Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 77º: Hecho Generador: Créase un impuesto que se denominara Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
a) La enajenación de bienes.
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 78º.- Definiciones -
1) Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
Resolución 452/06
Art. 7º.- LOCACIONES DE BIENES CON OPCIÓN DE COMPRA.- Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación, se consideran enajenación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado y por consiguiente gravadas con la tasa general del 10% prevista en el inc. e) del Art. 91º de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado), salvo que se trate de bienes que por su enajenación se les aplique alguna otra tasa prevista en los demás incisos del citado artículo.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:
e) Del 10% (Diez por ciento) para todos los demás casos.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 1)
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación así como la forma de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:
| Texto original Ley 125/91 Artículo 78 num. 1) |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de esta. |
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta. |
| b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación. |
b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación. |
| c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte de sociedades con o sin personería jurídica; fusiones; absorciones; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas, de firmas comerciales, industriales o de servicios. |
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas. |
Requisitos para la comunicación de cesión de cuotas partes y de acciones y modelos de nota para dicha comunicación para:
- Sociedad Anónima
S.A.
- Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L.
Resolución 1.421/05
Artículo 3.- CESIÓN DE CUOTAS PARTES Y DE ACCIONES. A los efectos de lo establecido en el Art. 78 num. 1) inc. c) de la Ley, las Enajenaciones, producto de la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades serán comunicadas en la jurisdicción respectiva, sea en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o en la Dirección General de Recaudación, en las Oficinas Centrales, sucursales u Oficinas Regionales.
En caso de que el enajenante no sea contribuyente de ninguno de los Impuestos que administra esta Subsecretaría no existirá obligación de realizar dicha comunicación.-
Cuando tal comunicación fuere realizada con posterioridad al plazo establecido en el Art. 3º párrafo cuarto del Decreto la referida enajenación estará gravada por el Impuesto.
Artículo 78º: Definiciones:
1) Se considerara enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.
Decreto 6.806/05 Artículo 3º, párrafo cuarto
A los fines del Impuesto, la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica será considerada como enajenación si no es comunicada a la Administración Tributaria hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto correspondiente al período durante el cual se formalizó la operación; cuando deba aplicarse el Impuesto, la Base Imponible será determinada conforme al sexto párrafo del Art. 82° de la Ley. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de empresas, se comuniquen o no a la Administración Tributaria, forman parte del concepto de Enajenación.
Resolución Gral. 23/09
Art. 4º.- Los contribuyentes que comuniquen la cesión de cuotas partes y/o de acciones de sociedades, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 78 num. 1) inc. c) de la Ley N° 125/91 (TA) y del Art. 3º de la Resolución N° 1421/05, en su nota respectiva deberán señalar los siguientes datos:
a) Valor nominal de las cuotas partes o de las acciones.
b) Valor real o efectivo de la transferencia.
c) Indicación de la Sociedad a la que pertenecen las cuotas partes o las acciones.
d) Nombre y Apellido o Razón Social del adquirente.
e) Fecha de la operación de venta.
f) Individualización del Comprobante de Venta en el cual se documentó la operación (tipo y número).
La nota de comunicación se hará en duplicado, quedando una copia en poder del contribuyente quien deberá guardarlo en su Archivo tributario por el plazo de prescripción.
La copia que queda en poder de la Administración Tributaria pasará a formar parte del legajo del contribuyente.
Decreto 6.806/05
Art. 3º. - Enajenación. A los efectos del numeral 1) del Art. 78° de la Ley, se considera Enajenación toda operación a título oneroso o gratuito que implique o tenga como fin transferir el derecho de propiedad o el dominio de bienes en cualquier estado o de una cuota de dominio sobre dichos bienes, otorgando a quienes lo reciben la facultad de disponer de dichos bienes para su uso, consumo, goce, disfrute, almacenamiento, posterior enajenación o cualquier otra forma de disposición de los mismos, la cual deberá estar obligatoriamente documentada mediante el respectivo Comprobante de Venta.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 78º: Definiciones:
1) Se considerara enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como las formas de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta.
b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.
d) Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e) Los bienes entregados en consignación.
Decreto 6.806/05 Artículo 3º
Asimismo, se considera enajenación la afectación al uso o consumo personal, consistente en el retiro de los bienes de la empresa que realicen el dueño, socios, directores o empleados, para uso o consumo personal o familiar o para cualquier otro destino, con excepción de los retiros de bienes muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el enajenante a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.
También constituyen enajenación la Dación en Pago y las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación. La Permuta será considerada como una doble venta, generándose, por tanto, la obligación Tributaria de este Impuesto, para ambas partes.
A los fines del Impuesto, la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica será considerada como enajenación si no es comunicada a la Administración Tributaria hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto correspondiente al período durante el cual se formalizó la operación; cuando deba aplicarse el Impuesto, la Base Imponible será determinada conforme al sexto párrafo del Art. 82° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04, Artículo 82, sexto párrafo:
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Decreto 6.806/05 Artículo 3º
Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de empresas, se comuniquen o no a la Administración Tributaria, forman parte del concepto de Enajenación.
Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión del bien y la entrega de bienes en consignación constituyen enajenación a los efectos del IVA, debiéndose emitir el Comprobante de Venta correspondiente.
Las devoluciones, bonificaciones y demás movimientos originados por la consignación de bienes se deberán reflejar en la documentación correspondiente de acuerdo a lo estipulado en las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención.
También constituye enajenación toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y de prestación de servicios.
Resolución 1.421/05
Articulo 2.- SERVICIO DE OBRA CON SUMINISTRO DE MATERIALES. Conforme lo establece el Art. 3º del Decreto, se considerará enajenación la incorporación de cosas muebles en caso de contratos de Obras y la Prestación de Servicios conforme lo establece el Art. 853º del Código Civil, donde se dispone que el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la Obra terminada, cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compra-venta.
Código Civil
Art. 853.- Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compraventa.
Decreto 6.806/05 Artículo 3º
No se consideran comprendidas en el objeto del Impuesto las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas; en estos casos, los créditos fiscales que pudieran tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido con relación al patrimonio neto total de la antecesora.
A los fines del párrafo precedente, se entiende por reorganización de empresas (i) la fusión de empresas preexistentes a través de la formación de una tercera o por absorción de una de ellas, (ii) la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera, y (iii) la transformación de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.
Por aportes de capital se entiende cualquier forma de aporte de capital legalmente permitida, realizado por personas físicas o sociedades a sociedades nuevas o preexistentes.
Resolución 1.421/05
Articulo 6.- MUESTRA GRATIS. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales a los profesionales de la medicina constituye enajenación gravada por el IVA, en consecuencia se deberá emitir una boleta de venta en forma innominada, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.
Resolución 1.421/05
Artículo 16.- MUESTRAS MÉDICAS – Los contribuyentes que importen productos médicos, farmacéuticos y oncológicos identificados como muestras gratis de medicamentos sin valor comercial, tributarán el impuesto al momento de la importación, y posteriormente en el momento de su distribución tendrán el tratamiento establecido en artículo 6º de esta Resolución.
El importe del Impuesto determinado, deberá ser abonado en forma previa al retiro de los bienes de la Aduana y constituirá un crédito Fiscal del Importador referente a sus operaciones gravadas.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 1)
d) Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 1)
e) Los bienes entregados en consignación.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 2)
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:
Resolución 452/06
Art. 1º.- PROPIETARIOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES.- Los propietarios de empresas unipersonales que se autoasignan remuneraciones están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado por dicho concepto en su calidad de prestadores de servicios, conforme a las normas generales del Impuesto, incluida la condición que el monto de sus ingresos brutos en el año civil anterior hayan sido superiores a un salario mínimo mensual en promedio o doce salarios mínimos durante dicho año.
En estos casos, cada remuneración deberá estar respaldada por la correspondiente Factura, pudiendo emitirse las de la propia empresa unipersonal pero dejando claro el concepto de la operación (“remuneración por servicios personales”). Estas Facturas generarán el Débito Fiscal IVA y el Crédito Fiscal IVA respectivos, que deberán registrarse en el Libro de Compras y Ventas IVA del Contribuyente.
Considerando que esta remuneración deviene de la condición de propietario de una empresa gravada por el Impuesto, el contribuyente no está obligado a comunicar la prestación de este servicio al Registro Único de Contribuyentes.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 2)
a) Los préstamos y financiaciones.
Resolución 452/06
Art. 4º.- SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS.- Los pagos parciales devengados a partir del 1 de enero de 2006 por préstamos o financiaciones concedidas por las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96, otorgadas antes de la fecha señalada y que por consiguiente hayan sido objeto de imposición del Impuesto a los Actos y Documentos, no estarán gravados por Impuesto al Valor Agregado.
En cambio, se considerará como una nueva operación la prórroga, renovación o refinanciación, que se perfeccione a partir del 1 de enero de 2006, sobre los préstamos y financiaciones indicadas en el párrafo anterior. Por consiguiente el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto de la amortización del capital pagadero por el prestatario estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
Resolución 452/06
Art. 5º.- PRESTAMOS O FINANCIAMIENTOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- A los intereses originados en la financiación o el pago diferido, dentro o fuera de término, del precio correspondiente a las enajenaciones de bienes o las prestaciones de servicios, otorgados por el propio enajenante o prestador del servicio, se les aplicará la tasa del 5% fijada en el inc. c) del Art. 91º de la Ley (texto actualizado), aún cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren afectadas a la aplicación de los demás incisos del citado artículo.
Comentario Alianza:
La legislación dispone que las PERSONAS FÍSICAS pueden ser contribuyentes por la realización de dos tipos de actividades:
Servicios personales no dependientes (Art. 79 inc. a ley 125/91 texto ley 2421/04)
Actividades en calidad de Empresa Unipersonal (Art. 79 inc. c ley 125/91 texto ley 2421/04)
Aquí el análisis a realizar es si el PRÉSTAMO DE DINERO realizado SIN HABITUALIDAD en cual de las dos “modalidades de contribuyente unipersonal” se enmarca,
Los prestamos realizados EN FORMA PERSONAL (NO EMPRESARIAL), no deberían entenderse realizados dentro del carácter de EMPRESA UNIPERSONAL.
Lo referido implica que el PRÉSTAMO que genera INTERESES realizado SIN HABITUALIDAD (sin ser EMPRESA) debe incorporarse como ingresos de la PERSONA FÍSICA, fuera de lo que comprende una ACTIVIDAD EMPRESARIAL.
Recordemos para que un tributo se deba abonar se debe cumplir con las siguientes condiciones:
el Hecho generador del Impuesto (en este caso el préstamo de dinero).
Se de en cabeza de un contribuyente (en este caso debe ser una empresa unipersonal).
Por lo que estos prestamos realizados personas físicas (incluso contribuyentes de I.V.A. por SERVICIOS PERSONALES) NO DEBERÍAN INTERPRETARSE QUE DEBAN ESTAR GRAVADOS CON EL I.V.A. en consideración a que el IMPUESTO solo corresponde abonar a los que SON CONTRIBUYENTES DE UN IMPUESTO EN CALIDAD DE TAL (en este caso quien presta un dinero NO ES CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE EMPRESA UNIPERSONAL).
INCONVENIENTES:
La legislación ni los reglamentos definen el límite, en términos de volumen del préstamo, o la cantidad de prestamos, hasta donde es ocasional (préstamo personal) y desde donde es habitual (préstamo comercial).
Como se puede observar el tema es sumamente complejo, y la propia administración tiene confusión en cuanto a su interpretación, lo cual se evidencia de normativas que no respetan este lógico análisis, estos se pueden observar en la aplicación del I.V.A. a la venta ocasional de inmuebles y al arrendamiento ocasional de inmuebles, donde EVIDENTEMENTE QUIENES VENDEN Y ARRIENDAN no están actuando en calidad de EMPRESAS UNIPERSONALES, por lo que NO SON CONTRIBUYENTES, por tanto:
CONCLUSIÓN:
Hasta el momento, no resulta posible tener el criterio oficial, de si los prestamos de dinero realizados por CONTRIBUYENTES DEL I.V.A. PERSONAS FÍSICAS POR SERVICIOS PERSONALES, deben o no facturar prestamos ocasionales con I.V.A.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:
c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.
Resolución 452/06 Artículo 5º
Para este efecto, se deberá discriminar en el comprobante de venta el monto de la financiación otorgada con el del precio del bien o servicio, caso contrario se presumirá que el total de la operación está alcanzado por la tasa fijada para la enajenación del bien o la prestación del servicio.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 2)
| Texto original Ley 125/91 Artículo 78 num. 2) |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| b) Los servicios de obra sin entrega de materiales. |
b) Los servicios de obras sin o con entrega de materiales. |
| c) Los seguros y reaseguros. |
c) Los seguros. |
| d) Las intermediaciones en general. |
d) Las intermediaciones en general. |
| e) La cesión del uso de bienes. |
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles. |
Resolución 452/06
Art. 2º.- ARRENDAMIENTO OCASIONAL DE INMUEBLES.- Los servicios de arrendamiento de inmuebles prestados ocasionalmente por personas físicas, condominios y sucesiones indivisas constituyen servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado, siempre que los ingresos brutos de estas personas en el año civil anterior hayan sido superiores a un salario mínimo mensual en promedio o doce salarios mínimos durante dicho año.
Se considera ocasional el arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador sea propietario de solo un inmueble, salvo que se trate de arrendamiento de locales correspondientes a un mismo inmueble, caso este último en que dichas operaciones se considerarán de carácter habitual.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 2)
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
Resolución 1.421/05
Artículo 18.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El IVA grava la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal prestados en relación de dependencia, por parte de profesionales universitarios independientemente de sus ingresos y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a 12 salarios mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Se entiende por Profesionales Universitarios a aquellas personas que posean título habilitante otorgado por universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocidas en el país, para el ejercicio de profesiones liberales, tales como abogacía, medicina, arquitectura, ingeniería, odontología, veterinaria, contaduría pública.
Cuando los profesionales universitarios, mencionados en el párrafo anterior presten exclusivamente servicios en forma independiente, que no se hallen relacionados al ejercicio efectivo de su profesión, se regirán por las condiciones establecidas para los demás servicios personales. En tanto, cuando presten ambos tipos de servicios, deberán computar la totalidad de lo devengado.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 2)
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78
Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001 “Que Establece el Estatuto del Educador".
Decreto 6.806/05
Artículo 2º.- Objeto del Impuesto.- Están gravados los siguientes actos:
b) Prestación de servicios en general, con excepción de los expresamente señalados en el literal b) del Art. 77° (en relación de dependencia) y en el numeral 2), del Art. 83° de la Ley, realizada por los sujetos definidos en el Art. 79º de la Ley; y
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04:
Artículo 77º: Hecho Generador: Créase un impuesto que se denominara Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y las entidades financieras públicas.
c) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las leyes vigentes.
d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas en el numeral 4) inciso a) del presente artículo.
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por…
b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.
c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios…
d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, ...
e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria.…
f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, …
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.
Resolución 452/06
Art. 12º.- RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL PERSONAL CONTRATADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- Las retenciones al personal contratado de la Administración Pública comprendido en la Resolución Nº 346/06 por concepto del Impuesto al Valor Agregado, por parte de las entidades señaladas en el Art. 9°, num. 1) del Decreto Nº 6.806/05, procederá siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a un salario mínimo mensual vigente a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. Cuando el personal contratado emita y entregue el Comprobante de Venta correspondiente a la prestación del servicio, el importe a retener será del cincuenta por ciento (50%) del IVA incluido en el citado Comprobante de Venta, debiendo el prestador del servicio cumplir con las demás obligaciones relativas a la liquidación del impuesto y la presentación mensual de las declaraciones juradas conforme al Régimen General.
Decreto 6.806/05
Art. 9º.- Agentes de Retención. El régimen de retenciones del presente Impuesto se sujetará, sin perjuicio de otros casos regulados por norma especial, a lo siguiente:
1. Los Organismos de la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, las Municipalidades, Gobernaciones y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a un salario mínimo vigente a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. El importe a retener será el cincuenta por ciento (50%) del IVA incluido en el Comprobante de Venta.
Decreto 8694/06
Art. 2º.- Modifícase el Artículo 9º, Numeral 1), del Decreto Nº 6.806/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 9º.- Agentes de Retención. El régimen de retenciones del presente Impuesto se sujetará, sin perjuicio de otros casos regulados por norma especial, a lo siguiente:
1.- Los Organismos de la Administración Central, las Entidades descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, las Municipalidades, Gobernaciones y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a un salario mínimo vigente a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. El importe a retener será el treinta por ciento (30%) del IVA incluido en el Comprobante de Venta.
Para no ser objeto de la retención dispuesta en este numeral, quienes de conformidad a la ley y el presente Reglamento resulten no obligados por el Impuesto, deberán así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el organismo pagador que actúa como Agente de Retención".
Resolución 452/06 Artículo 12º
En cambio, aquellas personas físicas no profesionales universitarios que presten exclusivamente dicho servicio personal a la Administración Pública y el monto de la operación supere el establecido en el párrafo precedente, podrán optar por no inscribirse en el RUC y en consecuencia quedarán eximidos de la obligación de emitir Comprobantes de Venta y de presentar las declaraciones juradas mensuales, en cuyo caso el importe a retener será del cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado, constituyendo dicho monto pago único y definitivo para el retenido.
En todos los casos indicados en los párrafos anteriores, la entidad pagadora registrará la retención practicada y su importe en la respectiva “Liquidación de Sueldos”, registro que surtirá los mismos efectos que el Comprobante de Retención a que se refiere el Decreto N° 6.539/05.
Decreto 6.806/05
Art. 4º. - Servicios. A los efectos del numeral 2) del Art. 78° de la Ley se considera Servicios la acción o prestación que una persona física o una entidad realiza para otra, en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 78º: Definiciones:
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:
a) Los préstamos y financiaciones.
b) Los servicios de obras sin o con entrega de materiales.
c) Los seguros y reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por esta.
Decreto 6.806/05 Artículo 4º
Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como:
a) El ejercicio de profesiones universitarias y artes, sea de manera directa y/o a través de sociedades simples constituidas para prestar tales servicios o asesorías por medio de dichas entidades.
b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.
d) La cesión de uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.
e) Reparación de bienes en general.
f) Carpintería.
g) Seguros.
h) Transporte de bienes o de personas.
i) Intermediación financiera y cualquier otro servicio que presten las entidades que realizan esta intermediación.
j) Estacionamiento de autovehículos.
k) Vigilancia y similares.
l) Alquiler y exhibición de películas.
m) Discoteca.
n) Hotelería, moteles y similares.
o) Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios.
p) Agencias de viajes y turismo.
q) Pompas fúnebres y actividades conexas.
r) Lavado, limpieza y teñido de prendas en general.
s) Publicidad.
t) Construcción, refacción y demolición.
u) Préstamos de dinero que no constituyan intermediación financiera, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bancos.
Comentario Alianza:
La legislación dispone que las PERSONAS FÍSICAS pueden ser contribuyentes por la realización de dos tipos de actividades:
Servicios personales no dependientes (Art. 79 inc. a ley 125/91 texto ley 2421/04)
Actividades en calidad de Empresa Unipersonal (Art. 79 inc. c ley 125/91 texto ley 2421/04)
Aquí el análisis a realizar es si el PRÉSTAMO DE DINERO realizado SIN HABITUALIDAD en cual de las dos “modalidades de contribuyente unipersonal” se enmarca,
Los prestamos realizados EN FORMA PERSONAL (NO EMPRESARIAL), no deberían entenderse realizados dentro del carácter de EMPRESA UNIPERSONAL.
Lo referido implica que el PRÉSTAMO que genera INTERESES realizado SIN HABITUALIDAD (sin ser EMPRESA) debe incorporarse como ingresos de la PERSONA FÍSICA, fuera de lo que comprende una ACTIVIDAD EMPRESARIAL.
Recordemos para que un tributo se deba abonar se debe cumplir con las siguientes condiciones:
el Hecho generador del Impuesto (en este caso el préstamo de dinero).
Se de en cabeza de un contribuyente (en este caso debe ser una empresa unipersonal).
Por lo que estos prestamos realizados personas físicas (incluso contribuyentes de I.V.A. por SERVICIOS PERSONALES) NO DEBERÍAN INTERPRETARSE QUE DEBAN ESTAR GRAVADOS CON EL I.V.A. en consideración a que el IMPUESTO solo corresponde abonar a los que SON CONTRIBUYENTES DE UN IMPUESTO EN CALIDAD DE TAL (en este caso quien presta un dinero NO ES CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE EMPRESA UNIPERSONAL).
INCONVENIENTES:
La legislación ni los reglamentos definen el límite, en términos de volumen del préstamo, o la cantidad de prestamos, hasta donde es ocasional (préstamo personal) y desde donde es habitual (préstamo comercial).
Como se puede observar el tema es sumamente complejo, y la propia administración tiene confusión en cuanto a su interpretación, lo cual se evidencia de normativas que no respetan este lógico análisis, estos se pueden observar en la aplicación del I.V.A. a la venta ocasional de inmuebles y al arrendamiento ocasional de inmuebles, donde EVIDENTEMENTE QUIENES VENDEN Y ARRIENDAN no están actuando en calidad de EMPRESAS UNIPERSONALES, por lo que NO SON CONTRIBUYENTES, por tanto:
CONCLUSIÓN:
Hasta el momento, no resulta posible tener el criterio oficial, de si los prestamos de dinero realizados por CONTRIBUYENTES DEL I.V.A. PERSONAS FÍSICAS POR SERVICIOS PERSONALES, deben o no facturar prestamos ocasionales con I.V.A.
Decreto 6.806/05 Artículo 4º
v) Emisión de Tarjetas de Crédito y servicios conexos.
También se considera Servicio, la utilización por parte del dueño, empleados, socios, accionistas y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
La condición de relación de dependencia a que hacen referencia el literal b) del Art. 77° y el Párrafo Único del numeral 2), del Art. 78º de la Ley, independientemente de que se trate de servicios profesionales, se halla condicionada a que quien presta el servicio personal sea una persona física aportante al régimen de jubilaciones y pensiones o al régimen de seguridad social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 77º: Hecho Generador: Créase un impuesto que se denominara Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
Artículo 78º: Definiciones:
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:
Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001 “Que Establece el Estatuto del Educador”.
Decreto 6.806/05 Artículo 4º
Esta condición incluye a las personas que prestan servicios en carácter de personal superior.
En todos los casos, esta condición será aplicada independientemente de la naturaleza jurídica del empleador y de si éste persigue o no fines de lucro.
Resolución 1.421/05
Articulo 8.- Los ingresos provenientes de servicios de emisión de Tarjetas magnéticas u modalidades de adquisición de minutos prepagos por parte de las empresas de telefonía, a los efectos del numeral 2) del Art. 78º de la Ley también son considerados Servicios.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 78º: Definiciones:
2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:
a) Los préstamos y financiaciones.
b) Los servicios de obras sin o con entrega de materiales.
c) Los seguros y reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por esta.
Resolución 1.421/05
Artículo 9.- TARJETAS DE CRÉDITO. La emisión y entrega de tarjetas de crédito y los ingresos provenientes de los servicios que se prestan a los comerciantes adheridos al sistema, generan ingresos que se encuentran gravados por el IVA.
Los intereses y demás recargos que las entidades comprendidas en la Ley Nº 861/96 y otras entidades emisoras de tarjetas de crédito cobren al usuario de la misma por concepto de financiación del pago de la deuda, constituye una operación gravada por IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 91º inc. c) de la Ley y el Art. 4º inc. i) del Decreto.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:
c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.
Decreto 6.806/05
Art. 4º.- Servicios. A los efectos del numeral 2) del Art. 78° de la Ley se considera Servicios la acción o prestación que una persona física o una entidad realiza para otra, en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.
Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como:
i) Intermediación financiera y cualquier otro servicio que presten las entidades que realizan esta intermediación.
Resolución 1.421/05 Artículo 9º
Los ingresos provenientes de la utilización en el exterior de las tarjetas de créditos constituyen retribuciones que provienen de servicios prestados fuera del ámbito territorial del IVA establecido en el Art. 81º de la Ley y por lo tanto no están gravados por este impuesto.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 81º: Territorialidad: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este articulo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia en el lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como de quienes los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.
Los servicios de seguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes situaciones:
a) Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, y
b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.
Resolución 1.421/05
Artículo 11.- INFORME TRIMESTRALES. Las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito, deberán presentar trimestralmente ante la Administración, Dirección General de Grandes Contribuyentes y sus dependencias o a la jurisdicción a la que correspondan desde 21 al último día hábil del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, que comprenderán los periodos de enero a marzo, de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, un informe en medios magnéticos, que deberá contener las siguientes informaciones:
1 % del Impuesto a la Renta Comercial retenido sobre el monto total de la Venta;
0,25 % de IVA retenido sobre el monto total de las ventas;
10 % retenido sobre el monto de las comisiones cobradas por la procesadora;
Nombre y Razón Social de los comercios y empresas adheridas al sistema, sean estas personas físicas o jurídicas y cualquier otra entidad que en el mes informado hayan realizado transacciones;
Indicación del identificador RUC y domicilio;
En los datos detallados de cada comercio y empresa, deberá incluirse la totalidad de las operaciones efectuadas en cada mes, disgregadas de la siguiente manera:
1) Monto bruto de la operación,
2) Monto de las retenciones totales realizadas en los conceptos señalados en este artículo; y
3) Monto neto percibido.
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar debidamente identificado con el nombre de la Entidad que hace la comunicación y su RUC. A dicho efecto, la Administración, a través de la Dirección de Apoyo, proveerá las especificaciones técnicas, para la registración de la información y emisión de los informes requeridos.
En todos los casos se deberá guardar una copia de seguridad de las informaciones contenidas en el medio magnético en un lugar distinto del que se encuentre el centro de la operación de la empresa.
Un resumen impreso de los totales generales correspondiente a los numerales 1), 2), y 3) del inciso f) deberá adjuntarse para ser recepcionada por la Administración como comprobante de presentación y quedará archivada en las dependencias precedentemente citadas, por el periodo de prescripción del impuesto.
Resolución 1.421/05
Artículo 18.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El IVA grava la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal prestados en relación de dependencia, por parte de profesionales universitarios independientemente de sus ingresos y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a 12 salarios mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Se entiende por Profesionales Universitarios a aquellas personas que posean título habilitante otorgado por universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocidas en el país, para el ejercicio de profesiones liberales, tales como abogacía, medicina, arquitectura, ingeniería, odontología, veterinaria, contaduría pública.
Cuando los profesionales universitarios, mencionados en el párrafo anterior presten exclusivamente servicios en forma independiente, que no se hallen relacionados al ejercicio efectivo de su profesión, se regirán por las condiciones establecidas para los demás servicios personales. En tanto, cuando presten ambos tipos de servicios, deberán computar la totalidad de lo devengado.
Resolución 452/06
Art. 1º.- PROPIETARIOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES.- Los propietarios de empresas unipersonales que se autoasignan remuneraciones están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado por dicho concepto en su calidad de prestadores de servicios, conforme a las normas generales del Impuesto, incluida la condición que el monto de sus ingresos brutos en el año civil anterior hayan sido superiores a un salario mínimo mensual en promedio o doce salarios mínimos durante dicho año.
En estos casos, cada remuneración deberá estar respaldada por la correspondiente Factura, pudiendo emitirse las de la propia empresa unipersonal pero dejando claro el concepto de la operación (“remuneración por servicios personales”). Estas Facturas generarán el Débito Fiscal IVA y el Crédito Fiscal IVA respectivos, que deberán registrarse en el Libro de Compras y Ventas IVA del Contribuyente.
Considerando que esta remuneración deviene de la condición de propietario de una empresa gravada por el Impuesto, el contribuyente no está obligado a comunicar la prestación de este servicio al Registro Único de Contribuyentes.
Resolución 452/06
Art. 6º.- SERVICIOS DE PROVISIÓN DE COMIDAS Y REFRIGERIOS PRESTADOS POR RESTAURANTES, BARES, COPETINES O SIMILARES.- Los servicios de provisión de comidas o refrigerios prestados por Restaurantes, Bares, Copetines o similares, constituyen un servicio gravado con la Tasa general del Impuesto (10%) fijada en el inciso e) del Art. 91º de la Ley (texto actualizado).
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 78 num. 3)
3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Decreto 6.806/05
Art. 2º. - Objeto del Impuesto. Están gravados los siguientes actos:
c) La importación de bienes muebles, con excepción de los expresamente señalados en el numeral 3) del Art. 83° de la Ley, con independencia de la persona del importador.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
3) Importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordante con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.
d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley 60/90, del 26 de marzo de 1991.
Los montos indicados deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
Decreto 6.806/05
Art. 5º.- Importación. A los efectos del numeral 3), del Art. 78° de la Ley se considera Importación la introducción definitiva de bienes muebles extranjeros, cualquiera sea su destino y con independencia de la persona del importador.
Artículo 78º: Definiciones:
3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
| Texto original Ley 125/91 Artículo 79 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
Artículo 79: Contribuyentes: Serán contribuyentes: |
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes: |
| a) Las personas físicas por la prestación de servicios personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 86, cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a (Gs. 9.600.000) nueve millones seiscientos mil guaraníes. |
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo. |
| |
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento. |
| |
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. |
Decreto 6.806/05
Art. 6º. - Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto:
a) Las personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente, debiendo tributar el impuesto por la totalidad de sus actos gravados.
A tales efectos, los profesionales universitarios adquirirán tal carácter cualquiera sea el monto de sus ingresos, en tanto que las demás personas físicas lo serán cuando el ingreso bruto en el año civil anterior haya sido superior a doce (12) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigente al 31 de diciembre de dicho año.
Las personas físicas que presten servicios personales, excepto los profesionales universitarios, que inicien actividades durante la vigencia de la Ley que se reglamenta, para determinar si quedan o no comprendidas como contribuyentes, deberán proporcionar los ingresos devengados desde el comienzo de sus actividades hasta el 31 de diciembre del mismo año, quedando obligadas por el Impuesto si dicho promedio supera a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigente al mismo 31 de diciembre.
Las que ya vienen realizando actividades, determinarán su situación a los efectos de su inclusión o no en el inciso a) del Art. 79º de la Ley, tomando en consideración el monto total de los ingresos brutos devengados del año civil anterior.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Decreto 6.806/05 Artículo 6º
d) Los demás señalados en los incisos d), e), f) y g) del Art. 79º de la Ley, incluidas las personas físicas y sociedades simples que realicen actos de enajenación de bienes o que presten servicios gravados por el Impuesto, excepto los artesanos a que se refiere el Art. 18° de la Ley Nº 2.448/2004.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación.
e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios.
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.
Ley 2.448/04
Artículo 18º.- Los productos artesanales finales destinados tanto para el mercado local como para las exportaciones, están exentos del pago de todos los tributos internos indirectos. Los artesanos como tales están exentos del Impuesto al Valor Agregado, hasta el monto establecido en la Ley de Reordenamiento Adecuación Fiscal. Las empresas artesanales inscriptas como tales, gozarán de exenciones del Impuesto a la Renta, hasta el monto establecido en la Ley de reordenamiento Administrativo y de adecuación fiscal.
Decreto 6.806/05 Artículo 6º
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas domiciliadas o constituidas en el exterior, serán contribuyentes por sus actos gravados con independencia de los que directamente realice en el país la casa matriz.
Decreto 6.806/05
Art. 7º. - Actualizaciones. En el caso de la liberalización de salarios a que se refiere el inciso a) del Art. 79° de la Ley, la Administración, anualmente, deberá establecer y difundir antes del 31 de Diciembre de cada año, los montos que rigen para el año civil, de conformidad a lo previsto en la citada norma legal.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Decreto 6.806/05
Art. 8º.- Iniciación de Actividades. Las personas físicas, excepto los profesionales universitarios, que resulten obligadas por el Impuesto deberán cumplir sus obligaciones tributarias (deberes formales y obligación de pago) desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que sus ingresos superaron el nivel a que se refiere el inciso a) del Art. 79° de la Ley. Los demás contribuyentes deberán cumplir sus obligaciones tributarias desde el mismo mes en que inicien sus actividades gravadas.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 79
b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.
Decreto 6.806/05
Artículo 6º. Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto:
b) Las Cooperativas que opten a partir de la vigencia del presente Decreto por no acogerse al régimen de exención tributaria establecido en el inciso c) del Art. 113° de la Ley N° 438/94, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 114° del mismo cuerpo legal, o que habiendo solicitado su reconocimiento, el mismo haya sido expresamente rechazado.
Ley 438/94
Artículo 113°.- Exenciones Tributarias. Cualquiera fuera la clase o grado de la cooperativa, queda exenta de los siguientes tributos:
c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su cooperativa, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la cooperativa con terceros;
Artículo 114°.- Exenciones. El Ministerio de Hacienda otorgará las exenciones establecidas en el artículo anterior en trámite sumario en un plazo no mayor de doce días hábiles perentorios, transcurrido el cual sin resolución se reputará aceptada la solicitud.
Resolución 1.421/05
Articulo 19.- Cooperativas. De conformidad a lo establecido en el Art. 6º inc. b) del Decreto, para que las entidades cooperativas sean incluidas como contribuyentes del presente Impuesto deberán ajustarse a lo siguiente:
Art. 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto:
b) Las Cooperativas que opten a partir de la vigencia del presente Decreto por no acogerse al régimen de exención tributaria establecido en el inciso c) del Art. 113° de la Ley N° 438/94, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 114° del mismo cuerpo legal, o que habiendo solicitado su reconocimiento, el mismo haya sido expresamente rechazado.
Resolución 1.421/05 Artículo 19º
a) Las Cooperativas que cuenten con una Resolución, anterior a la vigencia del mencionado Decreto, por la cual la Administración le haya otorgado el reconocimiento de la exoneración del IVA, éstas deberán solicitar la derogación de la misma.
b) En caso de que las Cooperativas hayan solicitado acogerse a la exención mencionada en el inciso anterior y ésta se encuentre en trámite en sede de la Administración las mismas deberán desistir de dicho trámite en forma expresa.
c) En caso de que no la hayan solicitado, las mismas deberán renunciar expresamente al Derecho, comunicando tal hecho a la Administración.
Una vez incluidas como contribuyentes del IVA, no podrán solicitar acogerse a la mencionada exoneración por un periodo mínimo de cinco (5) años, previa comunicación a la Administración.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 79
| Texto original Ley 125/91 Artículo 79 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
b) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, siempre que sus ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a (Gs. 20.400.000) Veinte millones cuatrocientos mil guaraníes. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Capitulo 1 del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del presente inciso quienes realicen actividades de importación y exportación. |
c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, o de Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente. |
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 4º: Empresas unipersonales: Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Art. 2, serán consideradas empresas unipersonales.
Decreto 6.806/05
Artículo 6º. Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto:
c) Las empresas unipersonales; consistentes en toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, propios o ajenos, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico. Las personas físicas titulares de empresas unipersonales, que además presten servicios personales, en forma independiente, profesionales o no, serán contribuyentes por cada uno de dichos conceptos de acuerdo a las normas aplicables a cada actividad, pero cumplirán sus obligaciones tributarias de manera conjunta.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 79
| Texto original Ley 125/91 Artículo 79 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
c) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos, cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación o exportación. |
d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación. |
Decreto 7.682/06
Art. 1º.- Agentes de Retención - Desígnanse Agentes de Retención del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado a las Entidades Bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.
A tal efecto, los sujetos designados en el párrafo precedente deberán proceder a su inscripción como Agentes de Retención o en su caso a la actualización de datos -designación como Agente de Retención ante la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
Decreto 7.682/06
Art. 3º.- Retención a Personas Domiciliadas en el Exterior:
c) Impuesto al Valor Agregado: Tratándose de personas o empresas que no tengan domicilio en el país, tales como consultores internacionales y empresas proveedoras de bienes y servicios, se considerará que el precio incluye el IVA. A tal efecto, se multiplicará el precio total de la operación por el 9,0909 y dividir el resultado entre cien (100) para las operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%) y la retención se hará sobre el ciento por ciento (100%) del IVA.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 79
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Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
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e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 79
| Texto original Ley 125/91 Artículo 79 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
d) Los entes autárquicos, empresas publicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios. El Poder Ejecutivo establecerá para cada caso la tasa a aplicar la que no podrá ser superior a la fijada para el presente impuesto. |
f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 79
| Texto original Ley 125/91 Artículo 79 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
e) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores. |
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores. |
| Los montos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. |
|
| En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el contralor o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender dicha actualización para el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior o superior al que resulte del procedimiento indicado. |
|
Resolución Gral. 7/07
Art. 2º.- Podrán solicitar el recupero dé los créditos fiscales:
1. del Impuesto al Valor Agregado:
b) Los contribuyentes señalados en el artículo 79º de la Ley Nº 125/91, que realicen actividades gravadas, cuando procedan al cese de actividades, tratándose de personas físicas, y a la clausura o cierre definitivo de negocios, en los casos de empresas.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
| Texto original Ley 125/91 Artículo 80 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| Artículo 80: Nacimiento De La Obligación Tributaria: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de servicios públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado. La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes. En los servicios el nacimiento de la obligación se concreta con cualquiera de los siguientes actos: |
Artículo 80: Nacimiento De La Obligación: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos: |
| a) Emisión de la factura correspondiente. |
a) Emisión de la Factura correspondiente. |
| b) Percepción del importe total o de un pago parcial del servicio a prestar. |
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar. |
| c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago. |
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago. |
| d) Con la finalización del servicio prestado. |
d) Con la finalización del servicio prestado. |
Decreto 6.539/05
Art. 13º.- Obligación de expedir Comprobantes de Ventas.- Están obligados a expedir Comprobantes de Venta, todos los contribuyentes que enajenen bienes o que presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la enajenación o prestación no se encuentre afectada por tributos o se realice a título gratuito. A tal efecto se entenderá por expedición el acto de emisión y entrega del comprobante de venta.
Decreto 6.539/05
Art. 14º.- Oportunidad en la que se debe expedir Comprobantes de Ventas.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley N° 125/91, se deberá expedir Comprobante de Venta en las siguientes oportunidades, en el orden de su ocurrencia:
1) En el momento que se entregue el bien o se concluya la prestación del servicio, por el monto total de la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales previos.
2) En los casos que el pago parcial o total se efectúe antes de la entrega del bien, al momento de percibirse el pago total o parcial por el bien o servicio, por el monto percibido.
3) Al momento de afectarse el bien para uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores o empleados del contribuyente, por el monto total de la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales previos.
4) Al momento de concluirse cada período, fase o etapa, cuando se trate de contratos de servicios por etapas, avance de obra o trabajos, por el monto que corresponda al período, fase o etapa, según el caso.
5) En los casos de enajenación de bienes o de prestación de servicios concertados por medios electrónicos, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, débito automático en cuenta o abono en cuenta en forma previa a la entrega del bien o a la prestación del servicio, el Comprobante de Venta deberá ser emitido al momento en que se percibe el pago y ser remitido en el día a la dirección que indique el adquirente o usuario, o ser entregado junto con el bien o al momento de la prestación del servicio si ocurriesen en el día.
6) Las entidades que prestan servicios de intermediación financiera podrán consignar en un solo Comprobante de Venta el total detallado de los servicios prestados durante el mes a sus clientes y entregarlo junto con el respectivo estado de cuenta.
Resolución 452/06
Art. 3º.- VENTA DE INMUEBLES A PLAZO Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.- Los contratos de enajenación de bienes inmuebles a plazo, perfeccionados con la entrega del bien o su puesta a disposición del adquirente antes del 1 de enero de 2006, mantienen su exoneración del Impuesto al Valor Agregado; por consiguiente, los pagos parciales correspondientes o realizados aún después de dicha fecha no estarán sujetos a imposición por el citado Impuesto.
El arrendamiento o alquiler de inmuebles, considerando que el devengamiento de este tipo de servicios se produce mensualmente, está gravado a partir del 1 de enero de 2006, independientemente que la firma del contrato respectivo haya sido celebrada con anterioridad a esta fecha o se hayan realizado pagos anticipados, antes de la fecha indicada, por períodos posteriores a la misma.
En los casos aquí previstos, si el enajenante o arrendador es, a tiempo de celebrarse la enajenación o arrendamiento, Contribuyente del Tributo Único, dichas operaciones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado mientras se mantenga la vigencia del indicado Tributo.
Resolución 915/06
Art. 2°.- INTERESES RESARCITORIOS Y/O PUNITORIOS.- Cuando, como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real transferencia de recursos a favor del perceptor mediante un pago en efectivo o en especie o mediante débito en la cuenta del prestatario.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 80
| Texto original Ley 125/91 Artículo 80 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la Aduana. |
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana. |
Decreto 6.806/05
Art. 12º. - Nacimiento de la Obligación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 80º de la Ley, se entenderá que el Hecho Imponible se ha configurado:
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 80: Nacimiento De La Obligación: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de la Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana.
Decreto 6.806/05 Artículo 12º
a) En el caso de enajenaciones; sean éstas al contado o a crédito, onerosas o gratuitas, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión del comprobante de venta, el primero de ellos.
b) En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuere el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del inmueble, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo, el primero que ocurra.
c) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo del precio, al ejercitarse la opción de compra.
Resolución 1.421/05
Artículo 14.- SUSPENSIÓN DEL IMPUESTO. En el caso de bienes importados con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA por la importación se mantendrá en suspenso, debiendo ajustarse a lo dispuesto en los Art. 2º y 71º de la Ley 1295/98.
Ley 1.295/98
Artículo 2.- Dador. Podrá celebrar el contrato de locación financiera, arrendamiento financiero o Leasing financiero en calidad de dador:
a) Las filiales de las entidades autorizadas por la Ley Nº 861 del 24 de junio de 1996, constituidas a tal efecto;
b) Una sociedad de arrendamiento financiera;
c) Un importador, sobre los bienes que importe;
d) Un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que fabrique;
e) Un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que distribuye;
f) Un proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde el exterior; y,
g) Una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los inmuebles edificados, entiéndase propios o de terceros, a ser adquiridos para el efecto.
Artículo 71.- Bienes importados. En el caso de bienes importados por un dador comprendido en el artículo 2o., de la presente ley, con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA se mantendrá en suspenso, debiendo ser afianzado dicho impuesto a satisfacción de la Dirección General de Aduanas; salvo que al momento del despacho el dador presente copia del contrato de arrendamiento financiero inscripto en los términos del artículo 14 de la presente ley. Dicha fianza será devuelta al dador, cuando demuestre que el bien fue entregado a un tomador determinado, acompañando el contrato correspondiente.
Cuando el dador no esté domiciliado en el país, no será necesario el afianzamiento, siendo suficiente la presentación del contrato debidamente registrado en los términos del articulo 14 de la presente ley.
Igualmente quedará en suspenso la aplicación del IVA cuando el dador adquiera de proveedores domiciliados en el país, bienes destinados a la locación, arrendamiento o Leasing financiero, en cuyo caso este último podrá imputar totalmente dicho crédito contra el débito que surja de las demás operaciones.
Decreto 6.806/05 Artículo 12º
d) En los casos de servicios públicos, servicios en general, uso o consumo personal e importaciones, serán de aplicación las disposiciones generales establecidas en el mencionado Art. 80° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 80: Nacimiento De La Obligación: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de la Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana.
Decreto 6.806/05
Art. 35º.- Irretroactividad de la norma tributaria. En los casos de bienes y servicios cuya enajenación o prestación resulte gravada por el presente Impuesto recién a partir del 1 de enero de 2006, como efecto de las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/2004, cuando después de dicha fecha se perciban pagos totales o parciales por dichos conceptos pero devengados en ejercicios anteriores a la vigencia de las indicadas modificaciones, el régimen tributario a aplicarse será el que estaba vigente a tiempo de su devengamiento. En el caso de la enajenación de bienes, se entenderá que tal devengamiento se perfeccionó con la entrega del bien o su puesta a disposición del adquirente antes del 1 de enero de 2006. En el caso de servicios, se entenderá que tal devengamiento se perfeccionó con la conclusión del servicio antes del 1 de enero de 2006.
Resolución 1.421/05
Articulo 4.- ENAJENACION A BORDO; EN RECINTOS ADUANEROS O DEPÓSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS. Las Enajenaciones a que hace referencia el presente artículo, se regirán por el siguiente procedimiento:
a) El consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.
b) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas, el fraccionamiento del Conocimiento, Guía Aérea, o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el inciso anterior. Si el fraccionamiento es a nombre del mismo consignatario, se aplicará lo previsto en las ventas en plaza de bienes despachados a nombre del consignatario, donde en todos los casos deberán ser facturados en el momento de la entrega de los mismos y pagar el IVA, en el mes de la operación, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 80º y 86º de la Ley. La omisión de estas obligaciones constituirá presunción de defraudación, independientemente que el bien de que se trata se deba transferir por Escritura Pública.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 80: Nacimiento De La Obligación: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de la Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana.
Artículo 86º: Liquidación del impuesto: El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “débito fiscal” y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el art. 85.
b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos.
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente ley.
Resolución 1.421/05 Artículo 4º
c) La solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los incisos a) y b) precedentes, deberá contener los siguientes datos mínimos:
1. Registro de entrada, N° y fecha; Declaración Aduanera, Número y fecha;
2. Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, Número;
3. Nombre o Razón social y RUC del enajenante;
4. Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese, o N° de Cédula de Identidad;
5. Precio de Venta Real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados;
6. Descripción y cantidad de bienes enajenados;
7. Procedencia;
8. Saldo existente en caso de fraccionamiento;
9. Tratándose de automotores, además se incluirán N° de motor y chasis, tipo y demás datos de los mismos.
Resolución 1.421/05
Articulo 53.- Aquellos que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en depósito particulares fiscalizados, deberán declarar mensualmente dicha enajenación en un listado anexo al Formulario de Declaración Jurada del Impuesto, que a tal efecto habilite la Administración, el cual contendrá las siguientes informaciones:
a) Titulo: Listado Anexo al Formulario de Declaración Jurada.
b) Nº de Orden del Formulario
c) Nº de hojas;
d) Identificador RUC del enajenante a bordo; en recinto aduanero o en deposito particulares fiscalizados;
e) Nombre y Razón social del enajenante;
f) Precio de venta Total de las enajenaciones efectuadas a bordo; en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, en el mes que se declara;
g) Periodo Fiscal que se declara.
h) Podrá elaborarse por medios informáticos y será presentado conjuntamente con la declaración jurada de IVA, en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o Dirección General de Recaudación, Departamento de Medianos Contribuyentes.
Resolución 1.421/05
Articulo 5.- CESIÓN DE DERECHOS: Los contribuyentes del IVA que en el recinto aduanero cedan los derechos sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de entrada, correspondientes a bienes gravados por el IVA que aún están en depósitos aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación, estarán gravados al verificarse la enajenación en el territorio nacional, por consiguiente deberán emitir y entregar la factura con el precio y el IVA correspondiente.
El adquirente de los referidos derechos deberá cumplir con la obligación de tributar el IVA que grava la importación en forma previa al retiro de los mismos de la Aduana, en la oportunidad que liquide los tributos aduaneros correspondientes a la nacionalización de dichas mercaderías.
Resolución 1.421/05
Articulo 17.- Las enajenaciones que se produzcan en el territorio nacional realizadas por los contribuyentes del IVA constituye un acto gravado por el referido impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se produzca en el recinto aduanero con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera, determina que se verifique el referido hecho imponible.
Resolución 1.421/05
Artículo 48.- LIQUIDACIÓN: Los Contribuyentes mencionados en el Artículo 4º de la presente resolución, liquidarán el IVA de acuerdo con el régimen general. El que realizó la enajenación incluirá el IVA facturado como debito fiscal en la declaración jurada mensual correspondiente, en tanto que el adquirente utilizará el Impuesto abonado en la etapa anterior (recinto aduanero) como pago previo del Impuesto al Valor Agregado que corresponda tributar en la Dirección Nacional de Aduanas al momento de la nacionalización de los bienes.
Para los contribuyentes adquirentes, constituirá Crédito Fiscal utilizable en la Declaración Jurada mensual del IVA, el monto del impuesto abonado en el recinto aduanero así como la diferencia ingresada al momento de la importación de los bienes en la Dirección Nacional de Aduanas.
Si el adquirente de los referidos derechos se encuentra comprendido en el inciso g) del Art. 79º de la Ley deberá tributar sobre la Base Imponible prevista en el último párrafo del artículo 82º de la mencionada Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.
Artículo 82º: Base Imponible último párrafo:
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del artículo 79 de esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento).
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 81º.- Territorialidad - Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.
Decreto 6.806/05
Art. 19º. - Base Imponible. La Base Imponible se constituye con el precio neto devengado y todos los demás importes cargados al comprador, entre los que se incluyen los impuestos que gravan la operación excluido el IVA. Entre otros casos, se deberán considerar los siguientes:
c) Para el servicio de transporte internacional prestado en jurisdicción paraguaya, la Base Imponible se determinará de acuerdo con los siguientes procedimientos, independientemente de la identificación de recorrido que conste en los Comprobantes de Venta correspondientes:
1) Transporte de bienes por cualquier medio: veinte y cinco por ciento (25%) del valor total del flete.
Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dichos porcentajes se aplicarán sobre el diez por ciento (10%) del precio mencionado.
Se considerará servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya el prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país hasta el destino final del mismo en el territorio nacional.
2) Transporte de personas.
En los servicios de transporte internacional de personas la base imponible se determinará aplicando el porcentaje del veinte y cinco por ciento (25%) sobre el precio total de los pasajes emitidos en el país.
3) Servicio de transporte en tránsito.
Cuando las empresas de transporte terrestre presten servicios de fletes que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, pero parte del recorrido se realice en el país la base imponible será el quince por ciento (15%) del valor total del flete.
Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dicho porcentaje se aplicará sobre el diez por ciento (10%) del precio mencionado.
Resolución 1.421/05
Artículo 12.- TRANSPORTE. Se encuentran comprendidos los servicios prestados por todas las empresas de transporte de personas o bienes, sea por vía aérea, fluvial o terrestre.
Resolución 1.421/05
Artículo 13.- SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes que se realicen en el país que tengan origen y destino en el exterior del territorio Nacional, deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el Art. 19º numeral 3) del Decreto.
Decreto 6.806/05
Art. 19º.- Base Imponible.
3) Servicio de transporte en tránsito.
Cuando las empresas de transporte terrestre presten servicios de fletes que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, pero parte del recorrido se realice en el país la base imponible será el quince por ciento (15%) del valor total del flete.
Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dicho porcentaje se aplicará sobre el diez por ciento (10%) del precio mencionado.
Resolución 1.421/05 Artículo 13º
El mismo se liquidará y pagará en los formularios que para tales efecto establezca la Administración, debiéndose exhibir en las aduanas del país en la oportunidad que se sale del territorio nacional.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 81
| Texto original Ley 125/91 Artículo 81 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| La asistencia técnica se considerara realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechado en el país. |
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país. |
| |
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado. |
Los servicios de seguros y reaseguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes situaciones: |
Los servicios de seguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes situaciones: |
| |
a) Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, y |
| |
b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 82º.- Base Imponible –
Resolución 1.421/05
Artículo 42.- REGLA GENERAL. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el Decreto y de la que se cita a continuación en la Sección II, la base imponible para las operaciones regidas por el régimen general, se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 82º de la Ley
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 82
En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
Decreto 3.667/09
Art. 10.- En las operaciones de importación y venta de alcohol carburante, alcohol absoluto, biodiesel, tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el veinte por ciento (20%) del monto previsto en el primer y penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004. La deducción del Crédito Fiscal se realizará en la misma proporción establecida precedentemente, del veinte por ciento (20%), para todas las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectadas a las operaciones mencionadas.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 82
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 82
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio devengado mensualmente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 82
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido.
Resolución 1.421/05
Artículo 7.- NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. En las enajenaciones de bienes inmuebles por parte de personas físicas, sucesiones indivisas y condominios que no se hallen inscriptos por otros hechos generadores del impuesto, así como quienes sean exclusivamente contribuyentes del IMAGRO, el Escribano Público interviniente en dicho acto deberá actuar como Agente de Retención del Impuesto, siempre y cuando dicha enajenación no sea realizada a través de empresas loteadoras, en cuyo caso éstas serán las obligadas a practicar dicha retención.
La retención se realizará sobre el 100 % (cien por ciento) del Impuesto Liquidado, que se determinará aplicando la tasa impositiva sobre el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido.
En estos casos, los Escribanos Públicos y las empresas loteadoras, según corresponda estarán sujetos a las Obligaciones y Disposiciones Generales establecidas en el Decreto y el Artículo 54º de la presente Resolución.
Resolución 452/06
Art. 3º.- VENTA DE INMUEBLES A PLAZO Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.- Los contratos de enajenación de bienes inmuebles a plazo, perfeccionados con la entrega del bien o su puesta a disposición del adquirente antes del 1 de enero de 2006, mantienen su exoneración del Impuesto al Valor Agregado; por consiguiente, los pagos parciales correspondientes o realizados aún después de dicha fecha no estarán sujetos a imposición por el citado Impuesto.
El arrendamiento o alquiler de inmuebles, considerando que el devengamiento de este tipo de servicios se produce mensualmente, está gravado a partir del 1 de enero de 2006, independientemente que la firma del contrato respectivo haya sido celebrada con anterioridad a esta fecha o se hayan realizado pagos anticipados, antes de la fecha indicada, por períodos posteriores a la misma.
En los casos aquí previstos, si el enajenante o arrendador es, a tiempo de celebrarse la enajenación o arrendamiento, Contribuyente del Tributo Único, dichas operaciones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado mientras se mantenga la vigencia del indicado Tributo.
Resolución Nº 915/06
Art. 1°.- CRÉDITO FISCAL. COMPROBANTES DE RETENCIÓN POR ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado podrán utilizar como documentación respaldatoria de su Crédito Fiscal por la adquisición de inmuebles, el comprobante de la retención del impuesto practicada por el Escribano Público de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7º de la Resolución Nº 1.421/05, cuando dicha adquisición esté directa o indirectamente vinculada a su actividad gravada.
Resolución 1.421/05
Artículo 7.- NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. En las enajenaciones de bienes inmuebles por parte de personas físicas, sucesiones indivisas y condominios que no se hallen inscriptos por otros hechos generadores del impuesto, así como quienes sean exclusivamente contribuyentes del IMAGRO, el Escribano Público interviniente en dicho acto deberá actuar como Agente de Retención del Impuesto, siempre y cuando dicha enajenación no sea realizada a través de empresas loteadoras, en cuyo caso éstas serán las obligadas a practicar dicha retención.
La retención se realizará sobre el 100% (cien por ciento) del Impuesto Liquidado, que se determinará aplicando la tasa impositiva sobre el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido.
En estos casos, los Escribanos Públicos y las empresas loteadoras, según corresponda estarán sujetos a las Obligaciones y Disposiciones Generales establecidas en el Decreto y el Artículo 54º de la presente Resolución.
Resolución Nº 915/06 Artículo 1º
En estas operaciones, el comprobante de retención deberá ser emitido a nombre del vendedor, debiendo consignarse el nombre completo e Identificador RUC del comprador y en lugar previsto para detallar el número y fecha del comprobante de venta deberá consignar los de la Escritura Pública. El Escribano deberá otorgar una copia autenticada de este documento al comprador del inmueble, a los fines señalados precedentemente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 82
En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno.
Resolución Gral. 53/11
Art. 5°.- CERTIFICACIÓN DEL CRÉDITO TRIBUTARIO EN CASO DE CLAUSURA
En el informe de certificación de auditor independiente, que acompaña a los pedidos de DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE CRÉDITO FISCAL IVA AL CIERRE O CLAUSURA DE ACTIVIDADES, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo precedente, el Auditor Externo deberá informar – especialmente – sobre el cumplimiento por parte del contribuyente de lo dispuesto en el octavo párrafo del Art. 82 de la Ley N° 125/91 (TA) y en el Art. 28 del Decreto N° 6806/05.
Esta información deberá ser comprobada al momento de realizarse el control correspondiente por parte de la Administración.
Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.
| Texto original del artículo 82 de la Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se consideraran a estos como el precio mínimo a los efectos del impuesto. |
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. |
Facultase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no sea posible establecerla con precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Decreto Nº 11.961/08
Art. 7º.- Los sujetos del presente Régimen, previo al retiro de las materias primas, componentes, kits, partes y piezas del recinto aduanero, tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre el 15% (quince por ciento) del monto imponible previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004.
Art. 9º.- A los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, los bienes establecidos en el Título I de este Decreto, producidos en el territorio nacional por los sujetos beneficiados, tendrán como base imponible en todas las enajenaciones que fueren realizadas el 20% (veinte por ciento) de los respectivos valores de compraventa.
En los casos en que las materias primas, componentes, kits, partes y piezas que fueron importados por un sujeto beneficiario del presente Régimen se vendan en el mismo estado a otro sujeto del Régimen, la base imponible se asimilará a lo establecido en el párrafo precedente.
Decreto Nº 11.047/07
Art. 1º.- Establecese la Base Imponible sobre la cual se aplicara el Impuesto al Valor Agregado en la importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles requeridos para la producción de los bienes comprendidos en el Capitulo 87 de la Nomenclatura. Común del MERCOSUR (NCM) "vehículos, automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios", conforme a lo establecido en el Decreto Nº 21.944/98, el cual constituirá el veinte por ciento (20%) del valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionaran los tributos aduaneros, aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, mas los tributos internos que graven dichos actos, excluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Art. 2º.- La Base Imponible así determinada será de aplicación para los contribuyentes beneficiarios del Régimen Automotor Nacional, contemplado en el Decreto Nº 21.944/98.
Decreto Nº 21.944/98
Art. 7º.- Los Bienes establecidos en el TÍTULO I del presente Decreto, producidos en el territorio nacional por las Empresas beneficiadas, tendrán como base imponible el veinte por ciento (20%) del valor total del producto terminado, para la tributación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Decreto 6.406/05
Art. 3°.- Los contribuyentes establecidos en el Artículo 8° de este Decreto, previo al retiro de los bienes del recinto aduanero, tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa prevista en la Ley Nº 125/91 - diez por ciento (10%) sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la citada Ley y actualizada.
Igualmente, los contribuyentes liquidarán y abonarán el cero coma seis por ciento (0,6%) en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta, a ser calculado sobre el monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley Nº 125/91.
El pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tendrá carácter de pago único y definitivo, siempre y cuando las ventas de los bienes se realicen a las personas físicas no domiciliadas en el país por parte de los "distribuidores registrados", sujetos al presente régimen.
Art. 4°.- Las ventas de los bienes a los compradores, sean personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el país, o no nacionales residentes en el país, estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme al régimen general previsto en la citada norma legal, en cuyo caso el IVA abonado en la importación constituirá crédito fiscal.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del Artículo 79 de esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento).
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.
Ley Nº 921/96 De Negocios fiduciarios Artículo 38º (Base imponible prevista en esta Ley especial)
| Texto original de la Ley Nº 921/96 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 num. 3) de la Ley Nº 2.421/04 |
Artículo 38º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Para todos los efectos tributarios a que haya lugar, los negocios y operaciones fiduciarias a que se refiere esta ley quedan excluidos del concepto de enajenación y, por consiguiente estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado. |
Art. 38.- Será contribuyente del impuesto al valor agregado el patrimonio autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base imponible será el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes transferidos al patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son transferidos del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente. |
También estarán exentos de este impuesto los servicios fiduciarios que la ley le autoriza a prestar a los bancos, empresas financieras y empresas fiduciarias, incluyendo la remuneración que perciban por la gestión encomendada. |
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Resolución 1.421/05
Articulo 20.- NEGOCIO FIDUCIARIO: En concordancia con lo establecido en la Ley Nº 921/96, será contribuyente del IVA el patrimonio autónomo, siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias el Fiduciario. La base imponible es del 1% de los bienes transferidos.
Decreto 6.806/05
Art. 19º. - Base Imponible. La Base Imponible se constituye con el precio neto devengado y todos los demás importes cargados al comprador, entre los que se incluyen los impuestos que gravan la operación excluido el IVA. Entre otros casos, se deberán considerar los siguientes:
a) En las locaciones de bienes con opción a compra prevista en el inciso b) del numeral 1) del Art. 78º de la Ley, la Base Imponible la constituye el monto de cada cuota neta devengada, la cual comprende tanto la porción de capital como la financiera y todos los demás importes cargados al tomador.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 78º: Definiciones:
1) Se considerara enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
Decreto 6.806/05 Artículo 19º
Del mismo modo estarán comprendidos en dicha Base los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórrogas del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra. A tales efectos, las prórrogas no podrán exceder el plazo de vigencia del primer contrato.
Cuando se haga uso de la opción, de compra, se expedirá un comprobante de venta adicional por el importe del precio residual pactado, en el que se hará mención del contrato correspondiente.
Idéntico tratamiento al establecido en los párrafos precedentes será el que se aplique a las operaciones de arrendamiento financiero. En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de Lease Back, la transferencia del bien a la empresa que brinda el servicio de arrendamiento financiero será tratada, a los fines de este impuesto, como una enajenación común y corriente, mientras que el arrendamiento financiero que preste la empresa tendrá el tratamiento previsto en el presente literal.
Resolución 1.421/05
Artículo 14.- SUSPENSIÓN DEL IMPUESTO. En el caso de bienes importados con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA por la importación se mantendrá en suspenso, debiendo ajustarse a lo dispuesto en los Art. 2º y 71º de la Ley 1295/98.
Ley 1.295/98
Artículo 2.- Dador. Podrá celebrar el contrato de locación financiera, arrendamiento financiero o Leasing financiero en calidad de dador:
a) Las filiales de las entidades autorizadas por la Ley Nº 861 del 24 de junio de 1996, constituidas a tal efecto;
b) Una sociedad de arrendamiento financiera;
c) Un importador, sobre los bienes que importe;
d) Un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que fabrique;
e) Un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que distribuye;
f) Un proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde el exterior; y,
g) Una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los inmuebles edificados, entiéndase propios o de terceros, a ser adquiridos para el efecto.
Artículo 71.- Bienes importados. En el caso de bienes importados por un dador comprendido en el artículo 2o., de la presente ley, con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA se mantendrá en suspenso, debiendo ser afianzado dicho impuesto a satisfacción de la Dirección General de Aduanas; salvo que al momento del despacho el dador presente copia del contrato de arrendamiento financiero inscripto en los términos del artículo 14 de la presente ley. Dicha fianza será devuelta al dador, cuando demuestre que el bien fue entregado a un tomador determinado, acompañando el contrato correspondiente.
Cuando el dador no esté domiciliado en el país, no será necesario el afianzamiento, siendo suficiente la presentación del contrato debidamente registrado en los términos del articulo 14 de la presente ley.
Igualmente quedará en suspenso la aplicación del IVA cuando el dador adquiera de proveedores domiciliados en el país, bienes destinados a la locación, arrendamiento o Leasing financiero, en cuyo caso este último podrá imputar totalmente dicho crédito contra el débito que surja de las demás operaciones.
Decreto 6.806/05 Artículo 19º
b) La Dación en Pago será tratada, a los fines de este Impuesto, como una enajenación común y corriente. En estos casos, la Base Imponible estará constituida por el valor íntegro de la obligación que se cumple mediante la Dación en Pago, incluidos sus recargos.
c) Para el servicio de transporte internacional prestado en jurisdicción paraguaya, la Base Imponible se determinará de acuerdo con los siguientes procedimientos, independientemente de la identificación de recorrido que conste en los Comprobantes de Venta correspondientes:
1) Transporte de bienes por cualquier medio: veinte y cinco por ciento (25%) del valor total del flete.
Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dichos porcentajes se aplicarán sobre el diez por ciento (10%) del precio mencionado.
Se considerará servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya el prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país hasta el destino final del mismo en el territorio nacional.
2) Transporte de personas.
En los servicios de transporte internacional de personas la base imponible se determinará aplicando el porcentaje del veinte y cinco por ciento (25%) sobre el precio total de los pasajes emitidos en el país.
Resolución 1.421/05
Articulo 43.- RÉGIMEN APLICABLE A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de transporte público de pasajeros de carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, podrán liquidar el Impuesto, de acuerdo al presente régimen:
El Impuesto se liquidará mensualmente aplicando la tasa del diez (10%) por ciento sobre el siete punto cinco (7,5%) por ciento de los ingresos brutos generados por cada vehículo, determinando así el Debito Fiscal del cual se deducirán en la misma proporción el Crédito Fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicio afectados a la actividad mencionada.
A los efectos del párrafo precedente, los precios de los pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA correspondiente.
Resolución 1.421/05
Artículo 44.- OTROS INGRESOS. Cuando se obtengan ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los referidos ingresos se liquidará de acuerdo al régimen general.
Decreto 6.806/05 Artículo 19º
3) Servicio de transporte en tránsito.
Cuando las empresas de transporte terrestre presten servicios de fletes que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, pero parte del recorrido se realice en el país la base imponible será el quince por ciento (15%) del valor total del flete.
Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dicho porcentaje se aplicará sobre el diez por ciento (10%) del precio mencionado.
d) En aquellas operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, se aplicará el criterio establecido para operaciones en moneda extranjera en el Art. 61° del Decreto No. 6.359/2005, con excepción de las operaciones de Importación, en las que el tipo de cambio será el utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del Valor en Aduana.
Decreto 6.359/05
Art. 61º OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
Decreto 6.806/05 Artículo 19º
e) Cuando se transfiera una empresa unipersonal y el adquirente se haga cargo del pasivo existente a dicha fecha, éste se adicionará al precio pactado e integrará el precio total fiscal de la operación.
Los bienes que constituyen el activo que se transfiere, se deberán identificar en gravados y no gravados, valuándose de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios. La Base Imponible se determinará de la siguiente forma:
1) Cuando el precio total fiscal de la operación sea superior o igual al valor fiscal total del activo que se transfiere, se deducirá de aquél el importe de los bienes exentos. Si la base imponible así determinada fuere mayor que el valor fiscal total de los bienes gravados, la diferencia se constituirá en valor llave.
2) Cuando el precio total fiscal de la operación sea inferior al valor fiscal total del activo que se transfiere, dicho precio será asignado a cada uno de los rubros que integran el referido activo, en la misma proporción en que se encuentra el valor fiscal de cada uno de ellos con respecto al activo total. La base imponible la constituirá el mencionado precio total fiscal, deducido el correspondiente a los bienes exentos.
Los contratos de transferencia de empresas, deberán establecer expresamente el precio y las demás condiciones de la operación, debiéndose estipular que al precio allí establecido se le deberá adicionar en forma discriminada el IVA correspondiente, no siendo válida ninguna cláusula que establezca que el IVA se encuentra incluido en el precio pactado.
f) Cuando el precio total se integre con el importe de prestaciones de servicios, accesorios gravados, tales como: transporte, instalaciones mecánicas, intereses, recargos de financiación y los mismos se facturen simultáneamente, constituirán el importe neto y no será obligatorio realizar la discriminación entre bienes y servicios.
g) Quienes realicen la actividad de compra venta de bienes usados deberán ceñirse a las siguientes reglas, a los efectos de determinar el valor imponible de sus ventas:
1) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes no son contribuyentes del Impuesto, el valor agregado de dichos bienes lo constituirá el treinta por ciento (30%) del precio de la venta sin incluir el IVA. Sobre el monto imponible así determinado, se aplicará la tasa del Impuesto y de este último valor se podrá deducir el Crédito Fiscal incluido en las restantes adquisiciones de bienes y servicios afectados a la actividad mencionada.
2) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes son contribuyentes de este Impuesto, les será aplicable el procedimiento general de determinación del valor agregado.
h) Las empresas autorizadas por el organismo competente para prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, aplicarán el régimen de determinación del Impuesto establecido por la Administración Tributaria, en tanto ésta no lo modifique.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 83º.- Exoneraciones. Se exoneran:
1.- LAS ENAJENACIONES DE:
| Texto original artículo 83 num. 1) de la Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
a) Productos Agropecuarios en estado natural. |
a) Productos Agropecuarios en estado natural. |
| |
b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural o que no hayan sufrido procesos de industrialización. |
b) Moneda extranjera, valores públicos y privados, así como los títulos valores incluyendo las acciones. |
c) Moneda extranjera y valores públicos y privados. |
| c) Bienes inmuebles. |
|
| d) Billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas. |
|
e) Combustibles derivados del petróleo. |
|
| f) Bienes habidos por herencia, a titulo universal. |
d) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios. |
g) Cesión de créditos |
e) Cesión de créditos |
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f) Revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos. |
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g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991. |
|
Los montos indicados precedentemente deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente. |
Constitución Nacional
Artículo 83.- De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos
Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero.
Ley 24/91
Artículo 11º.- Las empresas editoras o impresoras que se dedican a la producción de libros amparados por esta Ley, gozarán de la exención total de los impuestos aduaneros, internos, a las ventas y todo otro gravamen que recaiga sobre todos los insumos que se utilicen para el mismo fin.
Decreto 6.806/05
Art. 17º. - Exoneraciones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 83º de la Ley, y para la aplicación del mismo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La exención de los bienes gravados importados por las personas indicadas en el inciso c) del numeral 3) del Art. 83º de la Ley, se acordará previa solicitud de los interesados en la que deberá figurar la lista de los bienes a importarse. Dicha solicitud en todos los casos, deberá estar autorizada por el Jefe de la Misión Diplomática o Técnica respectiva, acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos pertinentes dicho Ministerio expedirá la constancia respectiva, para su presentación ante la Administración.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
3) Importaciones de:
c) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.
Decreto 6.806/05 Artículo 17º
2. Los bienes de capital a que hacen referencia el inciso g) del numeral 1) y el inciso d) del numeral 3), del Art. 83º de la Ley, son los del activo fijo de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, tales como las maquinarias y equipos, el cual no comprende a los muebles, útiles y enseres, entre otros.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.
3) Importaciones de:
d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley 60/90, del 26 de marzo de 1991.
Los montos indicados deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
Decreto 6.806/05 Artículo 17º
Los bienes importados y los de producción nacional comprendidos en la presente exoneración no podrán ser retirados de la Aduana ni de las empresas locales enajenantes sin una Resolución favorable de la Administración.
3. Consideranse productos agropecuarios en estado natural el ganado bovino, equino, ovino y caprino en pie, las lanas, cuero y cerdas, los productos agrícolas, frutícolas y hortícola, en tanto todos ellos no hayan sufrido alteraciones de su estado natural, así como también los embriones, con las excepciones previstas en el inciso b) del Art. 91º de la Ley.
Ley 125/91 texto en ley 2421/04
Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:
b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
4. Queda igualmente exonerado el rendimiento de los depósitos realizados en las entidades señaladas en el inciso b) del numeral 2) del Art. 83º de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y las entidades financieras públicas.
Decreto 6.806/05 Artículo 17º
5. La enajenación de animales silvestres, vivos o no, enteros o en partes, cuya comercialización no se halle prohibida por otras disposiciones legales, producto de la caza y los provenientes de la pesca, en iguales condiciones, no se encuentra alcanzada por el numeral b) del Art. 91º de la Ley, siempre y cuando no hayan sufrido procesos de industrialización.
Ley 125/91 texto en ley 2421/04
Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:
b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
Decreto 6.806/05 Artículo 17º
6. La exoneración no comprende a los libros o revistas pornográficas, eróticas, las revistas de nudismo ni a los simplemente informativos, como catálogos y los propagandísticos.
A tales efectos considérase Libro a toda unidad gráfica impresa, en uno o varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también al material complementario o accesorio de carácter electrónico, sonoro, computacional o de cualquier variedad, que sirvan imprescindiblemente para completar el sistema de lectura o aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del principal. Se consideran también libros a todas las revistas, fascículos, folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos, literarios o religiosos.
Derogado por Decreto 12.103/08 Artículo 15º (Con aplicación desde 01/01/2009 segun Artículo 12 Decreto 12.103/08)
Decreto 6.806/05
Art. 36º.- Transitorio. Déjase en suspenso la aplicación del Impuesto en las operaciones de venta de combustibles derivados del Petróleo en el mercado interno y en las operaciones de importación de estos derivados y de Petróleo crudo.
En tanto se mantenga la vigencia del Tributo Único, los contribuyentes de dicho Impuesto mantendrán igualmente la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en aplicación del Articulo 48° de la Ley.
Ley 125/91 Tributo único
Artículo 48: Exoneración del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado: Los contribuyentes del presente tributo quedan excluidos del Capítulo I del Impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado.
Derogado por el Decreto 12.240/08 Artículo 19º
Decreto 12.103/08
Art. 11º.- Dispóngase la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de importación y venta en el mercado interno de combustibles derivados del petróleo y de petróleo crudo.
Art. 12º.- Las disposiciones establecidas en el presente Título se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009.
Decreto 12.240/08
Art. 12º.- Dispóngase la aplicación del impuesto al Valor Agregado en las operaciones de importación y venta en el mercado interno de los combustibles derivados del petróleo y de petróleo crudo.
Art. 13º.- En las operaciones de importación y venta de alcohol carburante, alcohol absoluto, biodiesel, nafta virgen y gasoil con contenido de azufre mayor a 2000 ppm., tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del diez por ciento (10 %) sobre el veinte por ciento (20 %) del monto previsto en el primer y penúltimo párrafo del Artículo 82º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004, La deducción del Crédito Fiscal se realizará en la misma proporción establecida precedentemente del veinte por ciento (20%), para todas las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios afectadas a las operaciones mencionadas.
Ley 125/91
Artículo 82 penultimo párrafo
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Decreto 12.240/08
Art. 14º.- Las disposiciones establecidas en el presente Titulo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009, con excepción del mecanismo de imposición contemplado en el Artículo anterior específicamente en lo que refiere a la imposición del IVA a las operaciones de importación y venta de alcohol carburante, alcohol absoluto y biodiesel, que entrarán en vigencia desde la fecha de publicación de este Decreto.
Decreto 3.668/09
Art. 3º.- Suspéndase la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de venta de combustibles derivados del petróleo en el mercado interno y en las operaciones de importación de estos derivados y de petróleo crudo.
Resolución 1.421/05
Articulo 35.- Están exentas las enajenaciones de los productos artesanales efectuados por los sujetos definidos en el Artículo 79º de la Ley. A tal efecto, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1º inc. q) del Decreto, serán considerados Productos Artesanales entre otros:
Decreto 6.806/05
Art. 1º. Conceptos. Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los conceptos y aclaraciones indicadas en este artículo.
q) Productos artesanales: Los bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual, producidos por artesanos o empresas artesanas certificados/as por el Instituto Paraguayo de Artesanía, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 2448/2004.
Resolución 1.421/05 Artículo 35º
a) Objetos en Filigranas en Oro y Plata, joyas hechas a mano, jarras y guampas de plata;
b) Objetos decorativos y utilitarios en alfarería;
c) Manteles, pañuelos, sombreros y otros artículos hechos con encaje paraguayo;
d) Collares de semillas naturales;
e) Artesanía en piedra;
f) Mascaras y objetos decorativos hechos con la liviana raíz del timbó;
g) Artesanía en Cerámicas;
h) Tallados en madera, hamacas de fibra de coco;
i) Artículos de aopoí tales como camisas, manteles y vestidos;
j) Artículos del liviano poyvi de algodón;
k) Artesanía en Lana;
l) Objetos de bambú, tallas artesanales y pintura naif.
Ley 2448/04
Artículo 18º.- Los productos artesanales finales destinados tanto para el mercado local como para las exportaciones, están exentos del pago de todos los tributos internos indirectos. Los artesanos como tales están exentos del Impuesto al Valor Agregado, hasta el monto establecido en la Ley de Reordenamiento Adecuación Fiscal. Las empresas artesanales inscriptas como tales, gozarán de exenciones del Impuesto a la Renta, hasta el monto establecido en la Ley de reordenamiento Administrativo y de adecuación fiscal.
Resolución 1.421/05
Articulo 36.- Se hallan exentas del pago del Impuesto las enajenaciones de tabaco en hoja, incluso los total o parcialmente desvenados o desnervados.
Resolución 1.421/05
Articulo 37.- Considérense productos agropecuarios en estado natural, entre otros, las verduras, legumbres, hortalizas y demás vegetales incluyendo las semillas y bulbos para siembra, las frutas frescas, la leche cruda, en tanto sea enajenada por el propio productor primario.
Queda excluido del concepto de producto agropecuario en estado natural el arroz descascarado y consecuentemente gravado por el Impuesto.
Resolución 1.421/05
Artículo 38.- Las enajenaciones de Yerba Mate en rama y hasta el proceso de sapecado, están comprendidas dentro de los productos agropecuarios en estado natural, y en consecuencia exonerado del Impuesto.
Resolución 1.421/05
Artículo 39.- TARJETA DIPLOMATICA. Los beneficiarios de la Ley Nº 110/92 que cuenten con la Tarjeta Diplomática conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 13935/02 y reglamentado por la Resolución Nº 820/02, estarán exonerados por las compras de bienes y contrataciones de servicios que realicen, incluidos pasajes internacionales, dentro del territorio nacional, debiendo regirse por las estipulaciones contenidas en las referidas normas reglamentarias.
Resolución Gral. 7/07
Art. 2º.- Podrán solicitar el recupero dé los créditos fiscales:
1. del Impuesto al Valor Agregado:
c) Los fabricantes nacionales de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, cuando dichos bienes son enajenados a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.
Ley Nº 523/95
Artículo 12º.- Los Concesionarios no estarán amparados en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los Usuarios, sin perjuicio de que puedan solicitar los beneficios de la Ley N° 60 que aprueba, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1989, que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero del 26 de marzo de 1991.
Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten a favor de los Usuarios.
Las ventas de bienes y servicios desde el Territorio Aduanero a las Zonas Francas tendrán el tratamiento fiscal que se les otorga a las exportaciones.
Obs.: SEGÚN CONTRATO FIRMADO ENTRE EL ESTADO PARAGUAYO (MINISTRO DE HACIENDA; MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES; MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO) Y CONCESIONARIAS DE ZONAS FRANCAS, SE APLICAN LAS EXONERACIONES DEL I.V.A. CONFORME SE LEE EN EL SIGUIENTE TEXTO CONTRACTUAL:
CONTRATO DE CONCESION DE ZONA FRANCA COMERCIAL - CLAUSULA QUINTA. Impuestos Indirectos a los Servicios: Conforme al artículo 12º de la Ley Nº 523/95, los servicios de electricidad y teléfono, otros servicios públicos y servicios profesionales, deberán ser abonados, exonerados del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.), así como los insumos y materiales que se utilizarán en la construcción y mantenimiento de la Zona Franca, tales como materiales de consumo, materiales de construcción o contratación de cualquier servicio, aplicado dentro de estos espacios de Zonas Francas.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 83
2.- LAS SIGUIENTES PRESTACIONES DE SERVICIOS:
| Texto original artículo 83 num. 2) de la Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| a) Intereses de valores públicos y privados. |
a) Intereses de valores públicos y privados. |
| b) Arrendamiento de inmuebles. |
b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y las entidades financieras públicas. |
Resolución 915/06
Art. 2°.- INTERESES RESARCITORIOS Y/O PUNITORIOS.- Cuando, como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real transferencia de recursos a favor del perceptor mediante un pago en efectivo o en especie o mediante débito en la cuenta del prestatario.
c) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las leyes vigentes.
d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas en el numeral 4) inciso a) del presente artículo.
Ley Nº 523/95
Artículo 12º.- Los Concesionarios no estarán amparados en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los Usuarios, sin perjuicio de que puedan solicitar los beneficios de la Ley N° 60 que aprueba, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1989, que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero del 26 de marzo de 1991.
Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten a favor de los Usuarios.
Las ventas de bienes y servicios desde el Territorio Aduanero a las Zonas Francas tendrán el tratamiento fiscal que se les otorga a las exportaciones.
Obs.: SEGÚN CONTRATO FIRMADO ENTRE EL ESTADO PARAGUAYO (MINISTRO DE HACIENDA; MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES; MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO) Y CONCESIONARIAS DE ZONAS FRANCAS, SE APLICAN LAS EXONERACIONES DEL I.V.A. CONFORME SE LEE EN EL SIGUIENTE TEXTO CONTRACTUAL:
CONTRATO DE CONCESION DE ZONA FRANCA COMERCIAL - CLAUSULA QUINTA. Impuestos Indirectos a los Servicios: Conforme al artículo 12º de la Ley Nº 523/95, los servicios de electricidad y teléfono, otros servicios públicos y servicios profesionales, deberán ser abonados, exonerados del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.), así como los insumos y materiales que se utilizarán en la construcción y mantenimiento de la Zona Franca, tales como materiales de consumo, materiales de construcción o contratación de cualquier servicio, aplicado dentro de estos espacios de Zonas Francas.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 83
3.- IMPORTACIONES DE:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordantes con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.
d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991.
Los montos indicados deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 83
| Texto original artículo 83 num. 4) de la Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| 4) Las siguientes entidades: |
4) Las siguientes entidades: |
| a) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social, caridad beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física, y deportiva así como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para las que fueron creadas. |
a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas. |
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Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica, cuando sus servicios tienen carácter social porque son prestados tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente. |
| |
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente. |
Resolución 115/92
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Artículo 1º.- FACTURACIÓN YACYRETA. Los contratistas, subcontratistas y proveedores de YACYRETA, definidos en el Art. 1° del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, extenderán sus facturas sin incluir el IVA, siempre que: |
Artículo 1°.- Facturación a YACYRETA. Los Contratistas, Sub contratistas y Proveedores de YACYRETA, definidos en el Art. N° 1 del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, extenderán sus facturas sin incluir el IVA siempre que: |
- Exista una relación contractual directa con YACYRETA para la realización de obras, provisión de bienes o prestación de servicios destinados a las obras de la referida entidad. |
a) Exista una relación contractual directa con YACYRETA para la realización de obras, provisión de bienes o prestación de servicios destinados a las obras de la referida entidad. |
- Se establezca una relación contractual con las contratistas de YACYRETA para la realización de obras, provisión de bienes o la prestación de servicios destinados a las obras de la referida entidad. |
b) Se establezca una relación contractual con los Contratistas de YACYRETA para la realización de obras, provisión de bienes o la prestación de servicios destinados a las obras de la referida entidad. |
- Exista una relación contractual por la cual se provea a los contratistas o subcontratistas de YACYRETA, así como directamente a la referida entidad de materiales, de equipos, maquinarias, herramientas y otras mercaderías, para la ejecución de las obras a realizarse para el mencionado organismo. |
c) Exista una relación contractual por la cual se provea a los Contratistas o Sub Contratistas de YACYRETA, así como directamente a la referida entidad, de materiales, equipos, maquinarias, herramientas y otras mercaderías para la ejecución de obras a realizarse para el mencionado organismo. |
Para los casos establecidos en los incs. a), b) y c) precedentes, previamente a cada enajenación o prestación de servicios, YACYRETA deberá autorizar la operación dejando expresa constancia de la misma en el duplicado de la factura del proveedor. El mencionado duplicado deberá ser archivado por el enajenante hasta la prescripción del referido impuesto. |
Para los casos establecidos en los incisos precedentes, se deberán cumplir con los siguientes requisitos: |
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Quienes enajenen o presten servicios en los términos previstos en el inciso a) deberán munirse indefectiblemente de una copia del contrato respectivo con YACYRETA, el que deberá ser archivado por el interesado hasta la prescripción del referido impuesto correspondiente a las operaciones realizadas dentro de la vigencia del mencionado contrato. |
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YACYRETA deberá emitir una orden de compra para cada una de las adquisiciones que realice, la cual deberá ser archivada por el enajenante junto con las facturas correspondientes. |
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Los enajenantes o prestadores de servicios comprendidos en las relaciones contractuales previstas en los incs. b) y c) deberán contar con un certificado de autorización previa expedido por YACYRETA, por un período máximo de un año antes de la primera operación con los Contratistas y Sub contratistas. Dicho certificado podrá ser renovado a su vencimiento por períodos similares. |
| |
Para cada adquisición los Contratistas y Sub contratistas deberán emitir una orden de compra la que conjuntamente con el certificado de referencia, los enajenantes y prestadores de servicios deberán archivarlos hasta la prescripción del referido impuesto. |
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La Entidad Binacional YACYRETA, los Contratistas y los Sub contratistas, deberán presentar mensualmente ante la Administración una relación de las adquisiciones realizadas en el país al amparo de esta disposición, en la que se detallará por lo menos, el número de la orden de compra, el nombre y el N° de RUC. del proveedor, número y fecha de las facturas recibidas y el importe correspondiente. |
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Artículo 2º.- FACTURACIÓN A ITAIPU. Quienes enajenen directamente a ITAIPU materiales o equipos para utilizarlos en los trabajos de construcción de la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias, o realicen operaciones relativas a esos materiales o equipos en los que ITAIPU sea parte, extenderán sus facturas sin incluir el IVA, siempre que la referida entidad binacional previamente autorice la operación dejando expresa constancia de la misma en el duplicado de la factura del proveedor. El mencionado duplicado deberá ser archivado por el enajenante hasta la prescripción del referido impuesto. |
Artículo 2°.- Facturación a ITAIPU. Quienes enajenen directamente a ITAIPU materiales y equipos para utilizarse en los trabajos de construcción de la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias o realicen operaciones relativas a esos materiales o equipos en los que ITAIPU sea parte, extenderán sus facturas sin incluir el IVA siempre que la referida entidad binacional previamente extienda un certificado de autorización el que tendrá una vigencia de un año. |
| |
Para cada operación se deberá emitir una Orden de Compra, la que conjuntamente con el certificado mencionado, los enajenantes y prestadores de servicios deberán archivar hasta la prescripción del referido impuesto. |
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La Entidad Binacional ITAIPU, deberá presentar mensualmente ante la Administración una relación de las adquisiciones realizadas en el país al amparo de esta disposición, en la que se detallará por lo menos, el número de orden de compras, el nombre y el número de RUC. del proveedor, número y fecha de las facturas recibidas y el importe correspondiente |
Artículo 3º.- SANCIONES. Cuando en las operaciones descriptas en los artículos precedentes no se de cumplimiento a lo dispuesto por los mismos, se configurará la infracción de defraudación y las partes intervinientes quedarán sometidas a las sanciones tributarias previstas en el Capítulo III del Libro V de la Ley Nº 125/91, debiéndose abonar por parte del enajenante el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no facturado.
Artículo 4º.- SERVICIOS. En el caso de ITAIPU los servicios amparados al presente régimen son aquellos vinculados directa o indirectamente con los trabajos de construcción de la central eléctrica, sus accesorios y obras complementarias a la misma, siempre que el ente binacional sea parte del contrato. Los restantes servicios estarán afectados por el IVA, debiéndose cumplir con las disposiciones generales del impuesto.
Ley 3.472/08
Artículo 85.- Exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Se exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA) los servicios prestados por las mutuales, cualquiera sea su grado, a sus asociados. También se exonera del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a cualquier inversión, enajenación de bienes o prestación de servicios realizada por las mutuales, con recursos provenientes de los fondos de jubilaciones y pensiones destinados a incrementar el patrimonio de dichos fondos.
Decreto 6.806/05
Art. 31º.- Regímenes especiales. Las entidades sin fines de lucro que exclusivamente realicen actividades exentas o no gravadas por este Impuesto, y los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, deberán cumplir los deberes formales que establezca la Administración Tributaria, en la forma, plazo y condiciones que ésta determine.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 83 num. 4)
| Texto original artículo 83 num. 4) de la Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
b) Las Entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. |
b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones) |
Resolución 1.421/05
Articulo 52.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DEL IVA DE ENTIDADES RELIGIOSAS. A los efectos de lo establecido en el inc. b) del numeral 4to. del Art. 83º y en concordancia del artículo 5º de la Resolución Nº 929/05, las Entidades Religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el IVA, estarán obligadas a presentar declaraciones juradas semestrales, dentro del plazo establecido a los demás contribuyentes para la presentación de las declaraciones juradas correspondiente a los meses de junio y diciembre, en los formularios habilitados para el efecto. Igual régimen aplicarán las Entidades sin fines de lucro señaladas en el numeral 4) del Art. 83 de la Ley que realicen actividades exclusivamente exentas.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
4) Las siguientes entidades:
b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones)
Resolución 929/05
ART. 5º: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Las entidades religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) están obligadas a presentar declaraciones juradas semestrales de dicho Impuesto, dentro del plazo establecido para los demás contribuyentes para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los meses de junio y diciembre, en los formularios habilitados para el efecto.
Las entidades religiosas que realicen conjuntamente actividades gravadas y no gravadas por el IVA están obligadas a prestar declaraciones juradas mensuales conforme al régimen general del Impuesto en el a forma y plazo previsto para los demás contribuyentes del citado tributo.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 83 num. 4)
| Texto original artículo 83 num. 4) de la Ley Nº 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.358/07 |
| |
c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria. |
c) Las entidades con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, o por Ley de la Nación, para la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciarias y universitaria. |
Las exoneraciones previstas en los inc. a) y b) del presente numeral no son de aplicación a la importación de bienes. |
Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente. |
Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, asi como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente. |
Ley 3.964/10 Prespuesto General de la Nación Ejercicio 2010
Artículo 165º.- Exonerase del pago del Impuesto al Valor Agregado, la transferencia de aviones, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Las aeronaves, objeto de la presente Ley, deberán ajustarse a las disposiciones del Código Aeronáutico Paraguayo, sus reglamentaciones y requisitos técnicos para la matriculación de las aeronaves, emanadas de la autoridad competente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 84º: Exportaciones: Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Decreto 6.806/05
Art. 18º. - Documentación de Exportación. En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación y el conocimiento de embarque.
La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercitar sus facultades de verificación y control.
Resolución 1.421/05
Artículo 40.- EXPORTACIÓN. A los efectos de la liquidación del Impuesto, se considera que la exportación de bienes se configura en la fecha del "cumplido de embarque" en un ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Resolución 1.421/05
Artículo 41.- ADMISION TEMPORARIA. A los efectos del Art. 84º de la Ley, los bienes y servicios incorporados a los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, serán considerados exportación.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 84º: Exportaciones: Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
Resolución 1.421/05 Artículo 41º
De igual manera serán considerados los servicios de reparación y los repuestos, partes y piezas incorporados a aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país que ingresen por el mencionado régimen.
Los exportadores deberán conservar la copia de la documentación que acredite la exportación correspondiente debidamente contabilizada.
Resolución Gral. 7/07
Art. 2º.- Podrán solicitar el recupero dé los créditos fiscales:
1. del Impuesto al Valor Agregado:
a) Los exportadores y asimilables por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen.
Art. 3º.- Constituyen saldos financieros o créditos fiscales de libre disponibilidad sujetos a recupero:
1. El crédito fiscal del IVA, correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación definitiva.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 85º.- Documentación - Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Decreto 6.806/05
Art. 13º. - Documentación. Todas las operaciones gravadas por el presente Impuesto deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará su valor probatorio de aquellas.
Los contribuyentes y adquirentes que intervienen en las operaciones comprendidas en el Impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente, el Comprobante de Venta y toda otra documentación que se menciona en la Ley y su reglamentación, con los requisitos allí establecidos. Esta documentación, así como los comprobantes de contabilidad, las planillas y las cintas duplicadas de las máquinas registradoras, se deberán mantener debidamente ordenadas y conservarse a los fines de su fiscalización por el término de la prescripción.
Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deberán quedar reflejados en el Comprobante de Venta correspondiente. Dichas operaciones deberán estar debidamente registradas. Para poder ajustar el IVA generado en la operación principal, será necesario que el Impuesto se identifique y discrimine en cada uno de los actos mencionados; caso contrario, se deberá calcular su incidencia efectiva.
En los casos en que el precio neto que figure en el Comprobante de Venta y el Impuesto correspondiente sean modificados como consecuencia de errores, ajustes posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los mismos se deberán ajustar a través de un Documento Complementario en el cual se debe hacer expresa referencia al documento de venta principal.
En el caso que el ajuste consista en una disminución del precio neto, el Contribuyente no podrá computar en su liquidación un importe menor al originalmente facturado, hasta tanto no se haya emitido la Nota de Crédito correspondiente, la cual será incluida en la liquidación del mes a que corresponda la fecha de emisión de éste último documento. La utilización del Crédito Fiscal por parte del adquirente tampoco podrá ser modificada en más o en menos, hasta tanto no se posea el documento emitido por el vendedor con el ajuste correspondiente y las formalidades expresadas.
El Débito Fiscal y el Crédito Fiscal del enajenante y del adquirente, cuando ambos son contribuyentes, deberán reflejar el ajuste realizado, en la liquidación que presenten por el mismo mes.
En el caso de devoluciones, se deberá extender la Nota de Crédito correspondiente en la cual se hará expresa referencia al Comprobante de Venta principal. Los bienes devueltos deberán quedar claramente identificados, así como su cantidad y valor.
Decreto 6.539/05
Art. 2º.- Comprobantes de Venta.- Cuando cumplen las disposiciones del presente Decreto y están timbrados por la Administración Tributaria, son Comprobantes de Venta los siguientes documentos que acreditan la enajenación de bienes o la prestación de servicios:
1) Facturas.
2) Boletas de Venta.
3) Autofacturas.
4) Tickets emitidos por máquinas registradoras.
5) Entradas a espectáculos públicos.
6) Boletos de transporte público de personas, urbano e interurbano de corta distancia, entendiéndose por tal al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase 100 kilómetros.
7) Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar.
| Texto original del artículo 3º del Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto 8.345/06 |
| Art. 3º.- Otros comprobantes de Venta Autorizados.- Se Consideran también comprobantes de Venta los Siguientes Documentos: |
Artículo 3°.- Otros Comprobantes de Venta Autorizados.- Se consideran también Comprobantes de Venta los siguientes documentos: |
| 1) Ticket o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo. |
1) Tickets o billetes emitidos por empresas de transporte aéreo. |
2) Otros que autorice expresamente la Administración Tributaria, que por su naturaleza requieran un tratamiento particular.
Estos documentos no requieren ser timbrados, salvo que la propia Administración Tributaria disponga lo contrario mediante Resolución de Carácter general, pero están sujetos a las condiciones de control que establezca y deben cumplir con los requisitos indicados en el presente Decreto. |
2) Documentos diferentes de los previstos en el Artículo precedente, expedidos por el sector público para dar constancia del recibo de dinero. Estos documentos se regularán, en lo pertinente, por lo que disponga la autoridad pública correspondiente; según su naturaleza; podrán respaldar gastos y costos a los fines impositivos pertinentes conforme a la normativa tributaria vigente en el país. |
| |
3) Otros que autorice expresamente la Administración Tributaria, que por su naturaleza requieran un tratamiento particular. |
| |
Estos documentos no requieren ser timbrados, salvo que la propia Administración Tributaria disponga lo contrario mediante Resolución de carácter general, pero están sujetos a las condiciones de control que ésta establezca y deben cumplir con los requisitos indicados en el presente Decreto. |
Decreto 6.539/05
Art. 4º.- Documentos Complementarios.- Sin poder sustentar por sí mismos la enajenación de bienes o la prestación de servicios, son documentos contables complementarios a los Comprobantes de Venta los siguientes:
1) Notas de Crédito.
2) Notas de Débito.
Texto original artículo 5º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 5 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 5º.- Facturas.- Se deberá emitir y entregar Facturas para respaldar documentalmente toda operación realizada entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en los siguientes casos: |
Art. 5º.- Facturas.- Se deberá emitir y entregar Facturas para respaldar documentalmente toda operación realizada entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en los siguientes casos: |
| 1) Cuando las operaciones se realicen para enajenar bienes o prestar servicios a contribuyentes que tengan derecho al uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, conforme a las normas que rigen el sistema impositivo. |
1) Cuando las operaciones se realicen para enajenar bienes o prestar servicios a contribuyentes que tengan derecho al uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, conforme a las normas que rigen el sistema impositivo. |
| 2) Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a los fines impositivos pertinentes. |
2) Cuando el adquirente del bien o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a los fines impositivos pertinentes. |
| 3) Cuando las operaciones se refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo a ser utilizado por el adquirente como anticipo del mismo impuesto. |
3) Cuando las operaciones se refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo a ser utilizado por el adquirente como anticipo del mismo impuesto. |
| 4) En operaciones de exportación. |
4) En operaciones de exportación. |
| |
Las Facturas también podrán emitirse en las operaciones entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y consumidores o usuarios finales, salvo que se opte por el uso de otros comprobantes de venta conforme a las disposiciones del presente Decreto. |
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Quedan incorporados en este tipo de comprobantes de venta aquellos expedidos, mediante sistemas computarizados, por autoimpresores, tales como supermercados y farmacias, autorizados por la Administración Tributaria. |
Las Facturas serán válidas como sustento de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes Únicamente cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en el Presente Decreto. |
Las facturas serán validas como sustento del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y gastos a los fines impositivos pertinentes, únicamente cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente decreto. |
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Las facturas respaldaran costos y gastos a los fines impositivos pertinentes cuando en lugar del RUC se consigne la cédula de identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO)" |
Texto original artículo 5º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 5 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 6º.- Boletas de Venta.- Se emitirán y entregarán Boletas de Venta en operaciones con consumidores o usuarios finales. |
Art. 6º.- Boletas de Venta.- Se emitirán y entregarán Boletas de Venta en operaciones con consumidores o usuarios finales. |
| Se podrán expedir Boletas de Venta con requisitos simplificados, conforme lo establecido en el presente Decreto, siempre que permitan identificar al adquirente. |
Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. |
| Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. |
En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. Surtirán estos mismos efectos cuando en lugar del RUC se consigne la Cédula de Identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) |
Texto original artículo 3º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 7 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
Art. 7º.- Auto Factura.- Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto. |
Art. 7º.- Autofactura.- Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto. |
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Las Autofacturas no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. |
Texto original artículo 8º Decreto 6.539/05 |
Nueva redacción del artículo 8 dada por el artículo 1º Decreto 8.345/06 |
| Art. 8º.- Tickets.- Son Comprobantes de Venta expedidos a través de máquinas registradoras de sistema cerrado en operaciones con consumidores o usuarios finales. |
Art. 8º.- Tickets.- Son Comprobantes de Venta expedidos a través de máquinas registradoras de sistema cerrado en operaciones con consumidores o usuarios finales. |
| Los Tickets no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o servicio y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. |
Los Tickets no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. Surtirán estos mismos efectos cuando en lugar del RUC se consigne la Cédula de Identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) |
Resolución 1.421/05
Artículo 27.- REGISTROS CONTABLES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto, los contribuyentes deberán ceñirse a las disposiciones de la Resolución N° 412/04 y sus modificaciones.
Resolución 1.421/05
Artículo 28.- LIBROS ESPECIALES PARA LOS TICKET. Los contribuyentes que hubieren sido autorizados a usar máquinas registradoras, además de los libros exigidos por la Ley N° 1034/83, deberán llevar un libro especial rubricado por la Administración en el que se anotarán las ventas diarias, indicando separadamente para cada máquina;
a) La fecha del día de la operación;
b) El número del primero y el último ticket emitido en el día;
c) El monto total de las operaciones del día;
d) Los montos parciales de las operaciones exentas y de las gravadas.
Las anotaciones en el libro de que trata este artículo deberán efectuarse diariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las del día de las operaciones y deberán tener su correspondencia con el sistema de control de reposición a cero de cada máquina. Al final del período se deberá establecer los totales correspondientes.
Resolución 1.421/05
Artículo 29.- OPERACIONES CON TARJETA DE CREDITO. Las operaciones de emisión y entrega de las tarjetas de crédito deberán documentarse con el IVA incluido.
Los comerciantes adheridos al sistema tienen la obligación de emitir y entregar el comprobante venta correspondiente por las enajenaciones o prestación de servicios que realicen a quienes abonan con tarjetas de crédito, sin perjuicio del cupón que se debe utilizar para reflejar el uso de las mismas.
Resolución 1.421/05
Articulo 30.- ENAJENACION EN RECINTO ADUANERO O DEPOSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS. El Adquirente de los derechos obtenidos mediante la enajenación de bienes gravados en el recinto aduanero con anterioridad a la liquidación de los impuestos aduaneros e internos que gravan la importación, al momento de realizar la liquidación de los tributos aduaneros y del IVA correspondiente a la importación, deberá exhibir el original de la factura relacionada con la compra realizada en el recinto aduanero, debiendo quedar constancia de ello en dicha liquidación. En la misma deberá figurar el RUC del enajenante, número de la factura, precio e importe del IVA correspondiente.
No se podrán retirar los bienes de la Aduana si dicha información no figura en la liquidación correspondiente.
Resolución 1.421/05
Artículo 31.- AUTOFACTURAS. Las empresas exportadoras y las industriales podrán documentar las adquisiciones de productos agropecuarios en estado natural efectuados a los productores primarios que no sean contribuyentes del IMAGRO mediante la emisión de autofacturas, comprendido en el Art. 7º del Decreto Nº 6.539/05.
Decreto 6.539/05
Art. 7º.- Auto Factura.- Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto.
Decreto 8.345/06 Modifica artículo 7º Decreto 6.539/05
Art. 7º.- Autofactura.- Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto.
Las Autofacturas no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Resolución 1.421/05
Artículo 32.- TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. Estas empresas llevarán un registro de la secuencia de pasajes entregados durante el día por cada unidad de transporte, con indicación expresa del precio del servicio vigente en la fecha. Este registro estará a disposición de la Administración Tributaria, según lo dispone el Artículo 51º del decreto N° 6.539/05.
Decreto 6.539/05
Art. 51º.- Registro de los Boletos de Transporte Publico.- Las empresas de transporte urbano llevarán un registro de la secuencia de pasajes entregados durante el día por cada unidad de transporte, con indicación expresa del precio del servicio vigente en la fecha. Este registro estará a disposición de la Administración Tributaria.
Resolución 1.421/05
Artículo 33.- SERVICIOS PÚBLICOS. Los servicios gravados por el IVA que realicen COPACO, ANDE y ESSAP se deberán documentar mediante la emisión de la factura cuyo formato referencial forma parte de la Resolución N° 1382/05.
Resolución 1.421/05
Artículo 34.- TRANSPORTE DE MERCADERIAS. Cuando se envíen mercaderías o bienes por medio de notas de remisión a adquirentes ubicados tanto dentro como fuera del departamento en el cual está domiciliado el contribuyente enajenante, la emisión del comprobante correspondiente deberá efectuarse dentro de los 7 (siete) días corridos siguientes al envío.
El comprobante deberá expedirse con la misma fecha de la nota de Remisión y se dejará expresa constancia del número de la nota de referencia.
Resolución Gral. 26/10
Artículo 14.- En materia de documentación de sus ingresos, los contribuyentes del presente Impuesto se ajustarán a los siguientes términos:
a) Cuando se presten servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente y que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los contribuyentes y/o responsables.
b) Cuando se presten servicios personales bajo relación de dependencia. Los ingresos del contribuyente se documentarán por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante legal.
c) Cuando se obtengan dividendos, utilidades y excedentes. El contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.
d) Cuando se enajenen ocasionalmente bienes muebles e inmuebles, se deberá tener en cuenta que:
1) Tratándose de personas que presten servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente y que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado:
1.a.- Deberán en caso de enajenación de bienes muebles documentarlo por medio del comprobante de venta, consignándose el valor de la operación en la columna exenta, no dando lugar al prorrateo de los créditos por esta operación en su declaración jurada mensual del IVA. En cambio, la operación deberá declararse en la columna gravada cuando en ocasión de la adquisición de dichos bienes se haya deducido el crédito fiscal correspondiente; y
1.b.- En caso de enajenación de bienes inmuebles deberán documentarlo por medio de comprobante de venta, consignándose el valor de la operación en las columnas de exentas y gravadas conforme a las normas previstas en el Impuesto al Valor Agregado en ocasión de enajenaciones de este tipo de bienes. Esta operación no dará lugar al prorrateo de los créditos por esta operación en su declaración jurada mensual del IVA.
2) Tratándose de personas que solo presten servicios personales bajo relación de dependencia o solo obtengan dividendos, utilidades y excedentes u otros tipos de ingresos en los cuales no están obligados a emitir y expedir comprobantes de venta, documentarán sus ingresos provenientes de la enajenación ocasional de bienes, i) tratándose de bienes registrables, por medio de la Escritura Pública respectiva, y ii) en los demás casos por cualquier medio de prueba. Cuando el adquirente deba documentar dicha adquisición por medio de la emisión y expedición de una autofactura, la misma servirá de suficiente documento de respaldo.
En caso que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, ingresos por la realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, estos ingresos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso.
Las Sociedades Simples en todos los casos deberán documentar sus ingresos conforme a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 85
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Párrafos agregados por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
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Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. |
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Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignarán los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. |
Decreto 8.345/06
Artículo 3°.- Derogase el Artículo 14 del Decreto N° 6.806/2005, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2.421/2004".
Decreto 6.806/05
Artículo derogado por el artículo 3º Decreto 8.345/06
Art. 14º. - No discriminación del Impuesto. En los casos en que no corresponda discriminar el Impuesto por no ser el comprador del bien o servicio gravado contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el Comprobante de Venta llevará el “IVA Incluido” y así deberá constar de manera impresa y visible. Estos Comprobantes no podrán utilizarse para deducir el Crédito Fiscal IVA, pero sí, cuando corresponda, podrán utilizarse para acreditar gastos a los efectos del Impuesto a la Renta.
Como excepción de lo aquí establecido, los Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), aún no siendo Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrán requerir en sus compras directamente vinculadas a su actividad generadora de rentas gravadas por el IMAGRO que se les expida una Factura con el IVA discriminado, conforme a las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, a los fines de la acreditación de dicho Crédito Fiscal en el IMAGRO de acuerdo a las normas que rigen dicho Impuesto.
Resolución 452/06
Art. 13º.- BOLETAS DE VENTA. DETERMINACIÓN DEL DÉBITO FISCAL.- Para la determinación del Débito Fiscal contenido en las Boletas de Venta establecidas mediante Decreto N° 6.539/05, el Contribuyente deberá multiplicar el monto de venta por 4,7619 y dividir el resultado entre 100, para sus operaciones gravadas con la Tasa del 5%, y multiplicar el monto de venta por 9.0909 y dividir el resultado entre 100, para sus operaciones gravadas con la Tasa del 10%. Conforme al último párrafo del Art. 6° del citado Decreto, las Boletas de Venta no generan Crédito Fiscal para el adquirente.
Decreto 6.539/05
Art. 6º.- Boletas de Venta, último párrafo:
Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país.
Decreto 8.345/06 Modifica artículo 6º Decreto 6.539/05
Art. 6º.- Boletas de Venta.- Se emitirán y entregarán Boletas de Venta en operaciones con consumidores o usuarios finales.
Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
En cambio, siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del servicio con su nombre o razón social y RUC y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país. Surtirán estos mismos efectos cuando en lugar del RUC se consigne la Cédula de Identidad del adquirente, únicamente en el caso de las personas físicas contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y/o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO)
Resolución 452/06
Art. 16º.- COMPROBANTES DE VENTAS (IVA INCLUIDO).- Aclárase que los Comprobantes de Ventas (IVA incluido) aprobados por la Resolución Nº 42/92, en existencia hasta el 31 de Diciembre de 2005 podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de Diciembre de 2006, con los mismos alcances establecidos en dicha norma, motivo por el cual siempre que se le identifique debidamente por su nombre y apellido o razón social y esté consignado su Identificador RUC el comprador podrá imputar como crédito fiscal, el IVA incluido en estos documentos durante el citado ejercicio 2006.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 85
| Texto original artículo 85 de la Ley 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| La Administración establecerá las formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas, para admitirse la deducción del crédito fiscal, como asimismo permitir un mejor control del impuesto. |
La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto. |
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso, a juicio de la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 86º.- Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.
Texto original artículo 22 del Decreto 6.806/05 |
Nueva redacción dada por el artículo 2 del Decreto 8.345/06 |
| Art. 22º. - Liquidación del Impuesto. El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el Débito Fiscal y el Crédito Fiscal correspondiente al mes que se liquida. |
Artículo 22. Liquidación del Impuesto.- El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el Débito Fiscal y el Crédito Fiscal correspondiente al mes que se liquida. |
| El Débito Fiscal estará integrado por: |
El Débito Fiscal estará integrado por: |
| a) La suma del Impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes. |
a) La suma del Impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes. |
| b) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y las enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. |
b) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y las enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. |
| c) El Impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables. |
c) El Impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables. |
| Del importe resultante de la aplicación de los incisos precedentes, se deducirá el Impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 13° “Documentación” de este Decreto. |
Del importe resultante de la aplicación de los incisos precedentes, se deducirá el Impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 13 "Documentación" de este Decreto. |
Decreto 6.806/05
Art. 13º.- Documentación. Todas las operaciones gravadas por el presente Impuesto deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará su valor probatorio de aquellas.
Los contribuyentes y adquirentes que intervienen en las operaciones comprendidas en el Impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente, el Comprobante de Venta y toda otra documentación que se menciona en la Ley y su reglamentación, con los requisitos allí establecidos. Esta documentación, así como los comprobantes de contabilidad, las planillas y las cintas duplicadas de las máquinas registradoras, se deberán mantener debidamente ordenadas y conservarse a los fines de su fiscalización por el término de la prescripción.
Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deberán quedar reflejados en el Comprobante de Venta correspondiente. Dichas operaciones deberán estar debidamente registradas. Para poder ajustar el IVA generado en la operación principal, será necesario que el Impuesto se identifique y discrimine en cada uno de los actos mencionados; caso contrario, se deberá calcular su incidencia efectiva.
En los casos en que el precio neto que figure en el Comprobante de Venta y el Impuesto correspondiente sean modificados como consecuencia de errores, ajustes posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los mismos se deberán ajustar a través de un Documento Complementario en el cual se debe hacer expresa referencia al documento de venta principal.
En el caso que el ajuste consista en una disminución del precio neto, el Contribuyente no podrá computar en su liquidación un importe menor al originalmente facturado, hasta tanto no se haya emitido la Nota de Crédito correspondiente, la cual será incluida en la liquidación del mes a que corresponda la fecha de emisión de éste último documento. La utilización del Crédito Fiscal por parte del adquirente tampoco podrá ser modificada en más o en menos, hasta tanto no se posea el documento emitido por el vendedor con el ajuste correspondiente y las formalidades expresadas.
El Débito Fiscal y el Crédito Fiscal del enajenante y del adquirente, cuando ambos son contribuyentes, deberán reflejar el ajuste realizado, en la liquidación que presenten por el mismo mes.
En el caso de devoluciones, se deberá extender la Nota de Crédito correspondiente en la cual se hará expresa referencia al Comprobante de Venta principal. Los bienes devueltos deberán quedar claramente identificados, así como su cantidad y valor.
Texto original artículo 22 del Decreto 6.806/05 |
Nueva redacción dada por el artículo 2 del Decreto 8.345/06 |
| El Crédito Fiscal estará integrado por: |
El Crédito Fiscal estará integrado por: |
| a) El Impuesto incluido en forma discriminada en las Facturas de compras de bienes o servicios realizadas en el mes, que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta. |
a) El Impuesto incluido en las Facturas de compras de bienes o servicios realizadas en el mes, que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta. |
| b) El impuesto abonado en el mes por la importación de bienes. |
b) El impuesto abonado en el mes por la importación de bienes. |
| c) El Impuesto incluido en las Facturas de compras correspondientes a los casos de ajustes previstos en el Art. 13° “Documentación” de este Decreto. |
c) El Impuesto incluido en las Facturas de compras correspondientes a los casos de ajustes previstos en el Artículo 13 "Documentación" de este Decreto. |
| d) El Impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad. |
d) El Impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad. |
| e) Las retenciones del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. |
e) Las retenciones del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. |
| La deducción del Crédito Fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el Impuesto. |
La deducción del Crédito Fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el Impuesto. |
| Cuando el Crédito Fiscal sea superior al Débito Fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes del Impuesto, a partir del mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios a que se refiere el último párrafo del Art. 86° de la Ley. |
Cuando el Crédito Fiscal sea superior al Débito Fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes del Impuesto, a partir del mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios a que se refiere el ultimo párrafo del Artículo 86 de la ley. |
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 86º: Liquidación del impuesto:
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente ley.
Decreto 6.806/05
Art. 13º.- Documentación. Todas las operaciones gravadas por el presente Impuesto deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará su valor probatorio de aquellas.
Los contribuyentes y adquirentes que intervienen en las operaciones comprendidas en el Impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente, el Comprobante de Venta y toda otra documentación que se menciona en la Ley y su reglamentación, con los requisitos allí establecidos. Esta documentación, así como los comprobantes de contabilidad, las planillas y las cintas duplicadas de las máquinas registradoras, se deberán mantener debidamente ordenadas y conservarse a los fines de su fiscalización por el término de la prescripción.
Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deberán quedar reflejados en el Comprobante de Venta correspondiente. Dichas operaciones deberán estar debidamente registradas. Para poder ajustar el IVA generado en la operación principal, será necesario que el Impuesto se identifique y discrimine en cada uno de los actos mencionados; caso contrario, se deberá calcular su incidencia efectiva.
En los casos en que el precio neto que figure en el Comprobante de Venta y el Impuesto correspondiente sean modificados como consecuencia de errores, ajustes posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los mismos se deberán ajustar a través de un Documento Complementario en el cual se debe hacer expresa referencia al documento de venta principal.
En el caso que el ajuste consista en una disminución del precio neto, el Contribuyente no podrá computar en su liquidación un importe menor al originalmente facturado, hasta tanto no se haya emitido la Nota de Crédito correspondiente, la cual será incluida en la liquidación del mes a que corresponda la fecha de emisión de éste último documento. La utilización del Crédito Fiscal por parte del adquirente tampoco podrá ser modificada en más o en menos, hasta tanto no se posea el documento emitido por el vendedor con el ajuste correspondiente y las formalidades expresadas.
El Débito Fiscal y el Crédito Fiscal del enajenante y del adquirente, cuando ambos son contribuyentes, deberán reflejar el ajuste realizado, en la liquidación que presenten por el mismo mes.
En el caso de devoluciones, se deberá extender la Nota de Crédito correspondiente en la cual se hará expresa referencia al Comprobante de Venta principal. Los bienes devueltos deberán quedar claramente identificados, así como su cantidad y valor.
Resolución 452/06
Art. 8º.- CRÉDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES O PERSONALES.- El crédito fiscal de la persona física prestadora de servicios profesionales o personales está condicionado, a más de cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos 85º y 86º de la Ley Nº 125/91, sus modificaciones y reglamentos, a que el mismo provenga de la adquisición de bienes o servicios afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto, por concepto de salud personal y capacitación o especialización del contribuyente, servicios básicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones afectados a la actividad gravada, muebles, equipamiento profesional y útiles de oficina, vestimenta de uso obligatorio para el ejercicio de la profesión u oficio y, en su caso, por la compra del autovehículo a que se refiere el antes citado Art. 86° de la Ley N° 125/91.
Resolución 1.421/05
Articulo 4.- ENAJENACIÓN A BORDO; EN RECINTOS ADUANEROS O DEPÓSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS. Las Enajenaciones a que hace referencia el presente artículo, se regirán por el siguiente procedimiento:
a) El consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.
b) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas, el fraccionamiento del Conocimiento, Guía Aérea, o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el inciso anterior. Si el fraccionamiento es a nombre del mismo consignatario, se aplicará lo previsto en las ventas en plaza de bienes despachados a nombre del consignatario, donde en todos los casos deberán ser facturados en el momento de la entrega de los mismos y pagar el IVA, en el mes de la operación, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 80º y 86º de la Ley. La omisión de estas obligaciones constituirá presunción de defraudación, independientemente que el bien de que se trata se deba transferir por Escritura Pública.
c) La solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los incisos a) y b) precedentes, deberá contener los siguientes datos mínimos:
1. Registro de entrada, N° y fecha; Declaración Aduanera, Número y fecha;
2. Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, Número;
3. Nombre o Razón social y RUC del enajenante;
4. Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese, o N° de Cédula de Identidad;
5. Precio de Venta Real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados;
6. Descripción y cantidad de bienes enajenados;
7. Procedencia;
8. Saldo existente en caso de fraccionamiento;
9. Tratándose de automotores, además se incluirán N° de motor y chasis, tipo y demás datos de los mismos.
Resolución 1.421/05
Articulo 53.- Aquellos que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en depósito particulares fiscalizados, deberán declarar mensualmente dicha enajenación en un listado anexo al Formulario de Declaración Jurada del Impuesto, que a tal efecto habilite la Administración, el cual contendrá las siguientes informaciones:
a) Titulo: Listado Anexo al Formulario de Declaración Jurada.
b) Nº de Orden del Formulario
c) Nº de hojas;
d) Identificador RUC del enajenante a bordo; en recinto aduanero o en deposito particulares fiscalizados;
e) Nombre y Razón social del enajenante;
f) Precio de venta Total de las enajenaciones efectuadas a bordo; en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, en el mes que se declara;
g) Periodo Fiscal que se declara.
h) Podrá elaborarse por medios informáticos y será presentado conjuntamente con la declaración jurada de IVA, en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o Dirección General de Recaudación, Departamento de Medianos Contribuyentes.
Resolución 1.421/05
Artículo 48.- LIQUIDACIÓN: Los Contribuyentes mencionados en el Artículo 4º de la presente resolución, liquidarán el IVA de acuerdo con el régimen general. El que realizó la enajenación incluirá el IVA facturado como debito fiscal en la declaración jurada mensual correspondiente, en tanto que el adquirente utilizará el Impuesto abonado en la etapa anterior (recinto aduanero) como pago previo del Impuesto al Valor Agregado que corresponda tributar en la Dirección Nacional de Aduanas al momento de la nacionalización de los bienes.
Resolución 1.421/05
Articulo 4.- enajenacion a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados. Las Enajenaciones a que hace referencia el presente artículo, se regirán por el siguiente procedimiento:
a) El consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.
b) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas, el fraccionamiento del Conocimiento, Guía Aérea, o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el inciso anterior. Si el fraccionamiento es a nombre del mismo consignatario, se aplicará lo previsto en las ventas en plaza de bienes despachados a nombre del consignatario, donde en todos los casos deberán ser facturados en el momento de la entrega de los mismos y pagar el IVA, en el mes de la operación, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 80º y 86º de la Ley. La omisión de estas obligaciones constituirá presunción de defraudación, independientemente que el bien de que se trata se deba transferir por Escritura Pública.
c) La solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los incisos a) y b) precedentes, deberá contener los siguientes datos mínimos:
1. Registro de entrada, N° y fecha; Declaración Aduanera, Número y fecha;
2. Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, Número;
3. Nombre o Razón social y RUC del enajenante;
4. Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese, o N° de Cédula de Identidad;
5. Precio de Venta Real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados;
6. Descripción y cantidad de bienes enajenados;
7. Procedencia;
8. Saldo existente en caso de fraccionamiento;
9. Tratándose de automotores, además se incluirán N° de motor y chasis, tipo y demás datos de los mismos.
Resolución 1.421/05 Artículo 48º
Para los contribuyentes adquirentes, constituirá Crédito Fiscal utilizable en la Declaración Jurada mensual del IVA, el monto del impuesto abonado en el recinto aduanero así como la diferencia ingresada al momento de la importación de los bienes en la Dirección Nacional de Aduanas.
Si el adquirente de los referidos derechos se encuentra comprendido en el inciso g) del Art. 79º de la Ley deberá tributar sobre la Base Imponible prevista en el último párrafo del artículo 82º de la mencionada Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores
Artículo 82º: Base Imponible:
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del artículo 79 de esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento).
Resolución 1.421/05
Articulo 49.- Los contribuyentes sean personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada establecidas como Distribuidores Registrados especialmente en la Dirección Nacional de Aduanas, para el régimen que determina el Decreto Nº 6406/05, se regirán por lo dispuesto en la Resolución N° 1021/05
Resolución 1.421/05
Artículo 50.- REGIMEN GENERAL. Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada por cada mes calendario, en los formularios habilitados por la Administración, en la cual liquidarán el impuesto que se reglamenta. La declaración deberá consolidar todas las ventas realizadas incluyendo las de las sucursales.
Quienes sean contribuyentes comprendidos en los inc. a) y c) del Art. 79° de la Ley, deberán presentar una única declaración jurada que incluirá los actos gravados comprendidos en ambos incisos.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, o de Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Resolución 1.421/05 Artículo 50º
La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones.
En la importación, la liquidación y el pago deberán ser exhibidos en la Dirección Nacional de Aduanas, previamente al retiro de los bienes.
La copia de la declaración jurada con la certificación de la máquina registradora y/o sello y la firma del cajero de la institución recaudadora servirá como suficiente comprobante de pago, salvo que el pago fuere efectuado con cheque y el mismo haya sido rechazado.
Resolución 1.421/05
Artículo 51.- La declaración jurada del presente impuesto se presentará conjuntamente con el pago correspondiente.
Resolución 1.421/05
Articulo 52.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DEL IVA DE ENTIDADES RELIGIOSAS. A los efectos de lo establecido en el inc. b) del numeral 4to. del Art. 83º y en concordancia del artículo 5º de la Resolución Nº 929/05, las Entidades Religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el IVA, estarán obligadas a presentar declaraciones juradas semestrales, dentro del plazo establecido a los demás contribuyentes para la presentación de las declaraciones juradas correspondiente a los meses de junio y diciembre, en los formularios habilitados para el efecto. Igual régimen aplicarán las Entidades sin fines de lucro señaladas en el numeral 4) del Art. 83 de la Ley que realicen actividades exclusivamente exentas.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
4) Las siguientes entidades:
b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones)
Resolución 929/05
ART. 5º: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Las entidades religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) están obligadas a presentar declaraciones juradas semestrales de dicho Impuesto, dentro del plazo establecido para los demás contribuyentes para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los meses de junio y diciembre, en los formularios habilitados para el efecto.
Las entidades religiosas que realicen conjuntamente actividades gravadas y no gravadas por el IVA están obligadas a prestar declaraciones juradas mensuales conforme al régimen general del Impuesto en el a forma y plazo previsto para los demás contribuyentes del citado tributo.
Resolución 1.421/05
Articulo 53.- Aquellos que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en depósito particulares fiscalizados, deberán declarar mensualmente dicha enajenación en un listado anexo al Formulario de Declaración Jurada del Impuesto, que a tal efecto habilite la Administración, el cual contendrá las siguientes informaciones:
a) Titulo: Listado Anexo al Formulario de Declaración Jurada.
b) Nº de Orden del Formulario
c) Nº de hojas;
d) Identificador RUC del enajenante a bordo; en recinto aduanero o en deposito particulares fiscalizados;
e) Nombre y Razón social del enajenante;
f) Precio de venta Total de las enajenaciones efectuadas a bordo; en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, en el mes que se declara;
g) Periodo Fiscal que se declara.
h) Podrá elaborarse por medios informáticos y será presentado conjuntamente con la declaración jurada de IVA, en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o Dirección General de Recaudación, Departamento de Medianos Contribuyentes.
Resolución 1.421/05
Articulo 54.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DEL IVA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Quienes actúen en el carácter de agentes de retención o de percepción, deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos establezca la Administración para quienes no sean contribuyentes, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la individualización e identificador RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción.
El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el período de prescripción del impuesto.
Los agentes de retención o percepción deberán presentar declaraciones juradas en forma mensual, conforme al periodo que liquiden.
Las referidas declaraciones juradas se deberán presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en los plazos establecido en el artículo 57º de esta Resolución. Dicha presentación será obligatoria para los agentes de retención del sector público, municipalidades y empresas del Estado aunque no hubiese existido movimiento.
La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva.
Resolución 1.421/05
Artículo 55.- IMPORTE RETENIDO. En los casos de retenciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en el país, el importe correspondiente deberá ser imputado por aquellos para pagar el propio impuesto. A estos efectos el mencionado importe se constituirá en un crédito a partir del día siguiente al que se efectúa la retención.
Resolución 1.421/05
Articulo 56.- Los contribuyentes comprendidos en las jurisdicciones de la Dirección General de Grandes Contribuyentes y Medianos Contribuyentes, que realicen operaciones gravadas deberán llenar el formulario N° "930 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES", el cual se presentará conjuntamente con los formularios que a tal efecto habilitara la Administración según corresponda, a fin de identificar el impuesto devengado en cada departamento, a los efectos de la aplicación del Art. 34° de la Ley Nº 426/94 "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental".
Ley 426/94 texto vigente Ley 1.417/99
Artículo 34º.- El patrimonio y los recursos del Gobierno Departamental se compondrán de:
a) Las sedes que pertenecieron a las delegaciones de Gobierno así como las residencias destinadas para uso de los Delegados de Gobierno, pasan de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales. A tal efecto el Poder Ejecutivo procederá a transferir dichos bienes;
b) Los bienes que le transfiera el Estado, o los que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;
c) El porcentaje correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por la Constitución Nacional y por la Ley;
d) Las asignaciones o subvenciones que se le destine en el Presupuesto General de la Nación;
e) Las rentas propias, las donaciones y legados que reciba de fuentes nacionales o internacionales;
f) Los recursos que le correspondan en la distribución del fondo de desarrollo;
g) Los ingresos que se obtengan por los servicios que preste y por los permisos y concesiones de bienes y servicios que otorgue;
h) Los intereses, tasas o reajustes que se le acrediten en instituciones bancarias o financieras donde deposite sus haberes;
i) Las sumas que le transfieran los Gobiernos Municipales como parte alícuota para financiar los planes y programas de inversión acordados con los mismos;
j) El porcentaje determinado por Ley de los ingresos del Estado, por la explotación de los recursos naturales de cada Departamento;
k) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la Constitución y las leyes;
l) El 15% (quince por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de personas físicas y jurídicas, privadas y públicas, sean estas centralizadas o descentralizadas, generado en cada departamento será de propiedad del mismo. Todo lo recaudado en este concepto será destinado a áreas de salud, educación y obras públicas.
El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los gobiernos departamentales, ejercerá el control y fiscalización para una correcta tributación de este impuesto y la transferencia del porcentaje estipulado se realizará mensualmente por los montos que correspondan al mes inmediato anterior, y
ll) Los porcentajes correspondientes al impuesto inmobiliario y los cánones e ingresos provenientes de los juegos de azar, conforme a lo que se establece en los artículos siguientes.
Resolución 1.421/05
Articulo 57.- La presentación de la Declaración Jurada y Pago del Impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:
0 - 4 Séptimo día hábil siguiente al mes que se declara.
5 - 9 Octavo día hábil siguiente al mes que se declara.
A - E Noveno día hábil siguiente al mes que se declara.
F - J Décimo día hábil siguiente al mes que se declara.
K - Ñ Décimo primero día hábil siguiente al mes que se declara.
O - R Décimo segundo día hábil siguiente al mes que se declara.
S - V Décimo tercer día hábil siguiente al mes que se declara.
W - Z Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara.
La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no se hubiesen realizado operaciones.
Resolución 1.421/05
Articulo 58.- Aclaración - A efectos de considerar la fecha de vencimiento y demás documentaciones a ser utilizadas por el sujeto obligado, la barra invertida \ contenida en el identificador RUC. o en la denominación del contribuyente, corresponde a la letra "Ñ".
Resolución 1.421/05
Artículo 59.- Los contribuyentes asignados a la Dirección General de Recaudación - Red Bancaria - deberán efectuar la presentación de las declaraciones juradas y pagar el impuesto resultante, exclusivamente en las Instituciones bancarias, financieras o empresas prestadoras de servicios de plaza (casa central o sucursal) adheridas al sistema de cobranza de tributos.
Los asignados a la Dirección General de Grandes Contribuyentes y al Departamento de Medianos Contribuyentes deberán cumplir con dicha obligación, en la jurisdicción a que pertenecen.
Resolución 1.421/05
Artículo 60.- El pago del impuesto resultante de las declaraciones juradas deberá efectuarse en efectivo o mediante cheque extendido a la orden de la Dirección General de Recaudación o de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Solo se admitirá un cheque por cada declaración jurada.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 86
El crédito fiscal estará integrado por:
a. La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85.
b. El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 86
Decreto 6.806/05
Art. 24º.- Aplicación de las Retenciones. Quienes hubieran sido sujeto de las retenciones del Impuesto establecidas en el Art. 9° “Agentes de Retención” del presente Decreto, se sujetarán a lo siguiente:
1. El Impuesto retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, tendrá el carácter de pago definitivo para el sujeto retenido.
2. En los demás casos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del Impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
Cuando el monto correspondiente al Impuesto a pagar sea inferior al importe total de las retenciones de que ha sido sujeto el Contribuyente, la imputación se deberá realizar hasta el monto del Impuesto a pagar. El saldo pendiente de imputación se deberá ir practicando, hasta su agotamiento, contra los importes a pagar del Impuesto que se liquide en los períodos siguientes.
Decreto 6.806/05
Art. 26º.- Incobrables. Se considerarán incobrables a los efectos del Impuesto que se reglamenta, únicamente las siguientes situaciones:
a) Los créditos que, habiendo transcurrido 36 (treinta y seis) meses a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
b) Los créditos afectados por la inhibición general de vender o gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. Esta situación de incobrabilidad tendrá validez solamente durante el ejercicio que la inhibición general hubiera sido dictada.
c) Los créditos que se posean ante quienes la autoridad competente ya haya declarado la quiebra.
d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 86
Decreto 6.806/05
Art. 27º.- Utilización indebida del Crédito Fiscal. La utilización como Crédito Fiscal del Impuesto incluido en Comprobantes de Venta que no reúnan las exigencias formales previstas por las normas legales y reglamentarias y/o las relativas al Tope del Crédito Fiscal a que se refiere el Art. 87° de la Ley, determinará que el contribuyente deba reliquidar las declaraciones juradas en las cuales utilizó indebidamente dicho Crédito Fiscal, con los recargos y multas pertinentes.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 87º: Tope del Crédito Fiscal - Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91º inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 86
La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.
Decreto 6.806/05
Art. 23º.- Proporcionalidad del Crédito Fiscal. Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se liquida.
Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente Decreto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el Impuesto inclusive, hasta que se completen los 5 (cinco) primeros meses. A partir de entonces se aplicará el período de 6 (seis) meses previsto como norma general.
Por otra parte, en caso que el contribuyente del presente Impuesto realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos por el contribuyente destinados a estas operaciones deberá ser registrado en forma separada del resto de sus adquisiciones, inclusive de las que correspondan a otras operaciones no gravadas o exentas, si las tuviere. En este último caso, el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos por el contribuyente destinado indistintamente a sus operaciones gravadas por el IMAGRO y al resto de sus operaciones exentas, se considerará que está afectado a las operaciones gravadas por el IMAGRO en la misma proporción que se encuentran estas operaciones con respecto al total de sus operaciones no gravadas o exentas, en el período previsto en los párrafos precedentes, aplicando igual criterio que el allí establecido.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 86
| Texto original artículo 86 de la Ley 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| Quienes presten servicios personales no podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de autovehículos. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán gravados en al oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente. |
Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente. |
Decreto 6.806/05
Art. 25º.- Deducción por adquisición de autovehículo. Las personas físicas que sean contribuyentes por la prestación de servicios de carácter personal, podrán deducir el Crédito Fiscal correspondiente a la adquisición de un autovehículo cuyo costo o precio de transferencia no podrá ser superior a Cien millones de Guaraníes (Gs.100.000.000.-) sin incluir el Impuesto. La deducibilidad referida solamente será aceptada una vez cada 5 (cinco) años y estará condicionada a que la transferencia esté legalmente documentada conforme a los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta y se trate de un único autovehículo. Si el costo o precio de transferencia fuese superior al monto mencionado precedentemente, no será procedente deducir el Crédito Fiscal correspondiente a la diferencia, debiendo éste computarse como si se tratase de consumidor final o en su caso como una inversión para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. La venta posterior del bien estará gravada siempre que se haya deducido el Crédito Fiscal correspondiente.
Resolución 452/06
Art. 8º.- CRÉDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES O PERSONALES.- El crédito fiscal de la persona física prestadora de servicios profesionales o personales está condicionado, a más de cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos 85º y 86º de la Ley Nº 125/91, sus modificaciones y reglamentos, a que el mismo provenga de la adquisición de bienes o servicios afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto, por concepto de salud personal y capacitación o especialización del contribuyente, servicios básicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones afectados a la actividad gravada, muebles, equipamiento profesional y útiles de oficina, vestimenta de uso obligatorio para el ejercicio de la profesión u oficio y, en su caso, por la compra del autovehículo a que se refiere el antes citado Art. 86° de la Ley N° 125/91.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 86
| Texto original artículo 86 de la Ley 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes. |
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente ley. |
Decreto 6.806/05
Art. 28º.- Cese de actividades. Los Contribuyentes que decidan concluir definitivamente sus actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán así comunicarlo a la Administración Tributaria mediante la presentación de una Declaración Jurada de Cierre, con el pago del Impuesto generado por las operaciones de cierre y el que corresponda, liquidado sobre sus valores de mercado, a los saldos de mercadería en existencia así como a los bienes del activo fijo, a efectos de su libre disposición posterior; si el contribuyente está obligado a llevar registros contables, estas operaciones deberán constar en el Balance de Cierre respectivo. El Contribuyente estará obligado a conservar durante el término de la prescripción los libros, registros y documentos relativos al Impuesto y a presentarlos a la autoridad tributaria cuando ésta así lo determine. En lo demás, se aplicarán las disposiciones que dicte la Administración Tributaria.
Resolución Gral. 7/07
Art. 3º.- Constituyen saldos financieros o créditos fiscales de libre disponibilidad sujetos a recupero:
4. Los excedentes de créditos fiscales del IVA en los casos que los mismos provengan de la tasa general del 10%, constituyan créditos directos o proporcionados a operaciones gravadas con la citada alícuota, cuando se produzca el cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios; este concepto no incluye a la clausura como sanción, así como tampoco la suspensión temporal de actividades.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 87
| Texto original artículo 87 de la Ley 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
| Artículo 87: Tope Del Crédito Fiscal: Los contribuyentes comprendidos en el inc. d) del articulo 79 que aplique una tasa inferior a la establecida en el art. 91 podrán utilizar el crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para la entidad contribuyente. |
Artículo 87º: Tope del Crédito Fiscal - Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91º inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente. |
Decreto 6.806/05
Art. 29º.- Tope del Crédito Fiscal. A los fines de lo establecido por el Art. 87° de la Ley, el Contribuyente debe discriminar el Débito Fiscal y el Crédito Fiscal correspondientes a sus operaciones gravadas con la tasa general del diez por ciento (10%) del Débito Fiscal y el Crédito Fiscal correspondientes a sus operaciones gravadas con tasas menores al diez por ciento (10%) independientemente de las tasas aplicadas por sus proveedores de bienes y servicios.
La relación Débito Fiscal - Crédito Fiscal se realizará por separado, oponiendo el Débito Fiscal de sus operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%) contra el Crédito Fiscal imputable a dichas operaciones y el Débito Fiscal de operaciones gravadas con tasas menores a diez por ciento (10%) contra el Crédito Fiscal imputable a estas operaciones. Para cada uno de ambos casos, cuando el Débito Fiscal sea mayor que el Crédito Fiscal, se deberá pagar el Impuesto resultante. En cambio, cuando el Crédito Fiscal sea mayor que el Débito Fiscal, los saldos a favor del Contribuyente deberán registrarse y mantenerse por separado, a fin de aplicar el Tope del Crédito Fiscal solamente a los saldos de Crédito Fiscal correspondientes a las operaciones gravadas con tasas menores al diez por ciento (10%).
La deducción del Crédito Fiscal afectado indistintamente a operaciones gravadas con la tasa del 10% (diez por ciento) y operaciones gravadas con tasas menores, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas al 10% (diez por ciento) con respecto del total de las operaciones gravadas.
Los contribuyentes deberán diferenciar en sus inventarios las mercaderías, productos e insumos gravados, por cada tasa aplicable, y exentos.
Resolución 452/06
Art. 9º.- APLICACIÓN DEL TOPE DEL CRÉDITO FISCAL.- En cumplimiento del Art. 87° de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, el saldo de Crédito Fiscal por operaciones gravadas con la Tasa del 5%, consignado en la Col. II del Inc. e) del Rubro 6 del Formulario 850 utilizado para la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al último mes de cada ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio 2006 inclusive, se constituirá en un costo para el Contribuyente. Por tanto, en la Col. II del Inc. d) del Rubro 6 del Formulario 850 utilizado para la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al primer mes de cada ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio 2007 inclusive, deberá siempre consignarse el número cero (0).
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 87º: Tope del Crédito Fiscal - Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91º inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 88
| Texto original artículo 88 de la Ley 125/91 |
Nueva redacción dada por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
Artículo 88: Crédito Fiscal del Exportador: Los Exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer termino contra el débito fiscal, para caso que el exportador también realice operaciones gravadas y de existir excedente el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales o devuelto en la forma y condiciones que determine la Administración, la que queda facultada para adoptar otros procedimientos para la utilización de dichos créditos. El plazo de devolución no podrá exceder 60 días corridos a partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma este acompañada con los comprobantes que justifiquen dicho crédito. Los productores agropecuarios comprendidos en el Capítulo II del Impuesto a la Renta, quedaran asimilados a los exportadores durante el periodo que abarque la vigencia del presente impuesto y la aplicación del mencionado Capítulo. Los mismos tendrán derecho a la recuperación del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los bienes y servicios que sean adquiridos en plaza así como de los importados, que sean afectados a las actividades agropecuarias allí comprendidas, en los términos y condiciones previstas en este articulo. |
Artículo 88º: Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada y de existir excedente el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal a petición de parte y las retenciones, conforme lo establezca la reglamentación. |
Decreto 6.806/05
Art. 34º.- Crédito Fiscal del Exportador y asimilables. Sin perjuicio de otros casos que se regulen de manera expresa, se dispone lo siguiente:
1. En el caso que el exportador realice simultáneamente operaciones en el mercado interno y exportaciones, el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos destinados indistintamente a ambos tipos de operaciones, se considerará que está afectado a las exportaciones en la misma proporción que se encuentren estas operaciones con respecto a las totales, en el período previsto en el Art. 23° “Proporcionalidad del Crédito Fiscal” de este Decreto, aplicando igual criterio que el allí expresado.
Decreto 6.806/05
Art. 23º.- Proporcionalidad del Crédito Fiscal. Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se liquida.
Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente Decreto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el Impuesto inclusive, hasta que se completen los 5 (cinco) primeros meses. A partir de entonces se aplicará el período de 6 (seis) meses previsto como norma general.
Por otra parte, en caso que el contribuyente del presente Impuesto realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos por el contribuyente destinados a estas operaciones deberá ser registrado en forma separada del resto de sus adquisiciones, inclusive de las que correspondan a otras operaciones no gravadas o exentas, si las tuviere. En este último caso, el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos por el contribuyente destinado indistintamente a sus operaciones gravadas por el IMAGRO y al resto de sus operaciones exentas, se considerará que está afectado a las operaciones gravadas por el IMAGRO en la misma proporción que se encuentran estas operaciones con respecto al total de sus operaciones no gravadas o exentas, en el período previsto en los párrafos precedentes, aplicando igual criterio que el allí establecido.
Decreto 6.806/05 Artículo 34º
Cuando el exportador realice además, actos gravados y no gravados en el mercado interno, el Crédito Fiscal proveniente de bienes y servicios que se destinen indistintamente a ambos tipos de operaciones, se deducirá en la misma proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales, en el mismo período mencionado en el párrafo precedente.
2. Los fabricantes de bienes de capital que enajenen los mismos a contribuyentes amparados por la Ley Nº 60/90 del 26 de mayo de 1991, deberán imputar el Crédito Fiscal proveniente de dichos bienes, en primer término contra el Débito Fiscal originado por las operaciones realizadas en el mercado interno, de existir excedentes podrán compensar el pago de otros tributos fiscales a cargo de la Administración Tributaria y el saldo no agotado podrán optar por arrastrarlo como Crédito Fiscal para los siguientes ejercicios o solicitar su devolución siguiendo el procedimiento administrativo previsto para los exportadores. La compensación y la devolución establecida se iniciarán con el pedido de parte.
3. Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a quienes introduzcan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria previsto en el Art. 88º de la Ley, deberán facturar los mismos con el IVA correspondiente.
Cuando dichas adquisiciones se afecten, directa o indirectamente a los bienes introducidos en admisión temporaria, transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, el IVA de las compras podrá ser recuperado como Crédito Fiscal en iguales términos y condiciones que los previstos para los exportadores.
4. Si el Contribuyente que ha decidido concluir definitivamente sus actividades gravadas por el presente Impuesto posee Crédito Fiscal IVA, podrá presentar, junto con la Declaración Jurada de Cierre a que se refiere el Art. 28° “Cese de actividades” del presente Decreto, solicitud de devolución de dicho Crédito Fiscal. Conforme a los Articulos 86° y 87° de la Ley, solamente podrá solicitarse la devolución del Crédito Fiscal IVA proveniente de las actividades del Contribuyente gravadas con la tasa general del 10% (diez por ciento).
Decreto 6.806/05
Art. 28º.- Cese de actividades. Los Contribuyentes que decidan concluir definitivamente sus actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán así comunicarlo a la Administración Tributaria mediante la presentación de una Declaración Jurada de Cierre, con el pago del Impuesto generado por las operaciones de cierre y el que corresponda, liquidado sobre sus valores de mercado, a los saldos de mercadería en existencia así como a los bienes del activo fijo, a efectos de su libre disposición posterior; si el contribuyente está obligado a llevar registros contables, estas operaciones deberán constar en el Balance de Cierre respectivo. El Contribuyente estará obligado a conservar durante el término de la prescripción los libros, registros y documentos relativos al Impuesto y a presentarlos a la autoridad tributaria cuando ésta así lo determine. En lo demás, se aplicarán las disposiciones que dicte la Administración Tributaria.
Decreto 6.806/05 Artículo 34º
En todos los casos, será procedente la aplicación, por la Administración Tributaria, del Instituto de la Compensación a que se refiere el Art. 163° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 163º: Compensación: Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 88
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Párrafo agregado por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
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El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma esté acompañada de los comprobantes que justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la certificación de auditor independiente. El requerimiento de la certificación de auditor independiente lo establecerá la Administración Tributaria en función a informaciones tales como el volumen de exportaciones, tipo de actividad, entre otros. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal. |
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Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, el plazo para la devolución será de quince días. El plazo de la garantía será por ciento veinte días corridos contados desde la fecha de la solicitud. |
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En el caso de que la Administración Tributaria no diere cumplimiento a la devolución del crédito dentro de los plazos establecidos, el contribuyente podrá obtener la compensación automática con otros importes que el mismo pudiere tener en carácter de agente de retención o que deba pagar como impuesto a la renta y/o sus anticipos. |
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Las solicitudes de devolución serán tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron presentadas. Para tales efectos se enumerarán correlativamente y por listado independiente las solicitudes sin garantía bancaria y aquellas con garantía bancaria. No podrá concederse el crédito a un solicitante posterior si un pedido anterior no se encontrase resuelto, excluyéndose del mismo las solicitudes cuestionadas por la Administración. |
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Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados. |
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La mora en la devolución por parte de la Administración dará lugar a la percepción de intereses moratorios a la misma tasa que aplica la Administración Tributaria en los casos de mora, excluidos los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de sesenta días de mora, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los diez días de presentada la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la República, pagadera dentro de los cinco días de haberse dictado la Resolución correspondiente |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 88
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 88
De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 88
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Párrafo agregado por el artículo 6º Ley Nº 2421/04 |
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Párrafo Primero: Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1) inciso g) de la presente Ley.” |
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.
Texto original del artículo 10º de la Resolución 452/06 |
Nueva redacción del artículo 10 dada por la Resolución Nº 1071/06 |
| Art. 10º.- AGENTES DE RETENCIÓN. EXPORTADORES.- Aclarase que los exportadores deberán actuar en todos los casos, independientemente del tipo y valor del bien o servicio adquiridos, como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado en un 100%. Se exceptúan de esta disposición las adquisiciones por importes, excluido el IVA, inferiores a 3 jornales diarios vigentes a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República y los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes. |
Art. 10º.- AGENTES DE RETENCIÓN. EXPORTADORES.- Aclárase que los exportadores designados deberán actuar en todos los casos, independientemente del tipo y valor del bien o servicios adquiridos, como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado en un 100%. Se exceptúan de esta disposición las adquisiciones por importes, excluido el IVA, inferiores a 10 jornalas diarios vigentes a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República y los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes |
Resolución 1.105/95
Artículo 1°.- CRÉDITOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en los términos y condiciones que se establecen en esta Resolución.
I - DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIO
| Sustituido por el artículo 1 de la Resolución Nº 92/99 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución Nº 92/99 |
Artículo 2°.- CARACTERÍSTICA DEL CERTIFICADO. Los exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen por intermedio de certificados que emita la Administración, los que serán nominativos. |
Articulo 2º.- Características del Certificado. Los exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen, por intermedio de certificados que emita la administración, los que serán nominativos. |
Se podrá otorgar, asimismo el aludido Certificado a los exportadores, aún cuando a la fecha de la solicitud no hayan realizado exportaciones, sin perjuicio de que la Administración con posterioridad verifique la efectiva exportación. |
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En este caso, el mismo deberá contar con la documentación que acredite el compromiso de la venta de los bienes a ser exportados. Para determinar el monto a devolver se tendrá como base el ingreso de los últimos seis meses de exportación. |
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Una vez realizada la exportación, surgirá el crédito definitivo. |
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Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra la Sub Secretaria de Estado de Tributación con excepción de los regidos por el Código Aduanero |
Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación con excepción de los regidos por el Código Aduanero. |
En los certificados el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única oportunidad. |
En los certificados, el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única oportunidad. |
Los certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas, facilidades de pagos ya vencidos al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo. |
Dichos certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas de facilidades de pago ya vencidas al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo. |
Cuando ocurran dichos endosos deben ser comunicados debidamente ante la Administración. |
Cuando ocurran dichos endosos los mismos deberán ser comunicados debidamente ante la Administración. Su incumplimiento configurará la infracción de contravención; prevista en el Art. 176 de la Ley Nº 125/91. |
Su incumplimiento configurara contravención. |
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Artículo 3°.- FACTURACIÓN. El titular de Certificados de Créditos, que enajenen mediante endoso, deberá facturar dicha operación, consignando en la casilla de exentas y el monto de la misma.
| Modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 178/02 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución Nº 178/02 |
Artículo 4°.- CANCELACIÓN DEL RUC. Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las entidades del contribuyente, podrá solicitar Certificado de Crédito, si tuviere crédito a su favor. |
Artículo 4º.- CANCELACIÓN DEL RUC - Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las actividades del contribuyente, podrán solicitar certificados de crédito, si tuviere crédito a su favor proveniente de pago indebido, en exceso o de retenciones que no pudieron ser debidamente compensados. |
Modificado por el artículo 8 de la Resolución N° 115/01 posteriormente modificado por el Artículo 5 de la Resolución Nº 272/03, modificado por el artículo 2º de la Resolución Nº 538/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Resolución Nº 538/04 |
Artículo 5°.- SOLICITUD DE CRÉDITO. La solicitud de los certificados de crédito se deberá efectuar en el formulario N° 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto acompañado según el caso con los siguientes documentos: |
Art. 5º.- Solicitud de Crédito - La solicitud de los certificados de crédito se deberá efectuar en el formulario No 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto, acompañado según el caso con los siguientes documentos: |
a) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito tributario. |
a) Fotocopia de la Cédula de Identidad, Cédula Tributaria, Escritura de Constitución o Acta de Asamblea en que se designa el o los representantes legal/es y Fotocopia del Poder en caso de autorizaciones convenientemente protocolizado. |
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Los documentos citados precedentemente serán presentados por aquellos exportadores que soliciten por primera vez los certificados de crédito tributario, o cuando los mismos fueran objeto de modificación. |
b) Fotocopias de los comprobantes de pago de los anticipos del Impuesto a la Renta pagados, cuyo excedente origina el crédito (para los casos de cancelación del RUC). |
b) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito tributario. |
c) Fotocopia del o los despachos de exportación, con la fecha del cumplido de Embarque y firmas autorizadas. |
c) Fotocopia de las Facturas de Exportación. |
d) Fotocopias de los respectivos conocimientos de Embarque, numerados, fechados y firmados convenientemente. |
d) Certificado expedido por la Dirección General de Aduanas en donde consta los Despachos de Exportación con sus respectivas fechas de cumplimiento de Embarque o fotocopia del despacho de exportación con el respectivo cumplido de embarque, convenientemente firmado y fechado, autenticado por la Dirección General de Aduanas. |
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Ambos documentos deberán ser emitidos en un plazo de 15 días contado a partir de su solicitud. |
e) fotocopias de 5 (cinco) facturas que establecen el mayor valor del impuesto que origina el crédito tributario. |
e) Otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en puerto de destino. |
f) constancia de cancelación del RUC emitida por la Administración Tributaria. |
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g) Original y fotocopia del documento de garantía bancaria, cuando se opta por el régimen acelerado de expedición de certificado; |
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h) certificado de cumplimiento Tributario; y, |
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i) otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en el puerto de destino. |
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Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas. |
Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas. |
La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente. A estos efectos el Departamento del Registro Único de contribuyentes certificará sin más trámite el carácter invocado por el o los recurrentes así como la correspondencia de las firmas de los mismos con los documentos e informaciones obrantes en el archivo del aludido departamento. |
La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente. |
Artículo 6°.- CANTIDAD DE CERTIFICADOS. Los contribuyentes que soliciten certificados de crédito Tributario, podrán peticionar por cada periodo fiscal, que la emisión se realice en forma fraccionada, ajustándose a la siguiente limitación:
Cantidad de Certificados
Excepcionalmente se podrá modificar la distribución de cantidad de certificados cuando razones de necesidad así lo justifiquen.
Artículo 7°.- RÉGIMEN ACELERADO. Se podrá otorgar certificado de crédito en el término de 5 (cinco) días hábiles inmediatos a la fecha de la emisión de la constancia de haberse recibido la solicitud con los anexos correspondientes, siempre que la misma sea respaldada a través de una garantía bancaria que cubra el total del crédito fiscal solicitado.
La boleta de garantía deberá tener una validez no menor de 60 (sesenta) días corridos contados a partir de la entrega de los certificados de crédito.
Las diferencias a favor del fisco, resultantes entre el valor de los certificados de créditos tributarios emitidos por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, y el que surja de la verificación de los documentos y registros contables del o los períodos fiscales que dieron origen a la solicitud del monto del crédito ,serán cobrados con la garantía bancaria presentada por el beneficiario del crédito que haya optado por el régimen acelerado.
El monto será notificado al banco garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 horas, para lo cuál utilizará el formulario N° 828-Comprobante de pago. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado demás y los accesorios que correspondan.
La garantía Bancaria podrá devolverse bajo recibo y a petición de parte antes de su vencimiento, siempre que se encuentren culminadas las verificaciones de todos los documentos que respalden la solicitud de crédito y con la autorización escrita del Departamento de Crédito Tributario.
Artículo 8°.- CONCURRENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes que hayan solicitado Certificado de Crédito deberán concurrir a las oficinas competentes de la administración a solicitud de ésta cuando ello fuere necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuantía o validez del crédito. En tales casos se notificará al contribuyente o a su representante legal, quienes deberán proceder a la presentación de los libros de registros y otras documentaciones que se requieran en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de su notificación.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente sin que el contribuyente diere cumplimiento de lo solicitado se cursará una nueva notificación por igual término que en caso de no cumplirse, dicho trámite quedará nulo debiéndose iniciar uno nuevo por parte del interesado.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, la Administración podrá disponer una auditoria especial de las operaciones o transacciones del periodo relacionado con el crédito que se solicitó, para lo cuál deberá concurrir de oficio al domicilio del contribuyente a examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y otorgar los certificados de créditos solicitados.
Artículo 9°.- EXPEDICIÓN Y ENTREGA. Para la expedición y la entrega de los certificados, se utilizarán los formularios existentes para tal efecto.
La entrega de los certificados referidos se hará exclusivamente al titular, a su representante legal o a la persona autorizada para el efecto, quienes deberán acreditar con los instrumentos legales correspondientes la representación por la cuál actúan.
Como constancia de la entrega de los certificados de crédito tributario, se redactará un acta en el formulario N° 411 "Acta de Entrega de certificado de Crédito Tributario".
Artículo 10°.- CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Los certificados de crédito deberán ser emitidos en papel especial y serán numerados correlativamente. En los mismos se establecerán como mínimo:
a) Nombre o razón social del contribuyente;
b) Identificador RUC;
c) Domicilio Fiscal;
d) Giro o actividad principal;
e) Importe;
f) Fecha de emisión y vencimiento del documento.
Artículo 11°.- UTILIZACIONES DE CERTIFICADOS. El contribuyente que utilice certificados de crédito para el pago de una obligación tributaria, deberá previamente presentar dicho certificado ante el Departamento de Crédito Tributario u otra oficina habilitada, donde se le autorizará computar el valor correspondiente a la deuda impositiva a pagar.
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo configurará contravención.
Artículo 12°.- VENCIMIENTO Y VALIDEZ. La vigencia y validez de los certificados de crédito estará sujeto a lo previsto en el Art. 221° de la Ley N° 125/91, que empezará a computarse a partir de la fecha en que se devengó el crédito.
La Administración no se responsabilizará de los casos de extravío y los mismos no se admitirán el caso que contengan enmienda o raspadura de cualquier tipo.
Artículo 13°.- SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con el que surja de la documentación y registración correspondiente, y cualquier información, datos, comprobantes incorrectos, serán calificadas como infracciones tributarias y sancionadas conforme a lo previsto en el Capitulo III del Libro V de la Ley N° 125/91, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que implique el caso.
Artículo 14°.- NOTA DE CRÉDITO TRIBUTARIO. Los reclamos que sean aceptados por la Sub secretaria de Estado de Tributación, originados en el pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos, multas, así como también anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, darán origen a Notas de Crédito Tributario No Endosables, expedidas a nombre del contribuyente acreedor.
Artículo 15°.- EXPEDICIÓN Y ENTREGA. La expedición de la Nota de Crédito Tributario se hará en base al dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la Sub secretaria de Estado de Tributación quién deberá contar previamente con el informe de las Direcciones respectivas competentes, cuando corresponda. Para la expedición se utilizará el formulario N° 415 "Nota de Crédito Tributario", cuyo modelo se habilita para tal efecto. La entrega de dicho documento se regirá por lo establecido en los dos últimos párrafos del Articulo 9° de la presente resolución.
Artículo 16°.- UNIDAD RESPONSABLE. Toda gestión que hace relación a la solicitud de Certificado de Crédito y Nota de Crédito Tributario se hará ante el Departamento de Crédito Tributario, dependiente de la Dirección de apoyo, unidad competente en cuanto a expedición y control de los referidos documentos.
Artículo 17°.- UTILIZACIÓN DE NOTA DE CRÉDITO TRIBUTARIO. El procedimiento para el uso de la Nota de Crédito correspondiente, se hará de acuerdo a lo que dispone el Art. 11° de la presente resolución.
Artículo 18°.- REGLA DE INTERPRETACIÓN. En toda cuestión no prevista específicamente para la Nota de Crédito, será aplicable lo establecido en el apartado I "De los Certificados de Créditos Tributario"
Resolución Gral. 7/07
Art. 1º.- La presente Resolución tiene por objeto regular el derecho de los contribuyentes y responsables en lo relativo al régimen de compensación, devolución o repetición de los créditos fiscales provenientes de:
1. las operaciones de exportación definitiva y asimilables de los productos gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Art. 2º.- Podrán solicitar el recupero dé los créditos fiscales:
1. del Impuesto al Valor Agregado:
a) Los exportadores y asimilables por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen.
Art. 3º.- Constituyen saldos financieros o créditos fiscales de libre disponibilidad sujetos a recupero:
3. Las originadas en el IVA por la enajenación en el mercado interno de bienes de capital por parte de los fabricantes a inversionistas que se encuentran amparados por la Ley Nº 60/90, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes.
Decreto 1.164/08
Art. 1º.- Agentes de Retención - Exportadores. Desígname como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los contribuyentes exportadores y asimilables (en adelante exportadores), que han hecho uso de la opción del recupero del crédito fiscal "vía devolución del Impuesto" conforme a lo estipulado en el Artículo 88 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 2.421/2004), en todas las ocasiones en que adquieran bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores domiciliados en el país comprendidos en el Artículo 79 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2.421/2004).
El monto de la retención se determinará aplicando el cien por ciento (100%) del IVA incluido en las facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos:
a) Pago;
b) Puesta a disposición de los fondos; o
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición de los fondos.
En lo que respecta al contribuyente proveedor del bien o servicio, este deberá imputar el importe retenido del Impuesto al Valor Agregado, al pago correspondiente al mes en que te fue practicada la retención.
El momento a partir del cual los exportadores deben actuar como agentes de retención, es a partir del mes inmediato siguiente al de la primera solicitud de la devolución del Impuesto respectivo.
Se exceptúan de esta disposición:
a) Las adquisiciones por importes, excluido el IVA, inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigentes a la fecha de pago. Quedando facultada la Subsecretaría de Estado de Tributación a actualizar dicho importe, con carácter general;
Resolución Gral. 12/09
Art. 2º.- Aclárese que a efectos de la aplicación práctica de los incisos a) de los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1164/08, se deberá considerar la sumatoria de las adquisiciones efectuadas en el mes de un mismo proveedor sin perjuicio de que a los efectos de la retención se tenga en cuenta entre otros el pago, la puesta a disposición de los fondos y el vencimiento de los plazos, conforme se detalla en los siguientes ejemplos:
I AGENTES DE RETENCION (IVA) – EXPORTADORES Y ASIMILABLES
Dato Auxiliar
10 jornales mínimos diarios a la fecha del pago = G. 516.070
CASO 1
| Proveedor |
Factura Contado |
Fecha |
Monto (sin IVA) |
IVA |
Uno |
001-001-000001 |
01/01/09 |
300.000 |
30.000 |
Uno |
001-001-000006 |
10/01/09 |
200.000 |
20.000 |
Uno |
001-001-000010 |
20/01/09 |
500.000 |
50.000 |
Uno |
001-001-000012 |
22/01/09 |
400.000 |
40.000 |
En el presente ejemplo, la sumatoria de las facturas emitidas en fechas 01/01/09 y 10/01/09 no superan el monto señalado (G. 516.070 excluido IVA) y por tanto no están sujetos a retención, en tanto que las facturas emitidas en fecha 20/01/09 por el mismo proveedor sumadas a las anteriores ya emitidas y pagadas superan el monto dispuesto por lo que se deberá proceder a la retención sobre la citada factura y las subsiguientes emitidas por el mismo proveedor en el mes conforme al cuadro siguiente:
Liquidación del IVA |
Porcentaje a retener |
Monto a ser retenido |
50.000 |
100% |
50.000 |
40.000 |
100% |
40.000 |
CASO 2
Proveedor |
Factura Crédito |
Fecha |
Monto (sin IVA) |
IVA |
Fecha de Pago |
Uno |
001-001-0000001 |
01/01/09 |
200.000 |
20.000 |
30/01/09 |
Uno |
001-001-0000006 |
10/01/09 |
100.000 |
10.000 |
30/01/09 |
Uno |
001-001-0000010 |
20/01/09 |
600.000 |
60.000 |
30/01/09 |
Uno |
001-001-0000012 |
22/01/09 |
300.000 |
30.000 |
30/01/09 |
En el presente ejemplo, considerando que el pago lo realiza de una sola vez y la sumatoria del mismo supere el monto señalado (G. 516.070 excluido IVA) procederá la retención sobre el monto total de lo pagado en fecha 30/01/09.
Liquidación del IVA |
Porcentaje a retener |
Monto a ser retenido |
20.000 |
100% |
20.000 |
10.000 |
100% |
10.000 |
60.000 |
100% |
60.000 |
30.000 |
100% |
30.000 |
II – DEMAS AGENTES DE RETENCION (IVA) – DESIGNADOS POR LA SET
Dato Auxiliar
Un salario Mínimo vigente a la fecha del pago = G. 1.341.775
CASO 1
Proveedor |
Factura Contado |
Fecha |
Monto (sin IVA) |
IVA |
Uno |
001-001-000001 |
01/01/09 |
500.000 |
50.000 |
Uno |
001-001-000006 |
10/01/09 |
500.000 |
50.000 |
Uno |
001-001-000010 |
20/01/09 |
1.000.000 |
100.000 |
Uno |
001-001-000012 |
22/01/09 |
500.000 |
50.000 |
En el presente ejemplo, la sumatoria de las facturas emitidas en fechas 01/01/09 y 10/01/09 no superan el monto señalado (G. 1.341.775 excluido IVA) y por lo tanto no están sujetos a retención, en tanto que la factura emitida en fecha 20/01/09 por el mismo proveedor sumada a las anteriores ya emitidas y pagadas superan el monto dispuesto, por lo que se deberá proceder a la retención sobre la citada factura y las subsiguientes emitidas por el mismo proveedor en el mes, conforme al cuadro siguiente:
Liquidación del IVA |
Porcentaje a retener |
Monto a ser retenido |
100.000 |
30% |
30.000 |
50.000 |
30% |
15.000 |
CASO 2
Proveedor |
Factura Crédito |
Fecha |
Monto (sin IVA) |
IVA |
Fecha de Pago |
Uno |
001-001-0000001 |
01/01/09 |
500.000 |
50.000 |
30/01/09 |
Uno |
001-001-0000006 |
10/01/09 |
500.000 |
50.000 |
30/01/09 |
Uno |
001-001-0000010 |
20/01/09 |
1.000.000 |
100.000 |
30/01/09 |
Uno |
001-001-0000012 |
22/01/09 |
500.000 |
50.000 |
30/01/09 |
En el presente ejemplo, considerando que el pago lo realiza de una sola vez y la sumatoria del mismo supere el monto señalado (G. 1.341.775 excluido IVA) procederá la retención sobre el monto total de lo pagado en fecha 30/01/09.
Liquidación del IVA |
Porcentaje a retener |
Monto a ser retenido |
50.000 |
30% |
15.000 |
50.000 |
30% |
15.000 |
100.000 |
30% |
30.000 |
50.000 |
30% |
15.000 |
Decreto 1.164/08 Artículo 1º
b) Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes;
Resolución Gral. 13/09
Art. 1°.- Aclarese que las adquisiciones de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes, no serán objeto de retención -prevista en el Decreto N° 1164/2008- independientemente que las empresas que lo provean sean publicas o privadas.
Entiéndase por servicios de telecomunicaciones aquellos servicios de comunicación, prestadas por empresas de telefonía fija o celular autorizadas y que estén bajo el control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Decreto 1.164/08 Artículo 1º
c) La adquisición de bienes y/o servicios realizados a empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas; y
d) Los proveedores que determine la Subsecretaría de Estado de Tributación, tomando en cuenta la clasificación o tipos de contribuyentes enumerados en el Art. 79º de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley N° 2421/2004).
Resolución Gral. 13/09
Art. 2°.- No procederá la retención del Impuesto al Valor Agregado, dispuesta por el Decreto N° 1164/2008, en las adquisiciones, de bienes y servicios realizadas:
a) De los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que determinen el Impuesto al Valor Agregado por el Régimen Simplificado. Para este efecto será suficiente que el mismo presente su Constancia de Inscripción en el RUC que podrá obtener ingresando a la pagina WEB de la SET o en su caso a través de las Plataformas de Atención al Contribuyente (PAC); y
b) En concepto de "Gastos de Movilidad y Viáticos", con cargo a rendir cuentas, efectuados por el personal del contribuyente obligado.
Art. 3°.- Las Entidades Bancarias y Financieras, regidas por la Ley 861/96, no serán objeto de la retención del Impuesto al Valor Agregado, dispuesta por el Decreto N° 1164/2008, salvo los casos en que la operación de venta de bienes y servicios se realice entre esas mismas Entidades.
Decreto 1.164/08 Artículo 1º
La Declaración Jurada en la que se declare las retenciones efectuadas y las correspondientes a su carácter de agente de información, deberán presentarse en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, debiendo cumplir tales obligaciones aún no habiendo retenciones que declarar.
Art. 5º.- Sujetos de Información. Los contribuyentes exportadores y asimilables, a partir de la primera vez en que opten por el recupero del crédito fiscal, vía devolución del Impuesto, conforme a lo estipulado en el Artículo 88 de la Ley Nº 125/91 (modificado por el Artículo 6º de la Ley Nº 2.421/2004) están obligados a suministrar información que constan en sus Libros Compras y Ventas que corresponden a los últimos seis (6) meses incluido el periodo fiscal en el que se declara el saldo sujeto al pedido de la devolución correspondiente y por los periodos fiscales siguientes si los hubiere.
La presentación de esta información deberá ser efectuada previamente a la solicitud de la devolución respectiva, en las formas y condiciones que establece la Administración Tributaria, a través del Sistema Integrado de Recopilación de Información (Hechauka).
En estos casos no procederá la aplicación de la sanción por contravención por comunicación tardía.
Resolucion Gral. 49/11
Art. 1° DECLARACIÓN JURADA - VÍA INTERNET: Quedan obligados a utilizar la transmisión electrónica de datos Vía Internet, como único y exclusivo medio de presentación de las declaraciones juradas, los contribuyentes encuadrados en las situaciones que se detallan a continuación:
a) Los que soliciten la devolución de impuestos, a través del Sistema Marangatú, en base al Art. N° 88 (T.A.) de la Ley N° 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones.
b) Los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, señalados o designados según Decretos N° 1164/08 y N° 4081/10, sus modificaciones y reglamentaciones.
c) Los obligados a presentar Informe de Auditoria Impositiva, según el Art. N° 33 de la Ley N° 2421/04 y sus reglamentaciones, a partir de la presentación del Informe de Auditoría correspondiente. Se incluye en este punto, a los contribuyentes que han presentado Informe de Auditoría Impositiva que corresponda al ejercicio fiscal 2009, inclusive.
d) Los Auditores inscriptos en el Registro de Auditores Externos, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación, según la Resolución N° 20/08 y sus actualizaciones.
e) Las Empresas Gráficas habilitadas para imprimir documentos timbrados, según la Resolución N° 981/06 y sus actualizaciones.
f) Los Autoimpresores autorizados, conforme a la Resolución N° 981/06 y sus actualizaciones.
g) Los inscriptos en el régimen que establece el Decreto N° 6406/05 y sus modificaciones (Régimen de Turismo).
h) Los afectados por el Régimen de Maquila, conforme a la Ley N° 1064/97.
i) Los contribuyentes designados expresamente por la Administración Tributaria, para utilizar la transmisión electrónica de datos Vía Internet, como único y exclusivo medio de presentación de las Declaraciones Juradas.
La obligatoriedad de la presentación Vía Internet, será independiente al hecho de que con posterioridad, el contribuyente quede desafectado de la situación por la cual se le generó esta obligación.
Art. 2º OPORTUNIDAD DE SU APLICACIÓN. La presente disposición será aplicable atendiendo a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que a la fecha de la presente Resolución están encuadrados en alguno de los casos señalados en el artículo precedente, quedan obligados a presentar todas sus declaraciones juradas - Vía Internet, a partir del 1 de Abril de 2011.
El listado de contribuyentes que deban presentar sus declaraciones juradas - Vía Internet desde el 1 de Abril de 2011, estará disponible en la página Web de la SET (www.set.qov.py).
II. En cuanto a los contribuyentes que al 1 de Abril de 2011 no están encuadrados en alguno de los casos previstos en el artículo precedente, quedarán obligados a partir del momento en que se cumpla en ellos cualquiera de las situaciones señaladas en el mencionado artículo.
Art. 3º.- El incumplimiento de la presente normativa por parte de los sujetos obligados, será pasible de una multa en concepto de Contravención, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
Resolución Gral. 52/11
CAPÍTULO II
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES
Art. 18.- Podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA):
1. Los exportadores, incluidos quienes re-exporten bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, en los términos del Art. 88 de la Ley N° 125/91 con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen.
En forma previa al ingreso de su solicitud para la aplicación de este régimen, el Contribuyente deberá, necesariamente, cumplir con lo establecido en los numerales 1 y 3 del Art. 34 del Decreto N° 6.806/05, según corresponda.
La Devolución procederá solo cuando el solicitante se halle inscripto en el correspondiente registro oficial de exportadores a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas. Igual requisito será exigido a los exportadores que soliciten la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo.
2. Los fabricantes nacionales de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, por las ventas realizadas en el mercado interno a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/90 del 26 de mayo de 1991, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes.
La Devolución procederá solo cuando el solicitante acredite que sus clientes están evidentemente amparados por la Ley N° 60/90, mediante copia autenticada de la Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio que así lo certifique.
3. Los transportistas, por los servicios prestados de flete internacional para el transporte de bienes al exterior, en virtud al alcance establecido en el Art. 84 de la Ley N° 125/91.
La Devolución procederá solo cuando el solicitante acredite que está habilitado para prestar servicios de transporte internacional de mercaderías con la correspondiente certificación emitida por la autoridad competente.
En todos los casos indicados en los incisos precedentes, en forma previa al ingreso de la respectiva solicitud para la aplicación de este régimen, el Contribuyente deberá, necesariamente, imputar el crédito fiscal IVA proveniente de sus compras de bienes y servicios afectados a los bienes o servicios por los que solicita la Devolución, en primer término, contra el débito fiscal IVA originado por las operaciones realizadas en el mercado interno; en caso de existir excedentes podrá optar por arrastrar el saldo no agotado como crédito fiscal IVA para los siguientes períodos, hasta su agotamiento, o solicitar su Devolución conforme a lo establecido en la presente Resolución.
| Texto original de la Resolución Gral. N° 52/11 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Resolución Gral. N° 61/11 |
Art. 19.- En los casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo precedente, la presentación de la documentación inicial requerida podrá efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizó la exportación; a estos fines, se considera que una mercancía ha sido exportada en la fecha del cumplido de embarque registrada conforme a la legislación y procedimientos aduaneros. |
Art. 19.- En los casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo precedente, la presentación de la documentación inicial requerida podrá efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizó la exportación; a estos fines, se considera que una mercancía ha sido exportada en la fecha del cumplido de embarque registrada conforme a la legislación y procedimientos aduaneros. |
En los casos a que se refiere el inciso 2) del artículo precedente, la presentación de la documentación inicial requerida podrá efectuarse a partir del primer día hábil del ejercicio siguiente a aquél en que se facturaron las ventas de bienes de capital a los inversionistas amparados por la Ley N° 60/90 por las cuales se solicita la Devolución. |
En los casos a que se refiere el inciso 2) del artículo precedente, la presentación de la documentación inicial requerida podrá efectuarse a partir del primer día hábil del ejercicio siguiente a aquél en que se facturaron las ventas de bienes de capital a los inversionistas amparados por la Ley N° 60/90 por las cuales se solicita la Devolución. |
Las solicitudes deberán presentarse por períodos mensuales, incluyendo todas las exportaciones y ventas encuadradas en el párrafo anterior, solamente después de haberse presentado todas las declaraciones del impuesto correspondientes al ejercicio por el que se solicita la Devolución; no podrán referirse a períodos ni ejercicios por los que el Contribuyente ya hubiera solicitado la Devolución por exportaciones o ventas de bienes de capital a inversionistas amparados en la Ley N° 60/90 de períodos o ejercicios anteriores. |
|
Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, es decir solamente si no existe un pedido de revisión y verificación de documentación inicial requerida que corresponda a un periodo fiscal anterior, pendiente de cumplimiento; debiendo las mismas ser tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas. |
|
No se podrá tener más de 3 (tres) solicitudes de créditos fiscales de un mismo tipo en curso. |
|
|
La documentación inicial requerida deberá presentarse por períodos mensuales, incluyendo todas las exportaciones y ventas encuadradas en el párrafo anterior y solamente después de haberse presentado la declaración jurada del impuesto correspondiente al periodo fiscal por el que se solicita la Devolución. Dicha documentación no podrá referirse a períodos por los que el Contribuyente ya hubiera solicitado la Devolución por exportaciones o ventas de bienes de capital a inversionistas amparados en la Ley N° 60/90 de periodos anteriores. |
| Texto original de la Resolución Gral. N° 52/11 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Resolución Gral. N° 61/11 |
Art. 20.- En los casos de exportación a que se refiere el inciso 1) del Art. 18 de esta Resolución, el monto por el que se solicite la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no podrá ser superior al resultado de aplicar la tasa o alícuota del 10% del IVA al valor FOB del bien exportado. En todo caso, el crédito que se solicite deberá ser, como máximo, el que corresponda al período fiscal IVA durante el cual se efectuó la exportación, entendiéndose por tal la fecha del cumplido de embarque registrada conforme a la legislación y procedimientos aduaneros. |
Art. 20.- En los casos de exportación a que se refiere el inciso 1) del Art. 18 de esta Resolución, el monto del crédito que se solicite deberá ser, como máximo, el saldo acumulado hasta el período fiscal IVA durante el cual se efectuó la exportación, siempre y cuando no sea superior al resultado de aplicar la tasa o alícuota del 10% del IVA al valor FOB del bien exportado. |
|
Entiéndase por período fiscal IVA el que corresponda a la fecha del cumplido de embarque registrada conforme a la legislación y procedimientos aduaneros. |
|
De existir un remanente del saldo acumulado, éste podrá ser invocado en solicitudes posteriores, las que estarán sometidas a los mismos límites establecidos en los párrafos precedentes. |
| Texto original de la Resolución Gral. N° 52/11 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1° de la Resolución Gral. N° 61/11 |
Art. 21.- Quienes soliciten la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las operaciones previstas en el presente Capitulo, deberán elegir, a su criterio, la aplicación del régimen general o del régimen acelerado de Devolución, la elección de una vía implica la renuncia de la otra. |
Art. 21.- Quienes soliciten la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las operaciones previstas en el presente Capítulo, deberán elegir, a su criterio, la aplicación del régimen general o del régimen acelerado de Devolución, la elección de una vía implica la renuncia de la otra. |
Para el caso de devolución acelerada, será Indispensable que el solicitante presente una garantía bancaria, financiera o póliza de seguro, con un plazo de vigencia no inferior a ciento veinte (120) días corridos desde la fecha en que la solicitud sea formalmente presentada. El documento que contenga esta garantía deberá ser adjuntado a la documentación inicial que fue requerida para la admisión de la solicitud y deberá cubrir el total del importe de Crédito Fiscal solicitado y los accesorios que correspondan calculados a la fecha de su vencimiento. |
Para el caso de devolución acelerada, será indispensable que el solicitante presente una garantía bancaría, financiera o póliza de seguro, con un plazo de vigencia no inferior a ciento veinte (120) días corridos desde la fecha en que la solicitud sea formalmente ingresada en el Sistema de Gestión Tributaría Marangatú la cual será presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y deberá cubrir el total del importe del Crédito Fiscal solicitado y los accesorios que correspondan, calculados a la fecha de su vencimiento. |
Las diferencias a favor del fisco, resultantes entre el valor de los montos acreditados, y el que surja de la verificación de los documentos y registros contables del o los períodos fiscales que dieron origen a la solicitud del monto del crédito, serán cobrados con la garantía presentada por el beneficiario del crédito que haya optado por el régimen acelerado. |
Las diferencias a favor del fisco, resultantes entre el valor de los montos acreditados, y el que surja de la verificación de los documentos y registros contables del o los períodos fiscales que dieron origen a la solicitud del monto del crédito, serán cobrados con la garantía presentada por el beneficiario del crédito que haya optado por el régimen acelerado. |
El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, para lo cual utilizará la boleta de pago establecida en la Resolución General 1/07. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente y los accesorios que correspondan. |
El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, para lo cual utilizará la boleta de pago establecida en la Resolución General Nº 1/07. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente y los accesorios que correspondan. |
La garantía será restituida al solicitante cuando no resultare ninguna observación como resultado del control fiscal, o cuando su plazo de vigencia hubiera vencido aun sin existir verificación. |
La garantía será restituida al solicitante cuando no resultare ninguna observación como resultado del control fiscal, o cuando su plazo de vigencia hubiera vencido aun sin existir verificación. |
El documento que contenga la garantía podrá devolverse al solicitante bajo recibo y a petición de parte antes de su vencimiento, siempre que se encuentren culminadas las labores de verificación del Crédito Fiscal solicitado y de los documentos que respalden la solicitud. |
El documento que contenga la garant&ia
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