Capitulo I
Del Timbrado de Documentos
Decreto 6.539/05
Art. 1º.- Autorización de Impresión y timbrado de Documentos.- Los contribuyentes solicitarán a la Administración Tributaria autorización para la impresión de los Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión de mercaderías y Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, a través de las Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, en los términos y bajo las condiciones del presente Decreto.
A estos fines, se entiende por “timbrado” a la intervención de la Administración Tributaria previa a la impresión de los documentos citados en el párrafo precedente, expresada en caracteres numéricos, constituyendo un acto administrativo en virtud del cual los mismos quedarán habilitados para su expedición dentro de un plazo determinado a fin de sustentar los hechos económicos que tienen efectos fiscales.
Esta habilitación y timbrado se realizará con respaldo de la tecnología que disponga la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria podrá autorizar en casos excepcionales la auto impresión de documentos a través de los sistemas computarizados de los propios contribuyentes. Para obtener esta autorización y el timbrado correspondiente, se deberá cumplir con las condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria también autorizará la impresión y timbrado de Tickets emitidos a través de máquinas registradoras que cumplan con las condiciones de control que ésta establezca.
El timbrado de documentos tendrá validez por el tiempo que establezca la Administración Tributaria, que no podrá ser superior a dos (2) años.
Los documentos serán autorizados y timbrados por la Administración Tributaria, de acuerdo al comportamiento tributario de los contribuyentes.
La Administración Tributaria podrá suspender la validez de los documentos timbrados cuando el contribuyente no cumpla con la presentación de sus declaraciones, presente declaraciones sin movimiento o mantenga deudas firmes por un período superior al que ésta establezca.
La suspensión también procederá cuando se compruebe inconsistencias o alteraciones en los documentos emitidos a través de sistemas de computación o máquinas registradoras autorizados imputables al contribuyente que los emitió. En estos casos, la Administración Tributaría proveerá los medios para advertir de su decisión a los potenciales afectados, a través de los sistemas de verificación a que se refiere el Artículo 17 del presente Decreto.
Resolución 981/06
Artículo 1º.- Las Empresas Gráficas a partir del 17 de julio de 2006, deberán solicitar la habilitación a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) para imprimir documentos que requieran ser timbrados a través del "Sistema de Timbrado" que estará disponible en la página Web de la SET, www.set.gov.py.
Resolución 981/06
Artículo 2º.- Las Empresas Gráficas podrán solicitar habilitación para imprimir documentos timbrados, cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) La actividad económica declarada en el RUC debe ser la de Imprenta;
b) Contar con el equipo necesario para elaborar íntegramente los documentos timbrados: equipos de impresión offset o tipográfico, guillotina y numeradora de al menos 6 dígitos;
c) Estar al día en las obligaciones tributarios que administra la SET;
d) No encontrarse con inhabilitación temporal o definitiva, según el Artículo 60º del Decreto 6.539/05;
Decreto 6.539/05
Art. 60º.- Inhabilitación Temporal o Definitiva.- Procederá la inhabilitación de las autorizaciones otorgadas a las Empresas Gráficas que no cumplan con lo dispuesto en los Artículos 57 y 58 del presente Decreto, con excepción de los casos mencionados en el artículo anterior.
Resolución 981/06 Artículo 2º
e) No haber sido sancionadas por no entregar comprobantes de venta;
f) Declarar los establecimientos donde realizarán actividades relacionadas con la impresión de documentos timbrados;
g) Ubicar físicamente los equipos de impresión en los establecimientos declarados;
h) Haber cumplido con la presentación de los reportes establecidos en la Resolución 251/00, en los casos que corresponda;
i) Tener teléfono declarado en el RUC y
j) Tener dirección de correo electrónico y disponer de acceso a Internet.
Excepcionalmente y por una sola vez, la SET podrá habilitar a las Empresas Gráficas que no cuenten con guillotina y numeradora, hasta el 31 de diciembre de 2007, debiendo cumplir obligatoriamente con este requisito a partir del 1 de enero de 2008.
Decreto 6.539/05
Capitulo II
De los Comprobantes de Venta y Documentos complementarios
Sección 1
Tipos de Comprobantes de Venta y Documentos Complementarios
Decreto 6.539/05
Art. 2º.- Comprobantes de Venta.- Cuando cumplen las disposiciones del presente Decreto y están timbrados por la Administración Tributaria, son Comprobantes de Venta los siguientes documentos que acreditan la enajenación de bienes o la prestación de servicios:
1) Facturas.
2) Boletas de Venta.
3) Autofacturas.
Resolución 107/06
Artículo 1º.- REQUISITOS DE LAS AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO. Las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6.539/05.
Los formatos impresos de dichos documentos reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.
Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.
2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).
4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario- segunda copia SET, según sea el caso.
Resolución 107/06
Artículo 2º.- UTILIZACIÓN DE AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO ACTUALES. Las Facturas de Compra, Notas de Débito, Notas de Crédito y Notas de Remisión, aprobadas conforme la Resolución Nº 42/92 y los Comprobantes de Retención de Impuestos aprobados conforme la Resolución Nº 169/92, que los contribuyentes posean en existencia, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de 2006.
Resolución 107/06
Artículo 3º.- Cuando las Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito en existencia se agoten, el contribuyente deberá proveerse de Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Nº 6.539/05 y en el Art. 1º de la presente Resolución.
Si el agotamiento de Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito a que se refiere el párrafo precedente ocurriese antes de la entrada en vigencia del Timbrado, para la impresión de las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. En el lugar destinado al número de Timbrado se colocará el número de Orden de Impresión otorgado por la SET.
2. En el caso de los Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de débito, se continuará con la numeración secuencial en uso.
3. Los contribuyentes que por primera vez impriman Autofacturas deberán iniciar su numeración a partir del Nº 1 (uno).
Decreto 6.539/05 Artículo 2º
4) Tickets emitidos por máquinas registradoras.
5) Entradas a espectáculos públicos.
6) Boletos de transporte público de personas, urbano e interurbano de corta distancia, entendiéndose por tal al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase 100 kilómetros.
7) Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar.
Texto original artículo 3º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 3 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 3º.- Otros comprobantes de Venta Autorizados.- Se Consideran también comprobantes de Venta los Siguientes Documentos: |
Artículo 3°.- Otros Comprobantes de Venta Autorizados.- Se consideran también Comprobantes de Venta los siguientes documentos: |
| 1) Ticket o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo. |
1) Tickets o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo. |
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2) Documentos diferentes de los previstos en el Artículo precedente, expedidos por el sector público para dar constancia del recibo de dinero. Estos documentos se regularán, en lo pertinente, por lo que disponga la autoridad pública correspondiente; según su naturaleza; podrán respaldar gastos y costos a los fines impositivos pertinentes conforme a la normativa tributaria vigente en el país. |
2) Otros que autorice expresamente la Administración Tributaria, que por su naturaleza requieran un tratamiento particular. |
3) Otros que autorice expresamente la Administración Tributaria, que por su naturaleza requieran un tratamiento particular. |
| Estos documentos no requieren ser timbrados, salvo que la propia Administración Tributaria disponga lo contrario mediante Resolución de carácter general, pero están sujetos a las condiciones de control que establezca y deben cumplir con los requisitos indicados en el presente Decreto. |
Estos documentos no requieren ser timbrados, salvo que la propia Administración Tributaria disponga lo contrario mediante Resolución de carácter general, pero están sujetos a las condiciones de control que ésta establezca y deben cumplir con los requisitos indicados en el presente Decreto |
Decreto 6.539/05
Art. 4º.- Documentos Complementarios.- Sin poder sustentar por sí mismos la enajenación de bienes o la prestación de servicios, son documentos contables complementarios a los Comprobantes de Venta los siguientes:
1) Notas de Crédito.
2) Notas de Débito.
Resolución 107/06
Artículo 1º.- REQUISITOS DE LAS AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO. Las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6.539/05.
Los formatos impresos de dichos documentos reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.
Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.
2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DEBITO y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).
4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario- segunda copia SET, según sea el caso.
Resolución 107/06
Artículo 2º.- UTILIZACIÓN DE AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO ACTUALES. Las Facturas de Compra, Notas de Débito, Notas de Crédito y Notas de Remisión, aprobadas conforme la Resolución Nº 42/92 y los Comprobantes de Retención de Impuestos aprobados conforme la Resolución Nº 169/92, que los contribuyentes posean en existencia, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de 2006.
Resolución 107/06
Artículo 3º.- Cuando las Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito en existencia se agoten, el contribuyente deberá proveerse de Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Nº 6.539/05 y en el Art. 1º de la presente Resolución.
Si el agotamiento de Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito a que se refiere el párrafo precedente ocurriese antes de la entrada en vigencia del Timbrado, para la impresión de las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. En el lugar destinado al número de Timbrado se colocará el número de Orden de Impresión otorgado por la SET.
2. En el caso de los Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de débito, se continuará con la numeración secuencial en uso.
3. Los contribuyentes que por primera vez impriman Autofacturas deberán iniciar su numeración a partir del Nº 1 (uno).
Resolución 107/06
Artículo 4º.- Aclárese que las Notas de Crédito y las Notas de Débito sólo deberán utilizarse con relación a transacciones efectuadas dentro del país.
Resolución General 3/07
Art. 1º.- Aclárese que los formatos de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención establecidos en las Resoluciones Nº 1.382/2005 y Nº 107/2006 son diseños de carácter referencial, pudiendo ser modificados conforme las necesidades operativas de los contribuyentes, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en el Decreto 6539/2005, modificado por Decreto 8345/2006. Así, entre otros posibles casos, los contribuyentes que realizan operaciones de exportación, podrán incluir como información adicional en sus FACTURAS la leyenda o condición de venta EXPORTACIÓN; obviar las columnas de las tasas del IVA por tratarse de operaciones exentas, traducir los requisitos preimpresos en otro idioma e incluir cualquier otra información que resulte necesaria para su actividad.
Texto original artículo 5º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 5 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 5º.- Facturas.- Se deberá emitir y entregar Facturas para respaldar documentalmente toda operación realizada entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en los siguientes casos: |
Art. 5º.- Facturas.- Se deberá emitir y entregar Facturas para respaldar documentalmente toda operación realizada entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en los siguientes casos: |
| 1) Cuando las operaciones se realicen para enajenar bienes o prestar servicios a contribuyentes que tengan derecho al uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, conforme a las normas que rigen el sistema impositivo. |
1) Cuando las operaciones se realicen para enajenar bienes o prestar servicios a contribuyentes que tengan derecho al uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, conforme a las normas que rigen el sistema impositivo. |
| 2) Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a los fines impositivos pertinentes. |
2) Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a los fines impositivos pertinentes. |
| 3) Cuando las operaciones se refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo a ser utilizado por el adquirente como anticipo del mismo impuesto. |
3) Cuando las operaciones se refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo a ser utilizado por el adquirente como anticipo del mismo impuesto. |
| 4) En operaciones de exportación. |
4) En operaciones de exportación. |
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Las Facturas también podrán emitirse en las operaciones entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y consumidores o usuarios finales, salvo que se opte por el uso de otros comprobantes de venta conforme a las disposiciones del presente Decreto. |
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Quedan incorporados en este tipo de comprobantes de venta aquellos expedidos, mediante sistemas computarizados, por autoimpresores, tales como supermercados y farmacias, autorizados por la Administración Tributaria. |
| Las Facturas serán válidas como sustento de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes Únicamente cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en el Presente Decreto. |
Las facturas serán validas como sustento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes, únicamente cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente decreto. |
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Las facturas respaldaran costos y gastos a los fines impositivos pertinentes cuando en lugar del RUC se consigne la cédula de identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) |
Resolución 1.382/05
Art. 1º.- REQUISITOS DE LAS FACTURAS, BOLETAS DE VENTA Y BOLETAS DE VENTA SIMPLIFICADAS. Las Facturas y Boletas de Venta deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6.539/05.
Los formatos impresos de los Comprobantes de Venta reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) REQUISITOS GENERALES PARA LAS FACTURAS Y BOLETAS DE VENTA.
1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.
Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, página WEB, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.
2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: FACTURA o BOLETA DE VENTA y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).
4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario.
B) REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LAS FACTURAS.
1. Las Facturas deberán contener, además de la columna correspondiente a ventas exentas, tantas columnas como Tasas diferentes del IVA se apliquen a las ventas del contribuyente.
2. El requisito no preimpreso “Liquidación del IVA”, incluido en el Art. 20º del Decreto Nº 6.539/05, está referido a los valores que corresponden al IVA por cada Tasa aplicada a la transacción y al valor total del IVA.
Decreto 6.539/05 modificado por artículo 1º Decreto 8.345/06
Art. 20º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria:
1) Identificador RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones;
2) Cédula de Identidad del adquirente, cuando no sea contribuyente y no tenga identificador RUC o en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 5º del presente Decreto;
3) Nombre y apellido o razón social del adquirente;
4) Cuando el adquirente no quiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda "SIN NOMBRE" y marcar con "X" (letra equis) los campos destinados al identificador RUC y al documento de identidad;
5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda;
6) Precio unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado;
7) Valor de venta de los productos vendidos o de los servicios prestados, indicando la tasa del Impuesto al Valor Agregado incluido;
8) Valor parcial de la transacción por cada una de las tasas utilizadas;
9) Valor total de la transacción
10) Signo y denominación literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país;
11) Fecha de expedición;
12) Número de la(s) Nota(s) de Remisión, cuando corresponda;
13) Condición de venta: Contado ó Crédito, y
14) Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá expedirse mas de una Factura hasta reflejar totalmente la operación.
Tratándose de servicios públicos o de consumo masivo permanente, tales como aquellos relativos a la distribución de energía eléctrica, servicios de agua potable y alcantarillado, telefonía y telecomunicaciones, la administración tributaria podrá autorizar la expedición de facturas con el importe del Impuesto al Valor Agregado discriminado, mediante resoluciones expresas a dictarse para los casos que así lo soliciten justificadamente
Resolución 1.382/05 Artículo 1º
Para una mejor comprensión, en el ANEXO Nº 1 se adjunta un modelo ejemplificativo.
Resolución 1.382/05
Art. 2º.- UTILIZACIÓN DE FACTURAS ACTUALES. Las Facturas que los contribuyentes posean en existencia al 1 de enero de 2006, aprobadas conforme a la Resolución Nº 34/92, a los efectos de la aplicación de las Tasas diferenciadas del Impuesto al Valor Agregado a partir de la indicada fecha, podrán ser utilizadas hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de 2006, debiendo adecuarse, a opción del contribuyente, a solamente una de las siguientes alternativas:
A) UTILIZACIÓN DE UNA MISMA FACTURA PARA VENTAS GRAVADAS CON DISTINTAS TASAS.
1. En estos casos, el contribuyente deberá indicar la Tasa aplicada -del 5% o 10%, según el caso- a continuación del detalle o descripción de la mercadería o servicio.
2. En la casilla prevista para indicar la cuantificación del IVA deberá indicarse el total del Impuesto aplicado a la operación, independientemente de la Tasa aplicada a cada una de las mercaderías o servicios cedidos o enajenados.
3. Al pie de la Factura, en la casilla prevista para indicar la Tasa del IVA aplicado, deberá consignarse en forma manuscrita o con la utilización de un sello el símbolo “5%” a continuación del preimpreso “10%”, a modo de registrar que las ventas efectuadas fueron hechas tanto con la Tasa general como con la Tasa diferenciada.
B) UTILIZACIÓN DE FACTURAS DISTINTAS POR CADA TASA APLICADA.
1. En estos casos el contribuyente deberá utilizar Facturas diferentes en atención a las Tasas aplicadas. De esta forma, podrá englobar en una Factura la totalidad de las mercaderías o servicios cedidos o enajenados al 10% y los cedidos o enajenados al 5% en otra.
2. Al pie de la Factura, en su original y copias, en la casilla prevista para indicar la Tasa del IVA aplicado, deberá consignarse en forma manuscrita o con la utilización de un sello el símbolo “5%”, cuando corresponda a esta Tasa, tachando “10%”.
Este inciso no limita a que el contribuyente pueda destinar determinado número de talonarios de Facturas para cada tipo de Tasa que aplica, siempre que el archivo posterior de los formularios utilizados se realice de manera cronológica.
Para una mejor comprensión, en los ANEXO Nº 4 y ANEXO Nº 5 se adjuntan modelos ejemplificativos.
Resolución General 3/07
Art. 1º.- Aclárese que los formatos de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención establecidos en las Resoluciones Nº 1.382/2005 y Nº 107/2006 son diseños de carácter referencial, pudiendo ser modificados conforme las necesidades operativas de los contribuyentes, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en el Decreto 6539/2005, modificado por Decreto 8345/2006. Así, entre otros posibles casos, los contribuyentes que realizan operaciones de exportación, podrán incluir como información adicional en sus FACTURAS la leyenda o condición de venta EXPORTACIÓN; obviar las columnas de las tasas del IVA por tratarse de operaciones exentas, traducir los requisitos preimpresos en otro idioma e incluir cualquier otra información que resulte necesaria para su actividad.
Texto original artículo 5º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 5 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 6º.- Boletas de Venta.- Se emitirán y entregarán Boletas de Venta en operaciones con consumidores o usuarios finales. |
Art. 6º.- Boletas de Venta.- Se emitirán y entregarán Boletas de Venta en operaciones con consumidores o usuarios finales. |
| Se podrán expedir Boletas de Venta con requisitos simplificados, conforme lo establecido en el presente Decreto, siempre que permitan identificar al adquirente. |
|
| Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. |
Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. |
|
En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. Surtirán estos mismos efectos cuando en lugar del RUC se consigne la Cédula de Identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) |
Resolución 1.382/05
Art. 1º.- REQUISITOS DE LAS FACTURAS, BOLETAS DE VENTA Y BOLETAS DE VENTA SIMPLIFICADAS. Las Facturas y Boletas de Venta deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6.539/05.
Los formatos impresos de los Comprobantes de Venta reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) REQUISITOS GENERALES PARA LAS FACTURAS Y BOLETAS DE VENTA.
1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.
Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, página WEB, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.
2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: FACTURA o BOLETA DE VENTA y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).
4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario.
Resolución 1.382/05
C) REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LAS BOLETAS DE VENTA.
En la Boleta de Venta deberá incluirse una columna destinada al registro de la Tasa del IVA aplicable a la mercadería o servicio cedido o enajenado. En caso que la mercadería o servicio esté exento del tributo, el espacio deberá anularse con una línea horizontal, no pudiéndose utilizar el número “0” (cero).
Para una mejor comprensión, en el ANEXO Nº 2 se adjunta un modelo ejemplificativo.
Resolución General 3/07
Art. 1º.- Aclárese que los formatos de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención establecidos en las Resoluciones Nº 1.382/2005 y Nº 107/2006 son diseños de carácter referencial, pudiendo ser modificados conforme las necesidades operativas de los contribuyentes, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en el Decreto 6539/2005, modificado por Decreto 8345/2006. Así, entre otros posibles casos, los contribuyentes que realizan operaciones de exportación, podrán incluir como información adicional en sus FACTURAS la leyenda o condición de venta EXPORTACIÓN; obviar las columnas de las tasas del IVA por tratarse de operaciones exentas, traducir los requisitos preimpresos en otro idioma e incluir cualquier otra información que resulte necesaria para su actividad.
Texto original artículo 3º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 7 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 7º.- Autofactura.- Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto. |
Art. 7º.- Autofactura.- Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto. |
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Las Autofacturas no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado |
Resolución 107/06
Artículo 1º.- REQUISITOS DE LAS AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO. Las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6.539/05.
Los formatos impresos de dichos documentos reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.
Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.
2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).
4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario- segunda copia SET, según sea el caso.
Resolución 107/06
Artículo 2º.- UTILIZACIÓN DE AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO ACTUALES. Las Facturas de Compra, Notas de Débito, Notas de Crédito y Notas de Remisión, aprobadas conforme la Resolución Nº 42/92 y los Comprobantes de Retención de Impuestos aprobados conforme la Resolución Nº 169/92, que los contribuyentes posean en existencia, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de 2006.
Texto original artículo 8º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 8 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 8º.- Tickets.- Son Comprobantes de Venta expedidos a través de máquinas registradoras de sistema cerrado en operaciones con consumidores o usuarios finales. |
Art. 8º.- Tickets.- Son Comprobantes de Venta expedidos a través de máquinas registradoras de sistema cerrado en operaciones con consumidores o usuarios finales. |
| Los Tickets no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. |
Los Tickets no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. |
| En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o servicio y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. |
En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. Surtirán estos mismos efectos cuando en lugar del RUC se consigne la Cédula de Identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) |
Decreto 6.539/05
Art. 9º.- Entradas a espectáculos Públicos; Boletos de loterías, Sorteos, apuestas y Demás Juegos de Azar; y boletos de transporte Publico de Personas urbano e Interurbano de Corta distancia.- Son Comprobantes de Venta expedidos en transacciones con consumidores finales.
Estos documentos no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país.
Decreto 6.539/05
Art. 10º.- Tickets o Billetes emitidos por empresas de Transporte Aereo.- Son los Comprobantes de Venta que expiden las compañías de aviación comercial o las agencias de viaje por el servicio de transporte aéreo de personas.
Estos documentos podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país, siempre y cuando identifiquen al adquirente del servicio y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto.
En el caso de Tickets o billetes electrónicos, las empresas de transporte aéreo y las agencias de viaje deben emitir Facturas o Boletas de Venta, según sea el caso.
Decreto 6.539/05
Art. 11º.- Notas de Crédito.- Son documentos expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones efectuados con posterioridad a la expedición del Comprobante de Venta.
Resolución 107/06
Artículo 1º.- REQUISITOS DE LAS AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO. Las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6.539/05.
Los formatos impresos de dichos documentos reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.
Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.
2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DEBITO y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).
4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario- segunda copia SET, según sea el caso.
Resolución 107/06
Artículo 2º.- UTILIZACIÓN DE AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO ACTUALES. Las Facturas de Compra, Notas de Débito, Notas de Crédito y Notas de Remisión, aprobadas conforme la Resolución Nº 42/92 y los Comprobantes de Retención de Impuestos aprobados conforme la Resolución Nº 169/92, que los contribuyentes posean en existencia, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de 2006.
Resolución 107/06
Artículo 3º.- Cuando las Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito en existencia se agoten, el contribuyente deberá proveerse de Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Nº 6.539/05 y en el Art. 1º de la presente Resolución.
Si el agotamiento de Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito a que se refiere el párrafo precedente ocurriese antes de la entrada en vigencia del Timbrado, para la impresión de las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. En el lugar destinado al número de Timbrado se colocará el número de Orden de Impresión otorgado por la SET.
2. En el caso de los Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de débito, se continuará con la numeración secuencial en uso.
3. Los contribuyentes que por primera vez impriman Autofacturas deberán iniciar su numeración a partir del Nº 1 (uno).
Resolución 107/06
Artículo 4º.- Aclárese que las Notas de Crédito y las Notas de Débito sólo deberán utilizarse con relación a transacciones efectuadas dentro del país.
Decreto 6.539/05
Art. 12º.- Notas de debito.- Las Notas de Débito deben expedirse para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la expedición del Comprobante de Venta.
Resolución 107/06
Artículo 1º.- REQUISITOS DE LAS AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO. Las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6.539/05.
Los formatos impresos de dichos documentos reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.
Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.
2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DEBITO y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).
4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario- segunda copia SET, según sea el caso.
Resolución 107/06
Artículo 2º.- UTILIZACIÓN DE AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO ACTUALES. Las Facturas de Compra, Notas de Débito, Notas de Crédito y Notas de Remisión, aprobadas conforme la Resolución Nº 42/92 y los Comprobantes de Retención de Impuestos aprobados conforme la Resolución Nº 169/92, que los contribuyentes posean en existencia, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de 2006.
Resolución 107/06
Artículo 3º.- Cuando las Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito en existencia se agoten, el contribuyente deberá proveerse de Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Nº 6.539/05 y en el Art. 1º de la presente Resolución.
Si el agotamiento de Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito a que se refiere el párrafo precedente ocurriese antes de la entrada en vigencia del Timbrado, para la impresión de las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. En el lugar destinado al número de Timbrado se colocará el número de Orden de Impresión otorgado por la SET.
2. En el caso de los Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de débito, se continuará con la numeración secuencial en uso.
3. Los contribuyentes que por primera vez impriman Autofacturas deberán iniciar su numeración a partir del Nº 1 (uno).
Resolución 107/06
Artículo 4º.- Aclárese que las Notas de Crédito y las Notas de Débito sólo deberán utilizarse con relación a transacciones efectuadas dentro del país.
Decreto 6.539/05
Sección 2
Obligación de Expedir Comprobantes de Ventas y de Verificar de los Documentos
Decreto 6.539/05
Art. 13º.- Obligación de expedir Comprobantes de Ventas.- Están obligados a expedir Comprobantes de Venta, todos los contribuyentes que enajenen bienes o que presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la enajenación o prestación no se encuentre afectada por tributos o se realice a título gratuito.
A tal efecto se entenderá por expedición el acto de emisión y entrega del comprobante de venta.
Decreto 6.539/05
Art. 14º.- Oportunidad en la que se debe expedir Comprobantes de Ventas.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley N° 125/91, se deberá expedir Comprobante de Venta en las siguientes oportunidades, en el orden de su ocurrencia:
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 80: Nacimiento De La Obligación: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de la Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana.
Decreto 6.539/05 Artículo 14º
1) En el momento que se entregue el bien o se concluya la prestación del servicio, por el monto total de la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales previos.
2) En los casos que el pago parcial o total se efectúe antes de la entrega del bien, al momento de percibirse el pago total o parcial por el bien o servicio, por el monto percibido.
3) Al momento de afectarse el bien para uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores o empleados del contribuyente, por el monto total de la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales previos.
4) Al momento de concluirse cada período, fase o etapa, cuando se trate de contratos de servicios por etapas, avance de obra o trabajos, por el monto que corresponda al período, fase o etapa, según el caso.
5) En los casos de enajenación de bienes o de prestación de servicios concertados por medios electrónicos, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, débito automático en cuenta o abono en cuenta en forma previa a la entrega del bien o a la prestación del servicio, el Comprobante de Venta deberá ser emitido al momento en que se percibe el pago y ser remitido en el día a la dirección que indique el adquirente o usuario, o ser entregado junto con el bien o al momento de la prestación del servicio si ocurriesen
en el día.
6) Las entidades que prestan servicios de intermediación financiera podrán consignar en un solo Comprobante de Venta el total detallado de los servicios prestados durante el mes a sus clientes y entregarlo junto con el respectivo estado de cuenta.
Texto original artículo 15º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 15 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 15º.- Operaciones exceptuadas de la Obligación de expedir comprobantes de venta.- En las operaciones con los consumidores o usuarios finales cuyo monto total no exceda a la suma de veinte mil guaraníes (G. 20.000.-), los contribuyentes no están obligados a expedir Comprobante de Venta, salvo que el adquirente del bien o servicio lo requiera. Al final de las operaciones del día se deberá emitir una Boleta de Venta por el monto total de las transacciones realizadas por las cuales no se haya expedido Comprobante de Venta. |
Art. 15º.- Operaciones exceptuadas de la Obligación de expedir comprobantes de venta.- En las operaciones con los consumidores o usuarios finales cuyo monto total no exceda a la suma de veinte mil guaraníes (G. 20.000.-), los contribuyentes no están obligados a expedir Comprobante de Venta, salvo que el adquirente del bien o servicio lo requiera. Al final de las operaciones del día se deberá emitir un Comprobante de Venta, del tipo que el contribuyente estuviera autorizado a expedir, por el monto total de las transacciones realizadas por las cuales no se haya expedido dicho documento, escribiendo en los campos previstos para la identificación del comprador o usuario: "Ventas Menores del Día". |
| Esta excepción no rige para los contribuyentes autorizados a imprimir comprobantes de venta mediante sus propios sistemas de computación o a emitir tickets mediante máquinas registradoras. |
Esta excepción no rige para los contribuyentes autorizados a imprimir comprobantes de venta mediante sus propios sistemas de computación o a emitir tickets mediante máquinas registradoras. |
| La Administración Tributaria podrá reajustar el monto antes señalado cuando así lo considere necesario. |
La Administración Tributaria podrá reajustar el monto antes señalado cuando así lo considere necesario. |
La presente disposición no afecta la facultad que el Numeral 2) del Artículo 189 de la Ley N° 125/91 confiere a la Administración Tributaria de eximir a los contribuyentes de la obligación de expedir ciertos Comprobantes de Venta. |
La presente disposición no afecta la facultad que el Numeral 2) del Artículo 189 de la Ley N° 125/91 confiere a la Administración Tributaria de eximir a los contribuyentes de la obligación de expedir ciertos Comprobantes de Venta |
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 189º: Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.
Decreto 6.539/05
Art. 16º.- Facultades de administración.- En uso de las facultades que le otorga el Numeral 10) del Artículo 189 de la Ley N° 125/91 y a los efectos allí previstos, la Administración Tributaria podrá disponer la suspensión de las actividades de los contribuyentes cuando estos no expidan Comprobantes de Venta; los emitan por un monto menor al valor de la operación, no conserven hasta cumplirse el término de la prescripción copia de los Comprobantes de Venta emitidos o adquieran mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 189º: Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá:
10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el término de 3 (tres) días hábiles, prorrogables por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174º de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.
Texto original artículo 17º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 17 dada por el artículo 1º Decreto 6.807/05 |
Art. 17º.- Obligación de consultar la valides de los documentos.- Todas las transacciones deben estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes y solamente de la fe que estos merezcan resultará su valor probatorio de aquellas. |
Art. 17°.- Consulta sobre Documentos: Todas las transacciones deben estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fé que estos merezcan resultará su valor probatorio de aquellas. |
| En consecuencia, los contribuyentes están obligados a verificar, por los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria, la validez de los documentos que sustentan sus adquisiciones, sin que se pueda argumentar el desconocimiento de dicho sistema de verificación. |
La Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes distintos medios de consulta sobre los documentos que los mismos utilizan en las operaciones de adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios a los cuales podrán acceder en cualquier momento y conforme a los mecanismos que implementará la Administración Tributaria. |
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 19º.- Los documentos incluidos en las comunicaciones de baja presentadas por los contribuyentes o las empresas gráficas habilitadas y en las bajas de oficio realizadas por la SET, carecerán de validez a partir de la fecha en que la baja sea registrada en el Sistema de Timbrado.
Los documentos incluidos en las comunicaciones de uso temporal de documentos serán válidos hasta el fin de la vigencia del timbrado correspondiente. Las nuevas condiciones autorizadas para su utilización serán incluidas en los medios para consultar la validez de documentos timbrados que tiene la SET a disposición de los contribuyentes, conforme lo indicado en el Artículo 17º del Decreto Nº 6.539/2005, (modificado por el Decreto Nº 6.807/05).
Decreto 6.539/05
Art. 18º.- Puntos de Expedición.- Son los lugares donde se expiden los documentos referidos en el presente decreto.
En cada establecimiento declarado en el RUC, los contribuyentes podrán establecer uno o más puntos de expedición en función de sus necesidades operativas.
Los puntos de expedición pueden ser:
1) Fijos.- para emisiones que se efectúen dentro de los establecimientos declarados.
2) Móviles.- para las transacciones que se realicen en forma itinerante, tales como las realizadas por vendedores de puerta a puerta, distribución a través de vehículos y otros. En este caso los puntos de expedición estarán asignados a uno de los establecimientos declarados en el RUC.
A cada punto de expedición se le asignará un número secuencial que se Iniciará con el 001, en cada establecimiento.
Texto original artículo 19º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 19 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 19º.- Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de Venta y documentos complementarios.- De manera general estos documentos deberán tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente información obligatoria: |
Art. 19º.- Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de Venta y documentos complementarios.- De manera general estos documentos deberán tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente información obligatoria: |
| 1) Número de timbrado del documento, otorgado por la Administración Tributaria; |
1) Número de timbrado del documento, otorgado por la Administración Tributaria; |
| 2) Identificador del Registro Único de Contribuyente del obligado a expedir el documento; |
2) Identificador del Registro Único de Contribuyente del obligado a expedir el documento; |
| 3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; |
3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; |
| 4) Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC; |
4) Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC; |
| 5) Actividad económica; |
5) Actividad económica; |
| 6) Identificación del documento, según sea el caso: Factura, Boleta de Venta, Auto-factura, Nota de Crédito o Nota de Débito; |
6) Identificación del documento, según sea el caso: factura boleta de venta Autofactura, Nota de Crédito o Nota de Débito; |
| 7) La numeración del documento que constará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera: |
7) La numeración del documento que constará de (13) dígitos distribuidos de la siguiente manera: |
| a) Los tres primeros dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria; |
a) Los tres (3) primeros dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria; |
| b) Separado por un guión, los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo establecimiento; y |
b) Separado por un guión, los siguientes tres (3) dígitos corresponderán al código asignado por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo establecimiento; y |
| c) Separada por un guión, la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración; |
c) Separada por un guión, la numeración secuencial de siete (7) dígitos otorgada por la Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros (0) a la izquierda del número secuencial, pero deberán completarse los siete (7) dígitos antes de iniciar la nueva numeración; |
| 8) Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la administración Tributaria; |
8) Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la administración Tributaria; |
| 9) Destino de los ejemplares: |
9) Destino de los ejemplares: |
| a) Un ejemplar con la leyenda “ORIGINAL”, para el adquirente. |
a) Un ejemplar con la leyenda “ORIGINAL”, para el adquirente. |
| b) Un ejemplar idéntico, con la leyenda “COPIA”, para el contribuyente. |
b) Un ejemplar idéntico, con la leyenda “COPIA”, para el contribuyente. |
| Esta copia formará parte del archivo tributario del contribuyente. |
Esta copia formará parte del archivo tributario del contribuyente. |
| En el caso de Autofacturas, el documento original será para el contribuyente y la copia para el beneficio del pago. |
En el caso de auto facturas, el documento original será para el contribuyente y la copia para el beneficio del pago. |
| En caso que el contribuyente precisara mas copias de las facturas y Autofacturas, deberá consignar en estas la leyenda “No valido para Crédito Fiscal”. |
En caso que el contribuyente precisara expedir mas copias de las facturas y auto facturas, deberá consignar en estas la leyenda “No valido para crédito fiscal”. |
| En el caso de Boletas de Venta simplificadas referidas en el articulo 6º, el original y la copia pueden ser desprendibles. |
En el caso de boletas de venta el original y la copia pueden ser desprendibles. |
| Lo dispuesto en el presente numeral se aplicara sin perjuicio a lo estipulado en el presente decreto con referencia al régimen de traslado de mercaderías; |
Lo dispuesto en el presente numeral se aplicara sin perjuicio a lo estipulado en el presente decreto con referencia al régimen de traslado de mercaderías; |
| 10) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos: |
10) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos: |
| a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria, |
a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria, |
| b) Identificador RUC, |
b) Identificador RUC, |
| c) Nombre y apellido o razón social, |
c) Nombre y apellido o razón social, |
| d) Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC); |
d) Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC); |
11) Además de la información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de Venta podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros. |
11) Además de la información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de Venta podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros |
Texto original artículo 20º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 20 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 20º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: |
Art. 20º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: |
| 1) Identificador RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones; |
1) Identificador RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones; |
| |
2) Cédula de Identidad del adquirente, cuando no sea contribuyente y no tenga identificador RUC o en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 5º del presente Decreto; |
| 2) Nombre y apellido o razón social del adquirente; |
3) Nombre y apellido o razón social del adquirente; |
| |
4) Cuando el adquirente no quiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda "SIN NOMBRE" y marcar con "X" (letra equis) los campos destinados al identificador RUC y al documento de identidad; |
| 3) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda; |
5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda; |
| 4) Precio unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado; |
6) Precio unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado; |
| 5) Valor de venta de los productos vendidos o de los servicios prestados, indicando la tasa del Impuesto al Valor Agregado incluido; |
7) Valor de venta de los productos vendidos o de los servicios prestados, indicando la tasa del Impuesto al Valor Agregado incluido; |
| |
8) Valor parcial de la transacción por cada una de las tasas utilizadas; |
| 6) Valor total de la transacción; |
9) Valor total de la transacción |
| 7) Signo y denominación literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país. En este último caso, además, se deberá dejar expresado el monto total de la operación en Guaraníes; |
10) Signo y denominación literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país; |
| 8) Liquidación del IVA |
|
| 9) Fecha de expedición; |
11) Fecha de expedición; |
| 10) Número de la(s) Nota(s) de Remisión, cuando corresponda; |
12) Número de la(s) Nota(s) de Remisión, cuando corresponda; |
| 11) Condición de venta: Contado ó Crédito; |
13) Condición de venta: Contado ó Crédito, y |
| 12) Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá expedirse mas de una Factura hasta reflejar totalmente la operación. |
14) Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá expedirse mas de una Factura hasta reflejar totalmente la operación. |
| |
Tratándose de servicios públicos o de consumo masivo permanente, tales como aquellos relativos a la distribución de energía eléctrica, servicios de agua potable y alcantarillado, telefonía y telecomunicaciones, la administración tributaria podrá autorizar la expedición de facturas con el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) discriminado, mediante resoluciones expresas a dictarse para los casos que así lo soliciten justificadamente |
Texto original artículo 21º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 21 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 21º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las Boletas de Venta.- |
Art. 21º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las Boletas de Venta.- Al momento de su expedición, en las Boletas de Ventas se deberá consignar claramente la sgte. información obligatoria: |
| 1) Nombre y apellido o razón social del adquirente; |
1) Identificador RUC o documento de identidad del adquirente; |
| 2) Identificador RUC o documento de identidad del adquirente; |
2) Nombre y apellido o razón social del adquirente; |
| 3) Cuando el adquirente no requiera ser identificad, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda "SIN NOMBRE" y marcar con "X" (letra equis) el campo destinado al identificador del RUC o documento de identidad. |
3) Cuando el adquirente no requiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda "SIN NOMBRE" y marcar con "X" (letra equis) el campo destinado al identificador del RUC o documento de Identidad; |
| 4) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie o número de motor, según corresponda. En el caso de Boletas de Venta simplificadas esta información podrá ser preimpresa en el original y copia y en forma genérica; |
4) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie o número de motor, según corresponda, o en forma genérica. Esta información podrá ser preimpresa en el original y en la copia; |
| 5) Precio unitario de los bienes o servicios, incluyendo por dentro el importe del Impuesto al Valor Agregado. En el caso de Boletas de Venta simplificadas esta información podrá ser preimpresa en el original y copia; |
5) Precio unitario de los bienes o servicios, incluyendo por dentro el importe del Impuesto al Valor Agregado, salvo que estos se hubieran descrito en forma genérica. Esta información podrá ser preimpresa en el original y en la copia; |
| 6) Importe total de la transacción; |
6) Importe total de la transacción; |
| 7) Signo y denominación literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país; |
7) Signo y denominación literal de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el país; |
| 8) Fecha de expedición; |
8) Fecha de expedición; |
9) Cada Boleta de venta debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá expedirse mas de una Boleta de Venta hasta reflejar totalmente la operación. |
9) Cada Boleta de venta debe ser totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá expedirse mas de una Boleta de Venta hasta reflejar totalmente la operación |
Decreto 6.539/05
Art. 22º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las Autofacturas.
1) Nombre y apellido del vendedor;
2) Número del documento de identidad del vendedor, que será verificado previamente por el emisor con el documento físico y bajo su responsabilidad;
3) Domicilio del vendedor, indicando ciudad y departamento;
4) Dirección del lugar donde se efectúo la transacción, indicando ciudad y departamento;
5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad y unidad de medida, cuando proceda;
6) Precios unitarios de la transacción;
7) Valor total de cada bien o servicio;
8) Importe total de la transacción;
9) Número de comprobante de retención, en los casos que corresponda;
10) Fecha de expedición;
11) Cada Auto factura debe ser totalizada y cerrada individualmente.
Decreto 6.539/05
Art. 23º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las notas de crédito y de débito.-
1) Sólo se podrán expedir para modificar Comprobantes de Venta entregados con anterioridad al mismo adquirente o usuario;
2) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Venta respecto de los cuales se expiden;
3) Deberán consignar el tipo y número de documento al que se refieren;
4) La persona que reciba la Nota de Crédito o la Nota de Débito a nombre del adquirente deberá consignar en esta la fecha de recepción, su nombre, cédula de identidad civil, cargo en la empresa, sello y firma de ser el caso;
5) Podrán expedirse en un solo punto de expedición para modificar documentos de varios puntos de expedición;
6) El destino de las Notas de Crédito y de las Notas de Débito será el siguiente:
a) Un ejemplar con la leyenda “Original”, para el adquirente.
b) Un ejemplar idéntico con la leyenda “Copia”, para el contribuyente
Texto original artículo 24º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 24 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 24º.- Requisitos para la expedición de Ticket Mediante Maquinas Registradoras.- Los Tickets expedidos mediante máquinas registradoras deberán contener los siguientes requisitos: |
Art. 24º.- Requisitos para la expedición de Ticket Mediante Maquinas Registradoras.- Los Tickets expedidos mediante máquinas registradoras deberán contener los siguientes requisitos: |
| 1) Número de timbrado, otorgado por la Administración Tributaria; |
1) Número de timbrado, otorgado por la Administración Tributaria; |
| 2) Identificador del RUC del obligado a expedir el documento; |
2) Identificador del RUC del obligado a expedir el documento; |
| 3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; |
3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; |
| 4) Dirección del establecimiento donde se expide el documento, declarado en el RUC; |
4) Dirección del establecimiento donde se expide el documento, declarado en el RUC; |
| 5) Numeración secuencial auto generada por la máquina registradora que deberá constar de al menos cuatro (4) dígitos pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. Deberá emplearse hasta el último número que permita la máquina, antes de reiniciar la numeración; |
5) Numeración secuencial auto generada por la máquina registradora que deberá constar de al menos cuatro (4) dígitos pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. Deberá emplearse hasta el último número que permita la máquina, antes de reiniciar la numeración; |
| 6) Marca, modelo de fabricación y número de serie de la máquina registradora; |
6) Marca, modelo de fabricación y número de serie de la máquina registradora; |
| 7) Descripción o concepto del bien vendido o del servicio prestado que podrá ser expresado en letras o códigos numéricos predefinidos; |
7) Descripción o concepto del bien vendido o del servicio prestado que podrá ser expresado en letras o códigos numéricos predefinidos; |
| 8) Importe de la venta o del servicio prestado incluyendo impuestos por dentro; |
8) Importe de la venta o del servicio prestado incluyendo impuestos por dentro; |
| 9) Fecha y hora de expedición; |
9) Fecha y hora de expedición; |
| 10) El Ticket debe ser expedido como mínimo en original y cinta auditora. El original y la copia deben ser identificables como tales. |
10) El Ticket debe ser expedido como mínimo en original y cinta auditora. El original y la copia deben ser identificables como tales. |
| El original se entregará al adquirente y la copia en cinta deberá ser conservada por el contribuyente en su archivo tributario; |
El original se entregará al adquirente y la copia en cinta deberá ser conservada por el contribuyente en su archivo tributario; |
| 11) Los datos de identificación del obligado a expedir el documento podrán consignarse de manera preimpresa, siempre que sea legible; |
11) Los datos de identificación del obligado a expedir el documento podrán consignarse de manera preimpresa, siempre que sea legible; |
| 12) Número de identificador RUC o documento de identificación del adquirente. Cuando el adquirente no requiere ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación el número "0" (cero); |
12) Número de identificador RUC o documento de identificación del adquirente. Cuando el adquirente no requiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación el número "0" (cero) o la letra "X" (equis); |
13) Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros. |
13) Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros |
Decreto 6.539/05
Art. 25º.- Utilización de Maquinas registradoras.- La Administración Tributaria definirá la relación de modelos y marcas que podrán ser utilizadas por los contribuyentes. Las máquinas aprobadas serán de “programa cerrado” que no permita modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora).
Previa a la utilización de máquinas registradoras, la Administración Tributaria efectuará el timbrado de los tickets, en la forma y oportunidad que esta establezca.
Resolución General Nº 3/07
Art. 9º.- Los fabricantes, importadores o distribuidores de máquinas registradoras deberán presentar ante la Administración Tributaria, para la aprobación de su utilización, una declaración jurada con el detalle de los modelos y marcas de las máquinas que cumplan con los siguientes requisitos establecidos en el Decreto Nº 6.539/05:
a) Que sean de “programa cerrado”, lo cual implica que no permiten modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora);
b) Que permitan incluir el Identificador RUC y Dígito Verificador o la cédula de identificación del comprador; y,
c) Que permitan la impresión de los tickets con los requisitos establecidos en el Artículo 24º del Decreto Nº 6.539/05, modificado por el Decreto Nº 8.345/06.
Una vez aprobada la utilización de las máquinas registradoras declaradas, la Administración Tributaria dispondrá la publicación de la aprobación respectiva en su página Web: http://www.set.gov.py.
Resolución General Nº 3/07
Art. 10º.- Apruébase el Formulario Nº 009 para la “Declaración de Modelos y Marcas de Máquinas Registradoras” que, en Anexo, forma parte de la presente Resolución. Este formulario, que tiene su propio Anexo, se encontrará a disposición de los contribuyentes en la página Web de la Subsecretaría de Estado de Tributación: http://www.set.gov.py.
Resolución General Nº 3/07
Art. 11º.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de máquinas registradoras deberán realizar la presentación del Formulario Nº 009 en 2 (dos) ejemplares, en la Mesa de Entrada de la Dirección General de Recaudación. Los domiciliados en las localidades del interior del país, podrán cumplir la referida obligación a través de las Oficinas Regionales de la indicada Dirección General. En todos los casos, deberá adjuntarse a la solicitud los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las máquinas.
Los contribuyentes que importen máquinas registradoras para uso propio, presentarán la declaración indicada en Artículo 9º, adjuntando los documentos que respaldan la importación y los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las máquinas.
Tratándose de máquinas registradoras adquiridas en el país a proveedores que ya no se encuentren operando en el mercado, los usuarios de las máquinas registradoras podrán presentar la declaración a que hace referencia el Artículo 9º, adjuntando el comprobante de venta que respalda su adquisición y los manuales de utilización y/o especificaciones técnicas de las máquinas.
Resolución General Nº 3/07
Art. 12º.- Las Máquinas Registradoras aprobadas por la Administración Tributaria que utilicen sistemas de impresión térmica podrán utilizarse exclusivamente para la expedición de tickets destinados a consumidores o usuarios finales. Estos tickets no serán admisibles para respaldar Crédito Fiscal del IVA ni gastos y costos a los fines impositivos pertinentes, lo que deberá constar en los comprobantes de venta, conforme lo indicado en el Artículo 3º de la presente Resolución.
Los contribuyentes que utilicen esta modalidad de impresión, estarán obligados a contar con comprobantes de venta impresos por las empresas gráficas con todos los requisitos preimpresos o que se expidan mediante sistemas de impresión no térmica, para ser entregados a los compradores que requieran utilizar los comprobantes de venta como sustento tributario.
Derogado por el artículo 13º de la Resolución General Nº 3/07
Resolución 414/06
Artículo 1º.- Los fabricantes, importadores o distribuidores de máquinas registradores deberán presentar ante la Administración Tributaria, una declaración jurada con el detalle de los modelos y marcas, así como la información técnica de las máquinas que cumplan con los requisitos, establecidos en el Decreto Nº 6539/2005, como ser:
a) Que sean de "programa cerrado", lo cual implica que no permiten modificación o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquinas registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total de ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora);
b) Que no utilicen sistemas de impresión térmica;
c) Que permitan al menos incluir la cédula de identidad del comprador y
d) Que permitan la impresión de los teckets con los demás requisitos establecidos en el Artículo 24 del citado Decreto.
Una vez aprobada la utilización de las máquinas registradoras declaradas, la Administración Tributaria dispondrá la publicación de la aprobación respectiva en dos diarios de circulación nacional y en su página Web, http://www.set.gov.py/
Resolución 414/06
Artículo 2º.- Los fabricantes, importadores y distribuidores deberán realizar la presentación a que hace referencia el artículo precedente, en dos copias, ante el Departamento de Trámites de la Dirección de Apoyo. Los domiciliados en las localidades del interior del país, podrán cumplir la referida obligación a través de las Oficinas Regionales de la Dirección General de Recaudación.
Decreto 6.539/05
Art. 26º.- Requisitos preimpresos y de expedición de las entradas a espectáculos Públicos.- Deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado del documento, otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador RUC del obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento;
4) Domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC);
5) Denominación del documento: Entrada a Espectáculo Público;
6) Numeración correlativa autorizada por la Administración Tributaria;
7) Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la Administración Tributaria;
8) Importe total de la operación incluyendo impuestos por dentro;
9) Dirección completa del lugar donde se realizará el espectáculo;
10) Fecha del espectáculo. Podrá consignarse por cualquier medio de impresión, inclusive sello fechador;
11) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o razón social,
d) Domicilio principal (domicilio declarado en el RUC);
12) Además de la información preimpresa obligatoria, las Entradas a Espectáculos Públicos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
Decreto 6.539/05
Art. 27º.- Requisitos de los boletos de transporte Publico de Personas, urbano e interurbano de corta distancia.- Para ser considerados documentos válidos, los Boletos de Transporte Público de personas urbano e interurbano deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado, otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador del Registro Único de Contribuyentes del obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento;
4) Numeración correlativa autorizada por la Administración Tributaria;
5) Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la Administración Tributaria;
6) Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio como nombre de fantasía, número de línea, entre otros;
Decreto 6.539/05
Art. 28º.- Requisitos de los Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar.
1) Número de timbrado, otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador RUC del obligado a expedir el documento;
3) Nombre o razón social del obligado a expedir el documento;
4) Denominación del documento: boleto de lotería, boleto de sorteos, boleto de apuestas, boleto de otros juegos de azar, según corresponda;
5) Numeración correlativa autorizada por la Administración Tributaria;
6) Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la administración Tributaria;
7) Importe total incluyendo impuestos por dentro;
8) Dirección completa del lugar donde se realizarán las loterías, sorteos, apuestas u otros juegos de azar;
9) Fecha de realización de las loterías, sorteos, apuestas u otros juegos de azar. Podrá consignarse por cualquier medio de impresión, inclusive sello fechador;
10) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o razón social,
d) Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC);
11) Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, monto de los premios, sitio Web, logotipos, entre otros.
Decreto 6.539/05
Art. 29º.- Requisitos para los Billetes de Transporte Aéreo de pasajeros.- Además de los datos del pasajero, estos documentos deberán contener la siguiente información:
1) Identificador RUC del obligado a expedir el documento;
2) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento;
3) Identificador RUC del adquirente;
4) Nombre y apellido o razón social del adquirente;
5) Valor de venta del pasaje sin incluir el Impuesto al Valor Agregado;
6) Impuesto al Valor Agregado;
7) Otros cargos que afectan el pasaje;
8) Importe total de la transacción;
9) Fecha de expedición del documento;
10) Signo y denominación abreviada de la moneda en la cual se efectúa la transacción;
11) La información indicada en los puntos del 1 al 4 podrá consignarse al reverso de las copias que quedarán en poder del emisor y del adquirente. Los requisitos 1) y 2) podrán ser consignados por cualquier medio de impresión inclusive sellos.
Decreto 6.539/05
Capitulo III
Régimen de Traslado de mercaderías
Requisitos y características de las notas de remisión
Decreto 6.539/05
Art. 30º.- Notas de Remisión.- Son los documentos que sustentan el traslado de mercaderías dentro del territorio nacional, por cualquier motivo y las mercaderías en depósito, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Las Notas de Remisión deberán ser expedidas en forma previa al traslado y acompañar a la mercadería en tránsito en todo el trayecto.
La Nota de Remisión no sustituye a los documentos requeridos por otras instituciones diferentes de la Administración Tributaria para el traslado de productos o bienes que por su naturaleza requieran contar con documentación especial.
Decreto 6.539/05
Art. 31º.- Obligación a expedir Notas de Remisión.- Está obligada a expedir Notas de Remisión toda persona física y jurídica, propietaria o responsable de los bienes en los siguientes casos:
1) El propietario, el prestador del servicio de transporte, el despachante de Aduanas o el poseedor de los bienes al inicio del traslado;
2) El transportista, cuando se trate de bienes pertenecientes a sujetos no obligados a expedir Comprobantes de Venta.
Decreto 6.539/05
Art. 32º.- Requisitos del formato preimpreso de la Nota de Remisión.- Las Notas de Remisión deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado del documento otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador RUC del obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento;
4) Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC;
5) Denominación del documento: Nota de Remisión;
6) La numeración del documento que constará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria;
b) Separado por un guión, los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo establecimiento; y
c) Separada por un guión, la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración;
7) Motivo de traslado: deberá consignar las siguientes opciones:
a) Venta;
b) Consignación;
c) Exportación;
d) Compra;
e) Importación;
f) Devolución;
g) Traslado entre locales de la misma empresa;
h) Traslado de bienes para transformación;
i) Traslado de bienes para reparación;
j) Traslado por emisor móvil;
k) Exhibición, demostración;
l) Participación en ferias;
m) Otras, deberá consignarse expresamente el o los motivos diferentes a los mencionados anteriormente.
Se podrá omitir en el formato los motivos de traslado que no son utilizados por el contribuyente;
8) Fecha limite de vigencia para la expedición del documento, expresada en un mes y año, según autorización otorgada por la administración tributaria;
Decreto 2.2026/09
Artículo 1º.- Modifica Artículo 32º num 9.
Texto del Decreto Nº 6.539/05 |
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9) Destino de los ejemplares: |
9) Destino de los ejemplares: |
a) Un ejemplar con la leyenda "Original", para el destinatario; |
a) Un ejemplar con la leyenda "Original", para el destinatario. |
b) Un ejemplar idéntico, con la leyenda "Copia para el remitente", para el remitente; |
b) Un segundo ejemplar idéntico al original, con la leyenda "Copia para el Remitente", para el remitente. |
c) Un segundo ejemplar idéntico al original con la Leyenda "Copia para la Administración Tributaria", para la Administración Tributaria; |
c) Un tercer ejemplar idéntico al original con la leyenda "Copia para la Administración Tributaria", para la Administración Tributaria". |
|
d) Un cuarto ejemplar idéntico al original con la leyenda "Copia para el Transportista", para el transportista, salvo que el responsable del transporte sea el destinatario o el remitente. |
10) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o razón social,
d) Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC);
11) Además de la información impresa obligatoria, las Notas de Remisión podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
Decreto Nº 2.026/09
Art. 2º.- Al momento de la expedición de las Notas de Remisión, a más de los Requisitos Preimpresos y No Preimpresos señalados en los Artículos 32 y 33 del Decreto Nº 6539 del 25 de octubre de 2005, se incluirá como información no preimpresa, en los casos que por el negocio o transacción comercial correspondiera lo siguiente:
1) Peso de origen, salvo que en la descripción del producto se señale la cantidad.
2) Peso destino.
3) Tolerancia de Quiebra o de la merma en el transporte.
4) Constancia de Entrega en destino de las mercaderías transportadas.
5) Para observaciones especiales, en el cual puedan señalarse - en caso de necesidad - "mercadería con cadena de frío", "carga peligrosa", u otra información de relevancia.
Decreto 6.539/05
Art. 33º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las Notas de Remisión.- Al momento de la expedición en las Notas de Remisión se incluirá como información no preimpresa, la siguiente:
1) Identificación del destinatario de la mercadería:
a) Nombre y apellido o Razón Social;
b) Identificador del Registro Único de Contribuyente o en su defecto su cédula de identidad civil;
2) Dirección del punto de partida, indicando ciudad y departamento;
3) Dirección del punto de llegada, indicando ciudad y departamento;
4) Datos de identificación del vehículo de transporte y del transportista:
a) Marca y número del RUA del vehículo. Si se trata de una combinación se indicará el número de placa del camión y del remolque o el número de placa del tracto o semirremolque,
b) Nombre y apellido o razón social del transportista,
c) identificador del Registro Único del Contribuyente del transportista y su domicilio fiscal,
d) Nombre y apellido del conductor,
e) Cédula de identificación civil del conductor,
f) Dirección del conductor;
5) Identificación del remitente cuando la Nota de Remisión ha sido emitida por el transportista:
a) Nombre y apellido o razón social,
b) Identificador del Registro Único del Contribuyente o cédula de identidad civil;
6) Descripción detallada de cada tipo de mercaderías transportadas, incluyendo características de peso, unidad de medida, cantidad, marca, serie, modelo, numero de motor u otras que permitan su identificación. Debe ser necesario, esta información podrá constar en un anexo a la nota de remisión, indicando en esta el numero de paginas que contiene el anexo;
7) Consignación expresa del motivo del traslado;
8) Tipo, número de autorización, numeración y fecha de expedición del Comprobante de Venta en el caso que el traslado se origine en una operación de venta, consignación o exportación;
9) Fechas de inicio y terminación del traslado.
Decreto Nº 2.026/09
Art. 2º.- Al momento de la expedición de las Notas de Remisión, a más de los Requisitos Preimpresos y No Preimpresos señalados en los Artículos 32 y 33 del Decreto Nº 6539 del 25 de octubre de 2005, se incluirá como información no preimpresa, en los casos que por el negocio o transacción comercial correspondiera lo siguiente:
1) Peso de origen, salvo que en la descripción del producto se señale la cantidad.
2) Peso destino.
3) Tolerancia de Quiebra o de la merma en el transporte.
4) Constancia de Entrega en destino de las mercaderías transportadas.
5) Para observaciones especiales, en el cual puedan señalarse - en caso de necesidad - "mercadería con cadena de frío", "carga peligrosa", u otra información de relevancia.
Decreto 6.539/05
Art. 34º.- Emisor Móvil.- Tratándose de ventas móviles, se consignará en las Notas de Remisión, al inicio del traslado la leyenda “Emisor Móvil”, debiendo consignar el número de Comprobante de Venta emitido, luego de cada transacción.
Decreto 6.539/05
Art. 35º.- Transporte de Mercaderías en Transito Internacional.- La Administración Tributaria en coordinación con la Dirección Nacional de Aduanas, establecerá los requisitos y condiciones a los que deberán ajustarse el traslado de mercaderías que aún no han sido nacionalizadas, desde un territorio aduanero a otro, por cualquier motivo y en el caso de mercaderías que se encuentran en tránsito internacional.
Decreto 6.539/05
Art. 36º.- El transporte de Bienes Importados.- Una vez cumplidas con todas las formalidades aduaneras que permiten la nacionalización de los bienes importados o su ingreso al país bajo los regímenes especiales previstos en el Código Aduanero, el traslado dentro del territorio nacional se efectuará con la correspondiente Nota de Remisión.
Decreto 6.539/05
Art. 37º.- Exportación de Mercaderías.- El traslado de las mercaderías destinadas a la exportación, dentro del territorio nacional y hasta los recintos aduaneros, se efectuará con la correspondiente Nota de Remisión.
Texto original artículo 3º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 38 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 38º.- Excepciones.- No será necesario portar Nota de Remisión en el transporte de mercaderías en los siguientes casos: |
Art. 38º.- Excepciones.- No será necesario portar Nota de Remisión en el transporte de mercaderías en los siguientes casos: |
| 1) Cuando el Comprobante de Venta acompañe el transporte de mercaderías, en cuyo caso se deberá incluir en el mismo la información relacionada con el punto de partida y el punto de llegada, las fechas en las que se efectúe la operación del transporte y la información correspondiente a los datos de identificación del transportista, vehículo de transporte y del conductor, en los mismos términos señalados por el Artículo 33 del presente Decreto. Se emitirá y acompañará a los bienes transportados, además del original, la segunda copia del Comprobante de Venta para la entrega en caso de control a la Administración Tributaria; |
1) Cuando el Comprobante de Venta acompañe el transporte de mercaderías, en cuyo caso se deberá incluir en el mismo la información relacionada con el punto de partida y el punto de llegada, las fechas en las que se efectúe la operación del transporte y la información correspondiente a los datos de identificación del transportista, vehículo de transporte y del conductor, en los mismos términos señalados por el Artículo 33 del presente Decreto. Se emitirá y acompañará a los bienes transportados, además del original, la segunda copia del Comprobante de Venta para la entrega en caso de control a la Administración Tributaria; |
| 2) En el caso de transporte de bienes por parte del comprador, siempre que se trate de consumidor final y porte el respectivo Comprobante de Venta. |
2) En el caso de transporte de bienes por parte del comprador, siempre que se trate de consumidor final y porte el respectivo Comprobante de Venta. |
|
3) En el caso de entregas a domicilio de alimentos y medicamentos destinados a consumidores finales, cuando el comprobante de venta indique el nombre y dirección del adquirente y la fecha en la que se realiza el transporte y la entrega correspondiente |
Decreto 6.539/05
Art. 39º.- Casos especiales.-
1) Cuando se emplee más de un medio de transporte, deberá consignarse este hecho y el detalle del recorrido en la Nota de Remisión, con la identificación de los transportistas respectivos. Alternativamente se podrá emitir una Nota de Remisión por cada tramo del recorrido.
2) Si por cualquier motivo no imputable al transportista hubiera impedimento para arribar al punto de destino y fuera necesario modificar la ruta o cambiar de vehículo, deberá consignarse la nueva información en la misma Nota de Remisión, indicando el motivo de la modificación.
Decreto 6.539/05
Art. 40º.- Nota de Remisión Electrónica.- La Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de Notas de Remisión electrónicas en la forma y condiciones que establezca oportunamente.
Decreto 6.539/05
Art. 41º.- Retención de Mercaderías.- El traslado de mercaderías sin la documentación prevista en el presente Decreto dará lugar a la retención de mercaderías y del vehículo, conforme lo establecido en los Artículos 96 y 116 de la Ley N° 125/91.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 96º: Transporte de mercaderías: Facultase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real, o de un tercero, a satisfacción de la Administración.
En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 116º: Transportes de mercaderías: Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Decreto 6.539/05 Artículo 41º
Los gastos que demande la retención estarán solidariamente a cargo del titular de las mercaderías y del transportista.
Decreto 6.539/05
Capitulo IV
De los comprobantes de retención
Requisitos y características
Decreto 6.539/05
Art. 42º.- Comprobantes de retención.- Son los documentos que acreditan las retenciones de impuestos realizadas por los Agentes de Retención en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
Resolución 107/06
Artículo 1º.- REQUISITOS DE LAS AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO. Las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6.539/05.
Los formatos impresos de dichos documentos reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.
Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.
2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).
4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario- segunda copia SET, según sea el caso.
Resolución 107/06
Artículo 2º.- UTILIZACIÓN DE AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO ACTUALES. Las Facturas de Compra, Notas de Débito, Notas de Crédito y Notas de Remisión, aprobadas conforme la Resolución Nº 42/92 y los Comprobantes de Retención de Impuestos aprobados conforme la Resolución Nº 169/92, que los contribuyentes posean en existencia, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de 2006.
Resolución 107/06
Artículo 3º.- Cuando las Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito en existencia se agoten, el contribuyente deberá proveerse de Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito, cumpliendo con lo establecido en el Decreto Nº 6.539/05 y en el Art. 1º de la presente Resolución.
Si el agotamiento de Facturas de Compra, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito a que se refiere el párrafo precedente ocurriese antes de la entrada en vigencia del Timbrado, para la impresión de las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. En el lugar destinado al número de Timbrado se colocará el número de Orden de Impresión otorgado por la SET.
2. En el caso de los Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de débito, se continuará con la numeración secuencial en uso.
3. Los contribuyentes que por primera vez impriman Autofacturas deberán iniciar su numeración a partir del Nº 1 (uno).
Decreto 6.539/05
Art. 43º.- Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de retención.- Deben contener los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado del documento otorgado por la Administración Tributaria;
2) Nombres y apellido o razón social del obligado a expedir el documento;
3) Identificador RUC del obligado a expedir el documento;
4) Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC). Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC;
5) Denominación del documento: Comprobante de retención;
6) La numeración del documento que constará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria;
b) Separado por un guión, los siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo establecimiento; y
c) Separada por un guión, la numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de iniciar la nueva numeración;
7) Fecha límite de vigencia para la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización otorgada por la Administración Tributaria;
8) Destino de los ejemplares:
a) Un ejemplar con la leyenda “Original”, para el sujeto retenido;
b) Un ejemplar idéntico, con la leyenda “Copia”, para el agente de retención;
9) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria;
b) Identificador RUC;
c) Nombre y apellido o razón social;
d) Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC);
10) Además de la información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de Retención podrán incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
Decreto 6.539/05
Art. 44º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de comprobantes de retención.- Al momento de la expedición se incluirá en los Comprobantes de Retención como información no impresa la siguiente:
1) Nombre y apellido o razón social del sujeto retenido y su domicilio fiscal. Tratándose de personas físicas en defecto del Domicilio Fiscal podrá consignarse la dirección particular del sujeto retenido;
2) Identificador del Registro Único de Contribuyente del sujeto retenido o en su defecto su número de documento de identificación;
3) Impuesto por el cual se efectúa la retención. Se deberá utilizar un solo Comprobante de Retención por todos los impuestos que corresponda efectuar la retención por la misma operación;
4) Tipo y número del Comprobante de Venta que constituye la base para la (s) retención (es) cuando corresponda;
5) El valor de la transacción que constituye base para la retención;
6) El porcentaje aplicado para la retención, por cada impuesto;
7) Importe del impuesto retenido, por cada impuesto;
8) Importe Total de las retenciones efectuadas;
9) La fecha de expedición del Comprobante de Retención que corresponde a la fecha en que esta se efectivizó;
10) Cada comprobante de retención debe ser totalizado y cerrado individualmente.
Decreto 6.539/05
Art. 45º.- Oportunidad de entrega de los Comprobantes de Retención.- Los Comprobantes de Retención se deberán expedir al momento en que se efectúe la retención.
Decreto 6.539/05
Capitulo V
De la expedición, registro y archivo de documentos
Texto original artículo 3º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 46 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 46º.- Expedición de Documentos.- La expedición de los documentos referidos en el presente Decreto se sujetará a lo siguiente: |
Art. 46º.- Expedición de Documentos.- La expedición de los documentos referidos en el presente Decreto se sujetará a lo siguiente: |
| 1) Todos los documentos deberán ser expedidos en forma clara, sin tachaduras ni enmiendas, pudiendo utilizarse para el efecto mecanismos manuales, mecánicos o sistemas computarizados; |
1) Todos los documentos deberán ser expedidos en forma clara, sin tachaduras ni enmiendas, pudiendo utilizarse para el efecto mecanismos manuales, mecánicos o sistemas computarizados; |
2) Los Comprobantes de Venta deberán emitirse como mínimo en original y copia, excepto en los casos que el Comprobante acompañe el traslado de mercaderías en sustitución de las Notas de Remisión en cuyo caso será necesaria una copia adicional del documento para fines de control de la Administración Tributaria; |
2) Los Comprobantes de Venta deberán emitirse como mínimo en original y copia, excepto en los casos que el Comprobante acompañe el traslado de mercaderías en sustitución de las Notas de Remisión en cuyo caso será necesaria una copia adicional del documento para fines de control de la Administración Tributaria; |
| 3) Las Notas de remisión deberán emitirse en original y dos copias, la segunda copia será para cuando lo requiera la administración tributaria, durante el traslado de mercaderías; |
3) Las Notas de remisión deberán emitirse en original y dos copias, la segunda copia será para cuando lo requiera la administración tributaria, durante el traslado de mercaderías; |
| 4) Se podrá incluir en todas las copias del formato preimpreso una leyenda que indique el destino de los ejemplares, siempre que sea posible distinguir el original de las copias por colores o textura de papel; |
4) Se podrá incluir en todas las copias del formato preimpreso una leyenda que indique el destino de los ejemplares, siempre que sea posible distinguir el original de las copias por colores o textura de papel; |
| 5) Los documentos deberán completarse en forma simultánea en original y copias, mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. En ningún caso podrá utilizarse sistemas de impresión térmica. Cuando los documentos se expidan mediante sistemas de computación, no será obligatorio el uso de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico, siempre que los programas permitan la emisión de la copia en forma simultánea o consecutiva a la emisión del original. En todas las emisiones, las copias deberán ser idénticas al original; |
5) Los documentos deberán completarse en forma simultánea en original y copias, mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. Cuando los documentos se expidan mediante sistemas de computación, no será obligatorio el uso de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico, siempre que los programas permitan la emisión de la copia en forma simultánea o consecutiva a la emisión del original. En todas las emisiones, las copias deberán ser idénticas al original. |
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Se podrán utilizar sistemas de impresión térmica únicamente para la expedición de Boletas de Venta y Tickets a consumidores finales; estos documentos no serán admisibles para respaldar gastos, costos ni Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a favor del adquirente, debiendo llevar impresa o preimpresa esta advertencia. |
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Los contribuyentes que utilicen estos sistemas de impresión deberán contar obligatoriamente con Comprobantes de Venta preimpresos o que se expidan mediante sistemas de impresión no térmicos para entregarlos a los contribuyentes que requieran sustentar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y/o costos y gastos a los fines impositivos pertinentes; |
| 6) Por razones operativas de los contribuyentes, se podrán expedir todas las copias de los documentos mencionados que sean necesarios. En el caso de comprobantes de venta, a partir de la segunda copia del documento se deberá consignar la leyenda: “No valido para crédito fiscal;” |
6) Por razones operativas de los contribuyentes, se podrán expedir todas las copias de los documentos mencionados que sean necesarias. En el caso de Comprobantes de Venta, a partir de la segunda copia del documento se deberá consignar la leyenda: "No Válido para Crédito Fiscal"; |
7) Los contribuyentes que expidan comprobantes de venta mediante máquinas registradoras o sistemas de computación deberán contar con comprobantes preimpresos para su expedición manual en casos de cortes de energía, fallas de los equipos o cualquier otra circunstancia que impida la utilización de los mismos. |
7) Los contribuyentes que expidan comprobantes de venta mediante máquinas registradoras o sistemas de computación deberán contar con comprobantes preimpresos para su expedición manual en casos de cortes de energía, fallas de los equipos o cualquier otra circunstancia que impida la utilización de los mismos |
Decreto 6.539/05
Art. 47º.- Archivo de Documento.- Con excepción de los casos previstos en el Artículo 49, la primera copia de los documentos expedidos por el contribuyente será destinada al archivo tributario, el que deberá estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.
En el caso de los comprobantes de venta que se emitan al final del día por las transacciones inferiores a veinte mil guaraníes (G. 20.000.-), de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 del presente Decreto, deberá archivarse el original del documento conjuntamente con la copia. A conveniencia del contribuyente el archivo tributario podrá coincidir con el archivo destinado para fines contables; caso contrario podrá expedir las copias adicionales que sean necesarias.
El archivo de los documentos señalados en el artículo anterior y de aquellos que sustenten las adquisiciones del contribuyente deberá efectuarse de manera ordenada cronológicamente.
Decreto 6.539/05
Art. 48º.- Archivo de las Notas de remisión.-
1) El original de las Notas de Remisión que sustenten el transporte de mercancías quedarán en poder del destinatario de las mismas, quien está obligado a mantenerlas en un archivo ordenado cronológicamente a su recepción.
2) El emisor de la Nota de Remisión, remitente de la mercadería o transportista, deberá archivar la primera copia de las Notas de Remisión de manera correlativa. En el caso del transportista deberá adjuntar a la copia de la Nota de Remisión copia del Comprobante de Venta emitido por el servicio prestado.
3) La copia para la Administración Tributaria acompañará a la Nota de Remisión original y la mercadería. Esta copia podrá ser retirada durante el traslado por funcionarios de la Administración Tributaria; caso contrario el destinatario de la mercadería deberá archivarla en orden cronológico a la recepción de mercaderías, conjuntamente con el original, por el término de la prescripción.
Decreto 6.539/05
Art. 49º.- Archivo Magnético de comprobantes de venta, Documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención. La Administración Tributaria reglamentará la forma y condiciones de los archivos magnéticos y su implantación en forma gradual. Hasta tanto, los Contribuyentes seguirán archivando sus documentos en la forma prevista en los artículos anteriores.
Decreto 6.539/05
Art. 50º.- Registro y Archivo de los Tickets emitidos por Maquinas registradoras.-
1) Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras deberán llevar un registro diario de las operaciones por cada máquina, el cual deberá contener:
a) Fecha;
b) Número del primero y último Ticket emitido en la fecha;
c) Monto total de las operaciones de la fecha;
d) Los montos parciales de operaciones exentas y las gravadas;
e) El total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones;
f) Gran total del día;
El registro podrá realizarse en forma manual o a través de sistemas de Computación, en cuyo caso deberá imprimirse y archivarse Diariamente.
2) Las cintas de auditoria deberán archivarse por cada una de las máquinas Registradoras de manera cronológica.
3) Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas con los respectivos Tickets de las operaciones anuladas y los Ticket de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias, las que serán archivadas cronológicamente.
4) Los requisitos de nombre, dirección, número de timbrado, RUC del emisor podrán ser preimpresos al reverso de la cinta o mediante la utilización de sellos adheridos a las máquinas.
Decreto 6.539/05
Art. 51º.- Registro de los Boletos de Transporte Publico.- Las empresas de transporte urbano llevarán un registro de la secuencia de pasajes entregados durante el día por cada unidad de transporte, con indicación expresa del precio del servicio vigente en la fecha. Este registro estará a disposición de la Administración Tributaria.
Decreto 6.539/05
Capitulo VI
Del Uso temporal, baja y anulación de Documentos
Decreto 6.539/05
Art. 52º.- Uso Temporal de documentos.- los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria el uso temporal de los documentos timbrados a que se refiere el presente Decreto en los siguientes casos:
1) Cuando se modifiquen datos del Registro Único de Contribuyentes, tales como dirección del domicilio principal o del establecimiento donde se ubica el punto de expedición, teléfono, siempre que dicho cambio haya sido declarado;
2) Cuando por cualquier motivo el contribuyente requiera utilizar los documentos timbrados en puntos de expedición ubicados en lugar diferente a la dirección consignada en estos.
La comunicación a la que se refiere este artículo procederá únicamente para los documentos vigentes en existencia.
Decreto 6.539/05
Art. 53º.- Obligación de Comunicar la baja de documentos no utilizados.- Los contribuyentes deberán comunicar la baja de documentos timbrados por la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días hábiles de haberse producido los acontecimientos que se mencionan a continuación:
1) Cuando se produzca el vencimiento del plazo de vigencia del timbrado, por los documentos que no fueron utilizados;
2) Por modificación en los datos del contribuyente consignados en los documentos;
3) Por cierre del establecimiento donde se expide el documento;
4) Por cierre del punto de expedición;
5) Por deterioro de los documentos que impidan su utilización;
6) Por robo o extravío de documentos;
7) Por cese de operaciones del obligado a expedir el documento;
8) Por errores de requisitos detectados con posterioridad a la entrega de documentos por las empresas graficas que efectuaron su impresión;
9) Por documentos impresos que no fueron retirados de las Empresas Gráficas que los elaboraron. En este caso la solicitud de baja será presentada por la empresa gráfica si los documentos que elaboraron no fueron retirados en un plazo de 3 meses;
10) En los casos de robo o extravío de documentos, el contribuyente dentro de las 48 horas de producido el acontecimiento, deberá realizar la denuncia policial correspondiente cuya copia deberá adjuntar a la solicitud de baja. En la denuncia se deberá incluir el tipo de documento, número de timbrado y su numeración.
Resolución Gral. Nº 15/07
PROCEDIMIENTO PARA COMUNICACIÓN DE BAJA DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES
Texto original de la Resolución Nº 15/07 |
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Art. 2º.- Los contribuyentes son responsables de comunicar la baja de los documentos timbrados que no utilizarán, dentro de los diez días hábiles de producido alguno de los acontecimientos que se mencionan a continuación: |
Art. 2º. I.- Los contribuyentes son responsables de comunicar la baja de los documentos timbrados que no utilizarán, dentro del mes siguiente de producido alguno de los acontecimientos que se mencionan a continuación |
1) Por vencimiento del plazo de vigencia del timbrado, se deberá dar de baja los documentos timbrados que no fueron utilizados. |
1. Por vencimiento del plazo de vigencia del timbrado, se deberán dar de baja a los documentos timbrados que no fueron utilizados. |
2) Por modificación de datos del contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes.
Los cambios de información de nombre o razón social; dirección del domicilio principal; dirección de los establecimientos declarados y actividad económica no obliga a dar de baja los documentos impresos cuando se comunica el uso temporal de documentos, conforme al procedimiento establecido en la presente Resolución. |
2. Por modificación de datos del contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes. Los cambios de información de nombre o razón social; dirección del domicilio principal; dirección de los establecimientos declarados y actividad económica, no obliga a dar de baja a los documentos impresos cuando se comunica el uso temporal de documentos, conforme al procedimiento establecido en la presente Resolución. |
3) Por cierre de establecimiento en el RUC. |
3. Por cierre de establecimiento en el RUC. |
4) Por cierre del punto de expedición. |
4. Por cierre del punto de expedición. |
5) Por robo o extravío de los documentos timbrados. En estos casos el contribuyente, dentro de las 48 horas de producido el acontecimiento, deberá realzar la denuncia policial correspondiente, indicando tipo de documento, número de timbrado y el rango de numeración de los documentos perdidos o robados. Los datos de la denuncia serán incluidos en la comunicación de baja. |
5. Por robo o extravío de los documentos timbrados. En estos casos e. contribuyente, dentro de las 48 horas de producido el acontecimiento, deberé realizar la denuncia policial correspondiente, indicando tipo de documento, número de timbrado y el rango de numeración de los documentos perdidos c robados. Los datos de la denuncia serán incluidos en la comunicación de baja. |
6) Por cese de operaciones del contribuyente. Se deberá comunicar la baja de documentos no utilizados, antes de presentar la solicitud de cancelación definitiva del RUC. |
|
7) Por suspensión temporal de actividades, cuando esta ocurra por un período que supere la fecha de caducidad de los documentos timbrados. Se deberá comunicar la baja de los documentos no utilizados al inicio del período de suspensión de actividades. |
|
8) Por errores de impresión de los requisitos de los documentos timbrados, cuando estos se detecten con posterioridad al retiro de los documentos de las empresas gráficas que efectuaron su impresión. |
6. Por errores de impresión de los requisitos de los documentos timbrados, cuando estos se detecten con posterioridad al retiro de los documentos de las empresas gráficas que efectuaron su impresión. |
9) Por deterioro de los documentos timbrados que impidan su utilización. |
7. Por deterioro de los documentos timbrados que impidan su utilización. |
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La presentación debe realizarse conforme a la terminación del identificador RUC del contribuyente, dentro del plazo previsto en el Calendario de Vencimiento Perpetuo establecido en el Articulo 4° de la RG N° 1/2007 para el Impuesto al Valor Agregado (IVA). |
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II.- En los casos previstos en los siguientes numerales, la comunicación de Baja de Documentos Timbrados deberá realizarse previo a la presentación de las Solicitudes correspondientes y dentro del mes en que ocurra el hecho. |
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1. Por cese de operaciones del contribuyente. Se deberá comunicar la baja de documentos no utilizados, antes de presentar la solicitud de cancelación definitiva del RUC. |
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2. Por suspensión temporal de actividades, cuando esta ocurra por un período que supere la fecha de caducidad de los documentos timbrados. Se deberá comunicar la baja de los documentos no utilizados al inicio del periodo de suspensión de actividades." |
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 3º.- Los contribuyentes que cuenten con clave de acceso, comunicarán la baja de documentos a través del "Sistema de Timbrado'' que se encuentra ubicado en la página Web de la SET: http://www.set.gov.py/, no siendo necesaria la presentación de ninguna documentación adicional en las Oficinas de la Subsecretaría de Tributación.
En el caso de que la comunicación sea realizada en virtud a lo establecido en el inciso 5) del artículo anterior, la misma deberá contener los datos del contribuyente, de los documentos timbrados que se dan de baja y de la denuncia policial correspondiente.
En el caso de los contribuyentes que no cuenten con clave de acceso a los Sistemas de la SET, deberán comunicar la baja de documentos en cualquiera de las Plataformas de Atención a Contribuyentes (PAC), instaladas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. En estos casos, deberán presentar el formulario Nº 621 que estará a disposición del contribuyente en la Página WEB de la SET, y se incluye como Anexo 1 de la presente Resolución; el formulario deberá estar debidamente firmado por el contribuyente o representante legal, adjuntando los documentos que se indican a continuación:
1) Original y fotocopia de cédula de identidad del contribuyente o representante legal.
2) Autorización firmada por el contribuyente o representante legal cuando el trámite es realizado por un tercero.
3) Original y copia de la cédula de identidad del tercero que realiza el trámite con autorización del contribuyente o representante legal.
4) En el caso de que la solicitud de baja sea por motivo del robo o extravío de documentos, original u copia de la denuncia policial.
Se deberá presentar una solicitud de baja de documentos por cada timbrado y motivo de baja.
Resolución Gral. 36/08
Art. 8º.- Los contribuyentes y las empresas gráficas que no cumplan con los deberes formales previstos en las normas relativas al Régimen de Timbrado de documentos, estarán sujetas a la aplicación de la multa por contravención, según el siguiente cuadro:
INFRACCIÓN COMETIDA |
MULTAS |
REINCIDENCIA |
Empresas Gráficas |
1. Errores en la realización de los reportes de impresión, reportes de cancelación de impresión, reportes de entrega y comunicación de baja de documentos timbrados |
G.500.000.- (Quinientos Mil Guaraníes) por cada error detectado. |
La Administración podrá inhabilitar a la empresa gráfica por 30 días corridos, por 90 días corridos o en forma definitiva, en los casos en que considere reincidencias en la infracción cometida. |
2. Presentación fuera de los plazos previstos en el Articulo 6º de la presente resolución, de los reportes de impresión, reportes de cancelación de impresión, reportes de entrega y comunicación de baja de documentos timbrados gestionados por las empresas gráficas que sean inhabilitadas en forma definitiva. |
G.500.000.- (Quinientos Mil Guaraníes) |
|
Contribuyentes |
3. Presentación fuera de los plazos previstos en las normativas vigentes, de los siguientes procesos: comunicación de baja de documentos timbrados, comunicación de uso temporal de documentos timbrados, Comunicación de numeración utilizada por autoimpresores y demás comunicaciones que establezca la Administración Tributaria. |
G. 500.000.- (Quinientos Mil Guaraníes) por cada comunicación presentada fuera de plazo. |
|
4. Errores en la presentación de las comunicaciones de baja de documentos timbrados, de uso temporal de documentos timbrados, de numeración utilizada por los autoimpresores y demás comunicaciones que establezca la Administración Tributaria. |
G.500.000.- (Quinientos Mil Guaraníes) por cada comunicación con error presentada por el contribuyente. |
|
Las multas a que se refiere el presente artículo, serán aplicadas a los infractores en su carácter de contribuyentes y se imputarán a la cuenta corriente de los mismos.
Decreto 6.539/05
Art. 54º.- Disposiciones Complementarias a la baja de Documentos.-
1) Luego de haber comunicado la baja de documentos a la Administración Tributaria, será responsabilidad del contribuyente la destrucción de los documentos.
2) La comunicación de baja de documentos no exime al contribuyente de la responsabilidad por la circulación posterior de los mismos, salvo los casos de robo o extravío, declarados oportunamente.
Decreto 6.539/05
Art. 55º.- Anulación de Documentos.- Procederá la anulación de documentos por fallas o errores producidos durante su expedición. En estos casos se deberá archivar cronológicamente el original y todas las copias del documento anulado.
Decreto 6.539/05
Capítulo VII
De la impresión de documentos por Empresas Gráficas Autorizadas
Decreto 6.539/05
Art. 56º.- Autorización para la Impresión de Documentos.- La Administración Tributaria autorizará a cada una de las Empresas Gráficas que efectuarán la impresión y timbrado de los documentos referidos en el presente Decreto, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Tener como actividad económica principal de su negocio la actividad de imprenta;
2) Declarar en el RUC los establecimientos donde prestarán el servicio de impresión de documentos;
3) Estar al día en sus obligaciones tributarias;
4) Haber cumplido con las obligaciones establecidas en la Resolución Nº 251/2000 y en el presente Decreto;
5) No haber sido sancionado por no entregar Comprobantes de Venta;
6) Ser propietaria o arrendataria exclusiva de la maquinaria necesaria para completar el proceso de elaboración de documentos;
7) La maquinaria deberá estar físicamente ubicada en los establecimientos donde prestarán el servicio de impresión de documentos;
8) Tener teléfono, fax y dirección de correo electrónico;
9) Disponer de equipos de computación y acceso a Internet.
Decreto 6.539/05
Art. 57º.- Obligaciones de las Empresas Gráficas.- Las Empresas Gráficas autorizadas por la Administración Tributaria estarán obligadas a:
1) Tramitar las solicitudes de autorización para la impresión y timbrado de documentos en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria;
2) Verificar la identidad y los datos de los contribuyentes que solicitan la impresión de documentos. En el caso de personas físicas la solicitud de impresión de documentos deberá ser presentada personalmente y en el caso de sociedades por representante legal que conste en el Registro Único de Contribuyentes. En ambos casos las Empresas Gráficas solicitarán la presentación de la cédula de identidad civil del solicitante y adjuntarán copia de la misma a la solicitud;
3) Previo a la impresión de documentos, solicitar al contribuyente la revisión de los datos contenidos en la autorización de impresión y timbrado otorgada por la Administración Tributaria;
4) Imprimir obligatoriamente los datos consignados en la autorización de impresión otorgada por la Administración Tributaria. Podrán imprimir datos adicionales diferentes de los requisitos previstos en el presente Decreto, tales como nombre de fantasía, dirección electrónica, página Web, leyendas, logotipos;
5) Entregar a los contribuyentes que solicitaron la impresión y timbrado de documentos copia de la autorización otorgada por la Administración Tributaria y de la declaración de trabajos realizados presentados por la empresa gráfica a la Administración Tributaria;
6) Guardar cronológicamente los documentos de respaldo de los trabajos de impresión realizados, que incluya: las solicitudes de autorización para la impresión y timbrado de documentos, las autorizaciones otorgadas por la Administración Tributaria y los reportes de trabajos realizados. Todos los documentos indicados estarán debidamente firmados por el solicitante y responsable de la empresa gráfica con carácter de declaración jurada;
7) Imprimir documentos con todos los requisitos establecidos en este Decreto;
8) Declarar los trabajos realizados en la forma y plazo que determine la Administración Tributaria;
9) Expedir y entregar Comprobantes de Venta por la prestación de los servicios de impresión de documentos;
10) Declarar oportunamente cualquier modificación en los datos declarados en la solicitud para obtener autorización para imprimir documentos o en el Registro Único de Contribuyentes;
11) Informar a la Administración Tributaria sobre el hurto, robo, extravío o destrucción de documentos impresos que no fueron entregados al cliente;
12) Solicitar la baja de documentos impresos que no fueron retirados por los contribuyentes solicitantes en un plazo de tres meses;
13) Cumplir con sus obligaciones tributarias y con las obligaciones previstas en este Decreto;
14) Facilitar las tareas de control y verificación por parte de la Administración Tributaria.
Decreto 6.539/05
Art. 58º.- Prohibición a las Empresas Gráficas.- Las Empresas Gráficas autorizadas no podrán:
1) Imprimir los documentos con las denominaciones referidas en el Artículo 1º del presente Decreto sin autorización de la Administración Tributaria;
2) Imprimir documentos que fueron autorizados para su impresión por empresa gráfica diferente;
3) Ceder a terceros o subcontratar todo o parte del trabajo de elaboración de documentos autorizados;
4) Repetir por cualquier motivo la impresión de documentos elaborados y entregados previamente;
5) Reponer documentos que le hubieren sido robados, extraviados o estén deteriorados;
6) Imprimir documentos autorizados que hayan sido declarados por la empresa gráfica como no realizados.
Resolución Gral. 36/08
Art. 2º.- Causales de Bloqueo de Autorización: Procederá el bloqueo de las autorizaciones, cuando las empresas gráficas habilitadas se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1) No reportaron la impresión o cancelación de impresión de los documentos timbrados, dentro de los 30 días corridos posteriores a la fecha en que obtuvieron la correspondiente autorización de impresión y timbrado;
2) No reportaron la entrega de documentos o no comunicaron la baja de los mismos dentro de los 90 días corridos posteriores a la fecha en que obtuvieron la correspondiente autorización de impresión y timbrado;
3) No facilitaron o entorpecieron las tareas de control y verificación de la Administración Tributaria;
4) No se encuentran al día en sus obligaciones Tributarias;
El bloqueo a que se refiere el presente artículo no sustituye las sanciones administrativas que correspondan por las infracciones y contravenciones cometidas por la empresa gráfica habilitada en su condición de contribuyente.
Decreto 6.539/05
Art. 59º.- Bloqueo de Autorizaciones.- La Administración Tributaria no tramitará las solicitudes de autorización de impresión y timbrado de documentos en los siguientes casos:
1) Cuando las Empresas Gráficas autorizadas no cumplan con declarar los trabajos realizados en la forma y plazo que determine la Administración Tributaria;
2) Cuando las Empresas Gráficas autorizadas no se encuentren al día en sus obligaciones tributarias;
3) Cuando las Empresas Gráficas autorizadas no faciliten o entorpezcan las tareas de control y verificación por parte de la Administración Tributaria.
Una vez regularizada la situación se levantará esta medida en forma inmediata y sin más trámite.
Resolución Gral. 36/08
Art. 3º.- Plazos para el Desbloqueo: El bloqueo de las autorizaciones, referido en el artículo anterior, se levantará automáticamente (sin que sea necesaria la presentación de una solicitud) cuando la empresa gráfica habilitada regularice la situación que ocasionó el bloqueo, conforme a los siguientes plazos:
1) Cuando el bloqueo se produzca por no haber cumplido con la presentación de los reportes referidos en los numerales 1) y 2) del artículo anterior, al día hábil siguiente de la presentación de los referidos informes.
2) Cuando el bloqueo se produzca por falta de declaraciones o pagos, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la presentación de las declaraciones y/o pagos en las Entidades de Recaudación Autorizadas (ERAS)
3) Cuando el bloqueo se produzca por no presentar información requerida por la SET, al día hábil siguiente de haber cumplido con la obligación
4) Cuando el bloqueo se produzca por haber entorpecido las acciones de control y verificación de la Administración, con posterioridad a la realización de las acciones de verificación o control.
Decreto 6.539/05
Art. 60º.- Inhabilitación Temporal o Definitiva.- Procederá la inhabilitación de las autorizaciones otorgadas a las Empresas Gráficas que no cumplan con lo dispuesto en los Artículos 57 y 58 del presente Decreto, con excepción de los casos mencionados en el artículo anterior.
Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de que el hecho esté previsto en las normas contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley Nº 125/91.
Resolución Gral. 36/08
Art. 4º.- Causales de inhabilitación temporal o definitiva: Procederá la inhabilitación temporal o definitiva de la autorización para imprimir documentos timbrados a las empresas gráficas habilitadas que incurran en las siguientes infracciones:
INFRACCION COMETIDA |
|
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De la habilitación |
PLAZO DE INHABILITACIÓN |
REINCIDENCIA |
1. Falsedad de los datos declarados para obtener la habilitación para imprimir documentos timbrados. |
Inhabilitación definitiva |
|
2. Errores en la declaración de datos de la habilitación |
Inhabilitación por 30 días corridos |
Inhabilitación por 90 días corridos |
3. Declaración incompleta de datos para obtener la habilitación. |
Inhabilitación por 30 días corridos |
Inhabilitación por 90 días corridos |
4. No realizar la actualización de datos del RUC relacionados con la habilitación. |
Inhabilitación por 30 días corridos |
Inhabilitación por 90 días corridos |
5. No realizar la actualización de los datos de la habilitación. |
Inhabilitación por 30 días corridos |
Inhabilitación por 90 días corridos |
De la impresión de documentos timbrados |
PLAZO DE INHABILITACIÓN |
REINCIDENCIA |
6. Realizar la impresión de documentos timbrados no autorizados por la SET a la empresa gráfica, a través del Sistema de Timbrado. |
Inhabilitación definitiva |
|
7. Solicitar la autorización de Impresión y timbrado y/o realizar la impresión de documentos timbrados que no fueron solicitados por el contribuyente. |
Inhabilitación definitiva |
|
8. Realizar la impresión de documentos timbrados con los datos que constan en la "Autorización de Impresión y Timbrado" otorgada por la SET, a través del Sistema de Timbrado, sin contar con la conformidad escrita del contribuyente |
Inhabilitación por 30 días corridos |
La segunda vez inhabilitación por 90 días corridos y la tercera vez inhabilitación definitiva. |
9. Imprimir documentos omitiendo o con alguno de los siguientes datos básicos: RUC-DV, Nº de timbrado, vigencia del Timbrado, denominación y numeración del documento, diferentes a los que constan en la "Autorización de Impresión y Timbrado" otorgada por la SET a través del Sistema de Timbrado. |
Inhabilitación por 90 días corridos |
Inhabilitación definitiva |
10. Imprimir documentos omitiendo o con datos diferentes a los contenidos en la "Autorización de Impresión y. Timbrado" otorgada por la SET a través del Sistema de Timbrado, diferentes a los incluidos en el punto 9. |
Inhabilitación por 30 días corridos |
La segunda vez inhabilitación por 90 días corridos y la tercera vez inhabilitación definitiva |
11. Duplicar por cualquier motivo la impresión de los documentos timbrados elaborados y entregados. |
Inhabilitación por 90 días corridos |
Inhabilitación definitiva |
12. Ceder a terceros o subcontratar Todo o parte del trabajo de elaboración de documentos timbrados que le fueron autorizados. |
Inhabilitación por 90 días corridos |
Inhabilitación definitiva |
De los reportes de impresión y entrega |
PLAZO DE INHABILITACIÓN |
REINCIDENCIA |
13. No realizar los reportes de impresión, cancelación de impresión, entrega de documentos y comunicación de baja de documentos timbrados en la forma y dentro de los plazos establecidos |
Bloqueo automático (Según Artículo 2o) |
Bloqueo automático (Según Artículo 2o) En los casos de reincidencia la Administración podrá inhabilitar a la empresa gráfica por 30 días corridos, por 90 días corridos o en forma definitiva, en los casos en que considere reincidencias en la infracción cometida. |
Del respaldo documental de trabajos realizados |
PLAZO DE INHABILITACIÓN |
REINCIDENCIA |
14. No contar con los documentos que respaldan la impresión y entrega de documentos timbrados, debidamente firmados por el contribuyente o representante legal. |
Inhabilitación por 90 días corridos |
Inhabilitación definitiva |
15. Archivo incompleto de los documentos que respaldan la impresión y entrega de documentos timbrados. |
Inhabilitación por 30 días corridos |
Inhabilitación por 90 días corridos |
16. No contar con los documentos que respaldan la impresión y entrega de documentos timbrados, debidamente ordenados. |
Inhabilitación por 30 días corridos |
Inhabilitación por 90 días corridos |
De la obligación de entregar comprobantes de venta |
PLAZO DE INHABILITACIÓN |
REINCIDENCIA |
17. No emitir ni entregar comprobantes de venta por los trabajos realizados |
Inhabilitación
temporal por 90 días
corridos |
Inhabilitación definitiva |
Para determinar si existe reincidencia se deberá considerar todo el periodo durante el cual la empresa gráfica estuvo habilitada para imprimir documentos timbrados.
Se considerará también como reincidencia cuando habiéndose completado el plazo de la inhabilitación temporal, la empresa gráfica no regularice, en los casos que corresponda, la situación que dio lugar a la inhabilitación.
A efectos de la presente resolución, se considera datos básicos del contribuyente, que deberán estar impresos en los comprobantes, los siguientes: RUC-DV, Nº de timbrado, vigencia del Timbrado, denominación y numeración del documento, ya que estos permiten verificar la validez del documento en el Sistema de Timbrado. Los documentos impresos con los datos básicos del contribuyente diferentes a los autorizados, se consideraran como "no validos" en el Sistema de Timbrado y la emisión de los mismos se tendrá como presunción de defraudación.
Decreto 6.539/05
Capitulo VIII
Disposiciones Transitorias
Documentos impresos por Empresas Gráficas Autorizadas
Decreto 6.539/05 Artículo 61º
Texto original artículo 3º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 61 dada por el artículo 1º Decreto 8.696/06 |
Art. 61º.- La Administración Tributaria establecerá oportunamente la fecha en que entrará en vigencia obligatoria el Timbrado de documentos que no podrá ser posterior al 30 de setiembre 2006. |
Art. 61º.- La Administración Tributaria establecerá oportunamente la fecha en que entrará en vigencia obligatoria el Timbrado de documentos que no podrá ser posterior al 30 de setiembre de 2006. |
Los documentos que mantengan en existencia los contribuyentes a la fecha de entrada en vigencia del timbrado, podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2006. |
Los documentos - Comprobantes de Ventas - que mantengan en existencia los contribuyentes a la fecha de entrada en vigencia del timbrado, podrán seguir utilizándose conforme al siguiente calendario:
Última posición del identificador RUC |
Fecha de vencimiento de los Comprobantes de Venta |
0 a 9 y A a J |
31 de marzo de 2007 |
K a Z |
30 de junio de 2007" |
|
Resolución General Nº 3/07
Art. 4º.- Aclárese que la modificación parcial del Artículo 61º del Decreto Nº 6539/2005 establecida mediante Decreto Nº 8696 del 21 de diciembre de 2006, comprende a los comprobantes de venta, documentos complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención, con formatos impresos antes del 30 de septiembre de 2006. Esta ampliación no incluye a las autorizaciones otorgadas para emitir comprobantes de venta íntegramente mediante sistemas de computación o máquinas registradoras, antes de dicha fecha.
Derogado por el Artículo 13º de la Resolución General Nº 3/07
Resolución 414/06 - derogado
Artículo 5º.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Decreto Nº 6.539/05, los modelos y marcas de máquinas registradoras no aprobadas por la Administración Tributaria sólo podrán ser utilizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Decreto 6.539/05
Art. 62º.- A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta la fecha de implementación obligatoria del timbrado, las Empresas Gráficas habilitadas por la Administración podrán imprimir los tipos de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención mencionados en el presente decreto, con los requisitos establecidos para dichos documentos.
Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, se deberá consignar en los Comprobantes impresos el Número de Orden de Impresión, establecido en la Resolución Nº 251/2000, la numeración secuencial en uso y se consignará como fecha límite de vigencia para expedición de los documentos el 31 de diciembre del 2006.
Decreto 6.539/05
Habilitación de Empresas Gráficas
Decreto 6.539/05
Art. 63º.- La Administración Tributaria establecerá la fecha a partir de la cual las Empresas Gráficas deberán solicitar o renovar su habilitación para imprimir Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto y las condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Hasta esa fecha seguirán cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 251/2000.
Resolución 981/06
Artículo 3º.- La habilitación de las Empresas Gráficas se otorgará por el plazo de dos años, renovable por el mismo plazo si se mantienen las condiciones que se consideraron para su habilitación.
Resolución 981/06
Artículo 4º.- Las Empresas Gráficas habilitadas deberán declarar obligatoriamente las modificaciones que se produzcan relacionadas con los datos declarados en su solicitud de habilitación, dentro de los treinta días de producidos los cambios.
Resolución 981/06
Artículo 5º.- Las habilitaciones otorgadas a las Empresas Gráficas antes del 17 de julio de 2006, conforme al procedimiento establecido en la Resolución 251/2000, tendrá vigencia hasta el 29 de septiembre de 2006.
Resolución Gral. Nº 15/07
COMUNICACIÓN DE BAJA POR PARTE DE LAS EMPRESAS GRÁFICAS HABILITADAS PARA IMPRIMIR DOCUMENTOS TIMBRADOS
Art. 6º.- Las empresas gráficas serán responsables de comunicar la baja de los documentos preimpresos timbrados dentro de los diez días hábiles de producido los acontecimientos que se mencionan a continuación:
1) Por robo o extravío de documentos timbrados, cuando el hecho se produzca antes de que los documentos sean entregados a los contribuyentes que les encargaron su impresión. La comunicación de baja deberá contener los datos del contribuyente, de los documentos timbrados que se dan de baja y de la denuncia policial correspondiente.
2) Por deterioro de los documentos que impidan su utilización, cuando se produzca antes de la entrega de los documentos timbrados a los contribuyentes que les encargaron su impresión.
3) Cuando los documentos impresos no sean retirados por los contribuyentes que encargaron su impresión, en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la SET les autorizó la impresión y timbrado de documentos.
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 7º.- La comunicación de baja de documentos será realizada directamente por las empresas gráficas a través del "Sistema de Timbrado", que se encuentra ubicado en la página Web de la SET, http://www.set.gov.py/.
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 8º.- Será responsabilidad de los contribuyentes y de las imprentas la destrucción de los documentos timbrados, luego de haber comunicado la baja de éstos a la SET.
La comunicación de baja de documentos no exime a los contribuyentes y a las imprentas, según sea el caso, de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos dados de baja, salvo en los casos de robo o extravío, declarados oportunamente.
Decreto 6.539/05
Obligación de verificar la validez del RUC
Decreto 6.539/05
Art. 64º.- Previa a la elaboración de documentos, las Empresas Gráficas autorizadas, además de cumplir con las disposiciones del presente Reglamento, deberán verificar en el sitio en Internet de la Administración Tributaria y en los demás medios que esta ponga a disposición, la validez del Identificador del Registro Único de Contribuyente de la persona física o jurídica que solicita la impresión de documentos. No podrán imprimir documentos para contribuyentes que no se encuentran inscriptos en el RUC.
Decreto 6.539/05
Autoimpresión de Documentos a Través de Sistemas de Computación
Decreto 6.539/05
Art. 65º.- A partir de la fecha de entrada en vigencia obligatoria del timbrado de documentos, la Administración Tributaria autorizará la autoimpresión de documentos y timbrado mediante sistemas de computación a los contribuyentes que cumplan los requisitos que ésta establezca oportunamente.
Decreto 6.539/05
Art. 66º.- Los contribuyentes con autorización vigente a la fecha de publicación del presente Decreto podrán seguir imprimiendo documentos por medio de sistemas de computación hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que cumplan con las disposiciones referidas en la Resolución Nº 346/94 y sus modificaciones.
Resolución 981/06
II. AUTOIMPRESIÓN DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE COMPUTACIÓN
Resolución 981/06
Artículo 6º.- A partir del 14 de agosto de 2006, los contribuyentes pertenecientes a las jurisdicciones de Grandes y Medianos Contribuyentes, que por la naturaleza de sus operaciones requieran imprimir Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención, con todos los requisitos impresos mediante sistemas de computación, deberán solicitar a la SET autorización como Autoimpresores y el timbrado de documentos a través del "Sistema de Timbrado" que estará disponible en la página Web de la SET, www.set.gov.py. Los contribuyentes con autorización vigente antes de la referida fecha, podrán seguir imprimiendo por ese medio hasta el 31 de diciembre de 2006.
Resolución 981/06
Artículo 7º.- La SET autorizará como autoimpresores a los Grandes y Medianos Contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que estén al día con sus obligaciones tributarias;
b) Que declaren información detallada sobre el software que utilizan;
c) Que el software utilizado cuente con mecanismos de seguridad y controles de auditoria y
d) Que el sistema de facturación esté integrado al sistema de contabilidad declarado conforme a la Resolución 412/2004 o al menos a uno de los siguientes sistemas: inventarios, créditos y cobranzas, caja y bancos.
Resolución 981/06
Artículo 8º.- Los contribuyentes autorizados como autoimpresores deberán utilizar solamente el software declarado, debiendo comunicar a la SET los cambios o modificaciones realizadas en este, que afectan la expedición de documentos, antes de su utilización.
Resolución 981/06
Artículo 9º.- Los contribuyentes autoimpresores deberán presentar la información mensual relativa al detalle de los "Proveedores de la Entidad", según lo establecido en las Resoluciones Nros. MH 136/2002 y SET 182/2002.
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en soportes magnéticos, a partir de la fecha que indique la Administración. A dicho efecto, la SET, proveerá el programa computarizado, que será puesto a disposición de los contribuyentes.
Resolución 981/06
Artículo 10º.- Los contribuyentes que utilicen sistemas de computación para la emisión de documentos timbrados, no requerirán autorización de la SET cuando utilicen para el efecto formato preimpresos en empresas gráficas habilitadas, con todos los requisitos establecidos en el Decreto 6.539/05 y normas reglamentarias y solo utilicen los sistemas de computación para el llenado de requisitos no preimpresos.
Resolución General 3/07
Art. 7º.- Los contribuyentes autorizados como autoimpresores podrán utilizar un punto de expedición correspondiente a su establecimiento principal o casa matriz, para la expedición de documentos en otros establecimientos declarados en el RUC, siempre que la numeración de los documentos sea asignada en forma centralizada y secuencial. En estos casos, los documentos deberán contener la dirección de la casa matriz y del establecimiento emisor.
Los autoimpresores también podrán utilizar un punto de expedición correspondiente a su establecimiento principal o casa matriz, para la expedición de los documentos en establecimientos de terceros, utilizando para el efecto los servicios de empresas que cuentan con sistemas de redes electrónicas de cobranza, siempre que la numeración de los documentos sea asignada en forma centralizada y secuencial. En estos casos los documentos deberán contener la dirección de la casa matriz.
Resolución General 3/07
Art. 8º.- Los Directores Generales de Recaudación y de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán autorizar, a través del Sistema de Timbrado, en casos debidamente justificados, la autoimpresión de documentos mediante sistemas de computación a contribuyentes que no cumplan con alguno de los requisitos dispuestos en la Resolución 981/2006, estableciendo condiciones que se definirán según las peculiaridades de cada caso y que deberán cumplirse en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir de la fecha de la autorización, bajo alternativa de cancelación definitiva de esta última.
Resolución Gral. Nº 15/07
COMUNICACIÓN DE BAJA DE POR PARTE DE CONTRIBUYENTE AUTORIZADOS COMO AUTOIMPRESORES
Art. 4º.- Los autoimpresores autorizados deberán presentar la comunicación de baja a través del Sistema de Timbrado, que se encuentra ubicado en la página Web de la SET, http://www.set.gov.py/ en los siguientes casos:
1) Cuando, por cualquier motivo, dejen de expedir documentos timbrados como autoimpresores.
2) Cuando dejen de utilizar el software declarado para ser autorizados como autoimpresores.
Resolución Gral. Nº 15/07
PROCEDIMIENTO PARA LA COMUNICACIÓN DE CAMBIOS DE INFORMACIÓN DECLARADA POR AUTOIMPRESORES Y USUARIOS DE MAQUINAS REGISTRADORAS
Art. 15º.- Los contribuyentes autorizados como autoimpresores deberán comunicar cualquier modificación que realicen con relación a la información declarada en su solicitud de autoimpresor, en forma previa a la expedición de documentos timbrados, conforme al siguiente procedimiento:
1) Las modificaciones o mejoras realizadas en la aplicación declarada para emitir documentos timbrados, deberá comunicarse a través del Sistema de Timbrado como modificación de datos del software;
2) Las modificaciones a la cantidad de puntos de expedición utilizados deberán comunicarse como exclusión de puntos de expedición, cuando se deje de utilizar alguno de los puntos de expedición declarados y como inclusión de puntos de expedición, cuando se requiera utilizar puntos de expedición adicionales a los declarados.
3) Las modificaciones a los tipos de documentos que se expiden deberán comunicarse como exclusión de tipo de documento, cuando dejen de expedir alguno de los tipos de documentos declarados y como inclusión de tipo de documento, cuando requieran expedir un tipo de documento adicional a los declarados.
Las solicitudes de modificación de datos del software, inclusión/ exclusión de puntos de expedición e inclusión/ exclusión de tipo de documento se presentarán a través del "Sistema de Timbrado", que se encuentra ubicado en la página Web de la SET, http://www.set.gov.py/.
Resolución Gral. Nº 15/07
PROCEDIMIENTOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y TIMBRADO DE AUTOIMPRESORES Y USUARIOS DE MÁQUINAS REGISTRADORAS
Art. 17º.- Los autoimpresores y usuarios de máquinas registradoras, deberán solicitar, a través del "Sistema de Timbrado", que se encuentra ubicado en la página Web de la SET, http://www.set.gov.py/, la renovación de la autorización y el timbrado de documentos desde el primer día y hasta el último día del mes en que vence la vigencia del timbrado anterior.
La renovación de la autorización y timbrado de autoimpresores o usuarios de máquinas registradoras, se otorgará considerando las mismas condiciones declaradas por el contribuyente en el Sistema de Timbrado, al momento de la presentación de la solicitud de renovación.
Con posterioridad al término de vigencia del timbrado, no será posible solicitar la renovación de la autorización como autoimpresor o usuario de máquina registradora. En ese caso, corresponderá presentar una nueva solicitud de autorización como autoimpresor y timbrado de documentos o una nueva comunicación de uso de máquinas registradoras.
Resolución Gral. Nº 15/07
DECLARACIÓN DE LA NUMERACIÓN UTILIZADA POR AUTOIMPRESORES
Texto original de la Resolución Nº 15/07 |
|
Art. 18º.- Los contribuyentes autorizados como autoimpresores, deberán declarar el rango de numeración utilizado para cada tipo de documentos autorizados, en cada punto de expedición declarado en las siguientes situaciones: |
Art. 18°.- Los contribuyentes autorizados como autoimpresores deberán declarar el rango de numeración utilizado cuando pierda vigencia el timbrado, para cada tipo de documentos autorizados, en cada punto de expedición declarado y cuando. |
1) Cuando comuniquen la baja de su autorización y timbrado como autoimpresores. |
1. Comuniquen la baja de su autorización y timbrado como autoimpresores. |
2) Cuando comuniquen la exclusión de uno o varios puntos de expedición. |
2. Comuniquen la exclusión de uno o varios puntos de expedición. |
3) Cuando comuniquen la exclusión de uno o varios tipos de documentos. |
3. Comuniquen la exclusión de uno o varios tipos de documentos. |
4) Cuando la SET proceda a la baja de oficio de la autorización y timbrado como autoimpresor, dentro del plazo que ésta lo requiera. |
4. La SET proceda a la baja de oficio de la autorización y timbrado como autoimpresor, dentro del plazo que ésta lo requiera. |
5) Cuando soliciten la renovación del Timbrado. En este caso deberán comunicar la numeración utilizada como máximo el último día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de renovación. |
5. Soliciten la renovación del Timbrado. En este caso deberán comunicar la numeración utilizada como máximo el último día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de renovación y |
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6. En los demás casos, deberá comunicar la numeración utilizada como máximo el último día del mes siguiente al del vencimiento de la vigencia del timbrado." |
Decreto 6.539/05
Uso de Máquinas Registradoras
Decreto 6.539/05
Art. 67º.- Las máquinas registradoras habilitadas con anterioridad podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2006. Hasta esa fecha deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 33/92 y sus modificaciones.
La Administración Tributaria publicará la relación de modelos y marcas de máquinas registradoras que podrán utilizarse a partir de la entrada en vigencia obligatoria del timbrado de documentos.
Resolución 981/06
Artículo 11º.- A partir del 14 de agosto de 2006, los contribuyentes que requieran utilizar máquinas registradoras para la expedición de tickets, deberán presentar una declaración de uso y solicitud de timbrado a través del “Sistema de Timbrado” que estará disponible en la página Web de la SET, www.set.gov.py. Las máquinas registradoras con habilitación antes de la referida fecha, podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2006.
Resolución 981/06
Artículo 12º.- La SET otorgará el timbrado de los tickets a los contribuyentes que declaren el uso de máquinas registradoras, que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que se encuentren al día en sus obligaciones tributarias;
b) Que utilicen para la expedición de tickets, máquinas registradoras incluidas en la nómina de marcas y modelos autorizados, disponible en la página Web de la SET, www.set.gov.py.
Resolución 981/06
IV. DISPOSICIONES GENERALES DEL TIMBRADO DE DOCUMENTOS
Resolución 981/06
Artículo 13º.- El timbrado que otorgue la SET a los contribuyentes autoimpresores y usuarios de máquinas registradoras tendrá vigencia por el plazo de un año, renovable por igual plazo si se mantienen las condiciones de la autorización.
Resolución 981/06
Artículo 14º.- Los autoimpresores y usuarios de máquinas registradoras están obligados a:
a) Consignar el Timbrado en los documentos que expidan a través de los medios autorizados;
b) Expedir comprobantes de venta con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes en todas las transacciones que realicen;
c) Utilizar documentos preimpresos o suspender actividades en caso de fallas del sistema o cortes de energía eléctrica y
d) Solicitar la baja de la autorización y timbrado de documentos en caso de cese de actividades o cuando deje de utilizar el sistema.
Resolución Gral. Nº 15/07
COMUNICACIÓN DE BAJA POR PARTE DE CONTRIBUYENTES USUARIOS DE MÁQUINAS REGISTRADORAS
Art. 5º.- Los usuarios de máquinas registradoras, deberán presentar la comunicación de baja a través del Sistema de Timbrado, que se encuentra ubicado en la página Web de la SET, http://www.set.gov.py/ cuando, por cualquier motivo, dejen de ser usuarios de máquinas registradoras.
La comunicación de baja presentada por los usuarios de máquinas registradoras significará la baja de todas las máquinas registradoras declaradas, que tienen el mismo timbrado.
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 16º.- Los usuarios de máquinas registradoras deberán comunicar los cambios que se produzcan en la información declarada en su comunicación de uso de máquinas registradoras, previo a su utilización, conforme al siguiente procedimiento:
1) Cuando se requiera utilizar la única máquina registradora declarada en un establecimiento diferente, el contribuyente deberá comunicar la baja del timbrado y presentar una nueva comunicación de uso y solicitud de timbrado, indicando el establecimiento donde se utilizará la máquina registradora;
2) Cuando se requiera utilizar una máquina registradora adicional a las declaradas, el contribuyente deberá presentar una comunicación de inclusión de máquina registradora. En estos casos, los documentos que se expidan con la nueva máquina registradora tendrán el mismo timbrado y vigencia que los documentos correspondientes a las máquinas declaradas anteriormente;
3) Cuando se requiera dejar de utilizar algunas de las máquinas declaradas, se deberá presentar una comunicación de exclusión de máquina registradora.
Las solicitudes de inclusión/ exclusión de máquinas registradoras se presentarán a través del "Sistema de Timbrado", que se encuentra ubicado en la página Web de la SET, http://www.set.gov.py/.
Resolución Gral. Nº 15/07
PROCEDIMIENTOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y TIMBRADO DE AUTOIMPRESORES Y USUARIOS DE MÁQUINAS REGISTRADORAS
Art. 17º.- Los autoimpresores y usuarios de máquinas registradoras, deberán solicitar, a través del "Sistema de Timbrado", que se encuentra ubicado en la página Web de la SET, http://www.set.gov.py/, la renovación de la autorización y el timbrado de documentos desde el primer día y hasta el último día del mes en que vence la vigencia del timbrado anterior.
La renovación de la autorización y timbrado de autoimpresores o usuarios de máquinas registradoras, se otorgará considerando las mismas condiciones declaradas por el contribuyente en el Sistema de Timbrado, al momento de la presentación de la solicitud de renovación.
Con posterioridad al término de vigencia del timbrado, no será posible solicitar la renovación de la autorización como autoimpresor o usuario de máquina registradora. En ese caso, corresponderá presentar una nueva solicitud de autorización como autoimpresor y timbrado de documentos o una nueva comunicación de uso de máquinas registradoras.
Decreto 6.539/05
Uso Temporal y Baja de Documentos
Decreto 6.539/05
Art. 68º.- A partir de la fecha de entrada en vigencia obligatoria del timbrado de documentos, el uso temporal y la baja de documentos, previstos en el presente Decreto, deberán ser comunicadas obligatoriamente a la Administración Tributaria en los términos y condiciones que esta establezca.
Resolución Gral. Nº 15/07
BAJA DE OFICIO DE DOCUMENTOS TIMBRADOS POR LA SET
Art. 9º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación podrá dar de baja de oficio en los siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente no cumpla con sus obligaciones tributarias.
2) Cuando compruebe a través de sus acciones de control, cruces de informaciones:
Inconsistencias o alteraciones en los documentos emitidos, por cualquier medio de impresión autorizados, imputables al contribuyente que los emitió.
3) Cuando, a través de sus acciones de control o cruces de informaciones; verifique inconsistencias en la información declarada por los contribuyentes para obtener autorización como autoimpresores.
4) Cuando los contribuyentes autorizados como autoimpresores no comuniquen la numeración utilizada dentro del plazo establecido en el Artículo 18 de la presente Resolución.
Resolución Gral. Nº 15/07
PROCEDIMIENTO PARA LA COMUNICACIÓN DE USO TEMPORAL DE DOCUMENTOS
Art. 10º.- Los contribuyentes deberán comunicar el uso temporal de documentos timbrados, cuando requieran seguir utilizando los documentos timbrados preimpresos que tienen en existencia, en los siguientes casos:
1) En el caso de documentos con formatos preimpresos, cuando modifiquen los datos que se indican a continuación, siempre que hayan sido declarados en el RUC, previamente:
a. Actividad Económica
b. Dirección del domicilio principal o del establecimiento donde se ubica el punto de expedición o teléfono.
c. Nombre o razón social, en el caso de personas físicas o jurídicas. Tratándose de condominios deberán comunicar el uso temporal de documentos cuando se realice un cambio del representante legal.
2) Cuando requieran utilizar los documentos timbrados en puntos de expedición ubicados en un lugar diferente a la dirección consignada en éstos con motivo de su participación en eventos temporales como ferias o exposiciones.
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 11º.- Los contribuyentes autorizados a imprimir documentos timbrados como autoimpresores o mediante el uso de máquinas registradoras, deberán presentar la comunicación de uso temporal de documentos timbrados previa a su expedición en un lugar distinto al establecimiento autorizado, con motivo de su participación en eventos temporales.
En los casos de cambios de información en el RUC, con exclusión de lo mencionado en el párrafo anterior, los contribuyentes autoimpresores o usuarios de máquinas registradoras deberán realizar en forma simultánea los cambios de información en sus sistemas o máquinas registradoras. En estos casos no será necesario presentar la comunicación de uso temporal de documentos.
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 12º.- La comunicación de uso temporal solo se podrá realizar para documentos con formatos preimpresos en existencia o para documentos que expidan autoimpresores o usuarios de máquinas registradoras, en los casos que corresponda, cuando el timbrado se encuentre vigente.
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 13º.- Los contribuyentes que cuenten con clave de acceso, comunicarán el uso temporal de documentos a través del "Sistema de Timbrado" que se encuentra ubicado en la página Web de la SET, http://www.set.gov.py/, no siendo necesaria la presentación de ninguna documentación adicional en las Oficinas de la Subsecretaría de Tributación.
En el caso de los contribuyentes que no cuenten con clave de acceso a los Sistemas de la SET, deberán comunicar el uso temporal de documentos en cualquiera de las Plataformas de Atención a Contribuyentes (PAC), instaladas por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
En este caso, deberán presentar el formulario Nº 622 que estará a disposición del contribuyente en la Página WEB de la SET, y se incluye como Anexo 2 de la presente Resolución; el formulario deberá estar debidamente firmado por el contribuyente o representante legal, adjuntando los documentos que se indican a continuación:
1) Original y fotocopia de cédula de identidad de! contribuyente o representante legal.
2) Autorización firmada por el contribuyente o representante legal cuando el trámite es realizado por un tercero.
3) Original y copia de la cédula de identidad del tercero que realiza el trámite con autorización del contribuyente o representante legal.
Resolución Gral. Nº 15/07
Art. 14º.- Una vez modificados o actualizados los datos en el RUC mencionados en el numeral 1) del artículo 10º de la presente Resolución; y presentada la comunicación de uso temporal de documentos, dichas modificaciones deberán ser consignadas en los comprobantes preimpresos mediante sellos o cualquier otra forma de impresión.
En el caso de participación en eventos temporales, no será necesario consignar en los documentos timbrados la información del lugar donde este se realiza.
Decreto 6.539/05
Disposiciones Finales
Decreto 6.539/05
Art. 69º.- Aclárase que el término “Comprobante de Venta” definido en el presente Decreto es equivalente al término “Factura” incluido con carácter genérico en las leyes vigentes de contenido tributario.
Decreto 6.539/05
Art. 70º.- La Administración Tributaria emitirá las normas reglamentarias relacionadas con las condiciones y procedimientos para solicitar las autorizaciones previstas en los artículos precedentes.
Decreto 6.539/05
Art. 71º.- Salvo los casos que por su importancia o efecto a fines fiscales incluya la Administración Tributaria en los alcances del presente reglamento mediante resolución de carácter general, los demás documentos contables o comerciales que utilicen los contribuyentes para fines diferentes a los establecidos en este Decreto, no requieren ser timbrados ni autorizados por la Administración Tributaria.
Decreto 6.539/05
Art. 72º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no limitan las facultades de la Administración Tributaria, establecidas en los Artículos 85 y 189 de la Ley N° 125/91.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 85º: Documentación: Los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales.
Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignarán los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio.
La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, esta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.
Decreto 6.539/05
Art. 73º.- Dentro de los términos y alcances establecidos en el presente Decreto, quedan derogadas todas las disposiciones referidas a requisitos y condiciones para la impresión y emisión de Comprobantes de Venta, Notas de Crédito, Notas de Débito, Notas de Envío, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención; requisitos y obligaciones referidas a Empresas Gráficas autorizadas a imprimir Comprobantes de Venta; requisitos y condiciones para la emisión de documentaciones por cajas registradoras y por medios computacionales; y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto. |