizarán el transporte libre y ostensiblemente.

2- Los miembros superiores y subalternos de las Fuerzas Armadas y los de Jerarquía equivalente de las Fuerzas Policiales no uniformados realizarán el transporte de las armas en forma no ostensible y acompañado de las correspondiente credenciales.

3- Los pobladores de regiones con escasa vigilancia y personas que por razones de seguridad deben poseerlas, realizarán el transportes de las armas exclusivamente en la zonas o lugares fijados por la autorización, libre y ostensiblemente.

4- Las asociaciones de Tiro y Caza realizarán el transporte de las armas libremente en los lugares de práctica de tiro y caza de acuerdo a las disposiciones internas que al respecto dicte la correspondiente asociación.

5- Los miembros de Asociación de Tiro y Cazadores.

El transporte de las armas se efectuará exclusivamente en las zonas o lugares públicos o privados afectados a la caza o al tiro deportivo.

6- Las instituciones. El transporte de las armas se realizarán en los lugares o recorridos fijados por la autorización.

XX - PORTACION

Art. 79º.- La portación de armas por los legítimos usuarios se ajustará a lo que seguidamente se determine:

1- Los miembros de las FF.AA. y de las Fuerzas Policiales en actividad estarán autorizados a portar armas reglamentarias de propiedad del Estado con permiso de la autoridad militar o policial a que pertenezca. Según las reglamentaciones o que se dicten al respecto.

Art. 80º.- Los miembros de las FF.AA. y las Fuerzas Policiales podrán ser autorizados a portar las armas cuya tenencia se las ha autorizado conforme al artículo 16º de esta Reglamentación, en forma no ostensible y adecuado a su seguridad personal.

Art. 81º.- El personal debidamente autorizado para el uso de armas en las embarcaciones, aeródromos, aeronaves e instituciones con fines de seguridad general, queda autorizado para la portación de las armas registradas a cargo de aquellos en las formas, lugares y oportunidades que expresamente hubiesen sido determinados.-

Art. 82º.- Podrán portar armas otras personas con permiso especial de portación expedidos por el Ministerio del Interior.-

XXI - COMPRA VENTA COMERCIAL

REGISTRO DE COMERCIANTE

Art. 83º.- Las armas de guerra son de propiedad del Estado y no podrán ser objeto de transacciones comerciales, salvo las adquisiciones que por importación se hagan por orden del Gobierno Nacional para el abastecimiento de las Fuerzas Armadas o Policiales de la Nación.-

Art. 84º.- Las demás armas podrán ser objeto de transacciones comerciales bajo las siguientes condiciones:

1- La venta sólo podrá ser realizada por importadores industriales o comerciales inscriptos en el Registro de Comerciantes organizado por la DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS MILITARES, contra la presentación del permiso de adquisición del arma por parte del adquirente.

2- Rigen para la inscripción en el respectivo Registro y referente a la obligación de llevar los libros especiales, las disposiciones establecidas en el Título "REGISTRO DE IMPORTADORES" de ésta Reglamentación (Artículo 51º, 52º y 53º).

3- El adquirente deberá ser de los legítimos usuarios comprendidos en los Artículos 11º, 12º, 13º, 14º del Decreto Nº 23.459/76, y 16º, 17º, 18º y 19º de ésta Reglamentación.

4- El adquirente deberá solicitar el permiso para la adquisición del arma ante la autoridad que debe otorgar el permiso de tenencia en formulario especial expresando sus datos personales y la clase del arma a ser adquirida, y los recaudos exigidos en el Título Autorizaciones.

5- La autoridad competente expedirá, en su caso, la autorización respectiva en tres ejemplares, con la constancia de la clase del material a ser adquirido.

6- El comerciante exigirá al adquirente las autorizaciones respectivas y el documento de identidad que conste en ellas.

7- Formalizada la venta, el vendedor recibirá del comprador los ejemplares de la autorización citada en el Inciso 5 de éste Artículo.

8- El comerciante deberá llenar el formulario al dorso de los ejemplares de autorización entregados por el comprador.

9- El ejemplar original servirá al comprador de autorización de tenencia provisoria del arma, debiendo éste gestionar la autorización definitiva en el plazo de treinta (30) días desde la adquisición del material. Vencido dicho plazo y no gestionada la autorización definitiva, o no concedida la misma, se procederá con el material de conformidad a lo establecido en el Artículo 30º de ésta Reglamentación.

10- El comerciante remitirá el duplicado a la autoridad que otorgó la autorización para la adquisición dentro del plazo de quince (15) días a contar de la fecha de dicha adquisición y el triplicado quedará en poder del comerciante a los efectos exigidos en esta Reglamentación.

Art. 85º.- Referente a turistas que deseen adquirir armas se establece el siguiente régimen:

1- Los turistas solicitarán el correspondiente permiso de adquisición siempre en la DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS MILITARES, con excepción de las adquisiciones hechas en ciudades del interior donde la autorización de referencia será otorgada por la Delegación de Gobierno respectiva.

2- Tratándose de armas con calibre de guerra, cada turista podrá adquirir solamente un arma corta y un arma larga.

3- Respecto a arma de USO CIVIL, el turista podrá adquirir más de un arma corta y de un arma larga por persona.

4- Las armas adquiridas clasificadas como de USO CIVIL, que excedan las cantidades establecidas en el párrafo 3, y las armas con calibre de guerra clasificadas como de USO CIVIL CONDICIONAL, serán remitidas por el comerciante a la DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS MILITARES o DELEGACIÓN DE GOBIERNO respectiva, embaladas a la orden del adquirente con las referencias siguientes:

a- Nombre y apellido, nacionalidad, procedencia y número de pasaporte o cédula de identidad del adquirente.

b- Cantidad y clase de material que contiene.

c- Transporte, fecha, hora y lugar de salida del país del adquirente.

La autoridad que reciba la carga o bulto de referencia expedirá al adquirente un certificado con las referencias indicadas en la carga o bulto remitidos por el comerciante que le servirá a aquél como comprobante, y remitirá los mismos bajo su responsabilidad a la Policía del Puerto, Aeropuerto o a la Aduana del lugar de la frontera correspondiente, corriendo por cuenta del adquirente los gastos administrativos que demanden la intervención de la autoridad correspondiente, en donde los retirará el adquirente con su certificado, en el momento de su salida de dicho Puerto o Aeropuerto o Aduana Fronteriza.

XXII - VENTA EN REMATE

Art. 86º.- La venta de armas en Remate Público Judicial o extra judicial, se regirá por lo establecido en el Art. 84º.-

Art. 87º.- El Rematador deberá llenar en el formulario de referencia, además los datos siguientes y remitirá a la autoridad competente:

Tipo de arma.

- marca.

- modelo.

- calibre.

- numeración

- nombre de los antiguos propietarios.

- número del registro (si estuviera inscripto)

- nombre del adquirente.

XXIII - PRENDA

Art. 88º.- Las Instituciones de préstamos en la venta de armas empeñadas, de plazo vencido, en remate o en forma directa, regirán sus operaciones, en lo pertinente a lo establecido en el Título COMPRA - VENTA COMERCIAL.

Art. 89º.- En las operaciones de préstamos prendarios sobre armas, exigirán al prestatario la autorización y credencial de tenencia respectivos, que quedarán en poder del prestamista junto al material prendado.

Art. 90º.- Las Instituciones de préstamos prendarios informarán semestralmente a la DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS MILITARES, sobre las armas que ingresen y egresen de ellas indicando:

- tipo de armas,

- marca,

- modelo (si se conociere),

- calibre,

- numeración,

- nombre de la persona que efectúa la operación,

- número de registro.

XXIV - TRANSMISIÓN ENTRE PARTICULARES

Art. 91º.- Previa a la adquisición del dominio, posesión o tenencia de un arma por transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir la autorización correspondiente, procediéndose en lo pertinente conforme a lo establecido en el Título COMPRA VENTA COMERCIAL, de la presente Reglamentación. A la solicitud de adquisición, el interesado deberá acompañar el permiso de tenencia del transmisor.

XXV - MODIFICACIONES Y REPARACIONES

REGISTRO DE ARMERÍAS

Art. 92º.- La DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS MILITARES llevará un Registro de Talleres de reparaciones y montaje de armas y municiones (Armerías) en donde deberán inscribirse las armerías, y talleres que se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones en carácter de artesanía.

Para obtener la inscripción de este Registro, la firma interesada deberá cumplir con lo establecido en el Art. 51º . Rige para este Título las disposiciones del Art. 52º.

Art. 93º.- Las armerías y talleres, además de los libros de comercio exigidos por las Leyes vigentes, deberán llevar un libro especial rubricado y foliado por la DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS MILITARES, en donde anotarán todas las operaciones, los datos personales del usuario que requiere los trabajos, tipo, marca, número y calibre de las armas a ser reparadas y/o modificaciones, y Nº de la credenciales de tenencia respectiva.

Art. 94º.- Estos talleres deberán comunicar a la Dirección de Industrias Militares, en planillas semestrales toda las operaciones efectuadas. La Dirección de Industrias Militares podrá, cuando lo considere conveniente efectuar las inspecciones de dichos locales y de las documentaciones pertinentes, requerir las aclaraciones que estime sobre las operaciones, existencia de armas y documentaciones.

Art. 95º.- Los talleres y armerías no podrán efectuar modificaciones en las armas de manera tal que altere sus características originales, de armas de uso civil a la de calibre de guerra por ejemplo, salvo expresa autorización de la autoridad competente.

Art. 96º.- Para la modificación sustancial de un arma que altere la característica de la misma, el interesado solicitará, contra la presentación del permiso de tenencia respectivo, la autorización entre la autoridad competente que en razón del otorgamiento de dicho permiso, corresponda.

Art. 97º.- La autoridad competente otorgará, en su caso, al usuario recurrente, la autorización correspondiente en tres ejemplares, indicándose en ella la modificación a efectuarse.

Art. 98º.- Los talleres exigirán al usuario, previa la aceptación del trabajo, la autorización y la credencial de tenencia respectivos y la autorización para modificación del arma, cuyos ejemplares quedarán en si poder hasta la terminación de aquél junto con la credencial del arma.

Art. 99º.- Los talleres que hayan realizado el trabajo, estamparán debajo de las marcaciones originales o en un lugar visible, el nombre o la sigla del taller.

Art. 100º.- El propietario del taller de armería hará constar en los ejemplares de autorización, la modificación efectuada, llenando el formulario al dorso de dichos ejemplares. Asimismo, entregará al usuario del arma un ejemplar de la autorización, remitiendo a la autoridad competente el duplicado y quedando el triplicado en su poder.

Art. 101º.- Cuando sea otra autoridad que la D.I.M. quien autorice la modificación del arma, aquella remitirá a ésta una copia de la autorización de modificación o constancia del taller respectivo y la credencial de tenencia respectiva a los efectos de la actualización en el Registro de Armas y el cambio de la credencial respectiva conforme con la modificación del arma.

XXVI - SUSTRACCIONES, EXTRAVÍO O PERDIDAS

Art. 102º.- El usuario del arma de fuego está obligado a comunicar la sustracción, extravío o pérdida del material y/o su documentación a la autoridad que haya otorgado la autorización de tenencia de la misma sin perjuicio de la denuncia policial o judicial que corresponda.

Art. 103º.- Dicha autoridad comunicará esta circunstancia a la Dirección de Industrias Militares a los fines pertinentes.

XXVII - MUNICIONES

Art. 104º.- La fabricación, acondicionamiento, portación, almacenamiento, transporte, comercialización y tenencia así como el empleo de las municiones de armas de fuegos se regirán por los requisitos que establece la presente Reglamentación, para las armas a las que correspondieran.

Art. 105º.- Los usuarios de armas autorizados solicitarán de la Dirección de Industrias Militares las tarjetas para adquisición de municiones. En estas tarjetas serán asentadas por el vendedor, en forma unitaria (ver renglón) las adquisiciones.

Art. 106º.- Para la venta de municiones, el comerciante exigirá al comprador la credencial de tenencia del arma y la tarjeta mencionada en el Artículo precedente.

Art. 107º.- Todo usuario tendrá derecho a adquirir como máximo 100 (cien) cartuchos mensuales, para cada arma autorizada, de USO CIVIL.

Para cada arma autorizada de USO CIVIL CONDICIONAL, se establece un máximo de 50 (cincuenta) cartuchos mensuales.

El vendedor hará constar en la tarjeta correspondiente:

- cantidad y tipo de munición.

- fecha de adquisición.

Estos mismos datos serán (no se lee con nitidez la copia obtenida)

Art. 108º.- Las Asociaciones de Tiro adquirirán para sus asociados la munición que deberá ser usada en los polígonos de tiro autorizados bajo la responsabilidad de la Asociación de Tiro respectiva.

Art. 109º.- Los tiradores y/o cazadores asociados podrán solicitar un aumento de la cuota establecida en el Artículo 107º de ésta Reglamentación. El aumento tendrá vigencia por el plazo de un año.

XXVIII - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 110º.- Todo comercio, fabricación o taller que tenga armas de fuego deberá mantenerlas desprovistas de piezas fundamentales para su funcionamiento, las que deberán ser guardadas en lugares seguros y preferentemente alejadas de las armas a las que pertenezcan.

Art. 111º.- Las personas autorizadas para la tenencia de armas de fuego no podrán tener en condiciones de funcionamiento, simultáneamente más de un arma corta y un arma larga.

Art. 112º.- El transporte del arma de fuego deberá efectuarse desmontando de la misma las piezas fundamentales para su funcionamiento las que deberán ser embaladas por separado.

XXIX - MATERIALES EXISTENTES EN EL PAÍS

Art. 113º.- Las personas o Instituciones Públicas o Privadas que posean por cualquier título armas de fuego, están obligadas a solicitar la correspondiente autorización de tenencia.

Art. 114º.- Esta solicitud deberá presentar ante la autoridad que corresponda según la clase de usuarios a que pertenezca el peticionante conforme al Titulo LEGITIMO USUARIOS.

Art. 115º.- La autoridad que deba otorgar la autorización de tenencia, conforme a esta Reglamentación, procederá conforme al Título "Autorizaciones". Si la autorización fuera denegada, se comunicará esta circunstancia a la Dirección de Industrias Militares a los fines pertinentes.

XXX - MATERIAL DE COMERCIANTE

Art. 116º.- Los comerciantes, talleres de artesanía o armerías que poseen armas en sus depósitos, en aduanas o en viaje deberán comunicar a la Dirección de Industrias Militares dentro de los 90 (noventa) días de entrar en vigencia esta Reglamentación, sus existencias y al mismo tiempo manifestarán si optan por:

1- Mantenerlas en depósito para futura venta dentro del régimen establecido en la presente Reglamentación.

2- Exportarlo.

En el caso de optar por lo establecido en el Inc. 1) deberán simultáneamente iniciar el trámite para regularizar su situación de comerciante dentro del régimen establecido en el Decreto Nº 23459/76 y la presente Reglamentación.

En el caso de optar por lo establecido en el Inc. 2) el comerciante deberá exportarlo dentro de un plazo de 90 (noventa) días de efectuada esta opción. La Dirección de Industrias Militares establecerá en este caso el lugar en que quedará depositado el material a ser exportado.

Vencido los plazos establecidos precedentemente sin que se hayan cumplido las operaciones autorizadas, el material quedará sujeto a expropiación.

XXXI - DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL DECOMISADO O EXPROPIADO

Art. 117º.- Las armas y el material decomisado y expropiado según las disposiciones del Decreto Nº 23.459/76 y del Artículo 30º de esta Reglamentación, serán distribuidos en la forma que disponga la Dirección de Industrias Militares.

Art. 118º.- Tratándose de armas de colección, el beneficiario de los materiales será el Museo de Armas del ministerio de Defensa Nacional.

XXXII - EXPROPIACIÓN

Art. 119º.- La expropiación de los materiales se efectuará en forma efectiva por la Dirección de Industrias Militares, quien efectuará el siguiente procedimiento:

1- Establecer los depósitos en los cuales deben guardarse.

2- Comunicar al propietario que los materiales quedan sujetos a expropiación.

3- Hacer tasar los materiales por peritos.

· Formular la oferta resultante del monto fijado por los peritos.

Una vez pagado el precio o realizado la consignación judicial la Dirección de Industrias Militares procederá a disponer del material expropiado.

XXXIII - ARANCELES Y TASAS

Art. 120º.- La Dirección de Industrias Militares establecerá los aranceles y tasas equitativas y uniformes para los servicios administrativos y técnicos conforme al Decreto Nº 23.459/76 y esta Reglamentación, que deberán ser pagadas por los usuarios, comerciantes, fabricantes y otros.

Art. 121º.- Las recaudaciones en concepto de tasas y aranceles que se apliquen quedan afectados, al cumplimiento del Decreto Nº 23.459/76 y de la presente Reglamentación.

XXXIV - REGIMEN DE LAS INFRACCIONES

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Art. 122º.- Será competente para la comprobación y sanción de las infracciones del Decreto Nº 23459/76 y de esta Reglamentación; la Dirección de Industrias Militares en lo concerniente a hechos y actos de infracciones referidos a toda clase de armas, pólvoras y explosivos, y afines.

Art. 123º.- Cuando cualquier organismo o dependencia del Ministerio del Interior y/o de las Fuerzas Armadas de la Nación tenga conocimiento de cualquier infracción del Decreto Nº 23459/76 y de esta Reglamentación, intervendrá en forma sumaria mediante actuación escrita y elevará de inmediato a conocimiento de la Dirección de Industrias Militares. Las autoridades actuantes podrán disponer de las medidas precautorias establecidas en el Decreto 23459/76 y en esta Reglamentación, remitiendo en este caso, el material decomisado o secuestrado a la Dirección de Industrias Militares, conforme al Art. 72 y concordante.

Art. 124º.- La Dirección de Industrias Militares labrará un Acta de las actuaciones necesarias para comprobar el hecho y sus circunstancias. Estas actuaciones se harán, si es posible, en presencia y con la firma del interesado o sus dependientes.

Del expediente firmado se correrá vista al interesado por el plazo de dos (2) días para que haga su descargo.

Art. 125º.- Previo al dictamen del Asesor Jurídico se dictará Resolución la que será notificada al interesado, en su domicilio.

Art. 126º.- Contra las resoluciones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse a recurso de revisión ante la autoridad que las dictó dentro de tres (3) días de su notificación, cuando el interesado cuente con nuevos elementos de juicio en su descargo.

La autoridad resolverá en definitiva entro de los diez (10) días.

XXXV - PRINCIPIOS DE APROPIACION Y

CONTENIDO DE LA SANCIONES

Art. 127º.- La aplicación de las sanciones se regirán por los siguientes principios:

1- Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido disciplinario, por Resolución de la autoridad competente, en caso de infracciones primarias y que no revisten gravedad o peligro para la seguridad pública o a terceros.

No constituirán apercibimiento o un antecedente desfavorable, la simple observación administrativa de un procedimiento erróneo ni las observaciones con carácter de indicaciones para el mejor cumplimiento del Decreto.

2- La graduación de las sanciones se hará de acuerdo a su naturaleza, gravedad y al peligro causado o potencial, teniendo en consideración los antecedentes, si hubiere, la capacidad económica del infractor, la importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y sus condiciones personales.

3- La suspención temporaria del permiso significa la prohibición absoluta de realizar actos que hayan sido autorizados, por el lapso que determine la Resolución respectiva.

4- El retiro definitivo del permiso o autorización causan los mismos efectos que la anterior, aunque la persona

5- La clausura temporal del local, comercio, fábrica, usina, obra o lugar de operación, significa el cierre material del lugar; con evacuación del personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determine en cada caso.

Si los mismos tienen otras ramas u otra actividad, la clausura afectará a las partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo por razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, en que la clausura comprenderá todo el local, comercio, fábrica, obra o lugar de operación.

XXXVI - MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 128º.- Las medidas precautorias son:

1- La suspensión provisional del permiso o autorización.

2- La clausura provisional.

3- El secuestro del material en infracción.

Dichas medidas deberán fundamentarse en razones de seguridad pública o para evitar la comisión de nuevas infracciones, hasta que se dicte la Resolución definitiva.

Art. 129º.- El material secuestrado podrá ser decomisado y destruido inmediatamente cuando así sea necesario por razones de seguridad.

Art. 130º.- Contra las medidas precautorias podrán ser interpuesto ante la autoridad competente, el recurso de revisión para que se deje sin efecto la medida o para modificar su alcance, con excepción de las de decomiso y destrucción.

La autoridad competente resolverá teniendo en cuenta las garantías de seguridad que ofrezca el recurrente y la posibilidad de comisión de nuevos delitos.

XXXVII - CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

Y GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

Art. 131º.- La Dirección de Industrias Militares calificará todas y cada una de las infracciones al Dto. 23.459/76 y a esta Reglamentación, y determinará la sanción a ser aplicada en cada caso, conforme con las disposiciones establecidas en el Título XXXV.

Art. 132º.- Anótese, comuníquese y archívese.-

MARCIAL SAMANIEGO

Ministro

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