ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 150º: Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente libro serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con excepción de los regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES
Artículo 151º: Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal. Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días.
El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad.
Artículo 152º: Domicilio de las personas físicas: Se presume que el domicilio de las personas físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en el año.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 153º: Domicilio de las entidades constituidas en el país: Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 154º: Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero: En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirán las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 151.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 155º: Establecimiento permanente: Se entiende que la expresión establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.
Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se considerará que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
CAPITULO II
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Artículo 156º: Medios de extinción de la obligación tributaria: La obligación tributaria se extingue por:
1) Pago
2) Compensación
3) Prescripción
4) Remisión
5) Confusión
PAGO
Artículo 157º: Pago: El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria.
Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o retención en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.
Artículo 158: Pago por terceros: Los terceros extraños a la obligación tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Artículo 159º: Lugar, plazo y forma de pago: El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
Decreto 13.672/92
Art. 1º.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer un sistema de cobro de tributos administrados por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, a través de las Instituciones Bancarias y otras similares habilitadas por el Banco Central del Paraguay.
Resolución 23/03
Art. 2o.- Establécense las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas de los Impuesto al Valor Agregado, Selectivo al Consumo, a la Renta Capítulo II, y Tributo Único, como así también de los anticipos del Impuesto a la Renta Cap. I y Retenciones del I.V.A. y del Impuesto a la Renta Cap. I, tal como se indican a continuación:
a) Impuesto al Valor Agregado y Selectivo al Consumo (excluido Combustibles).
Última posición del Identificador R.U.C. |
Fecha de Vencimiento |
0 a 4 |
Séptimo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
5 a 9 |
Octavo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
A a E |
Noveno día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara |
F a J |
Décimo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
K a Ñ |
Undécimo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
O a R |
Décimosegundo día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
S a V |
Décimo tercer día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
W a Z |
Décimocuarto día hábil del mes siguiente al periodo fiscal que se declara. |
b) Impuesto Selectivo al Consumo - Combustibles
Última posición del Identificador R.U.C. |
Fecha de Vencimiento |
O a 9 y A a Z |
Quinto día hábil siguiente al periodo fiscal que se declara. |
c) Impuesto a la Renta - Capítulo I y II (Declaración Jurada Anual)
Última posición del Identificador R.U.C. |
Fecha de Vencimiento |
0 a 4 |
Décimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal |
5 a 9 |
Unécimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
A a E |
Décimosegundo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
F a J |
Dércimotercer día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
K a Ñ |
Décimo cuarto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
O a R |
Décimoquinto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
S a V |
Décimosexto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
W a Z |
Decimoséptimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
d) Tributo Único
Última posición del Identificador R.U.C. |
Fecha de Vencimiento |
0 a 4 |
Quinto día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
5 a 9 |
Sexto día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
A a E |
Séptimo día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
F a J |
Octavo día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
K a Ñ |
Noveno día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
O a R |
Décimo día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
S a V |
Undécimo día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
W a Z |
Décimosegundo día hábil del tercer mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal. |
e) Anticipos del Impuesto a la Renta - Capítulo I
Última posición del Identificador R.U.C. |
Fecha de Vencimiento |
0 a 4 |
Séptimo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
5 a 9 |
Octavo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento de la declaración jurada anual. |
A a E |
Noveno día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento de la declaración jurada anual. |
F a J |
Décimo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
K a Ñ |
Undécimo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento de la declaración jurada anual. |
O a R |
Décimosegundo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
S a V |
Décimotercer día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
W a Z |
Décimocuarto día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada anual. |
f) Retenciones del I.V.A. y del Impuesto a la Renta - Capítulo I
Última posición del Identificador R.U.C. |
Fecha de Vencimiento |
0 a 9 y A a Z |
Quinto día hábil siguiente al periodo fiscal que se declara. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 160º: Pagos anticipados: La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Artículo 161º: Prórrogas y facilidades de pagos: Las prórrogas y demás facilidades de pago sólo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
No podrán concederse prórrogas ni facilidades a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengará el interés a que refiere este artículo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Decreto 6.904/05
Artículo 2º.- Prórrogas y Facilidades de Pago. Las prórrogas y facilidades de pago devengarán un interés mensual del uno punto cinco por ciento (1,5%).
La Administración anualmente deberá fijar la referida tasa de interés mensual. En caso de no hacerlo continuará vigente la fijada para el año inmediato anterior.
Artículo 4º.- Aclaración. Aquellas cuotas provenientes de facilidades de pago otorgados por la Administración Tributaria, cualquiera sea el origen de la misma y que a la fecha de la publicación y correspondiente vigencia del presente Decreto aún no se encuentran vencidas, podrán beneficiarse con la tasa de interés del uno punto cinco por ciento (1,5%), para cuyo efecto deberán solicitar el recalculo correspondiente ante la jurisdicción competente por las cuotas restantes.
Decreto 14.482/92 con el texto modificado por el Decreto 14.723/92
Artículo 1°.- FACILIDADES DE PAGO. Quienes se encuentran amparados por la Ley N° 60/90 e importen bienes del activo fijo para ser aplicados a la actividad beneficiada por la mencionada Ley, podrán abonar el IVA correspondiente a dicho acto haciendo uso del régimen especial de facilidades de pago que se establece en el presente Decreto.
Artículo 2°.- PROCEDIMIENTOS. Previamente al retiro de los bienes de la Aduana se deberá abonar el 5% (cinco por ciento) del total del IVA generando con motivo de la importación.
El saldo resultante se excrementará con un interés mensual del 0,5% (cero punto cinco por ciento) y se abonará en 12 (doce) cuotas iguales y consecutivas las que deberán estar garantizadas con un pagaré por dicho total.
La presente disposición no será de aplicación para aquellos bienes importados por los cuales exista producción nacional de los mismos.
Artículo 3°.- PERDIDA DE BENEFICIOS. En caso de incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas establecidas, quedarán sin efecto las facilidades de pagos concedidas y se iniciarán el procedimiento de cobro ejecutivo por el saldo deudor.
Artículo 4°.- SOLICITUD DE LA FACILIDAD. Quienes se amparen al presente régimen de pago se deberán presentar a solicitar el mismo dando cumpliendo a las condiciones y formalidades que establece la Administración para el régimen general de facilidades de pago.
Artículo 5°.- DETERIORO DE LOS BIENES. Los contribuyentes no podrán proceder al retiro de los bienes de la Aduana sin abonar previamente el 5% (cinco por ciento) del impuesto por concepto de entrega inicial y haber procedido a firmar las facilidades de pago así como los demás documentos pertinentes.
Una vez concedida, la misma deberá ser exhibida en la repartición pertinente de la dirección General de Aduanas. Así mismo será exigible lo previsto en los dos últimos párrafos del Art. 36° del Decreto N° 13.424/92.
Artículo 6°.- APLICACIÓN DE LA CUOTA. El importe pagado en cada cuota de las facilidades de pago otorgadas por el presente régimen, excluidos los intereses o recargos que integren la misma, se deberá aplicar como crédito fiscal en la liquidación del IVA correspondiente al mes en que se realizó dicho pago.
Decreto 15.657/92
ART. 1º.- FACILIDADES Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan como actividad exclusiva el transporte de pasajeros urbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia comprendidos en el Art. 1º del Decreto Nº 14.482/92 con la redacción dada por el Decreto Nº 14.723/92, también podrán optar por uno de los siguientes regímenes especiales de facilidades de pago, para abonar el IVA correspondiente a la importación de los bienes del activo fijo amparados en el referido Art. 1º:
a) Del monto de IVA adeudado se deberá abonar un 10% (diez por ciento) por concepto de entrega inicial de la facilidad. El saldo resultante se incrementará con un interés mensual del 1,5% (uno punto cinco por ciento) acumulativo y se podrá abonar en más de 12 (doce) cuotas y hasta un máximo de 18 (diez y ocho) cuotas mensuales y consecutivas, las que deberán estar garantizadas por un pagaré por dicho total.
b) Del monto de IVA adeudado se deberá abonar un 10% (diez por ciento) por concepto de entrega inicial de la facilidad. El saldo resultante se incrementará con un interés mensual del 2% (dos por ciento) acumulativo y se podrá abonar en más de 18 (diez y ocho) cuotas y hasta un máximo de 24 (veinte y cuatro) cuotas mensuales y consecutivas, las que deberán estar garantizadas por un pagaré por dicho total.
ART. 2º.- PRODUCCIÓN NACIONAL La presente disposición no será de aplicación para aquellos bienes importados por los cuales exista producción nacional.
ART. 3º.- REMISIÓN Serán de aplicación a lo establecido por el presente Decreto, las disposiciones previstas en los Arts. 3°, 4°, 5° con la aplicación del 10% (diez por ciento) como entrega inicial y 6º, del Decreto Nº 14.482/92 con la redacción dada por el Decreto Nº 14.723/92.
Resolución 41/92
Artículo 1º.- Las declaraciones juradas de los impuestos que recauda la Subsecretaría de Estado de Tributación tienen que presentarse conjuntamente con el pago correspondiente, el que deberá realizarse por la totalidad del impuesto adeudado.
No se admitirán pagos parciales a cuenta del saldo del impuesto a pagar una vez deducidos los anticipos, cuando correspondieran.
Artículo 2º.- Cuando el contribuyente adeudare varias obligaciones por un mismo impuesto, los pagos se deberán realizar conjuntamente con la presentación de la declaración jurada, abonando en primer lugar la deuda más antigua, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior y así sucesivamente hasta el pago total de las obligaciones pendientes.
Cuando la deuda provenga de varias obligaciones por distintos tributos, se deberá aplicar igual criterio al mencionado precedentemente para cada uno de los tributos por el que opte el contribuyente.
Artículo 3º.- FRACCIONAMIENTO. Los contribuyentes que soliciten facilidades de pago deberán presentarse en la Administración ante el Departamento pertinente, acompañados de la declaración jurada correspondiente y del formulario de solicitud que a tales efectos establezca la misma.
Derogada por la Resolución Gral. 9/07 Artículo 23º
Resolución 17/03
Art. 1º.- Definiciones - Prórroga. Comprende la autorización que se concede para presentar la declaración jurada y efectuar el pago total respectivo en fecha posterior al vencimiento legal.
Facilidades de pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.
Art. 2º.- Ámbito de Aplicación - Las disposiciones que se establecen en esta Resolución, son aplicables solo a los tributos de carácter interno.
Art. 3º.- Exclusiones del Régimen - No se podrá conceder prórrogas ni facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:
a) Impuesto al Valor Agregado, con excepción del abonado en la Dirección General de Aduanas en el momento de la importación;
b) Impuesto Selectivo al Consumo;
No se concederán prórroga ni facilidades de pago a los agentes de retención o percepción por los impuestos retenidos o percibidos.
Tampoco se autorizarán facilidades de pago cuando el contribuyente haya sido apremiado a través de la Abogacía del Tesoro al pago de su deuda por impuestos, multas y recargos.
Art. 4º.- Competencia - El Director General de Recaudación y el Director General de Grandes Contribuyentes son los funcionarios competentes para autorizar las solicitudes que sobre esta materia se presenten.
Art. 5º.- Delegación de Autoridad - No obstante lo señalado en el artículo precedente, el jefe del Departamento de Apremios de la Dirección General de Recaudación; los jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe del Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados por los respectivos Directores Generales para resolver solicitudes de facilidades de pago cuando la cuantía del Impuesto no exceda de Dos millones de Guaraníes (Gs. 2.000.000).
Art. 6º.- Cuantía Mínima - A los efectos del pago en cuotas, el monto del impuesto no podrán ser inferior a Guaraníes Un millón (G. 1.000.000) ni las cuotas inferiores a Guaraníes Doscientos mil (G. 200.000).
En el caso de contribuyentes del Tributo Único, los valores mencionados serán de Guaraníes Trescientos mil (G. 300.000) y Guaraníes Cien mil (G. 100.000) respectivamente.
Los valores señalados, se actualizarán anualmente según la variación del índice general de precios al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay para el periodo de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año.
Art. 7º.- Garantía - Una vez autorizada la facilidad de pago, el contribuyente deberá pagar al contado el veinticinco por ciento (25%) de la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagaré, el saldo a pagar en cuotas mensuales.
Art. 8º.- Plazos - Las prórrogas no podrán exceder de treinta días corridos, contados a partir del vencimiento legal del impuesto respectivo.
Las facilidades de pago que se otorguen deberán considerar los plazos mensuales que se indican a continuación:
A) CASOS GENERALES
CUANTÍA DE LA DEUDA:
DE |
HASTA |
CUOTAS |
1.000.000 |
10.000.000 |
5 |
10.000.001 |
20.000.000 |
6 |
20.000.001 |
50.000.000 |
7 |
50.000.001 |
100.000.000 |
9 |
100.000.001 |
Y MÁS |
10 |
B) TRIBUTO ÚNICO:
CUANTÍA DE LA DEUDA
DE |
HASTA |
CUOTAS |
300.000 |
1.000.000 |
3 |
1.000.001 |
2.000.000 |
5 |
2000.001 |
7.000.000 |
7 |
7.000.001 |
Y MÁS |
10 |
El monto de cada cuota deberá ajustarse además a los mínimos señalados en el artículo 6º DE La Resolución, los valores de las escalas señaladas se actualizarán anualmente en función de la variación que se produzca en el índice general de precios al consumo (IPC) en el periodo de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año.
Art. 9º.- Autorización por obligación Tributaria - Las prórrogas y las facilidades de pago se deberán solicitar y autorizar en forma separada por obligación tributaria, no pudiéndose conceder en cada caso más de dos por año a un mismo contribuyente.
En el caso de la obligación tributaria IVA abonado en la Dirección General de Aduanas por importación, se podrá conceder hasta cuatro facilidades por año a un mismo contribuyente.
Art. 10º.- Aplicación de Cuota - El importe pagado en cada cuota de las facilidades de pago otorgadas a los contribuyentes por la obligación tributaria IVA abonado en la Dirección General de Aduanas por importación, excluidos los intereses o recargos que integren la misma, se deberá aplicar como crédito fiscal en la liquidación del IVA correspondiente al mes en que se realizó dicho pago.
Art. 11º.- Restricciones - No se autorizan prórrogas de impuestos cuyo plazo de pago haya vencido ni se concederán rebajas por dicho concepto.
Art. 12º.- Pérdida de Beneficios - En caso de incumplimiento en el pago oportuno de dos de las cuotas establecidas, quedarán sin efecto las facilidades de pago concedidas y se iniciará el procedimiento de cobro ejecutivo del crédito tributario.
Resolución Gral. 9/07
Art. 2º. La solicitud de Prórroga deberá ser presentada con anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original para la presentación de la Declaración Jurada, sea de liquidación de cualquier tributo en -cuyo caso la autorización incluirá a las Declaraciones Juradas Informativas y demás informaciones complementarias y anexos que deban presentarse junto con la Declaración Jurada de liquidación- o meramente informativa.
Art. 3º. Las solicitudes de Prórroga podrán presentarse por cualquiera de las siguientes opciones:
a) Vía Internet, utilizando el formulario virtual que al efecto estará disponible en la página WEB de la SET (www.set.gov.py), en el que deberá señalarse, además del Identificador RUC y otra información que le sea solicitada, la Declaración Jurada de liquidación (indicando, en su caso, además, las Declaraciones Juradas Informativas, informaciones complementarias y anexos que deban presentarse junto con ella) o Informativa por la que solicita la Prórroga; deberá realizarse una solicitud independiente por cada Declaración. En esta opción, una vez analizada la solicitud, la SET comunicará vía correo electrónico al solicitante la aceptación o rechazo de cada una de sus solicitudes, individualmente; al efecto, la SET utilizará la dirección de correo electrónico que el Contribuyente o Responsable tenga registrada en el RUC. Cuando la comunicación sea de aceptación, el mensaje de correo electrónico contendrá la resolución respectiva, indicando la fecha límite en que la Declaración Jurada deberá ser presentada junto con los anexos y demás informaciones complementarias que le correspondan, en su caso, y demás datos esenciales de la concesión. La resolución será expedida por el responsable de cobranzas de la jurisdicción correspondiente.
El Contribuyente o Responsable que desee utilizar este servicio deberá obtener previamente, actuando por sí mismo o por medio de su representante legal o de un tercero apoderado con Poder suficiente al efecto, una Clave de Acceso Confidencial de Usuario, conforme a las normas vigentes sobre responsabilidad y uso de medios electrónicos para la presentación de información y declaraciones tributarias, cumplimiento de otros deberes formales y realización de trámites fiscales.
b) En caso de no tenerse acceso a Internet o de no haberse obtenido Clave de Acceso Confidencial de Usuario, apersonándose a la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC) de su jurisdicción. En esta opción, el funcionario actuante ingresará al sistema informático de la SET con su propia Clave de Acceso y requerirá al solicitante (Contribuyente o Responsable, por sí mismo o por medio de su representante legal o de un tercero suficientemente autorizado al efecto), además del Identificador RUC y Declaración Jurada de liquidación (indicando, en su caso, además, las Declaraciones Juradas Informativas, informaciones complementarias y anexos que deban presentarse junto con ella) o Informativa por la que solicita la Prórroga, la información que exija dicho sistema; deberá realizarse una solicitud independiente por cada Declaración. En esta opción, una vez analizada la solicitud, la SET emitirá una resolución de aceptación o rechazo por cada una de las solicitudes presentadas, debiendo el interesado apersonarse en la misma PAC a los fines de su notificación de la respectiva resolución. La resolución será expedida por el responsable de cobranzas de la jurisdicción correspondiente. Cuando la resolución sea de aceptación, indicará la fecha límite en que la Declaración Jurada deberá ser presentada junto con los anexos y demás informaciones complementarias que le correspondan, en su caso, y demás datos esenciales de la concesión.
La utilización de esta opción no requiere Clave de Acceso Confidencial de Usuario para el Contribuyente o Responsable.
Art. 4º. Las solicitudes de Prórroga serán rechazadas cuando se refieran a una declaración ya prorrogada o si alguno de los datos ingresados en la respectiva solicitud no es correcto o si el Contribuyente o Responsable registra omisión en cualquiera de sus obligaciones ante la Administración Tributaria.
Art. 5º. Las Prórrogas para la presentación de Declaraciones Juradas no podrán tener un plazo mayor a treinta (30) días corridos, computables desde el día hábil siguiente a aquél en que venció el plazo legal para la presentación. Si la Declaración Jurada no fuere presentada dentro de este plazo, el incumplimiento será sancionado con la multa prevista en el Art. 7, inciso a), de la Resolución General Nº 01/2007, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones pertinentes.
Art. 6º. La concesión de la Prórroga no implica la prórroga del plazo para el pago de las obligaciones tributarias del Contribuyente ni el otorgamiento de Facilidades de Pago.
Las Facilidades de Pago deberán tramitarse por separado. Si no se las solicitare, subsiste la obligación de Pago, en los montos estimados por el sujeto pasivo o responsable, dentro de los plazos legales; cualquier pago que se realice estará sujeto a la regla de imputación prevista en el Art. 162 de la Ley Nº 125/91.
CAPÍTULO III
FACILIDADES DE PAGO
Sección I
ALCANCES Y EXCLUSIONES
Texto original de la Resolución Gral. 9/07 |
Nueva redacción dada por la Resolución Gral. 17/09 |
Art. 7º. Podrán concederse Facilidades de Pago por las siguientes obligaciones: |
Art. 7º. Podrán concederse Facilidades de Pago por las siguientes obligaciones: |
- Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) anual, independientemente del régimen de liquidación aplicado. |
• Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) anual, independientemente del régimen de liquidación aplicado. |
- Tributo Único. |
• Tributo Único. |
- Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC). |
• Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC). |
- Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias (IMAGRO), independientemente del régimen de liquidación aplicado. |
• Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias (IMAGRO), independientemente del régimen de liquidación aplicado. |
- Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP). |
• Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP). |
- Impuesto al Valor Agregado (IVA), tanto por operaciones en el mercado interno (Régimen General y Régimen Simplificado) como por Importaciones. |
• Impuesto al Valor Agregado (IVA), tanto por operaciones del mercado interno (Régimen General y Régimen Simplificado) como por importaciones. |
- Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), por Importaciones. |
• Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), por Importaciones. |
- Débitos generados administrativamente por la SET resultantes de procesos de actualización de la cuenta corriente del Contribuyente, que contemplen tributos y accesorios legales, excluidos los correspondientes a retenciones. |
• Débitos generados administrativamente por la SET resultantes de procesos de actualización de la cuenta corriente del Contribuyente, que contemplen tributos y accesorios legales, excluidos los correspondientes a retenciones. |
| |
• Contravenciones, generadas por la presentación de declaraciones juradas, comunicaciones que deban efectuar los contribuyentes, u otras presentaciones, que se realicen fuera de los plazos establecidos conforme a las normativas vigentes. |
Resolución Gral. 9/07
Art. 8º. No podrán concederse Facilidades de Pago por las siguientes obligaciones:
- Patente Fiscal de Autovehículos.
- IRACIS que deben cancelar ocasionalmente los Contribuyentes de IMAGRO.
- Anticipos de IRACIS.
- Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), por operaciones en el mercado interno.
- Actos y Documentos.
- IRACIS en los casos de distribución de utilidades o dividendos.
- Otras no contempladas expresamente en el Artículo anterior.
- No se concederán Facilidades de Pago a los Agentes de Retención o de Percepción, respecto de los tributos retenidos o percibidos, ni a importadores ocasionales, no contribuyentes del IVA o consumidores finales.
Texto original de la Resolución Gral. 9/07 |
Nueva redacción dada por la Resolución Gral. 17/09 |
Art. 9º. Las Facilidades de Pago solamente se concederán cuando el monto total de la deuda tributaria (tributo, intereses o recargos y multas) por la que se presentó la solicitud sea igual o superior a Un Millón de Guaraníes (G.1.000.000). En el caso de Contribuyentes del Tributo Único y del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, este monto será de Trescientos Mil Guaraníes (G.300.000). |
Art. 9º. Las Facilidades de Pago solamente se concederán cuando el monto total de la deuda tributaria (tributo, intereses o recargos y multas) por la que se presentó la solicitud sea igual o superior a Un Millón de Guaraníes (G. 1.000.000). Salvo en los casos de Contravenciones y las correspondientes a las obligaciones de Tributo Único, e Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, cuyo monto mínimo de fraccionamiento, será de Trescientos Mil Guaraníes (G. 300.000). |
Resolución Gral. 9/07
Sección II
OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
Art. 10º. La solicitud de Facilidades de Pago deberá ser presentada con anticipación a la fecha de vencimiento del plazo legal para el pago. Cuando fuere presentada después de dicha fecha, se entenderá que el sujeto pasivo o responsable incurrió en Mora, siéndole aplicables, sin perjuicio de que las Facilidades de Pago le sean concedida, las multas y recargos a que se refiere el Art. 171 de la Ley Nº 125/91. Estas sanciones serán aplicables independientemente de las que pudieran corresponder por la falta de presentación de la Declaración Jurada correspondiente, si ésta no se hubiera presentado o no se hubiera solicitado su Prórroga antes del vencimiento del plazo para su presentación.
Art. 11º. También podrá solicitarse la concesión de Facilidades de Pago de las deudas apremiadas a través de la Abogacía del Tesoro, incluido el tributo, multas y recargos, en el marco de los alcances y limitaciones establecidos por los Arts. 7º y 8º de esta Resolución. En estos casos la Abogacía del Tesoro aplicará el mismo procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de Facilidades de Pago ante una Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC), cumpliendo el rol de esta última.
Sección III
SOLICITUD Y REQUISITOS
Art. 12º. La solicitud de Facilidades de Pago podrá presentarse por cualquiera de las siguientes opciones:
a) Vía Internet, utilizando el formulario virtual que al efecto estará disponible en la página WEB de la SET (www.set.gov.py), en el que deberá señalarse, además del Identificador RUC y otra información que le sea solicitada, la obligación por la que solicita las Facilidades de Pago; deberá realizarse una solicitud independiente por cada obligación, pudiendo dentro de cada obligación incluirse deudas que corresponden a uno o varios periodos o ejercicios fiscales. En esta opción, una vez analizada la solicitud, la SET comunicará vía correo electrónico al solicitante la aceptación o rechazo de cada una de sus solicitudes, individualmente; al efecto, la SET utilizará la dirección de correo electrónico que el Contribuyente o Responsable tenga registrada en el RUC. Cuando la comunicación sea de aceptación, el mensaje de correo electrónico contendrá la resolución respectiva, indicando las cuotas, vencimientos, intereses y demás datos esenciales de la concesión. La resolución será expedida por el responsable de cobranzas de la jurisdicción correspondiente.
El Contribuyente o Responsable que desee utilizar este servicio deberá obtener previamente, actuando por sí mismo o por medio de su representante legal o de un tercero apoderado con Poder suficiente al efecto, una Clave de Acceso Confidencial de Usuario, conforme a las normas vigentes sobre responsabilidad y uso de medios electrónicos para la presentación de información y declaraciones tributarias, cumplimiento de otros deberes formales y realización de trámites fiscales.
b) Apersonándose a la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC) de su jurisdicción. En esta opción, el funcionario actuante ingresará al sistema informático de la SET con su propia Clave de Acceso y requerirá al solicitante (Contribuyente o Responsable, por sí mismo o por medio de su representante legal o de un tercero apoderado con Poder suficiente al efecto), además del Identificador RUC y la obligación por la que solicita las Facilidades de Pago, la información que exija dicho sistema, procediendo a su cargado en el acto; deberá realizarse una solicitud independiente por cada obligación, pudiendo dentro de cada obligación incluirse deudas que corresponden a uno o varios periodos o ejercicios fiscales. En esta opción, una vez analizada la solicitud, la SET emitirá una resolución de aceptación o rechazo por cada una de las solicitudes presentadas, debiendo el interesado apersonarse en la misma PAC a los fines de su notificación con la respectiva resolución. La resolución será expedida por el responsable de cobranzas de la jurisdicción correspondiente. Cuando la resolución sea de aceptación, indicará las cuotas, vencimientos, intereses y demás datos esenciales de la concesión.
La utilización de esta opción no requiere Clave de Acceso Confidencial de Usuario para el Contribuyente o Responsable.
Art. 13º. Al momento de la solicitud de Facilidades de Pago, que comprende deudas vencidas y/o por vencer, la selección de las deudas de una misma obligación deberá realizarse de la más antigua a la más reciente. No se admitirá la selección de una deuda reciente sin antes haberse cancelado o incorporado a la solicitud deudas más antiguas de la misma obligación.
Art. 14º. Ningún Contribuyente o Responsable podrá tener al mismo tiempo más de dos (2) Facilidades de Pago vigentes por cada obligación tributaria; excepto en el caso del IVA por operaciones de Importación, obligación por la que podrán acumularse hasta seis (6) Facilidades de Pago adicionales vigentes al mismo tiempo.
Art. 15º. Las solicitudes de Facilidades de Pago serán rechazadas si alguno de los datos ingresados en la respectiva solicitud no es correcto, si el Contribuyente o Responsable registra omisión en cualquiera de sus obligaciones ante la Administración Tributaria o si el solicitante no realiza el pago de la “Cuota Cero o Entrega Inicial” correspondiente por el monto y en el plazo registrado en la solicitud.
Al efecto, en la respectiva solicitud de Facilidades de Pago, el solicitante deberá indicar la fecha precisa de pago de la Cuota Cero o Entrega Inicial, que deberá realizarse dentro de los diez (10) días corridos a partir de la fecha de presentación de la solicitud; salvo el caso del IVA por operaciones de Importación, en el que el pago de la Cuota Cero o Entrega Inicial deberá realizarse necesariamente en la misma fecha de presentación de la solicitud de Facilidades de Pago. El incumplimiento en el pago de la Cuota Cero o Entrega Inicial en la oportunidad indicada precedentemente dará lugar al rechazo de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva por el mismo interesado y por la misma obligación.
Los pagos que realice el contribuyente entre la fecha de presentación de la solicitud de Facilidades de Pago y la indicada en dicha solicitud para el pago de la Cuota Cero o Entrega Inicial, se imputarán como pagos a cuenta de la indicada Cuota Cero o Entrega Inicial.
Si el pago de la Cuota Cero o Entrega Inicial se realizare con posterioridad a la fecha registrada en la solicitud de Facilidades de Pago, el importe de dicho pago, incluidos los pagos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a las reglas de imputación previstas en el Art. 162 de la Ley 125/91. En caso de presentarse una nueva solicitud por el mismo interesado y por la misma obligación, la Cuota Cero o Entrega Inicial a abonarse se calculará sobre el total de la deuda a la fecha de la nueva solicitud.
Sección IV
CUOTAS E INTERESES
Art. 16º. El importe de la Cuota Cero o Entrega Inicial, que deberá cancelarse al contado después de presentada la solicitud de Facilidades de Pago y como condición previa a su análisis y aprobación, será el equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de la deuda tributaria (tributo, intereses o recargos y multas) por la que se presentó la solicitud, independientemente de que se tenga o no otro régimen de Facilidades de Pago vigente a la fecha de la solicitud.
En el caso del IVA por operaciones de Importación, los bienes no podrán ser retirados de la Aduana si no se cuenta con la resolución de concesión de las Facilidades de Pago solicitadas.
Texto original de la Resolución Gral. 9/07 |
Nueva redacción dada por la Resolución Gral. 17/09 |
Art. 17º. Después de cancelada la Cuota Cero o Entrega Inicial, cuando la solicitud de Facilidades de Pago sea aceptada, el saldo de la deuda tributaria correspondiente a dicha solicitud será cancelado hasta en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas registrada en su solicitud, cantidad que no podrá exceder el máximo previsto a continuación según el importe total de la deuda tributaria por la que se solicita las Facilidades de Pago: |
Art. 17º. Después de cancelada la Cuota Cero o Entrega Inicial, cuando la solicitud de Facilidades de Pago sea aceptada, el saldo de la deuda tributaria correspondiente a dicha solicitud será cancelada hasta en la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas registrada en su solicitud, cantidad que no podrá exceder el máximo previsto a continuación según el importe total de la deuda tributaria por la que se solicita la Facilidad de Pago: |
a) TRIBUTO ÚNICO O IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE: |
a) TRIBUTO ÚNICO O IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE: |
MONTO DE LA DEUDA A LA FECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANÍES) |
CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS |
DESDE |
HASTA |
300.000 |
1.000.000 |
3 |
1.000.001 |
2.000.000 |
5 |
2.000.001 |
7.000.000 |
7 |
7.000.001 |
Y MÁS |
10 |
|
MONTO DE LA DEUDA A LA DECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) |
CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS |
DESDE |
HASTA |
|
300.000 |
1.000.000 |
3 |
1.000.001 |
2.000.000 |
5 |
2.000.001 |
7.000.000 |
7 |
7.000.001 |
Y MÁS |
10 |
|
|
b) CONTRAVENCIONES: |
|
MONTO DE LA DEUDA A LA DECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) |
CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS |
DESDE |
HASTA |
|
300.000 |
1.000.000 |
3 |
1.000.001 |
2.000.000 |
5 |
2.000.001 |
Y MAS |
7 |
|
b) RESTO DE OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 7º DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN: |
c) RESTO DE OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 7 (T.A.) DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN: |
MONTO DE LA DEUDA A LA FECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANÍES) |
CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS |
| DESDE |
HASTA |
|
1.000.000 |
10.000.000 |
5 |
10.000.001 |
20.000.000 |
6 |
20.000.001 |
50.000.000 |
7 |
50.000.001 |
75.000.000 |
8 |
75.000.001 |
100.000.000 |
9 |
100.000.001 |
150.000.000 |
10 |
150.000.001 |
200.000.000 |
11 |
200.000.001 |
Y MÁS |
12 |
|
MONTO DE LA DEUDA A LA DECHA DE SOLICITUD DE LAS FACILIDADES DE PAGO (EN GUARANIES) |
CANTIDAD MAXIMA DE CUOTAS MENSUALES IGUALES Y CONSECUTIVAS |
DESDE |
HASTA |
|
1.000.000 |
10.000.000 |
5 |
10.000.001 |
20.000.000 |
6 |
20.000.001 |
50.000.000 |
7 |
50.000.001 |
75.000.000 |
8 |
75.000.001 |
100.000.000 |
9 |
100.000.001 |
150.000.000 |
10 |
150.000.001 |
200.000.000 |
11 |
200.000.001 |
Y MAS |
12 |
|
Resolución Gral. 9/07
Art. 18º. Las solicitudes de Facilidades de Pago presentadas antes del vencimiento del plazo para el pago, cuando sean concedidas, devengarán un interés de financiación, del Uno Coma Cinco Por Ciento (1,5%), conforme al Art. 2º del Decreto Nº 6.904/2005, aplicable sobre los saldos impagos del tributo.
En cambio, las solicitudes de Facilidades de Pago presentadas después del vencimiento del plazo para el pago, cuando sean concedidas, devengarán el mismo interés a que se refiere el párrafo precedente, pero aplicado sobre los saldos impagos del tributo más las sanciones (multas y recargos que correspondan conforme a Ley) liquidadas a la fecha de concesión de las Facilidades de Pago.
Los intereses a que se refieren los párrafos anteriores se devengarán a partir de la fecha de concesión de las Facilidades de Pago.
Art. 19º. Los pagos de la Cuota Cero o Entrega Inicial y de las cuotas otorgadas del régimen de Facilidades de Pago, incluidos los intereses señalados en el Artículo precedente, se realizarán mediante las Boletas de Pago correspondientes.
El Contribuyente o Responsable podrá imprimir dichas Boletas directamente desde su Cuenta Corriente, para lo cual deberá contar con la Clave de Acceso Confidencial de Usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Art. 12º de la presente Resolución. Alternativamente, podrá registrar los datos correspondientes en una Boleta de Pago en formulario preimpreso.
Para el pago de la Cuota Cero o Entrega Inicial, el Contribuyente o Responsable realizará la cancelación correspondiente imputando el pago a la obligación por la que se desea la Facilidad de Pago. Igualmente, en el caso de las cuotas del régimen de Facilidades de Pago, deberá imputarse cada uno de sus pagos a la obligación específica por Facilidades de Pago, indicando al efecto, en la Boleta de Pago respectiva, el número de Resolución por la que se le concedió dicho régimen.
Sección V
INCUMPLIMIENTO
Art. 20º. La acumulación de hasta dos (2) cuotas incumplidas dará lugar, automáticamente, a que las Facilidades de Pago queden sin efecto respecto del saldo deudor.
Dejadas sin efecto las Facilidades de Pago concedidas, los pagos realizados se imputarán conforme a las disposiciones de la Ley Nº 125/91, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de Facilidades de Pago.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 21º. Las Facilidades de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para las importaciones a que se refiere el Decreto Nº 14.482/92 se regirán, en cuanto a las condiciones, la Cuota Cero o Entrega Inicial, intereses de financiación y número de cuotas, por las disposiciones contenidas en dicho Decreto. En lo demás, se estará a lo previsto en la presente Resolución.
Art. 22º. Los montos señalados en los Arts. 9º y 17º de la presente Resolución podrán ser actualizados anualmente según la variación del índice general de precios al consumo, fijado por el Banco Central del Paraguay, para el período de los doce (12) meses anteriores al 1 de noviembre de cada año. En el caso de no ser actualizados, se mantendrán vigentes los valores del ejercicio fiscal anterior.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 162º: Imputación del pago: Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas.
Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se imputará a la obligación más antigua.
Resolución 41/92
Artículo 2º.- Cuando el contribuyente adeudare varias obligaciones por un mismo impuesto, los pagos se deberán realizar conjuntamente con la presentación de la declaración jurada, abonando en primer lugar la deuda más antigua, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo anterior y así sucesivamente hasta el pago total de las obligaciones pendientes.
Cuando la deuda provenga de varias obligaciones por distintos tributos, se deberá aplicar igual criterio al mencionado precedentemente para cada uno de los tributos por el que opte el contribuyente.
Resolución Gral. 1/07
Artículo 6º.- El pago de las obligaciones correspondientes se realizará en las entidades recaudadoras autorizadas (ERA) para el efecto, con excepción de los contribuyentes y responsables sujetos a la jurisdicción y competencia de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, que realizarán sus pagos en el local de la referida dependencia.
Se admitirán pagos parciales a cuenta del impuesto a pagar; el saldo pendiente dará lugar a la aplicación de la sanción por mora, en los mismos términos del segundo párrafo del artículo 1º de esta Resolución. En cualquiera de los casos, la imputación del pago se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley No. 125/91.
El pago del impuesto así como de los accesorios o las sanciones, deberán realizarse utilizando la Boleta de Pago que se establece y aprueba por la presente Resolución y que, en Anexo III, forma parte de la misma, y deberá efectuarse en efectivo u otros medios de pago establecidos para el efecto. Las Boletas de Pago podrán imprimirse en blanco desde la página WEB de la SET o generarse, ya llenadas, desde la misma página WEB. Las Boletas de Pago preimpresas en blanco son de libre reproducción y comercialización, siempre y cuando conserven la integridad del formato con la versión establecida oficialmente por la SET. Las Boletas de Pago podrán imprimirse en tamaño carta (21,5 x 28 cm) u oficio (21,5 cm x 33 cm), indistintamente.
COMPENSACIÓN
Artículo 163º: Compensación: Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
Resolución 1.105/95, Derogada a partir del 01/08/07 por el artículo 30 de la Resolución General 7/07
Artículo 1°.- CRÉDITOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en los términos y condiciones que se establecen en esta Resolución.
Resolución 1.105/95 texto modificado por Resolución 92/99, Derogada a partir del 01/08/07 por el artículo 30 de la Resolución General 7/07
Articulo 2º.- Características del Certificado. Los exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen, por intermedio de certificados que emita la administración, los que serán nominativos.
Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación con excepción de los regidos por el Código Aduanero.
En los certificados, el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única oportunidad.
Dichos certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas de facilidades de pago ya vencidas al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo.
Cuando ocurran dichos endosos los mismos deberán ser comunicados debidamente ante la Administración. Su incumplimiento configurará la infracción de contravención; prevista en el Art. 176 de la Ley Nº 125/91.
Artículo 3°.- FACTURACIÓN. El titular de Certificados de Créditos, que enajenen mediante endoso, deberá facturar dicha operación, consignando en la casilla de exentas y el monto de la misma.
Resolución 1.105/95 con la redacción de la Resolución 178/02, Derogada a partir del 01/08/07 por el artículo 30 de la Resolución General 7/07
Artículo 4º.- CANCELACIÓN DEL RUC - Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las actividades del contribuyente, podrán solicitar certificados de crédito, si tuviere crédito a su favor proveniente de pago indebido, en exceso o de retenciones que no pudieron ser debidamente compensados
Resolución 1.105/95 con la redacción de la Resolución 538/04, Derogada a partir del 01/08/07 por el artículo 30 de la Resolución General 7/07
Artículo 5º.- SOLICITUD DE CRÉDITO - La solicitud de los certificados de crédito se deberá efectuar en el formulario No 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto, acompañado según el caso con los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la Cédula de Identidad, Cédula Tributaria, Escritura de Constitución o Acta de Asamblea en que se designa el o los representantes legal/es y Fotocopia del Poder en caso de autorizaciones convenientemente protocolizado.
Los documentos citados precedentemente serán presentados por aquellos exportadores que soliciten por primera vez los certificados de crédito tributario, o cuando los mismos fueran objeto de modificación.
b) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito tributario.
c) Fotocopia de las Facturas de Exportación.
d) Certificado expedido por la Dirección General de Aduanas en donde consta los Despachos de Exportación con sus respectivas fechas de cumplimiento de Embarque o fotocopia del despacho de exportación con el respectivo cumplido de embarque, convenientemente firmado y fechado, autenticado por la Dirección General de Aduanas.
Ambos documentos deberán ser emitidos en un plazo de 15 días contado a partir de su solicitud.
e) Otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en puerto de destino.
Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas.
La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente.
Resolución 1.105/95, Derogada a partir del 01/08/07 por el artículo 30 de la Resolución General 7/07
Artículo 8°.- CONCURRENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes que hayan solicitado Certificado de Crédito deberán concurrir a las oficinas competentes de la administración a solicitud de ésta cuando ello fuere necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuantía o validez del crédito. En tales casos se notificará al contribuyente o a su representante legal, quienes deberán proceder a la presentación de los libros de registros y otras documentaciones que se requieran en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de su notificación.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente sin que el contribuyente diere cumplimiento de lo solicitado se cursará una nueva notificación por igual término que en caso de no cumplirse, dicho trámite quedará nulo debiéndose iniciar uno nuevo por parte del interesado.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, la Administración podrá disponer una auditoria especial de las operaciones o transacciones del periodo relacionado con el crédito que se solicitó, para lo cuál deberá concurrir de oficio al domicilio del contribuyente a examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y otorgar los certificados de créditos solicitados.
Artículo 9°.- EXPEDICIÓN Y ENTREGA. Para la expedición y la entrega de los certificados, se utilizarán los formularios existentes para tal efecto.
La entrega de los certificados referidos se hará exclusivamente al titular, a su representante legal o a la persona autorizada para el efecto, quienes deberán acreditar con los instrumentos legales correspondientes la representación por la cuál actúan.
Como constancia de la entrega de los certificados de crédito tributario, se redactará un acta en el formulario N° 411 "Acta de Entrega de certificado de Crédito Tributario".
Artículo 10°.- CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Los certificados de crédito deberán ser emitidos en papel especial y serán numerados correlativamente. En los mismos se establecerán como mínimo:
a) Nombre o razón social del contribuyente;
b) Identificador RUC;
c) Domicilio Fiscal;
d) Giro o actividad principal;
e) Importe;
f) Fecha de emisión y vencimiento del documento.
Artículo 11°.- UTILIZACIONES DE CERTIFICADOS. El contribuyente que utilice certificados de crédito para el pago de una obligación tributaria, deberá previamente presentar dicho certificado ante el Departamento de Crédito Tributario u otra oficina habilitada, donde se le autorizará computar el valor correspondiente a la deuda impositiva a pagar.
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo configurará contravención.
Artículo 12°.- VENCIMIENTO Y VALIDEZ. La vigencia y validez de los certificados de crédito estará sujeto a lo previsto en el Art. 221° de la Ley N° 125/91, que empezará a computarse a partir de la fecha en que se devengó el crédito.
La Administración no se responsabilizará de los casos de extravío y los mismos no se admitirán el caso que contengan enmienda o raspadura de cualquier tipo.
Artículo 13°.- SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con el que surja de la documentación y registración correspondiente, y cualquier información, datos, comprobantes incorrectos, serán calificadas como infracciones tributarias y sancionadas conforme a lo previsto en el Capitulo III del Libro V de la Ley N° 125/91, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que implique el caso.
II - DE LA NOTA DE CRÉDITO
Artículo 14°.- NOTA DE CRÉDITO TRIBUTARIO. Los reclamos que sean aceptados por la Sub secretaria de Estado de Tributación, originados en el pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos, multas, así como también anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, darán origen a Notas de Crédito Tributario No Endosables, expedidas a nombre del contribuyente acreedor.
Artículo 15°.- EXPEDICIÓN Y ENTREGA. La expedición de la Nota de Crédito Tributario se hará en base al dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la Sub secretaria de Estado de Tributación quién deberá contar previamente con el informe de las Direcciones respectivas competentes, cuando corresponda. Para la expedición se utilizará el formulario N° 415 "Nota de Crédito Tributario", cuyo modelo se habilita para tal efecto. La entrega de dicho documento se regirá por lo establecido en los dos últimos párrafos del Articulo 9° de la presente resolución.
Artículo 16°.- UNIDAD RESPONSABLE. Toda gestión que hace relación a la solicitud de Certificado de Crédito y Nota de Crédito Tributario se hará ante el Departamento de Crédito Tributario, dependiente de la Dirección de apoyo, unidad competente en cuanto a expedición y control de los referidos documentos.
Artículo 17°.- UTILIZACIÓN DE NOTA DE CRÉDITO TRIBUTARIO. El procedimiento para el uso de la Nota de Crédito correspondiente, se hará de acuerdo a lo que dispone el Art. 11° de la presente resolución.
Artículo 18°.- REGLA DE INTERPRETACIÓN. En toda cuestión no prevista específicamente para la Nota de Crédito, será aplicable lo establecido en el apartado I "De los Certificados de Créditos Tributario".
Resolución Gral. 7/07 (Derogado por la Resolución Gral. 52/11 Artículo 48°)
Art. 13º.- La compensación es un medio de extinción total o parcial de la obligación tributaria.
La misma puede ser dispuesta de oficio o a petición de parte del sujeto pasivo.
Son compensables los créditos del sujeto pasivo reconocidos por la Administración Tributaria con cualesquiera de las obligaciones que el mismo posea, independientemente de que provengan de distintos impuestos o conceptos, en tanto el crédito como la deuda sean líquidos, firmes y exigibles.
Resolución Gral. 52/11
Art. 39.- La compensación es un medio de extinción total o parcial de la obligación tributaria.
Conforme al Art. 163 de la Ley N° 125/91, son compensables, de oficio o a petición de parte, los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles.
Cuando la Compensación sea practicada de oficio por la Administración Tributaria dentro de un trámite de Devolución o Repetición, la misma deberá aplicarse dentro del procedimiento y plazos establecidos para dichos regímenes.
Art. 40.- Si la Compensación es ejercitada por el Contribuyente como medio de extinción de una Obligación Tributaria, la misma deberá realizarse utilizando únicamente el Crédito Fiscal reconocido por la Administración Tributaria y acreditado en la cuenta corriente del mismo Contribuyente Conforme al Art. 7°de la presente Resolución, la Compensación se practicará solamente vía electrónica por medio de los servicios provistos al efecto por la Subsecretaría de Estado de Tributación y utilizando las claves de acceso y demás condiciones de seguridad y uso de los servicios electrónicos dispuestas por esta.
Art. 41.- Una vez efectuada la operación de Compensación, el sistema informático de la Administración Tributaria emitirá, inmediatamente después que la operación se tenga por ingresada, un reporte al Contribuyente, a la dirección de correo electrónico que tenga en ese momento registrada en el RUC, en el que se comunicará la disminución o agotamiento del crédito y su acreditamiento a la obligación por él designada.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 164º: Prescripción: La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.
Artículo 165º: Interrupción del plazo de prescripción: El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuado por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.
Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el cursos de la prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 166º: Suspensión del plazo de prescripción: La interposición por el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure la resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Artículo 167º: Subsistencia de obligación natural: Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 168º: Remisión: La obligación tributaria, sólo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.
Artículo 169º: Confusión: La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos, objeto del tributo.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 170º: Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.
MORA
Artículo 171º: Mora: La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término.
Decreto 6.904/05
Artículo 3º.- Mora. La mora será sancionada con una multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley Nº 125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días corridos.
El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por un fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero cinco por ciento (0,05%), sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas correspondientes.
La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados, detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por impuestos multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del dos punto cinco por ciento (2,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto cero ochocientos treinta y tres por ciento (0,0833%).
La Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una nueva tasa continuará vigente la fijada para el últimos periodo.
Resolución 23/92
Articulo 7°.- El tributo deberá ser pagado al contado al momento de la presentación de la declaración jurada. En caso de mora en el pago se aplicarán las disposiciones del Art. 171° de la Ley Nº 125/91. El retraso en la presentación de la declaración jurada será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 176° de la mencionada Ley.
DEFRAUDACIÓN
Artículo 172º: Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.
Artículo 173º: Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo.
Texto original Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 170/93 |
Artículo 174º.- Presunciones de defraudación: Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: |
Artículo 174º.- PRESUNCIONES DE DEFRAUDACIÓN. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba contrario, en los siguientes casos: |
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos; así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial. |
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial. |
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen. |
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen. |
Decreto 8.094/06
Art. 9º.- Funciones del Jeroviaha. El Jeroviaha sólo tendrá facultades para cumplir las funciones que se le asignen. Son funciones del Jeroviaha, las siguientes:
12. Dejar constancia de los hechos que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los Numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174, el Artículo 176 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, y al incumplimiento de la Reglamentación de Comprobantes de Venta, para cuyo efecto labrará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos.
Art. 21º.- Depósito y otras medidas. Si comprobadas las Presunciones de defraudación previstas en los numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, se verificará la existencia de elementos o documentos probatorios que debieran ser resguardados, comunicará a la Unidad y solicitará el proveído de depósito, asimismo cualquier medida que contribuyera al propósito del resguardo, obtenida procederá a su ejecución.
Texto original Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 170/93 |
3) Por la adulteración de la fecha de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos. |
3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos. |
Decreto 8.094/06
Art. 9º.- Funciones del Jeroviaha. El Jeroviaha sólo tendrá facultades para cumplir las funciones que se le asignen. Son funciones del Jeroviaha, las siguientes:
12. Dejar constancia de los hechos que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los Numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174, el Artículo 176 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, y al incumplimiento de la Reglamentación de Comprobantes de Venta, para cuyo efecto labrará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos.
Art. 21º.- Depósito y otras medidas. Si comprobadas las Presunciones de defraudación previstas en los numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, se verificará la existencia de elementos o documentos probatorios que debieran ser resguardados, comunicará a la Unidad y solicitará el proveído de depósito, asimismo cualquier medida que contribuyera al propósito del resguardo, obtenida procederá a su ejecución.
Texto original Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 170/93 |
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administración. |
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administración. |
Decreto 8.094/06
Art. 4º.- Objetivos y Atribuciones de la Unidad. La Unidad tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
1. Por delegación del Viceministro de Tributación:
a) Gestionar las autorizaciones judiciales para la suspensión de actividades y coordinar su ejecución con el Poder Judicial en los casos previstos en los Numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 5º.- Jefatura de la Unidad: Estará a cargo del Jefe de la Unidad, quien sin desmedro de las tareas y atribuciones que le son propias como Jefe de la Unidad, tendrá las siguientes:
1. Gestionar, en coordinación con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, la autorización judicial para la suspensión de actividades en los casos previstos en los Numerales 4) 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 9º.- Funciones del Jeroviaha. El Jeroviaha sólo tendrá facultades para cumplir las funciones que se le asignen. Son funciones del Jeroviaha, las siguientes:
12. Dejar constancia de los hechos que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los Numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174, el Artículo 176 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, y al incumplimiento de la Reglamentación de Comprobantes de Venta, para cuyo efecto labrará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos.
Art. 21º.- Depósito y otras medidas. Si comprobadas las Presunciones de defraudación previstas en los numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, se verificará la existencia de elementos o documentos probatorios que debieran ser resguardados, comunicará a la Unidad y solicitará el proveído de depósito, asimismo cualquier medida que contribuyera al propósito del resguardo, obtenida procederá a su ejecución.
Art. 22º.- Autorización Judicial de Suspensión de Actividades. Cuando de las constancias del Acta Probatoria resulte que el contribuyente o encargado del establecimiento ha incurrido en presunción de defraudación prevista en los numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, el jefe de la unidad deberá solicitar, a través de la Abogacía del Tesoro, la autorización judicial de suspensión de actividades. Para el efecto, la Abogacía del Tesoro gestionará inmediatamente la obtención de la autorización en cuestión, buscando obtener la misma dentro de los plazos perentorios establecidos en la ley.
Texto original Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 170/93 |
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días |
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 (treinta) días. |
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos. |
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos. |
Decreto 8.094/06
Art. 4º.- Objetivos y Atribuciones de la Unidad. La Unidad tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
1. Por delegación del Viceministro de Tributación:
a) Gestionar las autorizaciones judiciales para la suspensión de actividades y coordinar su ejecución con el Poder Judicial en los casos previstos en los Numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 5º.- Jefatura de la Unidad: Estará a cargo del Jefe de la Unidad, quien sin desmedro de las tareas y atribuciones que le son propias como Jefe de la Unidad, tendrá las siguientes:
1. Gestionar, en coordinación con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, la autorización judicial para la suspensión de actividades en los casos previstos en los Numerales 4) 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 9º.- Funciones del Jeroviaha. El Jeroviaha sólo tendrá facultades para cumplir las funciones que se le asignen. Son funciones del Jeroviaha, las siguientes:
12. Dejar constancia de los hechos que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los Numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174, el Artículo 176 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, y al incumplimiento de la Reglamentación de Comprobantes de Venta, para cuyo efecto labrará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos.
Art. 21º.- Depósito y otras medidas. Si comprobadas las Presunciones de defraudación previstas en los numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, se verificará la existencia de elementos o documentos probatorios que debieran ser resguardados, comunicará a la Unidad y solicitará el proveído de depósito, asimismo cualquier medida que contribuyera al propósito del resguardo, obtenida procederá a su ejecución.
Art. 22º.- Autorización Judicial de Suspensión de Actividades. Cuando de las constancias del Acta Probatoria resulte que el contribuyente o encargado del establecimiento ha incurrido en presunción de defraudación prevista en los numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, el jefe de la unidad deberá solicitar, a través de la Abogacía del Tesoro, la autorización judicial de suspensión de actividades. Para el efecto, la Abogacía del Tesoro gestionará inmediatamente la obtención de la autorización en cuestión, buscando obtener la misma dentro de los plazos perentorios establecidos en la ley.
Texto original Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 170/93 |
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia. |
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia. |
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras. |
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras. |
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control, o de destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia. |
9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia. |
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción. |
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción. |
Decreto 8.094/06
Art. 4º.- Objetivos y Atribuciones de la Unidad. La Unidad tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
1. Por delegación del Viceministro de Tributación:
a) Gestionar las autorizaciones judiciales para la suspensión de actividades y coordinar su ejecución con el Poder Judicial en los casos previstos en los Numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 5º.- Jefatura de la Unidad: Estará a cargo del Jefe de la Unidad, quien sin desmedro de las tareas y atribuciones que le son propias como Jefe de la Unidad, tendrá las siguientes:
1. Gestionar, en coordinación con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, la autorización judicial para la suspensión de actividades en los casos previstos en los Numerales 4) 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 9º.- Funciones del Jeroviaha. El Jeroviaha sólo tendrá facultades para cumplir las funciones que se le asignen. Son funciones del Jeroviaha, las siguientes:
12. Dejar constancia de los hechos que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los Numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174, el Artículo 176 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, y al incumplimiento de la Reglamentación de Comprobantes de Venta, para cuyo efecto labrará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos.
Art. 21º.- Depósito y otras medidas. Si comprobadas las Presunciones de defraudación previstas en los numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, se verificará la existencia de elementos o documentos probatorios que debieran ser resguardados, comunicará a la Unidad y solicitará el proveído de depósito, asimismo cualquier medida que contribuyera al propósito del resguardo, obtenida procederá a su ejecución.
Art. 22º.- Autorización Judicial de Suspensión de Actividades. Cuando de las constancias del Acta Probatoria resulte que el contribuyente o encargado del establecimiento ha incurrido en presunción de defraudación prevista en los numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, el jefe de la unidad deberá solicitar, a través de la Abogacía del Tesoro, la autorización judicial de suspensión de actividades. Para el efecto, la Abogacía del Tesoro gestionará inmediatamente la obtención de la autorización en cuestión, buscando obtener la misma dentro de los plazos perentorios establecidos en la ley.
Texto original Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 170/93 |
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados. |
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados. |
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados. |
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados. |
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13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operación. |
Decreto 8.094/06
Art. 4º.- Objetivos y Atribuciones de la Unidad. La Unidad tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
1. Por delegación del Viceministro de Tributación:
a) Gestionar las autorizaciones judiciales para la suspensión de actividades y coordinar su ejecución con el Poder Judicial en los casos previstos en los Numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 5º.- Jefatura de la Unidad: Estará a cargo del Jefe de la Unidad, quien sin desmedro de las tareas y atribuciones que le son propias como Jefe de la Unidad, tendrá las siguientes:
1. Gestionar, en coordinación con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, la autorización judicial para la suspensión de actividades en los casos previstos en los Numerales 4) 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 9º.- Funciones del Jeroviaha. El Jeroviaha sólo tendrá facultades para cumplir las funciones que se le asignen. Son funciones del Jeroviaha, las siguientes:
12. Dejar constancia de los hechos que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los Numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174, el Artículo 176 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, y al incumplimiento de la Reglamentación de Comprobantes de Venta, para cuyo efecto labrará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos.
Art. 21º.- Depósito y otras medidas. Si comprobadas las Presunciones de defraudación previstas en los numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, se verificará la existencia de elementos o documentos probatorios que debieran ser resguardados, comunicará a la Unidad y solicitará el proveído de depósito, asimismo cualquier medida que contribuyera al propósito del resguardo, obtenida procederá a su ejecución.
Art. 22º.- Autorización Judicial de Suspensión de Actividades. Cuando de las constancias del Acta Probatoria resulte que el contribuyente o encargado del establecimiento ha incurrido en presunción de defraudación prevista en los numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, el jefe de la unidad deberá solicitar, a través de la Abogacía del Tesoro, la autorización judicial de suspensión de actividades. Para el efecto, la Abogacía del Tesoro gestionará inmediatamente la obtención de la autorización en cuestión, buscando obtener la misma dentro de los plazos perentorios establecidos en la ley.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04 Artículo 174º
14) Adquirir mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente".
Decreto 8.094/06
Art. 4º.- Objetivos y Atribuciones de la Unidad. La Unidad tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
1. Por delegación del Viceministro de Tributación:
a) Gestionar las autorizaciones judiciales para la suspensión de actividades y coordinar su ejecución con el Poder Judicial en los casos previstos en los Numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 5º.- Jefatura de la Unidad: Estará a cargo del Jefe de la Unidad, quien sin desmedro de las tareas y atribuciones que le son propias como Jefe de la Unidad, tendrá las siguientes:
1. Gestionar, en coordinación con la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, la autorización judicial para la suspensión de actividades en los casos previstos en los Numerales 4) 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”.
Art. 9º.- Funciones del Jeroviaha. El Jeroviaha sólo tendrá facultades para cumplir las funciones que se le asignen. Son funciones del Jeroviaha, las siguientes:
12. Dejar constancia de los hechos que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los Numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174, el Artículo 176 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, y al incumplimiento de la Reglamentación de Comprobantes de Venta, para cuyo efecto labrará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos.
Art. 21º.- Depósito y otras medidas. Si comprobadas las Presunciones de defraudación previstas en los numerales 2), 3), 4), 6) 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, se verificará la existencia de elementos o documentos probatorios que debieran ser resguardados, comunicará a la Unidad y solicitará el proveído de depósito, asimismo cualquier medida que contribuyera al propósito del resguardo, obtenida procederá a su ejecución.
Art. 22º.- Autorización Judicial de Suspensión de Actividades. Cuando de las constancias del Acta Probatoria resulte que el contribuyente o encargado del establecimiento ha incurrido en presunción de defraudación prevista en los numerales 4), 6), 10), 13) y 14) del Artículo 174 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, el jefe de la unidad deberá solicitar, a través de la Abogacía del Tesoro, la autorización judicial de suspensión de actividades. Para el efecto, la Abogacía del Tesoro gestionará inmediatamente la obtención de la autorización en cuestión, buscando obtener la misma dentro de los plazos perentorios establecidos en la ley.
Texto original Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 170/93 |
Artículo 175º: Sanción y su graduación: La defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar. |
Artículo 175º.- SANCIÓN Y SU GRADUACIÓN. La defraudación será penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30 (treinta) días, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo anterior de la referida Ley.
El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será considerada desacato. |
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias: |
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias: |
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años. |
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de 5 (cinco) años. |
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa. |
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa. |
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior. |
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) años de la aplicación por la administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior. |
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta a sido utilizada para facilitar la infracción. |
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción. |
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance. |
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance. |
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción. |
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción. |
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos. |
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos. |
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración. |
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración. |
9)Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta ley. |
9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta Ley. |
CONTRAVENCIÓN
Artículo 176º: Contravención: La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes) y Gs.1.000.000 (un millón de guaraníes).
Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175.
Resolución 81/03
Art. 1º.- Los contribuyentes que incurrieran en incumplimiento de cualquiera de los numerales previstos en el Art. 192º de la Ley Nº 125/91 y concordantes serán sancionados de acuerdo al Art. 176º de la Ley Nº 125/91 en concepto de Contravención a las siguientes escalas:
A) TRIBUTO ÚNICO Gs. 200.000, cualquiera sea el monto de su ingreso mensual, salvo que el sujeto pasivo figure indebidamente en este tributo debiendo ser contribuyente de Renta e IVA. En este caso la sanción aplicable será la establecida en el inciso B) de la presente Resolución.
B) PERSONAS FÍSICAS, EMPRESAS UNIPERSONALES Y SOCIEDADES CON EXCEPCIÓN DEL TRIBUTO ÚNICO.
INGRESO MENSUAL
| DESDE GS. |
HASTA GS. |
MULTA GS. |
| --- |
10.000.000 |
400.000 |
| 10.000.001 |
20.000.000 |
600.000 |
| 20.000.001 |
50.000.000 |
800.000 |
| 50.000.001 |
Y más |
1.000.000 |
Art. 2º.- Reincidencia.- Los reincidentes y los que incurrieran en faltas estipuladas en el Art. 174º numerales 10 y 14 del referido artículo serán sancionadas con la multa máxima prevista en esta disposición legal sin tener en cuenta el ingreso mensual.
Art. 3º.- Para la aplicación de la multa se tendrá en cuenta el ingreso declarado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la infracción cometida.
Art. 4º.- Competencia.- Las Direcciones Generales de Grandes Contribuyentes y de Fiscalización Tributaria quedan como responsables de la aplicación de la presente Resolución.
Resolución 256/95
Articulo 1º.- DECLARACIONES JURADAS. En aquellos casos en que las declaraciones juradas que exige presentar la normativa tributaria vigente, sean presentadas fuera de término será la sanción prevista por el Art. 176° de la Ley N° 125/91 aplicable en los casos de contravención, ello sin perjuicio de los intereses previstos en el Art. 171° por ingreso fuera de término de los impuestos correspondientes.
El régimen sancionatorio será el siguiente para los casos y supuestos que se señalan:
a) TRIBUTO ÚNICO
Cualquiera sea el periodo de atraso GS. 50.000.-(guaraníes cincuenta mil)
b) RESTANTES TRIBUTOS
1.- Declaraciones Juradas que no registren movimiento operacional alguno: |
- Personas Físicas, condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales cualquiera sea el periodo de atraso por cada declaración jurada no presentada. |
GS. 50.000.- |
- Personas Jurídicas, por cada declaración jurada no presentada hasta 3 meses de atraso. |
GS. 50.000.- |
más de 3 meses |
GS. 100.000.- |
2.- Declaraciones Juradas con Impuestos liquidados: |
Hasta 3 meses de atraso |
GS. 50.000.- |
Hasta 6 meses de atraso |
GS. 100.000.- |
Hasta 9 meses de atraso |
GS. 150.000.- |
Hasta 12 meses de atraso |
GS. 200.000.- |
Hasta 15 meses de atraso |
GS. 300.000.- |
Hasta 18 meses de atraso |
GS. 500.000.- |
Mayor de 18 meses de atraso |
GS. 1.000.000.- |
Articulo 2º.- OMISIÓN DE CAMBIO DE INFORMACIÓN. La no comunicación dentro del plazo de 30 (treinta) días posteriores a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de datos aportados oportunamente por los responsables con relación al Registro Único de Contribuyentes, constituirá contravención, tales como:
- Cambio de nombre o razón social;
- Cambio de domicilio;
- Traspaso o venta del bien o negocio;
- Suspensión temporal de actividades;
- Cesación de actividad;
- Disolución y liquidación de sociedades
- Cambio o ampliación de actividad económica.
La omisión será sancionada con una multa de GS. 50.000.- (guaraníes cincuenta mil) para las personas físicas, condominios, sucesiones indivisas y empresas unipersonales, y GS. 100.000.- (guaraníes cien mil) para las personas jurídicas, cualquiera sea el periodo de atraso.
Articulo 3º.- Serán responsables de la aplicación de la presente Resolución, los Directores de Grandes Contribuyentes, Recaudación y de Apoyo.
Articulo 4º.- TRANSITORIO. Los contribuyentes, con excepción de aquellos que sean exclusivamente del Impuesto Inmobiliario, procederán dentro del plazo de 30 (treinta) días de la presente Resolución a la actualización de su domicilio fiscal y actividad gravada que desarrolla.
A dicho efecto, llenarán y presentarán los formularios Nº 402 ó 403 "Cambio de Información".
Articulo 5º.- Las consecuencias tributarias derivadas de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior serán imputables exclusivamente a los contribuyentes y responsables, resultando de aplicación automática las multas señaladas, salvo justificación debidamente acreditada por el contribuyente.
Resolución 699/95
Artículo 1º.- CONTRIBUYENTES OBLIGADOS. Aquellos contribuyentes que fueron notificados para efectuar la presentación de todas las declaraciones juradas, los pagos de impuesto que correspondan, exclusivamente ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes, el Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción, los Departamentos de Grandes Contribuyentes de Ciudad del Este y de Encarnación que realicen la presentación de las referidas declaraciones juradas a través de la Red Bancaria, constituirá infracción de contravención y pasible de la sanción pertinente.
Artículo 2º.- RÉGIMEN APLICABLE. El régimen de sanción por contravención aplicable a los contribuyentes que se encuentren comprendidos en la situación señalada en el artículo que antecede será de GS. 50.000 (CINCUENTA MIL GUARANÍES) por cada Declaración Jurada. En caso de reincidencia, dicho monto se incrementará en un 100% (cien por ciento).
Además de la contravención aplicada, se adicionará el importe correspondiente a la comisión bancaria pagada por la Administración al banco receptor de las Declaraciones Juradas.
Resolución 1361/96
Articulo 4º.- SANCIONES. El incumplimiento de la presentación de los soportes magnéticos, cumplimiento fuera de plazo o rechazo de los mismos por parte de la Administración por inconsistencia o defecto detectados serán pasibles de la sanción por contravención establecida en el Art. 176º de la Ley Nº 125/91.
Resolución 122/04
Art. 2º - Para aquellos casos en que no se haya procedido a la presentación de la declaración jurada en concepto de dicho impuesto, en tiempo y forma, deberán aplicar en concepto de contravención guaraníes cincuenta mil (50.000) por cada periodo fiscal sin movimiento, dispuesto en la resolución 256/95 articulo 1º inciso a); las que serán admitidas de esta forma solo para las situaciones previstas en la presente resolución.
Art. 3º - En aquellas situaciones en que la comunicación del cese de actividades se realice dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, previsto para el efecto y no presentaron la declaración jurada en concepto de dicho impuesto en tiempo y forma, por no haber registrado movimiento operacional alguno, deberán aplicar en concepto de contravención guaraníes cien mil (100.000) por cada periodo fiscal sin movimiento.
Resolución Gral. 1/07
Artículo 7º.- Las infracciones de deberes formales que se indican a continuación constituyen, conforme al artículo 176 de la Ley No. 125/91, Contravención que será sancionada de acuerdo a lo siguiente:
a) Declaraciones Juradas. La presentación de Declaraciones Juradas fuera del término legal, cualquiera sea el período de atraso, será sancionada con una multa de Gs.50.000.- (Cincuenta Mil Guaraníes). Esta sanción se aplicará por cada Declaración Jurada presentada fuera de plazo.
Lo previsto en el párrafo precedente se aplicará tanto cuando las Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo registren impuestos liquidados a ingresar al Fisco, sin perjuicio, en estos casos, de las sanciones que correspondan al incumplimiento de la obligación de Pago, como cuando las Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo no registren movimientos operacionales o, registrándolos, arrojen saldos a favor del contribuyente o resulten sin impuesto a ingresar.
b) Anexos e Informaciones complementarias a la declaración jurada. Tratándose de informaciones complementarias o de anexos que deben presentarse junto con la declaración jurada anual, tales como las declaraciones juradas anuales de patrimonio gravado para los contribuyentes del IRP, de Patrimonio y de la superficie total y la SAU para los del IMAGRO, y otras, que se presenten fuera del plazo establecido, pero en forma conjunta (en la misma fecha) con la declaración jurada principal constituirá una sola infracción, y no será objeto de sanción por éste incumplimiento, debiendo aplicarse solo la correspondiente a la contravención principal prevista en el literal a) precedente.
En cambio, si tales anexos o informaciones complementarias son presentadas fuera del plazo establecido y en forma disociada de la principal (en fechas diferentes), se aplicará la sanción por contravención en forma separada por cada uno de dichos incumplimientos, por la declaración jurada principal conforme al literal a) de este artículo, si correspondiere, y por esta contravención una multa de Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes), cualquiera sea el periodo de atraso e independientemente que reflejen o no movimientos operacionales.
c) Omisión de cambio de información. Constituye Contravención la no comunicación dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de datos aportados en su oportunidad por los contribuyentes o responsables relacionados con el registro Único de Contribuyentes (RUC), tales como:
i) Cambio de nombre o razón social;
ii) Cambio de domicilio;
iii) Cambio de socios;
iv) Cambio o ampliación de actividad económica,
v) Cesación de actividad,
vi) Apertura o cierre de establecimientos, entre otros.
Dicha omisión será sancionada con una multa de Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes), cualquiera sea el tiempo de atraso.
Decreto N° 6.513/11
Art. 1º.- Actualizase la cuantía máxima por la comisión de la infracción de contravención prevista en el Artículo 176 de la Ley N° 125/91, conforme a lo establecido en el Artículo 179 del mismo cuerpo legal, la cual queda establecida en un millón cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y cinco guaraníes (G. 1.052.255.-).
Art. 2º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional y será aplicable a los hechos e infracciones ocurridos a partir de su vigencia.
Art 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Resolución Gral. 51/11
Art. 1º.- Estarán sujetos a la sanción por contravención de Gs. 1.000.000 (guaraníes un millón), los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos, que incurran en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) Omitan llevar los libros, archivos y registros, no emitan los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en las formas y condiciones que establezcan las disposiciones vigentes;
b) No se inscriban en los registros pertinentes, ni aporten los datos necesarios y omitan comunicar oportunamente sus modificaciones. En estos casos, esta multa será aplicada cuando la infracción sea detectada por la Administración;
c) No conserven en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescripto, sus libros de comercio y registros especiales, además de los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados;
d) Imposibiliten a los funcionarios autorizados por la Administración la realización de inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte;
e) No presenten o no exhiban a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, ni formulen las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;
f) No concurran a las oficinas de la Administración cuando su presencia le sea requerida; o
g) No ajusten los sistemas de contabilidad, y de confección y avaluación de inventarios, de conformidad a las normativas vigentes.
La imposición de la multa señalada, será sin perjuicio a que el hecho descrito genere, igualmente, la determinación de obligaciones materiales y por consiguiente la aplicación de otras sanciones previstas en la Ley N° 125/91.
Art. 2º.- Será aplicable la sanción por contravención de Gs. 1.000.000 (guaraníes un millón), en los casos en que a raíz de los controles realizados por la Dirección General de Fiscalización Tributaria, se detecte que el contribuyente no ha procedido al cambio de su obligación tributaria (IRPC a IRACIS), por haber superado sus ingresos el previsto en el Art. 42 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04.
Art. 3º.- Facultar a las Direcciones Generales de Grandes Contribuyentes y de Fiscalización Tributaria, a aplicar la presente Resolución.
OMISIÓN DE PAGO
Artículo 177º: Omisión de pago: Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación.
Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
Artículo 178º: Acumulación de sanciones: Los recargos o interés y las multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la configuración de otras infracciones.
Artículo 179º: Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administración, aún las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 180º: Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
Artículo 181º: Infracciones por entidades: Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes; directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán sancionados por su actuación personal en la infracción.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 182º: Responsabilidad subsidiaria de los representantes: Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto de normas tributarias serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada.
Artículo 183º: Solidaridad de adquirientes de casas de comercio: Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose ésta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.
Artículo 184º: Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones: Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en infracción, respecto de normas tributarias los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participación.
Artículo 185º: Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones: Excluyen responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.
3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se haya considerado lícita la acción u omisión.
CAPITULO V
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Artículo 186º: Facultades de la administración: A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a los dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.
Decreto 6127/99
Art. 1º.- Serán considerados fiscalizadores tributarios, a los efectos del presente Decreto, el personal asignado para cumplir tareas vinculadas con la verificación de documentos contables de contribuyentes o responsables, comisionados para ejercer actividades relacionadas con el control fiscal y con el Servicio de Vigilancia Tributaria establecido en el Decreto Nº 5476 del 12 de octubre de 1999.
Art. 2º.- A los efectos del presente Decreto se consideran idóneos para el ejercicio del trabajo de fiscalizador tributario que haya aprobado un examen de habilitación tomado por la Subsecretaría de Estado de Tributación o con una mínima formación académica con el título de:
Contador Público;
Licenciado en Contabilidad;
Licenciado en Administración;
Economista;
Abogado;
Escribano Público;
Analista de Sistema o Programador de Sistema; y
Títulos equivalentes a los precedentemente citados, convalidados por una Universidad paraguaya creada por Ley de la Nación
Art. 3º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda promoverá la permanente capacitación de los funcionarios fiscalizadores tributarios, quienes serán sometidos a avaluaciones periódicas para determinar el grado de instrucción necesario para el ejercicio de sus funciones.
Art. 4º.- Los fiscalizadores tributarios serán considerados personal con funciones de confianza y como tal, sujeto a las normativas previstas en la Ley Nº 200/70, "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO" y el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6478 del 8 de noviembre de 1994 que la reglamenta, y en tal sentido, podrá ser removido libremente de la función a criterio fundado de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 5º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda reasignará las funciones de los fiscalizadores tributarios sancionados con medidas disciplinarias de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Nº 200/70. Los funcionarios afectados podrán ser reubicados en otras dependencias de la citada Subsecretaría, sin perjuicio de que se dicte por medio de la Resolución respectiva.
Decreto 6144/99
Art. 1.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda ejercerá la coordinación de los trabajos de cooperación con los Gobiernos Departamentales, para la elaboración de planes de control de las recaudaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecido por el Artículo 77 y concordantes de la Ley N° 125/91, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34°, inciso L) de la Ley N° 426/94, "Carta Orgánica del Gobierno Departamental".
Art. 2.- Para el cumplimiento del artículo anterior, los Gobiernos Departamentales formularán sus propuestas y presentarán a su estudio y consideración de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, para incorporar dentro de los planes de control a contribuyentes de dicha repartición.
Art. 3.- La Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda podrá disponer la constitución de comisiones conjuntas de coordinación, para la realización de estudios y redacción de planes de control a contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la ejecución oportuna de los mismos.
Art. 4.- Cada coordinador designado presentará mensualmente un informe a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y un ejemplar al Gobernador de cada Departamento. El informe se referirá al comportamiento de los trabajos de cooperación y control a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con sujeción a las limitaciones establecidas en el Artículo 190 de la Ley N° 125/91.
Resolución 648/00
Art. 1º.- Los trabajos de fiscalización tributaria que realizan la Dirección General de Fiscalización Tributaria y la Dirección General de Grandes contribuyentes a las empresas, no podrán tener una duración de más de noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de la correspondiente Orden de Fiscalización, hasta la presentación del informe-denuncia, salvo por causa debidamente justificada y considerada como tal por la Administración Tributaria.
Art. 2º.- Los fiscalizadores tributarios que no den cumplimiento a lo dispuesto en el articulo precedente, una vez comprobado el hecho, automáticamente pasarán a disposición del Departamento de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección Administrativa, hasta tanto sean reubicados en otra dependencia de este Ministerio.
Resolución 6/02
Artículo 1º - Crear el Centro de Atención al Público, que estará integrado por funcionarios de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, Dirección General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Aduanas, en reemplazo del Centro de Atención al Contribuyente.
Artículo 2º - Será función del Centro de Atención al Público, entre otras la atención personalizada de las consultas verbales y telefónicas efectuadas por las personas interesadas referente a las Leyes Nros. 125/91 y 1.173/85 y sus disposiciones reglamentarias, así como la orientación pertinente para el correcto llenado de los formularios que administra la Subsecretaria de Estado de Tributación.
Artículo 3º - El Centro de Atención al Público funcionará en las dependencias de la Subsecretaría de Estado de Tributación - Planta Baja, en la Dirección General de Grandes Contribuyentes y Dirección General de Aduanas.
Artículo 4º - La coordinación del Centro de Atención al Público creado en el Artículo 1 de la presente Resolución, estará a cargo de los Directores de Fiscalización Tributaría, de Grandes Contribuyentes y de Aduanas, para tal efecto los mismos podrán contar con la colaboración del Coordinador del Consejo Consultivo.
Artículo 5º - El Centro de Atención al Público a ser habilitado en las dependencias citadas en el Artículo 3 estará integrado como mínimo por 5 (cinco) funcionarios de las distintas reparticiones integrantes, quienes rotarán quincenalmente y para cuyo efecto serán desafectados de sus funciones propias durante el tiempo que estén comisionados al Centro de Atención al Público.
Artículo 6º - El Centro de Atención al Público iniciará sus funciones a partir del 4 de febrero del corriente año en horario habitual de oficina.
Resolución 121/04
Art. 1º - DEFINICIÓN - La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de "error" previsto en el Art. 208 de la Ley 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por "error" la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.
Art. 2º - LIMITACIÓN - Las rectificaciones que superen el limite establecido en la presente resolución, quedarán automáticamente invalidadas; sin perjuicios de que a pedido... a la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
Art. 3º - EXCLUSIÓN - No procederá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas, para reemplazar Declaraciones Juradas Originales, presentadas sin movimiento o que no fueron productos de errores, por no enmarcarse dentro del alcance del Art. 1 de la presente resolución. Dicho acto hará presumir a la Administración que la operación representa omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco y consecuentemente objeto de las sanciones previstas en la ley 125/91.
Artículo 187º: Competencia e impugnación: Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legitimo personal y directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aún cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
| Texto original artículo 188 Ley 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 9 de la Ley 2421/04 |
Artículo 188: Vigencia y Publicidad: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a estos. |
Artículo 188º: Vigencia y publicidad: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos. |
| |
La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241º y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo. |
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio, no precederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio. |
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio. |
| |
Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará: |
| |
a) Las normas y demás disposiciones de carácter general. |
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b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes. |
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c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios administrativos. |
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d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus respectivos RUC. |
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e) Los lugares habilitados para el pago de tributos. |
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f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones juradas. |
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g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias. |
| |
h) El calendario impositivo de pagos. |
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i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias. |
| |
j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto. |
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k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa días. |
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l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal. |
| |
m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la Administración Tributaria. |
| |
n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administración Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados. |
| |
ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por separado aquellos con garantía bancaria. |
| |
o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador con documentación observada por la Administración, con indicación del número asignado al expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisión. |
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p) Otra información que siente las bases para una mayor transparencia |
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En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo. |
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La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no podrá tener un atraso de más de sesenta días. |
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En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial. |
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Texto original Ley Nº 125/91 |
Modificado por la Ley Nº 170/93 |
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Artículo 189: Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de Administración y control y especialmente podrá: |
Artículo 189º.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: |
Art. 189.- Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: |
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos. |
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos. |
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos. |
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes. |
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes. |
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes. |
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones. |
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones. |
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones. |
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso requiera. La autoridad judicial competente será el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrá recurrirse con efecto suspensivo. |
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrá recurrirse con efecto suspensivo. |
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta treinta días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto suspensivo. |
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación. |
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación. |
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación. |
No podrá exigirse informe de: |
No podrá exigirse informe de: |
No podrán exigirse informe de: |
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria. |
a- Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria. |
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional incluyendo la actividad bancaria. |
b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su misterio. |
b- Los Ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio. |
b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio. |
c) Aquellos cuya declaración comportara violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general. |
c- Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general. |
c) Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general. |
Resolución 136/02
Artículo 1°.- Los contribuyentes a quienes la Sub Secretaría de Estado de Tributación oportunamente notifique, deberán presentar la información relativa a “Proveedores de la Entidad”, según se establece en el artículo 2° de la presente Resolución.
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en soportes magnéticos. A dicho efecto, la Sub Secretaría de Estado de Tributación, proveerá el programa computarizado, que será puesto a disposición de los contribuyentes, sin costo alguno, a partir de la fecha que se indique en la notificación.
Artículo 2°.- La información “Proveedores de la Entidad” comprenderá las operaciones de compras del período a ser determinado por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
Los datos a informar respecto a montos netos de compras en el país de bienes y servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), se detallarán por proveedor y por mes.
Dicha información deberá ser detallada a nivel de proveedor, en un porcentaje que como mínimo deberá ser igual al noventa por ciento (90%) del total de compras gravadas de cada mes, pudiendo agruparse el restante diez por ciento (10%) sin necesidad de discriminar a los proveedores respectivos.
En la información detallada de cada proveedor deberán incluirse la totalidad de las compras gravadas que se le efectuaron en cada mes.
No se podrán agrupar dentro del citado diez por ciento (10%), las compras efectuadas a proveedores de bienes y servicios cuya participación en las compras mensuales gravadas totales supere el dos por ciento (2%).
Las importaciones gravadas efectuadas por el informante deberán ser consignadas globalmente en el mes correspondiente, a tal efecto el valor a considerar corresponderá a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Asimismo, se consignarán globalmente, en le mes que corresponda, el monto neto total de compras en el país y valor aduanero de las importaciones de bienes y servicios exonerados del tributo.
Los montos totales, informados cada mes, deberán ser iguales a los consignados en las Declaraciones Juradas del I.V.A. del respectivo período fiscal.
Artículo 3°.- La presentación de los soportes magnéticos y del talón de resumen, firmado y fechado, impreso en original y copia, generados por el programa computarizado que se menciona en el Artículo 1° de la presente Resolución, deberá efectuarse en la dependencia de la Sub Secretaría de Estado de Tributación que se indique en la notificación.
Las fechas y las condiciones para la presentación y aceptación de la información en soportes magnéticos, serán determinadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
Artículo 4°.- Cuando en la información presentada existan errores en los datos identificatorios de los proveedores, que por su escasa relevancia no hayan provocado el rechazo de la totalidad de la información, la Administración podrá requerir la corrección de los mismos.
La rectificación de los datos deberá ser efectuada dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento.
Resolución 182/02
Artículo 1°.-La Sub Secretaría de Estado de Tributación a través de las Direcciones competentes notificará a los contribuyentes afectados por la Res. M. H. N° 136/2002, a fin de que remitan; a la administración tributaria la información “Proveedores de la Entidad”, a cuyo efecto proporcionará a los mismos de los programas computarizados, vía INTERNET u otros medios sustitutivos.
Artículo 2°.- La información “Proveedores de la Entidad” al que hace mención el artículo precedente, se presentará a través de soportes magnéticos en forma mensual, conforme al vencimiento previsto en el Artículo 2° inc. a) de la Res. N° 49/92, en la jurisdicción a la cual pertenece el contribuyente.
Artículo 3°.- Si los soportes magnéticos presentados no cumplen con los requisitos fijados por la Administración Tributaria, la Dirección competente notificará al contribuyente en forma detallada las causas por las cuales no fueron admitidos dichos soportes y la fecha en que el responsable obligado deberá presentar nuevamente las informaciones.
Las nuevas informaciones sustituirán a las que fueron presentadas inicialmente, las que deberán contener la totalidad de los datos declarados para el período considerado. El incumplimiento o la presentación fuera del plazo establecido en la notificación, será sancionado conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la presente Resolución.
Texto original Ley Nº 125/91 Artículo 189 |
Modificado por la Ley Nº 170/93 |
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6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate. En paquetes sellado, lacrado o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario. |
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquél asumirá las responsabilidades legales del depositario. |
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario. |
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano Administrativo. |
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo. |
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo. |
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del deposito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes. |
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o re utilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes. |
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes. |
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, lo cual deberá expedir el mantenimiento, si procediera dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas de haberse formulado el pedido. |
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, el cual deberá expedir el mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. |
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido. |
Resolución 648/00
Art. 1º.- Los trabajos de fiscalización tributaria que realizan la Dirección General de Fiscalización Tributaria y la Dirección General de Grandes contribuyentes a las empresas, no podrán tener una duración de más de noventa (90) días a partir de la fecha de emisión de la correspondiente Orden de Fiscalización, hasta la presentación del informe-denuncia, salvo por causa debidamente justificada y considerada como tal por la Administración Tributaria.
Art. 2º.- Los fiscalizadores tributarios que no den cumplimiento a lo dispuesto en el articulo precedente, una vez comprobado el hecho, automáticamente pasarán a disposición del Departamento de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección Administrativa, hasta tanto sean reubicados en otra dependencia de este Ministerio.
Texto original Ley Nº 125/91 Artículo 189 |
Modificado por la Ley Nº 170/93 |
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8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios. |
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios. |
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios. |
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presume que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contenten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado. |
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado. |
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado. |
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerirla intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas. |
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada a proporcionar personal necesario para cumplir las tareas requeridas. |
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Numeral agregado por la Ley Nº 170/93 |
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10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el término de 3 (tres) días hábiles, prorrogables por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174º de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos. |
10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el término de tres días hábiles, prorrogable por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 10), 11), 13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente.
Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de veinticuatro horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos. |
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo. |
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo. |
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato. |
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato. |
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11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a información privada de los contribuyentes en poder de instituciones públicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así obtenidas serán mantenidas en secreto, y sólo serán comunicadas a las autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones. |
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En el caso de que la información esté en poder de autoridades públicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regirá por los tratados internacionales suscriptos entre los países involucrados y la República del Paraguay. |
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Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas. |
Decreto 8.094/06
Art. 16º.- Procedimiento relacionado con el traslado, o almacenamiento de mercaderías. En la verificación de las obligaciones relacionadas al traslado o almacenamiento de mercaderías el procedimiento para la intervención es el siguiente:
2. Mercaderías en almacenamiento sin sustento documental.
2.9. Obtenida la autorización judicial el jefe de la unidad ordenará su ejecución de conformidad al Artículo 24 y remitirá al área competente los antecedentes a los efectos legales previstos en el Artículo 189 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”. En caso de constatarse otras infracciones el área requerirá a la Unidad la gestión de prórroga de la suspensión.
Art. 18º.- Resistencia y oposición a los procedimientos ordenados por la administración:
Serán considerados como resistencia u oposición a los procedimientos ordenados por la administración, a los efectos de este Decreto los siguientes hechos:
1- Agresión física al Jeroviaha interviniente, acreditada mediante denuncia policial o fiscal.
2- Negarse el contribuyente o encargado del establecimiento o el conductor del vehículo a identificarse.
3- Obstaculización del ingreso del Jeroviaha al local a ser intervenido.
4- Negarse a proporcionar información o los elementos solicitados por el Jeroviaha en cumplimiento del procedimiento establecido.
5- Destrucción o sustracción y/o retención de los papeles de trabajo empleados por el Jeroviaha en la intervención.
6- Sustracción de la credencial de identificación del Jeroviaha.
7- Destrucción o sustracción de los elementos audiovisuales u otros aparatos empleados por el Jeroviaha durante la intervención.
8- La exhibición o amenaza de utilización de armas de fuego, armas blancas u otros elementos intimidatorios.
9- La destrucción, desfiguración o cualquier hecho que hiciera irreconocible o alterara el contenido de sellos, carteles, letreros oficiales y otros signos distintivos.
10- El quebrantamiento del depósito.
11- Retención física o secuestro del Jeroviaha.
12- Tolerancia o permisividad dentro o fuera del local, de manifestaciones o protestas individuales o masivas que interfieran u obstaculicen o intimiden al Jeroviaha.
13- Resistencia del conductor al control de mercaderías en tránsito o fuga con el vehículo interceptado.
14- Levantamiento de la suspensión de actividades o clausura sin haber cumplido el plazo establecido.
15- Los demás actos considerados como tal por la SET.
Ocurrida alguna de estas situaciones, el Jeroviaha dejará constancia en el Acta Probatoria, comunicará al jefe de la unidad y solicitará la gestión de la autorización judicial de suspensión de actividades, obtenida la autorización judicial procederá conforme al Artículo 24 y se remitirá al área competente a los efectos legales previstos en el Artículo 189 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
Resolución Gral. Nº 4/08
CAPITULO 1º
1º SECCIÓN
CONCEPTOS GENERALES Y REPARTICIONES AUTORIZADAS
| Texo original de la Resolución Nº 4/08 |
Nueva redacción dada por la Resolución Nº 31/10. Artículo 1 |
Art. 1º.- CONCEPTOS: a los fines del presente reglamento, se conceptualiza lo siguiente: |
Art 1º.- Conceptos a los fines del presente reglamento, se conceptualiza lo siguiente: |
a) Fiscalización integral: es aquella auditoría fiscal realizada conforme a lo dispuesto en el inc. a) del Art. 31° de la Ley N° 2421/2004, en la cual la Administración Tributaria dispone que el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias abarcará la totalidad de los impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente. |
a) Fiscalización Integral: es aquella auditoría fiscal realizada conforme a lo dispuesto en el inc. a) del Art 31° de la Ley N° 2421/2004 en la cual la Administración Tributaria dispone que el control del cumplimiento de las obligaciones tributarías podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones. registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondiente al Ejercicio Fiscal o a los Ejercicios Fiscales a ser verificados, conforme a la Orden de Fiscalización que se emita. |
b) Fiscalización puntual: es aquella auditoría fiscal realizada conforme a lo dispuesto en el inc. b) del Art. 31° de la Ley N° 2421/2004, en la cual la Administración Tributaria dispone que el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias se realice sobre determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos, que posee un contribuyente, detallados expresamente en la Orden de Fiscalización pertinente. |
b) 'Fiscalización puntual: es aquella auditoría fiscal realizada conforme a lo dispuesto en el inc. b) del Art 31° de la Ley N° 2411/2004 en la cual la Administración Tributaria dispone que el control del Cumplimiento de las obligaciones tributarias se realice sobre determinados impuestos, periodos, o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos que posee un contribuyente detallados expresamente en la Orden de Fiscalización pertinente. |
c) Controles internos: son aquellos controles, cualquiera sea su forma o denominación, realizados por la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones previamente proporcionadas por el propio contribuyente, con las proporcionadas en cualquier momento por terceros, o las que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones que realice la Institución; los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales. |
c) Controles internos: son aquellos controles, cualquiera sea su forma o denominación, realizados por la propia Administración Tributaria contrastando las informaciones proporcionadas por el propio contribuyente con las proporcionadas en cualquier momento por terceros o las que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones que realice la Institución; los cuales podrán dar lugar a la realización de Fiscalizaciones Puntuales, o en su caso, a los Procedimientos de Determinación y Aplicación de Sanciones conforme a lo establecido en el Libro V de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones. |
d) Controles preventivos: son los efectuados por funcionarios competentes, y se refieren a todo tipo de control relativo al cumplimiento correcto de las normas de documentación de las operaciones realizadas por los contribuyentes, para lo cual aquellos funcionarios deberán contar con la orden escrita emanada del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que los habilite para la realización de tales tareas. |
d) Controles Preventivos: son los efectuados por funcionarios competentes y se refieren a todo tipo de control relativo al cumplimiento correcto de las normas de documentación de las operaciones realizadas por los contribuyente, para lo cual aquellos funcionarios deberán contar con la orden escrita emanada del titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación, que los habilite para la realización de tales tareas". |
Art. 2º.- DE LAS REPARTICIONES AUTORIZADAS: Las reparticiones autorizadas a llevar a cabo los procedimientos señalados en el Art.1° de la presente Resolución serán las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria, Grandes Contribuyentes, y toda unidad que por disposición legal o reglamentaria deba realizar dichas tareas; ellas gozan - igualmente - de la facultad de requerir informes a terceros contribuyentes o no contribuyentes sobre actos vinculados con el obligado fiscalizado.
Toda orden de fiscalización deberá ser impartida por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, y podrá conformar grupos de trabajos según el plan de trabajo definido.
2a SECCIÓN
DE LAS FISCALIZACIONES INTEGRALES
| Texo original de la Resolución Nº 4/08 |
Nueva redacción dada por la Resolución Nº 31/10. Artículo 2 |
Art. 3º.- DE SU PROCEDENCIA: Las fiscalizaciones integrales serán dispuestas por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a lo establecido en el Art. 31° de la Ley N° 2421/04, apoyado en lo siguiente: |
Art. 3°.- De su Procedencia. Las fiscalizaciones integrales serán dispuestas por el Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación, conforme a lo establecido en el Art 31º de la Ley N° 2421/04, apoyado en lo siguiente: |
a) Cuando como resultado de las fiscalizaciones puntuales resulte necesario investigar en forma integral el cumplimiento - por parte del contribuyente - de sus obligaciones tributarias; siempre que se encuentre firme el acto de determinación tributaria. |
a) Cuando como resultado de una Fiscalización Puntual la auditoria conforme la existencia de irregularidades que ameriten o hagan necesario investigar en forma integral el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente fiscalizado. |
b) Como consecuencia de los sorteos que se realicen. |
b) Como consecuencia de los sorteos que se realicen" |
Art. 4º.- DE LOS SORTEOS: Las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes, deberán elaborar y remitir a la Subsecretaría de Estado de Tributación cronogramas de trabajo de fiscalizaciones integrales, mencionando el segmento de contribuyentes que consideran deben ser fiscalizados y el número de trabajos a ser implementados.
El segmento de contribuyentes debe ser clasificado atendiendo a parámetros tales como: a) Actividad Económica (según la clasificación CIIU de uso vigente en la Administración), b) Activos o Pasivos declarados, c) Monto de Ventas Anuales, d) Impuestos a que están Obligados, e) Domicilio, f) Niveles de inconsistencias, g) Incumplimientos o inconsistencias de sus declaraciones juradas, y/u i) otros debidamente señalados en la comunicación.
Luego de ser aprobado el cronograma por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, se dispondrá la celebración del sorteo, por jurisdicción del contribuyente, dando publicidad mediante Edictos en dos diarios de circulación nacional, por el término de dos días; deberá señalarse la hora, fecha y lugar de realización del sorteo. Además se mencionará los parámetros para la selección de los contribuyentes a ser incluidos en el sorteo.
Art. 5º.- DEL CONTENIDO DE LA ORDEN DE FISCALIZACION: La Orden de Fiscalización contendrá por lo menos los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido, Razón Social o Denominación, RUC del contribuyente, y su domicilio;
b) Nombre y Apellido, numero de documento de identidad de los funcionarios designado;
c) El Número de Acta correspondiente a la realización del sorteo, en el cual fue seleccionado, siempre que haya sido electo por este mecanismo;
d) Tipo y alcance de la fiscalización; y
e) Identificación de los documentos que se precisan para realizar la Fiscalización.
f) Firma del Titular de la Repartición competente y del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Sin perjuicio de que el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga la fiscalización de un contribuyente a través de otras dependencias.
3a SECCIÓN
DE LAS FISCALIZACIONES PUNTUALES
| Texto original de la Resolución General Nº 4/08 |
Nueva redacción dada por el artículo 1º de la Resolución General Nº 10/09 |
Art. 6º.- DE SU PROCEDENCIA: Las fiscalizaciones puntuales integrales serán dispuestas por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a lo establecido en el Art. 31º de la Ley Nº 2421/04, apoyado en resultados de los controles internos, llámese estos de auditoría interna, controles cruzados y otros sistemas o formas de análisis de informaciones que se realicen y que haga presumir la existencia de irregularidades. |
Artículo 6º.- DE SU PROCEDENCIA: Las Fiscalizaciones puntuales serán dispuestas por el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación, conforme a lo establecido en el Art. 31º de la Ley 2421/04, apoyado en resultados de los controles internos, llámese estos de auditoria interna, controles cruzados y otros sistemas o formas de análisis de informaciones que se realicen y que haga presumir la existencia de irregularidades. |
Art. 7º.- DEL CONTENIDO DE LA ORDEN DE FISCALIZACIÓN: La misma deberá contener, cuanto menos, los requisitos y formalidades siguientes:
a) Nombre y Apellido, Razón Social o Denominación, RUC del contribuyente, y su domicilio;
b) Nombre y Apellido, numero de documento de identidad de los funcionarios actuantes;
c) Los impuestos, períodos o ejercicios fiscales, cuentas, registros y documentaciones que serán fiscalizados; y
d) Identificación de los documentos que se precisan para realizar la Fiscalización.
e) Firma del Titular de la Repartición competente y del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Sin perjuicio de que el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación disponga per sé la fiscalización de un contribuyente a través de otras dependencias.
Art. 8º.- ALCANCE DE LA ORDEN DE VERIFICACIÓN PUNTUAL: En todos los casos, la orden de fiscalización comprenderá a aquellos documentos, informes, cuentas, que se encuentren vinculados al literal c) del Art. 7º de la presente Resolución.
Art. 9º.- DE LAS FISCALIZACIONES REQUERIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO O POR DENUNCIAS DE TERCEROS: Las fiscalizaciones o verificaciones requeridos por el Ministerio Público, se harán atendiendo al pedido formulado.
En caso de que la solicitud del Ministerio Público se realice en forma genérica, se solicitará por nota las aclaraciones pertinentes, en su caso la descripción de los hechos objetivos que ameritara la fiscalización, a los efectos de direccionar el trabajo a ser realizado.
Las denuncias formuladas por terceros deberán reunir las condiciones previstas en el Art. 238° de la Ley Nº 125/91.
4a SECCIÓN
DE LAS REVERIFICACIONES
Art. 10º.- ALCANCE Y PROCEDIMIENTO: Conforme a lo previsto en el Art. 32º de la Ley N° 2421/04, si a juicio del Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación o del contribuyente fiscalizado, se presenten indicios suficientes de que la fiscalización no fue realizada de una manera correcta desde el punto de vista técnico o que las imputaciones sean notoriamente infundadas, se seguirá el siguiente procedimiento:
El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación designará a los responsables de la Reverificación, independientemente a la jurisdicción o dependencia a la cual pertenezcan estos. En ningún caso podrá designarse a funcionarios actuantes cuyo trabajo ha sido objetado.
La reverificación se realizará sobre lo establecido en la Orden de Fiscalización original y sus correspondientes ampliaciones si los hubiere.
En la reverificación se deberá proceder conforme a las disposiciones establecidas para las fiscalizaciones puntuales o integrales según sea el caso.
Art. 11º.- DEL PLAZO PARA SOLICITARLA Y ORDENARLA: El contribuyente podrá solicitar la realización de la reverificación dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la suscripción del Acta Final. La Administración deberá resolver el pedido dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de su recepción.
5a SECCIÓN
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art. 12º.- DE LOS OBJETIVOS DE LAS FISCALIZACIONES: Las tareas de fiscalizaciones integrales y puntuales que encara la Administración Tributaria tendrán por objeto comprobar e investigar si los contribuyentes cumplen adecuadamente sus obligaciones tributarias.
La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones, libros, documentos de respaldo, y en su caso descubrir la existencia de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente, así como la eventual comisión de Infracciones Tributarias.
Art. 13º.- DEL LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS FISCALIZACIONES: Las fiscalizaciones podrán desarrollarse indistintamente en:
a) El lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio, o en aquel donde su representante legal tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) El lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades del contribuyente.
c) EI lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaría.
d) Las oficinas de la Administración Tributaria.
Art. 14º.- DEL HORARIO DE LAS ACTUACIONES FISCALIZADORAS: Las fiscalizaciones se podrán desarrollaren los siguientes horarios:
a) Las actuaciones que se desarrollen en el domicilio u otras dependencias del contribuyente se realizarán en días hábiles. Cuando las circunstancias lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas indicados mediante autorización judicial.
b) Las actuaciones que se desarrollen en oficinas de la administración tributaria se realizarán dentro de la jornada de trabajo.
| Texto original de la Resolución General Nº 4/08 |
Nueva redacción dada por el artículo 2º de la Resolución General Nº 10/09 |
Art. 15º.- DEL INICIO DEL TRABAJO: En el inicio del trabajo de fiscalización se tendrá en cuenta lo siguiente: |
“Artículo 15º.- DEL INICIO DEL TRABAJO: En el inicio del trabajo de fiscalización se tendrá en cuenta lo siguiente: |
a) En los casos de los incisos a), b) y c) del Art. 14° de esta Resolución: Conjuntamente con el diligenciamiento de la notificación de la Orden de Fiscalización, los auditores designados labrarán un Acta con lo que se dará inicio al proceso de verificación, en la misma se detallará, entre otros datos, los documentos que el contribuyente pone a disposición de los funcionarios. |
a) En los casos de los incisos a) b) y c) del Art. 13º de esta Resolución: Conjuntamente con el diligenciamiento de la notificación de la Orden de Fiscalización, los auditores designados labrarán un Acta con lo que se dará inicio al proceso de verificación, en la misma se detallará, entre otros datos, los documentos que el contribuyente pone a disposición de los funcionarios. |
b) En el caso del inciso d) del Art. 14° de esta Resolución: Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la Orden de Fiscalización se deberá presentar las documentaciones requeridas y se labrará el Acta Inicial, la cual contendrá lo señalado en el inciso anterior.
Para el inicio de los trabajos de fiscalización no será procedente solicitud de prórroga alguna, mencionándose en todo caso en el Acta Inicial el inconveniente y las razones que tenga el contribuyente para no presentar algún documento. |
b) En el caso del inciso d) del Art. 13º de esta Resolución: Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la Orden de Fiscalización se deberán presentar las documentaciones requeridas y se labrará el Acta Inicial, la cual contendrá lo señalado en el inciso anterior. Para el inicio de los Trabajos de fiscalización no será procedente solicitud de prórroga alguna, mencionándose en todo caso en el Acta Inicial el inconveniente y las razones que tenga el contribuyente para no presentar algún documento. |
Art. 16º.- DE LA NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE LOS FISCALIZADORES: La Orden de Fiscalización deberá ser notificada al contribuyente en su domicilio fiscal conforme a las reglas establecidas en el Art. 151º siguientes y concordantes de la Ley N° 125/91, así como las del Código Procesal Civil.
En este Acto deberá proveérsele una copia original de la misma, y dejar constancia de su recepción en el duplicado; ante la negativa del contribuyente de acreditar con su firma la recepción de la nota el funcionario actuante deberá labrar Acta de tal circunstancia y se tendrá por notificado al contribuyente.
Art. 17º.- DE LA FORMA Y CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS POSTERIORES AL INICIO DE LA FISCALIZACION: En cualquier momento la repartición competente podrá solicitar al contribuyente una ampliación de los requerimientos ya realizados o solicitar la entrega de las documentaciones que respaldan otros datos que se revelan en sus declaraciones juradas y registros.
Todo requerimiento realizado al contribuyente fiscalizado deberá ser efectuado por escrito, debiéndose suscribir Actas de Recepción en cada caso.
Los requerimientos realizados al contribuyente deberán ser contestados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al de su notificación, pudiendo prorrogarse por igual término atendiendo a la envergadura o complejidad de lo requerido. La solicitud de prórroga será resuelta por el Director de la repartición actuante.
A medida que se desarrolle la fiscalización, los funcionarios actuantes podrán devolver al contribuyente aquellos documentos ya auditados, para lo cual deberán labrar el Acta de entrega correspondiente, que deberá estar firmada por el contribuyente o su representante legal.
Art. 18º.- DE LOS INFORMES DE TERCEROS: En caso de que se precisen informes de terceros, la Administración Tributaria realizará estos requerimientos conforme al Art. 189° y concordantes de la Ley N° 125/91. El pedido de informe de terceros, no suspende el plazo para la finalización del trabajo.
Art. 19º.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE CULMINACIÓN EN EL PLAZO PREVISTO - AMPLIACIÓN DEL PLAZO: Si dentro del plazo previsto para la culminación de las tareas de fiscalización, estas no pudiesen ser concluidas, los fiscalizadores al menos diez (10) días antes de su vencimiento, elevarán un informe señalando los motivos por los cuales solicitan la ampliación del plazo para la culminación de los trabajos, correspondiendo al Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación resolver sobre el particular.
El contribuyente deberá ser notificado de dicha ampliación dentro del plazo originalmente previsto.
Art. 20º.- DE LA CULMINACIÓN DE LOS TRABAJOS: Una vez concluida la fiscalización, los funcionarios actuantes citarán al contribuyente o sus representantes legales, para informarle sobre el resultado de los trabajos realizados, dejándose constancia de la actuación por Acta Final, el cual deberá ser suscripto por los funcionarios actuantes, y por el contribuyente o su representante legal.
En dicha acta se debe mencionar, entre otros, los siguientes datos:
a) Los períodos o ejercicios fiscalizados;
b) Los impuestos, documentos, operaciones y cuentas contables controladas;
c) Los documentos que son reintegrados al contribuyente en ese momento;
d) En caso que se haya comprobado la existencia de deudas tributarias o reunidos los elementos que permitan presumir su existencia o la comisión de infracciones tributarias, se deberá proceder, conforme se establece en el numeral 1 y 2 de los artículos 212º y 225° de la Ley N° 125/91; y
e) Los contribuyentes o sus representantes legales debidamente acreditados podrán dejar las constancias que estimen pertinentes.
Art. 21º.- DEL INFORME FINAL: Concluido el trabajo de fiscalización, los funcionarios intervinientes deberán presentar su Informe Final al día hábil siguiente al de la firma del Acta Final, acompañado de toda la documentación relativa al caso (Por ejemplo: Documentos contables, Notificación de la fiscalización, Actas suscriptas, requerimiento de documentaciones solicitadas, informes recabados, y todo papel de trabajo); el citado informe deberá expresar las razones y fundamentos que sustentan las conclusiones arribadas como consecuencia del procedimiento de fiscalización, de acuerdo a las condiciones requeridas por los artículos 212° y 225° de la Ley N° 125/91.
Art. 22º.- DE LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES: Las actuaciones de la fiscalización de los tributos se documentarán en los papeles de trabajo, requerimientos realizados, Informes y Actas.
Los funcionarios actuantes formaran una carpeta del caso, la que deberá estar debidamente foliada, reunirá todos y cada uno de los elementos obtenidos, los requerimientos, actos realizados, los documentos que presente el contribuyente y otros, siguiendo el orden cronológico de los mismos, a la cual finalmente deberá ser agregado el Acta e Informe Final.
Todos los documentos que hacen a la fiscalización practicada si no fueren originales deberán estar debidamente autenticados, asimismo los "papeles de trabajo" deberán ser suscriptos por los funcionarios actuantes, y dichas firmas serán debidamente aclaradas en cada hoja.
Art. 23º.- DEL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS: Las actas extendidas en los procesos de la fiscalización son instrumentos públicos y hacen plena fe de los hechos que motiven su formalización, salvo que se pruebe lo contrario en juicio.
Art. 24º.- DE LOS GRUPOS DE TRABAJO: Cada Grupo de Trabajo estará conformado de acuerdo a la envergadura o volumen de operaciones del contribuyente. De entre los funcionarios asignados uno ejercerá la función de Supervisor.
En cualquier momento de la fiscalización, el Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación o el Director de la repartición competente podrán disponer la incorporación o la desafectación de cualquier integrante del Grupo de Trabajo, sin que esto signifique la suspensión o interrupción del plazo para la culminación del trabajo. Esta situación deberá ser notificada al contribuyente.
| Texo original de la Resolución Nº 4/08 |
Nueva redacción dada por la Resolución Nº 31/10. Artículo 3 |
Art. 25º.- DE LAS INHIBICIONES Y EXCUSACIONES: Los fiscalizadores designados deben inhibirse obligatoriamente y por escrito cuando se encuentren comprendidos en los siguientes casos: |
Art. 25° - De las inhibiciones y excusaciones Los fiscalizadores designados deben inhibirse obligatoriamente y por escrito cuando se encuentren comprendidos en los siguientes casos: |
a) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, afinidad o por adopción, o segundo de afinidad del contribuyente y sus representantes legales o directivos, como también de su contador o del auditor; |
Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del grado de consanguinidad, afinidad o por adopción, o segundo de afinidad del contribuyente y sus representantes legales o directos, como también de su contador o del auditor. |
b) Haber intervenido en otra fiscalización anterior realizada al contribuyente, dentro de los últimos 30 meses, salvo que se trate de una Fiscalización Integral derivada de una Fiscalización Puntual en la que hubieren intervenido. |
La inhibición debe presentarla el funcionario dentro de las 48 horas de conocer su designación. El Titular de la Subsecretaria de Estado de Tributación o el Director de la repartición competente, procederán sin más trámites a su sustitución. |
La inhibición debe presentarla el funcionario dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de conocer su designación. El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación o el Director de la repartición competente, procederán sin más trámites a su sustitución. |
Las inhibiciones y excusaciones no formaran parte del legajo personal del funcionario". |
Las inhibiciones y excusaciones no formaran parte del legajo personal del funcionario. |
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Art. 26º.- DEL PLAZO DE REALIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN, SU COMPUTO, Y SU AMPLIACIÓN: Las fiscalizaciones integrales se llevarán a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrán ampliarse por un periodo igual.
Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computaran solo los días hábiles y se contaran desde el día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Final. En caso que las actuaciones se realizarán en días inhábiles se deberán computar estos.
A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingos, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo.
Para la ampliación del plazo de duración de la fiscalización, se podrá tener en cuenta cualquiera de los siguientes factores, sin perjuicio de que se produzcan otras circunstancias razonables:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial dificultad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen y complejidad de las operaciones del contribuyente, la dispersión geográfica de sus actividades, entre otros;
b) Cuando en el transcurso de la fiscalización se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las operaciones comerciales que realice; y
c) Cuando el contribuyente no hubiera proveído a los fiscalizadores dentro de los plazos previstos las documentaciones, comprobantes y demás informes que les fueran requeridos.
Art. 27º.- DE LA OBSTRUCCIÓN DE LOS TRABAJOS: En caso de que el contribuyente no proporcione los documentos, registros, y demás documentaciones respaldatorias, se oculten o realicen algunos hechos que impidan iniciar o proseguir con los trabajos, los funcionarios actuantes deberán labrar Acta y elevar un informe pormenorizado de los hechos ocurridos.
El Titular de la repartición competente podrá requerir que la Abogacía del Tesoro - en su carácter de representante legal del Ministerio de Hacienda - diligencie ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital las medidas estipuladas en los artículos 189°, 226° y siguientes de la Ley N° 125/91 con su redacción dada por la Ley N° 2421/04.
Art. 28º.- DE LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA O MIXTA: La Administración Tributaria podrá, sin perjuicio de otras acciones que considere oportunas, si cuenta con indicios o presunciones suficientes, determinar la obligación tributaria sobre base presunta o mixta, conforme a los artículos 211° y 213° de la Ley N° 125/91.
Art. 29º.- DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS: Vencidos los plazos sin que se hubiere concluido el trabajo de fiscalización por razones imputables a los funcionarios actuantes, el jefe inmediato superior requerirá la entrega total de los documentos en poder de los funcionarios e informará al Titular de la repartición interviniente. El contribuyente desde el día siguiente del vencimiento del plazo podrá solicitar dejar sin efecto el trabajo realizado y en consecuencia la devolución de sus documentos que estén bajo la guarda de los funcionarios actuantes.
El Titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación dispondrá cesar los efectos de la orden de fiscalización, ordenando el archivamiento de los antecedentes, no formando parte del legajo del contribuyente; sin embargo aquel podrá disponer una nueva fiscalización.
El cese de los efectos de la orden de fiscalización deberá ser notificado al contribuyente fiscalizado por el Director de la repartición interviniente, advirtiéndole que este hecho no lo libera de su obligación de guarda y conservación de las documentaciones requeridas durante el proceso de fiscalización, y por el plazo de prescripción.
Art. 30º.- DE LA PRESENCIA DEL CONTRIBUYENTE Y SUS REPRESENTANTES LEGALES: El contribuyente o su representante legal deberán estar presentes cuando sea preciso su concurso para el adecuado cumplimiento de la tarea fiscalizadora.
El contribuyente podrá designar un representante, nombrándolo conforme al Art. 197° de la Ley N° 125/91, en el caso de designación mediante instrumento privado la firma del o los otorgantes deberá estar certificada por Escribano Publico.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL FISCALIZADOR, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 31º.- DE LAS FUNCIONES DE LOS ACTUANTES. En los trabajos de fiscalización las funciones de los actuantes son:
a) Determinar la existencia y la cuantía de la materia imponible, siempre que la hubiere;
b) Establecer e identificar la base documental necesaria para tal determinación; y
c) Realizar una propuesta de calificación, calificación preliminar o denuncia respecto de la conducta del contribuyente, y en consecuencia suministrar información para la calificación de las infracciones a ser aplicadas al contribuyente.
Art. 32º.- DE LAS FACULTADES DE LOS ACTUANTES. Dentro de la fiscalización los actuantes tienen las siguientes facultades:
a) Requerir la presentación de estados financieros, declaraciones juradas, libros contables e impositivos, planillas, comprobantes de contabilidad, y otros documentos;
b) Recabar por escrito explicaciones sobre dichos elementos;
c) Solicitar, a través de su superior jerárquico, informes de terceros;
d) Solicitar explicaciones sobre la organización de la empresa o sobre el proceso fabril;
e) Pedir la presentación de informes y documentos adicionales de los rubros de las declaraciones juradas o balances;
f) Citar al contribuyente o su representante legal para la suscripción de las Actas descriptas en el presente reglamento; y
g) Las demás facultades previstas en la Ley N° 125/91, sus modificaciones y este reglamento.
Art. 33º.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACTUANTES. Además de las obligaciones de funcionario público previstas en la Ley N° 1626/00, los funcionarios actuantes dentro de cada procedimiento de fiscalización, deberán:
a) Informar al contribuyente del alcance de la fiscalización;
b) Elaborar informes internos sobre el estado y progreso de la fiscalización;
c) Inhibirse en los casos previstos;
d) Cumplir con los plazos establecidos y las formalidades previstas en los trabajos de fiscalización;
e) Dar cumplimiento a las directivas emanadas por escrito, de la autoridad administrativa competente;
f) Informar inmediatamente en los casos de resistencia a la fiscalización y/o tentativa de cohecho y/o soborno;
g) Guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo; y
h) Satisfacer las normas técnicas dictadas para el cumplimiento de la tarea fiscalizadora.
Art. 34º.- DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO: Los funcionarios actuantes en una fiscalización, incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en las Leyes N° 1626/00, 125/91, 2421/04 y este reglamento, haciéndose pasible de las sanciones disciplinarias determinadas para cada efecto.
Las medidas y sanciones disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, procediéndose conforme se establece en la Ley de la Función Pública.
CAPITULO III
DE LA REVOCABILIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN
Art. 35º.- DE SU PROCEDENCIA: La Administración Tributaria podrá, dentro del término de prescripción, redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntamente o de acuerdo a presunciones especiales; todo ello de acuerdo al Art. 216° de la Ley N° 125/91.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36º.- Autorícese a las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes a dictar los Actos Administrativos de Determinación y de Aplicación de Sanciones, cuando el resultado de la fiscalización integral, puntual o de la reverificación, sea aceptado por escrito por parte del contribuyente fiscalizado, sea total o parcialmente.
Art. 37º.- La Dirección General de Fiscalización Tributaria deberá elaborar y dictar instructivos o directrices generales sobre la base de lo estipulado en la Ley y este Reglamento.
Art. 38º.- Dispóngase que la revisión y dictamen que deban realizarse sobre los trabajos realizados por el Departamento de Investigación Tributaria y Detección de Fraude, corresponde al Departamento Revisor de la Dirección General de Fiscalización Tributaria o a su homónimo de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, conforme a la jurisdicción de los contribuyentes verificados.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 190º: Secreto de las actuaciones: Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas. El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este artículo, solo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Decreto 12.718/92
Artículo 19º- Las declaraciones, documentos e informaciones que la Administración reciba, tienen el carácter de reservado y no podrán ser divulgados en forma alguna a terceros y solo podrán ser utilizados para los fines propios de la Administración.
Resolución 115/03
ARTICULO 1º.- Autorizar a las Direcciones dependientes de esta Sub Secretaria de Estado, la provisión al Banco Central del Paraguay de los Balances Impositivos, Estados de Resultados de Cuadros de Revaluo y Depreciación de las empresas que se citan en el anexo de la presente Resolución y forma parte de la misma para la actualización de los indicadores macroeconomicos de la Contabilidad Nacional y del Sector Externo.
El anexo podrá ser modificado incorporando nuevas empresas seleccionadas o excluyendo aquellas que fueron designadas como tales, previa solicitud por nota del Banco Central del Paraguay.
Las empresas seleccionadas deberán presentar una copia mas de su Balance Impositivo, Estado de Resultado y cuadro de Revaluo y Depreciación para su remisión al Banco Central del Paraguay, a partir del ejercicio fiscal 2002.
El Banco Central del Paraguay, circularizara a las empresas afectadas a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución.
ARTICULO 2º.- Las Direcciones dependientes de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, entregarán las documentaciones solicitadas en un plazo no mayor a ocho días, al de la presentación de los balances ante la administración.
ARTICULO 3º.- Sobre las informaciones suministradas regirá el secreto y sanciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 190º - Secreto de las Actuaciones de la Ley Nº 125/91, así como también lo estipulado en los artículos 80º y 82º de la Ley 489/95, que obligan al Banco Central a mantener la confidencialidad de los datos y a divulgar la información de manera agregada.
Artículo 191º: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copia o fotocopia autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 192º: Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y en subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca la Administración.
Artículo 193º: Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por las mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que administre los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.
Artículo 194º: Régimen de certificados: Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor.
Resolución 113/93
Artículo 7º.- CONSTANCIA. En las escrituras públicas de constitución o cancelación de hipotecas previstas en el inc. b) del Art. 194° de la Ley Nº 125/91, el escribano actuante deberá dejar expresa constancia de haberse exhibido el certificado de cumplimiento tributario previsto en la mencionada disposición, reglamentado por la Resolución Nº 84/92.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04 Artículo 194
c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera.
| Redacción original artículo 194 Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 9 Ley 2421/04 |
e) Enajenación de inmuebles, autovehículos y demás bienes del activo fijo que establezca la reglamentación. |
e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores. |
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f) Obtención de pasaporte. |
El certificado, al solo efecto de los dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de su solicitud. |
El certificado, al solo efecto de los dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud. |
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas. |
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas. |
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en término. |
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en término. |
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. |
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. |
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos. |
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos. |
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La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. Dispondrá así mismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la realización de los actos enumerados en el presente artículo, se requerirá la presentación de la copia certificada de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la Administración ya venció. |
Decreto 6.285/05 (Prorrogado hasta el 30/04/2008 por Decreto 8.695/06, vuelto a prorrogar hasta el 31/12/2008 por Decreto 12.188/08)
Art. 1º.- Suspéndese, hasta el 31 de diciembre de 2006, la expedición de Certificados de Cumplimiento Tributario y de Constancias de No Ser Contribuyentes, prevista en le Artículo 194 de la Ley Nº 125/91, modificada por el Artículo 9º de la Ley 2421/2004 y reglada por Resolución SSET Nº 1/2005.
Art. 2º.- Hasta la fecha señalada en el Artículo 1º de este Decreto, para la realización de actos en los cuales se requiera la presentación del Certificado de Cumplimiento Tributario o Constancia de No Ser Contribuyente, la persona o ente obligado a exigirlo como requisito procederá conforme a lo dispuesto en el ultimo párrafo del Articulo 194 de la Ley Nº 125/91, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 2421/2004, y, para tal efecto requerirá al interesado copia autenticada de los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada del Impuesto al Valor agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último ejercicio fiscal.
b) Declaración Jurada del tributo Único del Impuesto a la Renta Agropecuaria, si los sujetos intervinientes en el acto manifiestan estar afectados solo a estas obligaciones.
c) En caso de que el o los sujetos intervinientes en el acto declaren no estar afectados a obligación tributaria alguna, deberán dejar constancia de tal situación bajo fe de juramento en el documento respectivo.
En caso de enajenación de inmuebles y automotores y/o constitución o cancelación de hipotecas en carácter de acreedor, la persona (física o jurídica) titular del bien objeto del acto jurídico deberá, igualmente, dar cumplimiento a los incisos mencionados precedentemente, dejando agregadas al protocolo del escribano las copias de declaraciones juradas o de declaraciones bajo fe de juramento que no es contribuyente, siendo dicha manifestación responsabilidad única del declarante, con la cual la Subsecretaria del Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda dará por cumplido el requisito previsto en el Artículo 194 de la Ley Nº 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/2004, permitiendo la inscripción de los actos registrales.
Art. 3º.- El Certificado de Cumplimiento Tributario para su presentación en casos o solicitudes de clausura o cancelaciones del Registro Único de Contribuyentes, se expedirá conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes.
Art. 4º.- Las solicitudes en trámite a la fecha de promulgación del presente Decreto relacionadas a la obtención de los certificados y constancias mencionadas, quedarán sin efecto y se procederá a su archivo, debiendo los interesados regirse por lo dispuesto en el Artículo 2º de este Decreto, salvo el caso previsto en el Articulo 3º del mismo.
Decreto 8.695/06
Artículo 1º.- Prorrogase hasta el 30 de abril de 2008, el plazo de vigencia del Decreto Nº 6.285/2005, "Por el cual se suspende la emisión de Certificados de Cumplimiento Tributario y de Constancias de No Ser Contribuyente, determinándose la aplicación del procedimiento alternativo señalado en el Artículo 194 de la Ley Nº 125/91, texto modificado por el Artículo 9° de la Ley Nº 2.421/2004".
Decreto 12.188/08
Art. 1º.- Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo de vigencia del Decreto Nº 6.285/2005, "Por el cual se suspende la emisión de Certificados de Cumplimiento Tributario y de Constancias de no ser Contribuyente, determinándose la aplicación del procedimiento alternativo señalado en el Artículo 194 de la Ley Nº 125/91, texto modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 2.421/2004".
Resolución 229/94
Artículo 1º.- ACTOS QUE REQUIEREN CERTIFICADOS. La obtención del certificado de cumplimiento tributario, de no adeudar tributos o en su defecto el certificado de no ser contribuyente, será obligatorio, de conformidad a la Ley Nº 125/91, para su presentación en las instituciones, dependencias o entidades que se indican:
a) Municipalidades: Para obtener patentes en general.
b) Escribanías: En la situación de acreedor, para suscribir escrituras públicas de constitución o cancelación de hipotecas; y En el caso de los contratantes, para suscribir escrituras de enajenación de inmuebles, auto vehículos y demás bienes del activo fijo, tales como maquinarias, muebles, instalaciones y otros de propiedad de empresas.
c) Instituciones del Sector Público, Municipalidades y demás entidades que llamen a licitación y concurso de precios. Se les requerirá a todas las personas que se presente a licitar o concursar .
Resolución 229/94 actualizado por la Resolución 5/02
d) Fíjase en Gs. 16.491.854.- (guaraníes dieciséis millones cuatrocientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y cuatro) el monto de los préstamos o créditos a partir del cual será exigible la presentación del Certificado de Cumplimiento Tributario, previsto en el Art. 194º de la Ley Nº 125/91 y reglamentado por la Resolución Nº 229/94 Art. 1º inciso d)
Resolución 229/94
Artículo 2º.- FORMULARIO SOLICITUD. Quienes soliciten Certificado de Cumplimiento Tributario (Formulario Nº 417), Certificado de no ser Contribuyente (Formulario Nº 418) o Estado de Cuenta de Obligaciones Tributarias (Formulario Nº 940) deberán llenar para ello el formulario Nº 831 "Solicitud de Certificado habilitado por la Administración y cuyo modelo se aprueba por esta Resolución".
Las personas que a la fecha posean el formulario anterior Nº 405, podrán seguir utilizando dicho documento exclusivamente como solicitud por un plazo máximo de 90 (noventa) días contados a partir del día de la publicación de la presente Resolución inclusive.
Artículo 3º.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Los Certificados citados en el artículo anterior, cuyos formatos se aprueban por la presente Resolución y que constan en el anexo que forma parte de la misma, serán expedidos por la Administración sin costo, salvo la reposición del Impuesto a los Actos y Documentos, previsto en el Art. 128°, Numerales 1a. y 2 de la Ley Nº 125/91.
Artículo 5º.- PLAZO DE EXPEDICIÓN. El plazo de 5 (cinco) días hábiles que establece el Art. 194° de la Ley Nº 125/91 para la expedición de los Certificados, se contará desde el día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 6º.- CONTROVERSIAS. La expedición del certificado en los casos de las controversias señaladas en el inciso final del Art. 194° de la Ley Nº 125/91, se efectuará dejando constancia de ello, siendo su validez de 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha de expedición inclusive.
Resolución 350/94 con el texto de la Resolución 137/02
Articulo 1º.- VALIDEZ DEL CERTIFICADO. Los Certificados de Cumplimiento Tributario expedidos tendrán validez de acuerdo al siguiente detalle:
a) Con carácter normal.
Los contribuyentes comprendidos en la jurisdicción de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Recaudación, Departamento de Principales Medianos contribuyentes y Red Bancaria, que se encuentren al día con la presentación de sus respectivas declaraciones y pago de sus impuestos, cuando soliciten Certificado de Cumplimiento Tributario les serán preoveídos con carácter normal, cuyo plazo de validez será de (180) ciento ochenta días corridos a computarse desde el día siguiente de su expedición.
A tales efectos, deberán adjuntar a la solicitud, copia de las declaraciones juradas de las obligaciones vencidas de los (3) tres últimos meses anteriores a dicha solicitud.
b) Con carácter provisorio.
Los contribuyentes que se encuentren en controversia con la Administración como consecuencia de deudas impositivas, falta de rectificaciones, saneamiento de cuentas corrientes, supuestos saldo impagos, falta de aplicación de sanciones a las declaraciones juradas presentadas fuera del plazo y otras deudas en controversias, se les expedirá el Certificado de Cumplimiento Tributario provisorio cuyo plazo será de (180) ciento ochenta días corridos a computarse desde el día siguiente de su otorgamiento.
En el Certificado expedido deberá consignarse que el mismo se otorga en forma provisoria por enmarcarse dentro de la figura de CONTROVERSIA
Art. 2º.- Competencia - Las Direcciones Generales de Recaudación y de Grandes Contribuyentes son las reparticiones competentes para expedir los certificados previstos en la Resolución No 229/94.
Art. 3º.- Expedición de Oficio - Autorízase a la Dirección General de Grandes Contribuyentes para expedir de oficio, el Certificado de Cumplimiento Tributario. En esta situación, el citado documento podrá ser remitido al domicilio fiscal del contribuyente.
A los efectos del cumplimiento del párrafo anterior, la aludida Dirección establecerá la forma y modalidad de la distribución de dichos certificados.
Resolución 220/01
Artículo 1º - Autorizar la expedición sin costo de los siguientes documentos de información a los contribuyentes:
a) Certificado de Cumplimiento Tributario.
b) Estado de Cuenta.
Artículo 2º - Validez: Los documentos a que se refiere el Artículo 1° tendrán los siguientes vencimientos:
b) Estado de Cuenta: A la fecha de su emisión.
Resolución 169/04
Art. 1º.- Autorización.- Autorízase a la Dirección General de Recaudación a expedir a los contribuyentes comprendidos en la jurisdicción de la Red Bancaria, Red Municipal y Principales Medianos Contribuyentes de Asunción, que se encuentren en controversia con la Administración como consecuencia de la falta de actualización de su cuenta corriente, falta de presentación de declaraciones juradas rectificativas, supuestos saldos impagos, falta de aplicación de sanciones a las declaraciones juradas presentadas fuera de plazo y otras deudas controversias, el Certificado de Cumplimiento Tributario con carácter provisorio a través de un Régimen Acelerado, cuya validez será de 180 (ciento ochenta días) corridos a computarse desde el día siguiente de su expedición
En el Certificado expedido deberá consignarse que el mismo se otorga en forma provisoria por enmarcarse dentro de la figura de CONTROVERSIA (Art. 194º de la Ley Nº 125/91).
Art. 2º.- Requisitos para la emisión.- La emisión del Certificado por el presente régimen se hará con la presentación del formulario de solicitud debidamente habilitado por la Administración – Formulario 831, por parte del Contribuyente solicitante o Representante Legal según corresponda, adjuntando copia del RUC, de la C.I.P y/o documento autenticado por Escribanía que acredite la representación invocada cuando se traten de Actas de Asamblea o Poderes debidamente inscriptos en el Registro Público, en caso de los Escribanos que suscriban la solicitud en representación de sus clientes se hará constar igualmente en el formulario el sello de uso notarial; así como copia de las tres últimas declaraciones juradas mensuales y la última declaración jurada anual si correspondiere.
Art. 3º.- Exclusión.- No se procederá a la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario por el régimen previsto en la presente Resolución por no enmarcarse dentro de la figura de controversia a aquellos contribuyentes que no hayan dado cumplimiento de las presentaciones de Declaraciones Juradas, cancelación de débitos por ajustes de fiscalización, por multas administrativas, cuotas de facilidades de pagos otorgadas y todas las deudas que se encuentren en etapa de reclamo por parte de la Unidad de Cobranza Persuasiva o la Abogacía del Tesoro.
Art. 4º.- Transitorio.- A aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de esta disposición y que se encuentren pendientes, le será de aplicación el régimen previsto en la presente Resolución.
Art. 5º.- Derogación.- Queda derogada la Resolución Nº 125 del 2 de diciembre de 2003 y el inciso b) del Art. 1º de la Res. Nº 137 del 21 de marzo de 2002, en lo que respecta a los contribuyentes comprendidos en la jurisdicción de la Red Bancaria, Red Municipal y Principales y Medianos Contribuyentes de Asunción.
Resolución Gral. 8/08
Art. 1º.- A los efectos de la presente Resolución se emplearán los conceptos que se indican a continuación:
a. Certificado de Cumplimiento Tributario: Documento entregado al contribuyente con el alcance establecido en el Art. 194 de la Ley Nº 125/91 y su modificación por la Ley Nº 2421/04.
b. Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia: Documento entregado al contribuyente, en donde se indica la existencia de reclamos pendientes ante la Administración Tributaria por incumplimiento de sus obligaciones. Este motivo no impide la realización de los actos que se mencionan en la presente resolución.
c. Constancia de No Ser Contribuyente: Otorgado a las personas que no se encuentren inscriptas ante la Administración Tributaria, y que necesiten demostrar dicha condición.
d. Omisión: Falta de presentación de Declaraciones Juradas o Declaraciones Juradas Informativas.
e. Morosidad: Falta de pago de Obligaciones Tributarías.
f. Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación,
g. PAC: Plataforma de Atención al Contribuyente.
CAPÍTULO II
ACTOS QUE REQUIEREN CERTIFICADOS
Art. 2º.- La obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario, Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia; así como la Constancia de No Ser Contribuyente, será obligatoria, de conformidad a la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones en la Ley Nº 2421/04, para su presentación en las instituciones, dependencias o entidades que se indican:
a. Municipalidades: Para obtener patentes en general.
b. Escribanías: En la situación de acreedor, para suscribir escrituras públicas de constitución o cancelación de hipotecas; y en el caso de los contratantes, para suscribir escrituras de enajenación de inmuebles, autovehículos y demás bienes del activo fijo, tales como maquinarias, muebles, instalaciones y otros de propiedad de la empresa.
Quedan eximidos de la presente obligación las PERSONAS FÍSICAS, en las siguientes situaciones:
b.1) Enajenación de inmuebles rurales menores de veinte (20) hectáreas; y de inmuebles catastrados cuyo valor fiscal total sea inferior a veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas para la Capital.
b.2) Enajenación de automotores, cuyo tiempo desde su fabricación al momento de la transferencia supere los 5 (cinco) años.
b.3) Transferencias realizadas mediante orden judicial. Quedan incluidas en este inciso las Personas Jurídicas.
c. Instituciones del Sector Público, Municipalidades y demás entidades que llamen a licitación y concurso de precios.
d. Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera.
e. Obtención de pasaporte.
CAPÍTULO III
DE LOS CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Art. 3°.- SOLICITUD Y EXPEDICIÓN
El Contribuyente o Responsable que desee obtener el Certificado de Cumplimiento Tributario, podrá tramitarlo a través de las siguientes opciones:
a. Vía Internet, a través de la página WEB de la SET (www.set.gov.py), ingresando al Sistema de Gestión Tributaria MARANGATU, para lo cual debe disponer de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
b. Ante la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC), cuando el mismo no disponga de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
Ante esta opción, el contribuyente deberá presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria para el efecto; el funcionario actuante ingresará al Sistema informático los datos necesarios para la generación del Certificado y procederá a su expedición cuando corresponda.
El formulario presentado debe estar acompañado de las siguientes documentaciones, según corresponda:
•Fotocopia de Cédula de Identidad Civil del titular y/o del Representante Legal, ante la SET.
•Documento pertenecientes a Actas de Asambleas o Poderes inscriptos en el Registro Público; autenticado por Escribanía, que acredite la representación invocada.
• En caso de los Escribanos que suscriban la solicitud en representación de sus clientes se hará constar igualmente en la solicitud, el sello de uso notarial.
II. Para quienes precisen la Constancia de No ser Contribuyente, se encuentran disponibles las siguientes opciones:
a. Personas con Cédula de Identidad Paraguaya:
■ Vía Internet, a través de la página WEB de ¡a SET (www.set.gov.py), ingresando a la Opción Servicios On Line, Solicitar Constancia de No ser Contribuyente
■ Se encuentran disponibles igualmente, las Plataformas de Atención al Contribuyente (PAC) para la emisión de la Constancia de No Ser Contribuyente.
Ante esta opción, la persona deberá presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria para el efecto, el funcionario actuante ingresará al Sistema Informático los datos necesarios para la generación de la Constancia y procederá a su expedición cuando corresponda.
b. Personas que no cuenten con Cédula de Identidad Paraguaya:
Podrán realizar su solicitud únicamente ante las Plataformas de Atención al Contribuyente, presentando el formulario habilitado por la Administración Tributaria para el efecto y proporcionando la documentación que avale su condición de extranjero (pasaporte, carné de migración), el funcionario actuante ingresará al Sistema Informático los datos necesarios para la generación de la Constancia y procederá a su expedición cuando corresponda.
Art. 4°.- NO PROCEDENCIA DE LA EXPEDICIÓN
No procederá la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario, para aquellos contribuyentes que registren incumplimientos tales como:
• Omisión en la presentación de Declaraciones Juradas y Declaraciones Juradas Informativas (Hechauka).
• Saldos deudores (Morosidad) originados en Declaraciones Juradas, Débitos por Ajustes de Fiscalización, Multas Administrativas, Cuotas de Facilidades de Pagos y toda deuda que se encuentre en etapa de reclamo en instancias Administrativa o Judicial.
Para los contribuyentes que registren los incumplimientos citados precedentemente, la Administración Tributaria expedirá un Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia conforme a lo establecido en el Art. 194 de la Ley 125/91 y modificaciones de la Ley 2421/04, siempre y cuando haya causales para su expedición en esta situación.
Texto original Resolución General Nº 8/08 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1 de la Resolución General Nº 16/09 |
Art. 5°.- VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS
Los documentos expedidos tendrán validez, de acuerdo al siguiente detalle: |
ART. 5º.- VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS
Los documentos expedidos tendrán validez, de acuerdo al siguiente detalle: |
| a. Certificado de Cumplimiento Tributario: 60 (sesenta) días corridos a partir de la fecha de expedición. |
a. Certificado de Cumplimiento Tributario: 90 (noventa) días corridos a partir de la fecha de expedición. |
| b. Constancia de no ser Contribuyente: 6 (seis) meses partir de la fecha de expedición. |
b. Constancia de No Ser Contribuyente: 6 (seis) meses a partir de la fecha de expedición. |
CAPÍTULO IV
DE LOS CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO EN CONTROVERSIA
Art. 6º.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
El Contribuyente o Responsable que desee solicitar la obtención del Certificado de cumplimiento Tributario en Controversia, podrá realizarlo, acercándose exclusivamente a la Plataforma de Atención al Contribuyente (PAC) de su jurisdicción; donde deberá presentar el formulario habilitado por la Administración Tributaria para ei efecto, el funcionario actuante ingresará al sistema informático los datos requeridos para la generación de los Certificados.
El formulario presentado debe estar acompañado de las siguientes documentaciones:
• Fotocopia de Cédula de Identidad Civil del titular y/o del Representante Legal, ante la SET.
• Documento pertenecientes a Actas de Asambleas o Poderes inscriptos en el Registro Público; autenticado por Escribanía, que acredite la representación invocada.
• En caso de los Escribanos que suscriban la solicitud en representación de sus clientes se hará constar igualmente en la solicitud, el sello de uso notarial.
• Las documentaciones, que según el caso justifique la expedición en controversia, las cuales quedarán anexadas a la solicitud.
Art. 7°.- EXPEDICIÓN
La expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario en los casos de las controversias señaladas en el penúltimo párrafo del Art. 194° de la Ley Nº 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/04 - Art. 9o, se efectuará dejando expresa constancia de ello; lo cual no impedirá la realización de los actos referidos en la presente disposición.
Texto original Resolución General Nº 8/08 |
Nueva redacción dada por el Artículo 2 de la Resolución General Nº 16/09 |
ART. 8º.- VALIDEZ
El Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia tendrá una validez de 30 (treinta) días corridos, a partir de ia fecha de expedición. |
Art. 8º.- VALIDEZ.
El Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia tendrá una validez de 60 (sesenta) días corridos, a partir de la fecha de expedición. |
CAPÍTULO V
CONTROL DE LOS CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Art. 9°.- CONTROL DE VALIDEZ Y VIGENCIA
La información contenida en la documentación, podrá ser verificada por la persona y/o entidad receptora, ingresando a través de la página Web de la SET www.set.qov.py; así como a través de las Plataformas de Atención al Contribuyente, proporcionando los siguientes datos:
• Para Certificados de Cumplimiento Tributario:
- RUC: Identificador RUC o DV: Dígito Verificador o Nro. de Certificado o Nro. de Control
• Para Certificados de Cumplimiento Tributario en Controversia:
-RUC: Identificador RUC
-DV: Dígito Verificador
-Nro. de Certificado
-Nro. de Control
• Para Constancias de no ser Contribuyentes:
- Nro. CLP: número de Cédula de Identidad Policial o Nro. Documento: número de la Constancia. o Nro. De Control
Para el caso de Constancias de no ser Contribuyentes emitidas a favor de personas físicas extranjeras, se solicitará el número consignado en la Constancia, de tat forma a verificar su validez y vigencia.
La confirmación de validez, asi como la vigencia de los Certificados y Constancias, es realizada de manera a proporcionar una información segura y confiable a quien lo solicite.
ART. 10°.- VERIFICACIÓN
La expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de no ser Contribuyente no impide a la Administración verificar el cumplimiento de las normas tributarias dentro del término de prescripción.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 11°.- La obligación de exigir la presentación de los Certificados y Constancias será efectuada en correspondencia al siguiente calendario;
a. Entidades de Intermediación Financiera:
a.1.- Solicitudes de obtención y renovación de créditos por parte de las Sociedades con o sin personería Jurídica y demás entidades privadas de cualquier naturaleza: A partir del 01/01/2009.
a.2.- Solicitudes de obtención y renovación de créditos por parte de personas físicas incluidas las empresas unipersonales: A partir del 01/07/2009
b. Instituciones del Sector Público y demás entidades que llamen a licitación y concurso de precios: A partir del 01/07/2009
c. Municipalidades: A partir del 01/07/2009.
d. Escribanías: A partir del 01/07/2009.
e. Obtención de Pasaportes: A partir del 01/07/2009.
Art. 12°.- Hasta las fechas señaladas en el Artículo precedente, para la realización de actos en los cuales se requiera la presentación del Certificado de Cumplimiento Tributario o Constancia de No Ser Contribuyente, la persona o ente obligado a exigirlo como requisito procederá conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 194° de la Ley Nº 125/91, modificado por el Artículo 9o de la Ley Nº 2421/2004, y, para tal efecto requerirá al interesado copia autenticada de los siguientes documentos.
a) Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias y del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, cuando corresponda, del último ejercicio fiscal.
b) En caso de que el o los sujetos intervinientes en el acto declaren no estar afectados a obligación tributaría alguna, deberán dejar constancia de tal situación bajo fe de juramento en el documento respectivo.
En caso de enajenación de inmuebles y automotores y/o constitución o cancelación de hipotecas en carácter de acreedor, la persona (física o jurídica) titular del bien objeto del acto jurídico deberá, igualmente, dar cumplimiento a los incisos mencionados precedentemente, dejando agregadas al protocolo del escribano las copias de declaraciones juradas o de declaraciones bajo fe de juramento que no es contribuyente, siendo dicha manifestación responsabilidad única del declarante, con la cual la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda dará por cumplido el requisito previsto en el Artículo 194° de la Ley N° 125/91, texto actualizado por la Ley Nº 2421/04, permitiendo la inscripción de los actos registrables.
El presente Artículo no será aplicable para las solicitudes de Obtención de Pasaportes.
Art. 13°.- Apruébese los modelos de formularios de "Certificado de Cumplimiento Tributario" "Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia" y "Constancia de No ser Contribuyente", cuyos formatos se anexan a la presente Resolución y forman parte de la misma.
Art. 14°.- A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución queda derogada la Resolución N° 1/2005 y todas las disposiciones de igual rango que se opongan a la presente normativa o que regulen los mismos institutos.
Resolución Gral. 11/09
Texto original Resolución General Nº 11/09 |
Nueva redacción dada por el Artículo 3 de la Resolución General Nº 16/09 |
Art. 1º.- La obtención de Certificados de Cumplimiento Tributario o Constancias de No Ser Contribuyentes según sea el caso, para su presentación en Entidades de Intermediación Financiera será exigible cuando el crédito o la renovación del crédito por parte del solicitante excedan la suma de veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. |
"La obtención de Certificados de Cumplimiento Tributario o Constancias de No Ser Contribuyentes según sea el caso, para su presentación en Entidades de Intermediación Financiera será exigible cuando el crédito o la renovación del crédito por parte del solicitante excedan la suma de veinte (20) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República". |
| La presente disposición estará vigente hasta el 30 de Junio de 2009. |
|
Res. Gral. 16/09
Art. 4º.- Aclárese que en lo referido a los requisitos exigidos a los efectos de la obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario, que se tramitan a través de las Plataformas de Atención del Contribuyente (PAC), los documentos pertenecientes a Actas de Asambleas o Poderes inscriptos en el Registro Público de Poderes, autenticados por escribanía; serán exigibles para los casos en que el Representante Legal - quien suscribe la solicitud - no se encuentre registrado en la Base de Datos del Sistema de Gestión Tributaria MARANGATÚ.
Art. 5º.- Autorizase a las Entidades de Intermediación Financiera, a que en nombre de los prestatarios de sus servicios puedan solicitar la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario y la Constancia de No Ser Contribuyente, cuando precisen de dichos documentos para la obtención y renovación de créditos.
A dicho efecto, el prestatario del servicio autorizará debidamente a la Entidad a requerir a su nombre y en representación los citados documentos, autorización que debe archivarse dentro de los documentos que acompaña el pedido de préstamo solicitado.
La Entidad deberá contar necesariamente con Clave de Acceso otorgada para dicho efecto, debiendo observar, tanto la Entidad como el Usuario autorizado, las normas de confidencialidad derivadas del contrato celebrado con sus prestadores de servicios.
La obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario o Constancia de No Ser Contribuyente obtenidos en base a la presente disposición sólo podrán utilizarse para los casos de otorgamiento o renovación de créditos con la Entidad solicitante del documento.
El presente régimen no será aplicable en caso que el Certificado de Cumplimiento Tributario sea en Controversia, el cual deberá ser solicitado y obtenido directamente ante la Administración Tributaria, de conformidad a las disposiciones de la Resolución General Nº 8/2008.
Apruébese el Modelo de Autorización cuyo formato esta adjunto a la presente Resolución.
Art. 6º.- Vigencia: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de julio de 2009.
Resolución Gral. 18/09
Art. 1°.- Dispóngase que la obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia, podrá ser tramitada directamente a través de los diferentes usuarios habilitados; dentro de los términos, limitaciones y parámetros técnicos establecidos por la Administración Tributaria.
Los contribuyentes que no se encuentren dentro de los parámetros técnicos, conforme lo señalado en el párrafo anterior; deberán solicitar la emisión del Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia directamente ante la Administración Tributaria, de conformidad a las disposiciones de la Resolución General N° 8/08.
Art. 2°.- Aclarase que la obligatoriedad para la obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario o Constancias de No Ser Contribuyentes relativas a la adquisición y enajenación de inmuebles y automotores señalados en el Inc. e) del Art. 194 de la Ley N° 125/91 (T.A), se refiere tanto al enajenante como al adquirente de los mismos.
Entiéndase como adquirente o enajenante de dichos bienes solo a los titulares del dominio que intervengan en la operación, no así a sus respectivos cónyuges.
Art. 3º.- La obligatoriedad de la retención del IVA por parte del Escribano Público interviniente en los casos de enajenación de bienes inmuebles, prevista en el Art. 7 de la Resolución N° 1421/05, constituye una obligación independiente con respecto al deber de los mismos en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el Art. 194 de la Ley N° 125/91 (T.A) y sus reglamentaciones.
Puntualizando, que el único documento respaldatorio a los efectos de justificar la no retención del IVA por parte de los Escribanos, en el caso de enajenación de inmuebles, será la Factura o Boleta de Venta expedida por el enajenante del bien.
Art. 4º.- Teniendo en cuenta lo autorizado en la presente Resolución ampliase el Modelo de Autorización, cuyo formato está previsto en la R.G N° 16/09, conforme al Modelo que se adjunta.
Resolución Gral. 23/09
Art. 1º.- PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS SIN PERSONERÍA NI REPRESENTANTE LEGAL EN EL PAÍS.
I. Enajenante de bienes inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras, sin personería jurídica ni representante legal en el país, que enajenen bienes inmuebles, presentarán ante el Escribano Público actuante, en sustitución del Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de No Ser Contribuyente, el correspondiente comprobante de pago del Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), conforme al Artículo 95° -Anexo del Decreto N° 6359/2005.
Decreto 6.359/05
Art. 95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS: En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona jurídica extranjera sin personería jurídica ni representante legal en el país, se presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la operación
Sobre el monto así determinado se aplicará la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del Art. 20º de la Ley; aclarándose que el citado numeral 2) es aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.
Lo abonado en aplicación del presente artículo constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.
La retención, presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto se sujetará a lo que establezca la Administración Tributaria, siendo responsable por el pago del Impuesto la persona que realice la enajenación en nombre o a cargo de la sociedad extranjera propietaria del bien inmueble.
En estos casos, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo responsabilidad personal, deberá dejar asentado en la Escritura Pública de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden del formulario, base imponible, el monto del Impuesto liquidado, como también el lugar y fecha de realización del pago, según conste en el sello o registro de la caja receptora.
Resolución Gral. 23/09
Artículo 1º
II. Adquirentes de bienes inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras, sin personería jurídica ni representante legal en el país, que procedan a adquirir bienes inmuebles dentro del territorio nacional, no estarán obligadas a la presentación ante el Escribano Público actuante, del Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de No Ser Contribuyente.
Lo dispuesto en el punto I del presente Artículo no exime al Escribano Público, de su obligación de proceder a la retención del Impuesto al Valor Agregado conforme al Art. 7º de la Resolución N° 1421/05.
Resolución 1.421/05
Artículo 7.- NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. En las enajenaciones de bienes inmuebles por parte de personas físicas, sucesiones indivisas y condominios que no se hallen inscriptos por otros hechos generadores del impuesto, así como quienes sean exclusivamente contribuyentes del IMAGRO, el Escribano Público interviniente en dicho acto deberá actuar como Agente de Retención del Impuesto, siempre y cuando dicha enajenación no sea realizada a través de empresas loteadoras, en cuyo caso éstas serán las obligadas a practicar dicha retención.
La retención se realizará sobre el 100% (cien por ciento) del Impuesto Liquidado, que se determinará aplicando la tasa impositiva sobre el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido.
En estos casos, los Escribanos Públicos y las empresas loteadoras, según corresponda estarán sujetos a las Obligaciones y Disposiciones Generales establecidas en el Decreto y el Artículo 54º de la presente Resolución.
Resolución Gral. 23/09
Artículo 1º
Asimismo, se aclara que la presente disposición es dictada sin perjuicio que la Administración Tributaria, dentro de las facultades que las normas legales le confieren; proceda a inscribir de oficio en los casos en que las Entidades señaladas en el presente Artículo, realicen actividades gravadas por algunos de los tributos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 195º: Información y control de entes públicos: Los Funcionarios de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.
En los actos de licitación pública o concurso de precios, el oferente exhibirá en ocasión de la apertura de los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere el artículo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica automáticamente al oferente omiso.
CAPITULO IX
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 196º: Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
Artículo 197º: Comparecencia: Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Decreto 8.094/06
Art. 10º.- Papeles de Trabajo. Los papeles de trabajo emitidos por el Jeroviaha, en el ejercicio de sus funciones, revisten carácter de instrumento público. En consecuencia, de conformidad con la presunción de legitimidad a que se refiere el Artículo 196 de la Ley Nº 125/91 “Que establece el nuevo régimen tributario”, dichos papeles de trabajo producen fe respecto a los hechos constatados por el Jeroviaha con motivo de la investigación y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de acuerdo a las condiciones establecidas en este Decreto.
Los referidos papeles de trabajo podrán tener opciones para marcar o llenar espacios establecidos en los mismos respecto de los hechos que constate. Lo consignado en dichos papeles de trabajo deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos verificados por el Jeroviaha.
Los papeles de trabajo no pierden su carácter de instrumento público ni se invalida su contenido, aún cuando:
1. El contribuyente o encargado del establecimiento o el conductor del vehículo manifieste su negativa y/u omita intencionalmente suscribir los papeles de trabajo que requieren su firma, o se niegue a recibir el documento que entregue el Jeroviaha. En estos casos, constituye prueba suficiente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el papel de trabajo por el Jeroviaha interviniente.
2. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, de las que el Jeroviaha haya dejado constancia y puesto a conocimiento del contribuyente o encargado del establecimiento o el conductor del vehículo.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo 198º: Constitución de domicilio: En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva tramitación administrativa.
Artículo 199º: Actuaciones de la Administración Tributaria: Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
| Texto original artículo 200 Ley 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 9 de la Ley 2421/04 |
Artículo 200: Notificaciones personales: Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, deciden recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de éste, en el domicilio fiscal. |
Artículo 200: Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real. |
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrán por hecho la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubiere fijado días de notificación. |
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones. |
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno, colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente. |
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente. |
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia. |
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia. |
Existirá notificación táctica cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. |
Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. |
Artículo 201º: Notificaciones por nota: Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero del artículo anterior se notificarán en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 198, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 202: Medios y término de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
Artículo 203: Impulsión y prueba de oficio: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Artículo 204: Alegatos: Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez (10) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
Artículo 205: Resoluciones: La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación.
Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que haya denegatoria tácita pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la Administración para dictar la resolución.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Artículo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables: Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán:
a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución de la Administración.
b) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
c) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.
d) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administración en función de las leyes y reglamentos.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud.
Resolución 13/03
Art. 1.- Las empresas importadoras distribuidoras de combustibles derivados del petróleo debidamente autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio informarán a la Subsecretaría de Estado de Tributación semanalmente, los precios de venta al público de las naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas con o sin plomo de 95 octanos o más octanos y naftas con o sin plomo de 97 octanos o más, que tienen bocas de expendio al consumidor final instalados en la Capital y en el Departamento Central de la República, de por lo menos cinco (5) estaciones de servicios que operen en exclusividad bajo su emblema.
Dichas informaciones serán presentadas por las empresas importadoras distribuidoras a la Administración Tributaria antes de las 08:00 hs. del primer día hábil de cada semana. Los citados precios servirán para la determinación del precio promedio por emblema de cada uno de los productos mencionados en el párrafo precedente, que constituirán la base imponible para la Dirección General de Aduanas a efectos del cálculo del Impuesto Selectivo al Consumo en el momento de las importaciones, los cuales serán revisados semanalmente.
La presentación se hará en forma impresa vía Mesa de Entradas en la jurisdicción a la que corresponda - Dirección General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Recaudación - Departamento de Principales Medianos Contribuyentes, los comprendidos dentro de la Red Bancaria lo harán directamente en las oficinas de SSET o en su caso vía Correo Electrónico a la dirección sste@hacienda.gov.py
Cuando no exista comunicación en la oportunidad mencionada se tomará el precio vigente en la semana anterior más próximo.
Cualquier incremento o reducción en los precios de venta al consumidor final, deberá ser comunicado el primer día hábil siguiente en que se produjo el cambio.
El incumplimiento de la obligación de informar o su cumplimiento fuera de plazo, será pasible de régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capítulo III, Libro V de la Ley N° 125/91.
Art. 2.- La Dirección General de Aduanas en el momento del desaduanamiento de los combustibles mencionados precedentemente por parte de las empresas importadoras distribuidoras excluidas Petróleos Paraguayos (PETROPAR), que no posean Estaciones de Servicios con sus emblemas o distribuyan a Estaciones de Servicios con diferentes emblemas, tomarán como valor imponible para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, el mayor precio resultante por producto entre los diversos emblemas, conforme la información a ser proveída en los términos del artículo 1o. de la presente Resolución.
Art. 3.- La firma Petróleos Paraguayos y las empresas importadoras distribuidoras comprendidas en el Artículo N° 2 precedente, informarán a la Administración Tributaria el primer día hábil de cada semana antes de las 08:00 hs., el Volumen de Venta realizada en la semana anterior, especificando tipos de productos, emblema y en su caso Nombre y apellido o Razón Social y RUC de la empresa adquirente.
La presentación se hará en forma impresa vía Mesa de Entradas en la jurisdicción a la que corresponda. Dirección General de Grandes Contribuyentes, Dirección General de Recaudación - Departamento de Principales Medianos Contribuyentes, los comprendidos dentro de la Red Bancaria lo harán directamente en las oficinas de la SSET, o en su caso a través del Correo Electrónico a la dirección sset@hacienda.gov.py
El incumplimiento de la obligación de informar a su cumplimiento de la obligación de informar o su cumplimiento fuera de plazo, será pasible del régimen de infracciones y sanciones previstos en el Capítulo III, Libro V de la Ley N° 125/91.
Artículo 208º: Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas: Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido.
La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente.
Resolución 105/92
Articulo 3°.- RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS. Las declaraciones juradas de regularización tributaria que hayan sido presentadas con errores, podrán ser objeto del cobro de las diferencias de impuesto de regularización correspondiente haciendo uso del procedimiento establecido en el párrafo final del Art. 208° de la Ley N° 125/91, o en su defecto utilizando el correspondiente a determinación señalado en los Art. 209° y siguientes de la mencionada disposición legal.
Articulo 4°.- COMPETENCIAS. El procedimiento de rectificación, aclaración y ampliación de declaraciones juradas establecido en el Art. 208° de la Ley N° 125/91, podrá ser utilizado por cualquiera de las Direcciones dependientes de la Sub Secretaría de Estado de Tributación; en cambio el relativo a "Determinación" solo podrá ser utilizado por las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes.
Resolución 121/04
Art. 1º - DEFINICIÓN - La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de "error" previsto en el Art. 208 de la Ley 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por "error" la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.
Art. 2º - LIMITACIÓN - Las rectificaciones que superen el limite establecido en la presente resolución, quedarán automáticamente invalidadas; sin perjuicios de que a pedido... a la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
Art. 3º - EXCLUSIÓN - No procederá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas, para reemplazar Declaraciones Juradas Originales, presentadas sin movimiento o que no fueron productos de errores, por no enmarcarse dentro del alcance del Art. 1 de la presente resolución. Dicho acto hará presumir a la Administración que la operación representa omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco y consecuentemente objeto de las sanciones previstas en la ley 125/91.
Art. 4º - VIGENCIA - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1ro. de junio del corriente año.
Resolución 145/04
Art. 1º.- Prórroga.- Prorrogar hasta el 1º de julio de 2004, el plazo previsto en el Art. 4º de la Resolución Nº 121/04.
Resolución Gral. Nº 1/07
Artículo 1º.- La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante podrán hacerse en momentos distintos, dentro de los plazos previstos en el calendario detallado en el artículo 4º de la presente Resolución.
Las presentaciones que fueran efectuadas dentro de los plazos previstos en dicho calendario y cuyos pagos se efectivicen en fechas posteriores al vencimiento no darán lugar a la aplicación de la sanción por contravención, sin embargo corresponderá aplicar la sanción por mora (multa y recargo o intereses moratorios) prevista en el artículo 171 de la Ley No. 125/91, la cual se calculará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida y se liquidará hasta la fecha de la extinción de dicha obligación.
La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de "error" previsto en el Art. 208 de la Ley 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio o período fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por "error" la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.
Las rectificaciones que superen el limite establecido en la presente Resolución, quedarán automáticamente invalidadas; sin perjuicio de que a pedido de parte y debidamente justificada sea admitida por la Dirección competente de la SET de acuerdo a la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
No procederá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas para reemplazar Declaraciones Juradas Originales que fueron presentadas sin movimiento o que no fueron producto de errores. Dicho acto hará presumir a la Administración que la operación representa omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco y consecuentemente objeto de las sanciones previstas en la Ley Nº 125/91.
Resolucion Gral. N° 48/11
Artículo 1º.- El contribuyente que ya hubiera presentado dos declaraciones juradas rectificativas, por una misma obligación tributaria y de un mismo período fiscal, deberá solicitar la autorización de la Administración Tributaria a los efectos del ingreso de una o más declaraciones juradas rectificativas posteriores, de acuerdo al procedimiento y requisitos que se establecen en esta Resolución General, y sin perjuicio de las demás previsiones del Art. 1º de la Resolución General N° 01/07.
Artículo 2º.- La solicitud deberá ser formulada por escrito, ante la Dirección General de Fiscalización Tributaria o la Dirección General de Grandes Contribuyentes, según la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
En la solicitud deberán:
i) Exponerse las razones por las cuales se requiere la presentación de una nueva declaración jurada rectificativa, y.
ii) Acompañarse copias de los libros IVA Compras e IVA Ventas, en los cuales se encuentren registradas las operaciones correspondientes a los periodos fiscales afectados.
En caso que el peticionante sea Agente de Información designado por la Administración Tributaria, obligado a presentar los libros 211 Compras y 221 Ventas de Hechauká, no será necesaria la presentación de los libros IVA Compras e IVA ventas señalados en el párrafo anterior.
La unidad responsable del estudio y análisis de la solicitud, podrá solicitar mayor aclaración o que el recurrente arrime otra documentación, en caso que lo considere pertinente para la resolución de la solicitud.
Artículo 3º.- Exclúyase de los alcances de esta Resolución a aquellos contribuyentes a quiénes la propia Administración Tributaria requiera que rectifiquen la obligación tributaria correspondiente, como producto de una fiscalización o por cualquier otro tipo de control que le fuera realizado al contribuyente.
Artículo 4º.- Facultase a la Dirección General de Grandes Contribuyentes y a la Dirección General de Fiscalización Tributaria, a analizar y autorizar la presentación de declaraciones juradas rectificativas que excedan los límites establecidos en el Art. 1º de la Resolución General N° 01/07.
Resolución Gral. 49/11
Art. 1°.- DECLARACIÓN JURADA - VÍA INTERNET: Quedan obligados a utilizar la transmisión electrónica de datos Vía Internet, como único y exclusivo medio de presentación de las declaraciones juradas, los contribuyentes encuadrados en las situaciones que se detallan a continuación:
a) Los que soliciten la devolución de impuestos, a través del Sistema Marangatú, en base al Art. N° 88 (T.A.) de la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones.
b) Los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, señalados o designados según Decretos N° 1164/08 y N° 4081/10, sus modificaciones y reglamentaciones.
c) Los obligados a presentar Informe de Auditoria Impositiva, según el Art. N° 33 de la Ley N° 2421/04 y sus reglamentaciones, a partir de la presentación del Informe de Auditoría correspondiente. Se incluye en este punto, a los contribuyentes que han presentado Informe de Auditoría Impositiva que corresponda al ejercicio fiscal 2009, inclusive.
d) Los Auditores inscriptos en el Registro de Auditores Externos, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación, según la Resolución N° 20/08 y sus actualizaciones.
e) Las Empresas Gráficas habilitadas para imprimir documentos timbrados, según la Resolución N° 981/06 y sus actualizaciones.
f) Los Autoimpresores autorizados, conforme a la Resolución N° 981/06 y sus actualizaciones.
g) Los inscriptos en el régimen que establece el Decreto N° 6406/05 y sus modificaciones (Régimen de Turismo).
h) Los afectados por el Régimen de Maquila, conforme a la Ley N° 1064/97.
i) Los contribuyentes designados expresamente por la Administración Tributaria, para utilizar la transmisión electrónica de datos Vía Internet, como único y exclusivo medio de presentación de las Declaraciones Juradas.
La obligatoriedad de la presentación Vía Internet, será independiente al hecho de que con posterioridad, el contribuyente quede desafectado de la situación por la cual se le generó esta obligación.
Art. 2º.- OPORTUNIDAD DE SU APLICACIÓN. La presente disposición será aplicable atendiendo a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que a la fecha de la presente Resolución están encuadrados en alguno de los casos señalados en el artículo precedente, quedan obligados a presentar todas sus declaraciones juradas - Vía Internet, a partir del 1 de Abril de 2011.
El listado de contribuyentes que deban presentar sus declaraciones juradas - Vía Internet desde el 1 de Abril de 2011, estará disponible en la página Web de la SET (www.set.qov.py).
II. En cuanto a los contribuyentes que al 1 de Abril de 2011 no están encuadrados en alguno de los casos previstos en el artículo precedente, quedarán obligados a partir del momento en que se cumpla en ellos cualquiera de las situaciones señaladas en el mencionado artículo.
Art. 3º.- El incumplimiento de la presente normativa por parte de los sujetos obligados, será pasible de una multa en concepto de Contravención, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
Resolución Gral. 57/11
Art. 1º.- Los contribuyentes que se detallan en el Anexo de la presente Resolución, quedan obligados a utilizar la transmisión electrónica de datos Vía Internet, como único y exclusivo medio de presentación de sus declaraciones juradas.
Los contribuyentes señalados en el citado Anexo, procederán a la presentación de sus declaraciones juradas (originales o rectificativas) - Vía Internet, a partir del 1 de junio de 2011, cualquiera sea el impuesto o periodo fiscal que se declara.
Art. 2°.- Dispóngase que el incumplimiento de la normativa relativa al modo de presentar sus declaraciones juradas por parte de los sujetos obligados, será sancionado con una multa en concepto de Contravención de Gs. 50.000 (guaraníes cincuenta mil) por cada declaración jurada.
Art. 3°.- En el caso de que un contribuyente haya sido designado específicamente por esta resolución y que a la vez ya se encuentre obligado en virtud de la RG N° 49/11 a presentar declaraciones juradas por Internet, deberá dar cumplimiento a lo requerido desde la primera designación.
DETERMINACIÓN
Artículo 209º: Determinación tributaria: La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.
Artículo 210º: Procedencia de la determinación: La determinación procederá en los siguientes casos:
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas.
Artículo 211º: Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta y mixta: La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación.
Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo género.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la información contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro del término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Artículo 212º: Procedimiento de determinación Tributaria: La determinación de oficio de la obligación Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.
2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución.
Artículo 213º: Presunciones especiales: A efectos de la determinación de deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral.
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un año (1) calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones constatadas en esos períodos guarden relación con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido incremento es utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que las mismas se han realizado como consecuencia de la omisión o falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose asimismo, que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquel en que se descubre la omisión, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.
Si se comprobare la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que dispone el numeral 1), para los casos de constatación de omisión de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1), para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo primero.
Artículo 214º: No acumulación de presunciones: En caso de que la aplicación de las presunciones especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas. Sino que sólo se tomará la base imponible de mayor monto.
Artículo 215º: Requisitos formales del acto de determinación: El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas, así como los períodos que comprenden los cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Artículo 216º: Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción: La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Artículo 217º: Repetición de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.
Resolución 1.105/95 texto modificado por la Resolución 538/04,
Derogada a partir del 01/08/07 por el artículo 30 de la Resolución General 7/07
Art. 5º.- SOLICITUD DE CRÉDITO - La solicitud de los certificados de crédito se deberá efectuar en el formulario No 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto, acompañado según el caso con los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la Cédula de Identidad, Cédula Tributaria, Escritura de Constitución o Acta de Asamblea en que se designa el o los representantes legal/es y Fotocopia del Poder en caso de autorizaciones convenientemente protocolizado.
Los documentos citados precedentemente serán presentados por aquellos exportadores que soliciten por primera vez los certificados de crédito tributario, o cuando los mismos fueran objeto de modificación.
b) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito tributario.
c) Fotocopia de las Facturas de Exportación.
d) Certificado expedido por la Dirección General de Aduanas en donde consta los Despachos de Exportación con sus respectivas fechas de cumplimiento de Embarque o fotocopia del despacho de exportación con el respectivo cumplido de embarque, convenientemente firmado y fechado, autenticado por la Dirección General de Aduanas.
Ambos documentos deberán ser emitidos en un plazo de 15 días contado a partir de su solicitud.
e) Otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en puerto de destino.
Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas.
La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente.
Artículo 8°.- CONCURRENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes que hayan solicitado Certificado de Crédito deberán concurrir a las oficinas competentes de la administración a solicitud de ésta cuando ello fuere necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuantía o validez del crédito. En tales casos se notificará al contribuyente o a su representante legal, quienes deberán proceder a la presentación de los libros de registros y otras documentaciones que se requieran en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de su notificación.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente sin que el contribuyente diere cumplimiento de lo solicitado se cursará una nueva notificación por igual término que en caso de no cumplirse, dicho trámite quedará nulo debiéndose iniciar uno nuevo por parte del interesado.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, la Administración podrá disponer una auditoria especial de las operaciones o transacciones del periodo relacionado con el crédito que se solicitó, para lo cuál deberá concurrir de oficio al domicilio del contribuyente a examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y otorgar los certificados de créditos solicitados.
Resolución Gral. 7/07 (Derogado por la Resolución Gral. 52/11 Artículo 48°)
Art. 14º.- La devolución o la repetición de los créditos fiscales podrán solicitarse por los excedentes resultantes, luego de:
1. ser imputados contra el débito fiscal para el caso del Impuesto al Valor Agregado, cuando el exportador o el fabricante de bienes de capital, en las condiciones señaladas precedentemente, realice también operaciones gravadas en el mercado interno, igual tratamiento se aplicará a quienes posean saldos financieros, en las condiciones señaladas en el presente reglamento,
2. ser deducidos los montos destinados al pago de otros tributos que recauda la Subsecretaría de Estado de Tributación; vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a opción del contribuyente en éste último caso,
3. en los casos de cese, cierre o clausura, ser imputados contra los saldos de mercaderías así como a los bienes del activo fijo en las condiciones dispuestas en el artículo 28º del Decreto Nº 6.806/05.
4. tratándose del Impuesto Selectivo al Consumo, ser imputado como anticipo correspondiente a sus operaciones de carácter local efectuados en el mes y no haber optado por arrastrarlo en los periodos siguientes para utilizarlo como tal hasta su respectivo agotamiento.
Resolución Gral. 52/11
CAPÍTULO V
REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
Art. 35.- Los contribuyentes podrán solicitar Repetición de pagos indebidos o en exceso, por los siguientes conceptos:
1. Pagos en exceso provenientes de retenciones soportadas en el IVA, por los excedentes no compensados contra el propio impuesto. Con relación al numeral 2 del Art. 24 del Decreto N° 6.806/05, se aclara que, los importes de retenciones soportadas del IVA que excedan al importe del impuesto a pagar por el mes en que fue practicada la retención podrán, a criterio del Contribuyente, ser imputados, hasta su agotamiento, contra los importes a pagar del impuesto que se liquide en los períodos siguientes, o solicitarse su Repetición conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Igualmente, podrá solicitarse la Repetición de pagos en exceso de anticipos a cuenta del impuesto a los ingresos en cualquiera de sus modalidades, en la porción de los mismos que supere el monto del impuesto liquidado al cierre del ejercicio, ya sea que se hayan generado por efecto de liquidación periódica o proveniente de retenciones soportadas. En el caso del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), deberá tomarse en cuenta la previsión del Art. 19 del Decreto N° 8593/06.
2. Otros pagos en exceso por cualquiera de los tributos establecidos en la Ley N° 125/91, con la redacción de la Ley N° 2421/04.
3. Pagos indebidos. Conforme al Art. 167 de la Ley 125/91, este concepto no comprende lo pagado para satisfacer una obligación prescripta, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Art. 36.- El cómputo del plazo establecido en el Art. 222 de la Ley N° 125/91 para resolver las solicitudes de Repetición se sujetará a las siguientes precisiones:
1. A partir de la fecha en que la solicitud sea formalmente presentada conforme a los Arts. 4o y 6o de la presente Resolución, la Administración Tributaria tendrá un plazo no perentorio de cinco (5) días hábiles para proceder, cuando corresponda, a la apertura del término de prueba mediante la notificación al interesado con el acto administrativo respectivo.
2. Conforme al Art. 222 de la Ley No. 125/91, el término de prueba será, en todos los casos, de quince (15) días hábiles.
3. Las medidas de mejor proveer a que se refiere el mismo Art. 222 de la Ley N° 125/91 no podrán exceder, en cuanto al plazo otorgado para su cumplimiento, los veinte (20) días hábiles; salvo el caso de la realización de controles que requieran un plazo mayor, que deberá justificarse mediante informe fundamentado. Estas medidas, cuando sean necesarias, podrán ser dispuestas por la Administración Tributaria, durante el periodo de prueba o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de prueba que se hubiera dispuesto, mediante la notificación al interesado y a quienes corresponda con el acto administrativo respectivo.
4. Las notificaciones que practique la Administración Tributaria por medios electrónicos podrán realizarse en cualquier hora y día, pero, cuando se realicen en días y horas no hábiles según las disposiciones comunes, se tendrán por realizadas en el primer día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron.
5. El plazo de treinta (30) días hábiles para dictar la respectiva Resolución se computará a partir de la fecha en que, conforme al Art. 4º y 6º de la presente Resolución, la solicitud sea formalmente presentada, si no se hubiera dispuesto la apertura de término probatorio ni medidas de mejor proveer. En cambio, si se hubiera abierto término de prueba, el plazo se computará desde el vencimiento de dicho término; si se hubieran dispuesto medidas de mejor proveer, desde el vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento.
En lo demás, se estará a lo dispuestos por los Arts. 217 al 223 de la Ley N° 125/91.
Art. 37.- La documentación inicial requerida para los pedidos de REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, será:
a) Documento de constitución de la empresa y/o de la cédula de identidad del solicitante, según corresponda.
b) Poder del representante legal y/o apoderado, cuando corresponda.
c) Declaraciones Juradas del Impuesto correspondientes a los períodos o ejercicios en los que se realizó los pagos indebidos o en exceso.
d) Conforme a los Arts. 219 y 220 de la Ley 125/91, documentación que acredite la legitimación activa del solicitante, cuando corresponda.
e) Cuadro comparativo de Libros de Compras IVA, Diario y Hechauka, por cada período fiscal.
f) Libro Diario, incluyendo el folio que contenga el sello de rubricación.
g) Libros de Compras y Ventas IVA, debidamente rubricados, en caso que sea utilizados como auxiliar, de conformidad a la Resolución N° 412/04; o caso contrario certificado por el representante legal, asimismo deberá presentar en medio magnético planilla XLS, siempre y cuando no está obligado a presentar a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información.
h) Comprobantes de Retención con los respectivos comprobantes de ventas y una planilla de seguimiento de saldo desde el periodo fiscal en el cual se inició el pago en exceso.
Se adjunta el Modelo de la Planilla de seguimiento de saldo, el cual forma parte de esta Resolución General.
Art. 38.- Cuando el pago en exceso surja de ajustes en la liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción de repetición, el solicitante deberá rectificar la declaración jurada correspondiente, conforme a las reglas generales de rectificación de declaraciones juradas.
Artículo 218º: Procedencia de la repetición de pago: La repetición procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
Artículo 219º: Legitimación activa: La acción de repetición corresponderá a los sucesores universales de éstos, así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la repetición, los responsables y terceros deberán contar con la autorización escrita de quien verdaderamente soportó la carga económica del pago indebido o excesivo.
Artículo 220º: Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo: Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de tributo deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéntes promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a favor de quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo.
Artículo 221º: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.
Resolución 1.105/95 derogada a partir del 01/08/07 por el artículo 30 de la Resolución General 7/07
Artículo 12.- VENCIMIENTO Y VALIDEZ. La vigencia y validez de los certificados de crédito estará sujeto a lo previsto en el Art. 221° de la Ley N° 125/91, que empezará a computarse a partir de la fecha en que se devengó el crédito.
La Administración no se responsabilizará de los casos de extravío y los mismos no se admitirán el caso que contengan enmienda o raspadura de cualquier tipo.
Resolución Gral. 7/07 (Derogado por la Resolución Gral. 52/11 Artículo 48°)
Art. 26º.- Los certificados de créditos endosables y las notas de créditos, vigentes, emitidos en virtud a las prescripciones de la Resolución Nº 1.105/95 y sus actualizaciones, que aún no fueron aplicados y en consecuencia obran en poder de los contribuyentes, deberán presentarse dentro de los 60 días corridos siguientes a la vigencia de la presente Resolución, a fin de proceder a su rescate y acreditación respectiva en los términos del artículo 21º de esta reglamentación.
Resolución Act. 20/07
Art. 1º.- Los Certificados y Notas de Créditos emitidos bajo el régimen de la Resolución Nº 1105/95 y sus actualizaciones que aún no fueron aplicados y en consecuencia a la fecha obran en poder de los contribuyentes y, que de su propio texto hagan constar que sobre los mismos no se ha operado la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 221º la Ley Nº 125/91, constituyen instrumentos que podrán ser rescatados por la Dirección General de Grandes Contribuyentes en oportunidad de su presentación por sus titulares, a fin de proceder a su acreditación respectiva en los términos establecidos en la Resolución General Nº 7, de lecha 17 de julio del corriente año.
Art. 2º.- Sancionar a los contribuyentes poseedores de los referidos instrumentos en ocasión de presentar los mismos fuera del plazo inicial fijado para su acreditación, con una mulla por Contravención de Gs. 500.000 (Guaraníes Quinientos Mil), cualquiera sea el periodo de atraso e independientemente de la cantidad o tipo de instrumentos que el mismo posea, en tanto que el titular sea el mismo y se realice en un solo acto, conforme al artículo 176º de la Ley Nº 125/91.
Resolución Gral. 52/11
Art. 35.- Los contribuyentes podrán solicitar Repetición de pagos indebidos o en exceso, por los siguientes conceptos:
1. Pagos en exceso provenientes de retenciones soportadas en el IVA, por los excedentes no compensados contra el propio impuesto. Con relación al numeral 2 del Art. 24 del Decreto N° 6.806/05, se aclara que, los importes de retenciones soportadas del IVA que excedan al importe del impuesto a pagar por el mes en que fue practicada la retención podrán, a criterio del Contribuyente, ser imputados, hasta su agotamiento, contra los importes a pagar del impuesto que se liquide en los períodos siguientes, o solicitarse su Repetición conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Igualmente, podrá solicitarse la Repetición de pagos en exceso de anticipos a cuenta del impuesto a los ingresos en cualquiera de sus modalidades, en la porción de los mismos que supere el monto del impuesto liquidado al cierre del ejercicio, ya sea que se hayan generado por efecto de liquidación periódica o proveniente de retenciones soportadas. En el caso del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), deberá tomarse en cuenta la previsión del Art. 19 del Decreto N° 8593/06.
2. Otros pagos en exceso por cualquiera de los tributos establecidos en la Ley N° 125/91, con la redacción de la Ley N° 2421/04.
3. Pagos indebidos. Conforme al Art. 167 de la Ley 125/91, este concepto no comprende lo pagado para satisfacer una obligación prescripta, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Art. 36.- El cómputo del plazo establecido en el Art. 222 de la Ley N° 125/91 para resolver las solicitudes de Repetición se sujetará a las siguientes precisiones:
1. A partir de la fecha en que la solicitud sea formalmente presentada conforme a los Arts. 4o y 6o de la presente Resolución, la Administración Tributaria tendrá un plazo no perentorio de cinco (5) días hábiles para proceder, cuando corresponda, a la apertura del término de prueba mediante la notificación al interesado con el acto administrativo respectivo.
2. Conforme al Art. 222 de la Ley No. 125/91, el término de prueba será, en todos los casos, de quince (15) días hábiles.
3. Las medidas de mejor proveer a que se refiere el mismo Art. 222 de la Ley N° 125/91 no podrán exceder, en cuanto al plazo otorgado para su cumplimiento, los veinte (20) días hábiles; salvo el caso de la realización de controles que requieran un plazo mayor, que deberá justificarse mediante informe fundamentado. Estas medidas, cuando sean necesarias, podrán ser dispuestas por la Administración Tributaria, durante el periodo de prueba o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de prueba que se hubiera dispuesto, mediante la notificación al interesado y a quienes corresponda con el acto administrativo respectivo.
4. Las notificaciones que practique la Administración Tributaria por medios electrónicos podrán realizarse en cualquier hora y día, pero, cuando se realicen en días y horas no hábiles según las disposiciones comunes, se tendrán por realizadas en el primer día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron.
5. El plazo de treinta (30) días hábiles para dictar la respectiva Resolución se computará a partir de la fecha en que, conforme al Art. 4º y 6º de la presente Resolución, la solicitud sea formalmente presentada, si no se hubiera dispuesto la apertura de término probatorio ni medidas de mejor proveer. En cambio, si se hubiera abierto término de prueba, el plazo se computará desde el vencimiento de dicho término; si se hubieran dispuesto medidas de mejor proveer, desde el vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento.
En lo demás, se estará a lo dispuestos por los Arts. 217 al 223 de la Ley N° 125/91.
Art. 37.- La documentación inicial requerida para los pedidos de REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, será:
a) Documento de constitución de la empresa y/o de la cédula de identidad del solicitante, según corresponda.
b) Poder del representante legal y/o apoderado, cuando corresponda.
c) Declaraciones Juradas del Impuesto correspondientes a los períodos o ejercicios en los que se realizó los pagos indebidos o en exceso.
d) Conforme a los Arts. 219 y 220 de la Ley 125/91, documentación que acredite la legitimación activa del solicitante, cuando corresponda.
e) Cuadro comparativo de Libros de Compras IVA, Diario y Hechauka, por cada período fiscal.
f) Libro Diario, incluyendo el folio que contenga el sello de rubricación.
g) Libros de Compras y Ventas IVA, debidamente rubricados, en caso que sea utilizados como auxiliar, de conformidad a la Resolución N° 412/04; o caso contrario certificado por el representante legal, asimismo deberá presentar en medio magnético planilla XLS, siempre y cuando no está obligado a presentar a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información.
h) Comprobantes de Retención con los respectivos comprobantes de ventas y una planilla de seguimiento de saldo desde el periodo fiscal en el cual se inició el pago en exceso.
Se adjunta el Modelo de la Planilla de seguimiento de saldo, el cual forma parte de esta Resolución General.
Art. 38.- Cuando el pago en exceso surja de ajustes en la liquidación del impuesto, previamente al inicio de la acción de repetición, el solicitante deberá rectificar la declaración jurada correspondiente, conforme a las reglas generales de rectificación de declaraciones juradas.
Artículo 222º: Competencias y procedimiento: La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución.
Artículo 223º: Contenido y alcance de la resolución: Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 224º: Competencia: Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta.
Texto original Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 170/93 |
Artículo 225º : Procedimiento para la aplicación de sanciones: Excepto para la infracción por mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. |
Artículo 225º.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Excepto para la infracción por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Art. 189º numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: |
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permita presumir su comisión, se redactara un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionarios competentes de la Administración Tributaria, en el cual se consignara la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. |
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. |
2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se les levantará un acta que deberán firmar pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. |
2) Si él o los imputados participaran de las actuaciones se les levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientas no se pruebe su falsedad o inexactitud. |
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el termino de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndole el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso. |
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de 10 (diez) días, de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso. |
4) En el termino del traslado, prorrogable por un periodo igual a los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba. |
4) En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba |
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un termino de prueba de quince días (15), prorrogables por igual termino, pudiendo además la Administración tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. |
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de 15 (quince) días, prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. |
6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictara sin mas tramite el acto administrativo correspondiente. |
6) Si él o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente. |
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días. |
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días. |
8)Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del termino de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el art. 236. |
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236º. |
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El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212º para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución. |
Resolución 493/93
Artículo 1° - Los particulares que formalicen las denuncias sobre comprobantes de ventas que no reúnan los requisitos legales, deberá utilizar el formulario especial habilitado por la Oficina Nacional de Lotería Fiscal y presentar en la mesa de Entradas de la Sub Secretaria de Estado de Tributación, y en el interior del país en las agencias o sucursales de la Dirección General de Recaudaciones más próxima a su domicilio.
Artículo 2° - Previa verificación del correcto llenado del formulario y de los documentos que se adjuntan, la Mesa de Entrada procederá a la recepción, y sin más trámites en el término de 24 horas girará el Expediente a la Secretaría General de la Sub Secretaria de Estado de Tributación.
Artículo 3° - La Secretaría General deberá providenciar en el día el Expediente a la Dirección General de Recaudación.
Artículo 4° - El Departamento de Control, dependiente de la Dirección General de Recaudación, procederá a la comprobación de la comisión de infracción denunciada en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles en las casas comerciales, y labrará las actas correspondientes sobre los trabajos realizados, las cuales se derivarán a la Sub Secretaria de Estado de Tributación.
Artículo 5° - La Asesoría Jurídica, en virtud de los documentos elevados a su consideración, en el plazo de 3 (tres) días hábiles, procederá a dictar la Resolución administrativa correspondiente para la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 176, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Art. 225º de la Ley N° 125/91.
Artículo 6° - El Departamento de Auditoria Interna de la Dirección General de Fiscalización Tributaria determinará los montos respectivos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) días hábiles.
Artículo 7° - En caso de dudas de las actuaciones se practicará la re verificación respectiva en un plazo no mayor de 4 (cuatro) días hábiles.
Artículo 8° - La Resolución firmada por el Sub Secretario de Estado de Tributación se notificará en el plazo de 24 horas a las firmas comerciales imputadas a efectos de intimar el pago respectivo.
Artículo 9° - En caso de que las firmas sancionadas soliciten reconsideración de la multa aplicada, deberán hacerlo por escrito, a través de la Mesa de Entrada de la Sub Secretaria de Estado de Tributación fundamentando dicha reconsideración, la cual deberá ser contestada en un plazo no mayor de 6 (seis) días hábiles, posteriores a la presentación de la solicitud.
Artículo 10° - Los denunciantes podrán reclamar la participación del 30% (treinta por ciento) previsto en el Art. 239 de la Ley N° 125/91, una vez producido el ingreso de las multas intimadas.
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