Ley 125/91 con redacción dada por Ley 2421/04
Artículo 42º: Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravara los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario".
Serán también contribuyentes de este impuesto los propietarios o tenedores de bosques de una superficie no superior a 30 has. (treinta hectáreas), por la extracción y venta de rollos de madera y leña.
En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el control o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender la actualización anual para el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que resulte del procedimiento indicado en este artículo.
Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación.
Decreto 8.593/06
Art. 1º.- Conceptos. Para la aplicación del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente se tendrán en cuenta los conceptos, definiciones y aclaraciones indicadas en este artículo:
a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley Nº 109/91 y sus modificaciones.
b) Cese o clausura de actividades o cierre definitivo de negocios: Proceso formal mediante el cual concluyen definitivamente las actividades económicas de un Contribuyente afectadas al presente Impuesto. Este concepto no incluye a la "clausura" como sanción, establecida por el Artículo 174 de la ley; tampoco incluye la suspensión temporal de actividades del negocio, entendiéndose temporal hasta que se presente a la Administración Tributaria la Declaración Jurada de Cierre a que se refiere el Artículo 14 "Cese o Clausura de Actividades" de este Decreto.
Texto original del Decreto Nº 8.593/06 |
Nueva redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Nº 5.697/10 |
c) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por los Decretos Nºs. 6.539/2005 y 8.345/2006. |
c) Comprobante de Venta: Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y documentos complementarios se rigen por el Decreto N° 6539/2005 y sus normas modificatorias y complementarias" |
d) Empresa Unipersonal: Toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, propios o ajenos, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal.
A los fines del Impuesto, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los condominios de personas físicas y las sucesiones indivisas son consideradas empresas unipersonales.
e) Impuesto o IRPC: Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
f) Ley: La Ley Nº 125/91, con sus modificaciones.
g) Servicio de carácter personal: Aquel para cuya realización es preponderante la utilización del factor trabajo.
h) Servicio no personal: Aquel para cuya realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo en cualquier proporción o aquél en cuya realización se utiliza de forma exclusiva el factor capital.
Decreto 8.593/06
Art. 2º.- Objeto. El Impuesto grava los ingresos de fuente paraguaya provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal, obtenidos por los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3º del presente Reglamento.
Decreto 8.593/06
Art. 3º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC):
a) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no hubieran superado el monto de cien millones, de guaraníes (G. 100.000.000.), independientemente de la cantidad de meses en que la empresa unipersonal hubiera tenido actividad durante ese año.
Resolución 1.560/06
Art. 4º.- Inscripción de empresas unipersonales de nueva creación. Las empresas unipersonales que se constituyan o inicien actividades a partir del 1 de enero de 2007, deberán inscribirse al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, salvo que opten por inscribirse al IRACIS, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su constitución o inicio de actividades. En ambos casos, serán contribuyentes del Impuesto correspondiente a partir de la fecha de su inscripción o inicio de actividades, el que fuere anterior.
Decreto 8.593/06 Artículo 3º
Los contribuyentes del Tributo Único por el ejercicio 2006, independientemente del importe de sus ingresos devengados en dicho ejercicio, serán dados de alta, de oficio, por la Administración Tributaria, en el Padrón de Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, para que cumplan las obligaciones relativas al Impuesto a partir del Ejercicio 2007; salvo que opten por inscribirse al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) Al mismo tiempo, estos contribuyentes, en los casos en que no hubieran optado por inscribirse al IRACIS, serán dados de alta, de oficio, en el Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Artículo 20 de este Decreto, salvo que opten por inscribirse al régimen general de dicho Impuesto.
Resolución 1.560/06
Art. 2º.- Inscripción de contribuyentes del Tributo Único. Los contribuyentes del Tributo Único por el ejercicio 2006 que opten por inscribirse al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) a partir del ejercicio 2007, deberán hacerlo dentro de los primeros 4 (cuatro) meses de dicho año; caso contrario, quedarán sujetos a las obligaciones del IRPC. En ambos casos, serán contribuyentes del Impuesto correspondiente a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual quedará sin efecto el padrón de Contribuyentes del Tributo Único.
Decreto 8.593/06 Artículo 3º
Cuando, según su declaración anual del IRPC, un contribuyente hubiera devengado durante un determinado ejercicio ingresos en un importe superior al indicado en el primer párrafo de este inciso, dicho contribuyente será, de oficio, por la Administración Tributaria, dado de baja del Padrón de Contribuyentes del presente Impuesto y dado de alta en el del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), debiendo cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes al IRACIS a partir del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en el cual el nivel de ingresos devengados provocó este traslado. Igualmente, si este contribuyente hubiera estado acogido al Régimen Simplificado del IVA será dado de baja de este régimen y dado de alta en el régimen general del IVA a partir del 1 de mayo del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en el cual el nivel de ingresos devengados provocó este traslado.
b) Los propietarios o tenedores de bosques de una superficie no superior a Treinta Hectáreas (30 Has.), por la extracción y venta de rollos de madera y leña, siempre que sean empresas unipersonales, y no estén inscriptos en el IRACIS, independientemente del importe de sus ingresos devengados en el año civil anterior.
Decreto 8.593/06
Art. 4º.- Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. No se admitirá la inscripción al IRPC de empresas unipersonales previamente inscriptas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS).
Excepcionalmente, podrán inscribirse al IRPC, para tributar este Impuesto a partir del ejercicio 2007, las empresas unipersonales contribuyentes del IRACIS por el ejercicio 2006, siempre que sus ingresos devengados durante este año no hubieran superado el monto de cien millones de guaraníes (G. 100.000.000.-) de ingresos devengados vigentes para ese año, salvo que opten por mantenerse como contribuyente del IRACIS.
Resolución 1.560/06
Art. 3º.- Inscripción de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. En el caso de los contribuyentes del IRACIS que opten por solicitar su traslado al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, únicamente por el ejercicio fiscal 2007, conforme al segundo párrafo del Art. 4º del Decreto, el plazo para inscribirse al IRPC abarca los 4 (cuatro) primeros meses del año 2007. Serán contribuyentes del IRPC a partir del 1 de enero de 2007.
Resolución 1.560/06
Art. 5º.- Aspectos formales. La inscripción al IRPC deberá realizarse en las oficinas de la Administración Tributaria habilitadas al efecto.
A los inscriptos, se les entregará una Constancia y una Cédula Tributaria que los identificará y acreditará la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Quienes ya se hallen inscriptos por cualesquiera de los impuestos establecidos en la ley, que posean la referida Cédula Tributaria expedida por la Administración, deberán gestionar los citados documentos, conforme a las normas generales que reglamentan al RUC.
Al momento de su inscripción, el contribuyente deberá otorgar, bajo declaración jurada, la información que la Administración Tributaria solicite mediante instructivos de carácter general emitidos por la Dirección competente.
Los contribuyentes del IRPC que, conforme a Ley del Comerciante deban llevar registros contables, mantendrán dicha obligación independientemente del cumplimiento de las obligaciones relativas a este Impuesto.
Resolución 1.560/06
Art. 7º.- Traslado obligatorio al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. Los contribuyentes del IRPC que durante un ejercicio devenguen ingresos superiores al monto máximo de ingresos devengados permitidos para ese ejercicio, están obligados a solicitar su traslado al IRACIS a partir del ejercicio siguiente; esta solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 (treinta) primeros días hábiles del año en el que les corresponde tributar el IRACIS.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Administración Tributaria podrá trasladar de oficio al IRACIS a quienes se encuentren en la situación allí indicada.
En ambos casos, serán contribuyentes del IRACIS a partir del 1 de enero del año en que les corresponde tributar este Impuesto.
Resolución 1.560/06
Art. 8º.- Traslado voluntario al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. Quienes se encuentren inscriptos al IRPC podrán, a su libre voluntad, en cualquier ejercicio, incluso el correspondiente al año 2007, solicitar a la Administración Tributaria su traslado al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. Dicho traslado los hará contribuyentes del IRACIS a partir del ejercicio fiscal siguiente a aquél en que formalizaron su solicitud. La solicitud de traslado deberá formalizarse, como máximo, hasta el 31 de octubre del año anterior a aquél a partir del cual desean hacer efectivo su traslado al IRACIS.
Decreto 8.593/06
Art. 5º.- Exclusión. Quienes realicen actividades de importación y/o de exportación, independientemente de que cumplan o no con lo establecido en los Incisos a) y b) del Artículo 3º de este Decreto, están excluidos del IRPC, debiendo tributar el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) conforme a las normas que rigen dicho Impuesto.
También quedan excluidas del presente Impuesto las entidades extranjeras así como sus agencias, sucursales o establecimientos en el país.
Resolución 1.560/06
Art. 6º.- Actividades de importación y/o exportación. La inscripción en el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente implica una declaración jurada del contribuyente de no dedicarse a actividades de importación y/o exportación, salvo el caso de importaciones casuales de bienes de uso propio.
Resolución Gral. 51/11
Art. 2º.- Será aplicable la sanción por contravención de Gs. 1.000.000 (guaraníes un millón), en los casos en que a raíz de los controles realizados por la Dirección General de Fiscalización Tributaria, se detecte que el contribuyente no ha procedido al cambio de su obligación tributaria (IRPC a IRACIS), por haber superado sus ingresos el previsto en el Art. 42 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04.
Decreto 1.184/08
Art. 1°- Suspéndase para el Ejercicio Fiscal 2009 la actualización del monto previsto en el Articulo 42 de la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario'' (modificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 2.421/2004) "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", para determinar los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Decreto 3.862/10
Art. 1°.- Suspéndase para el Ejercicio Fiscal 2010 la actualización del monto previsto en el Artículo 42 de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", modificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", para determinar los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Ley 125/91 con redacción dada por Ley 2421/04
Artículo 43º: Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo. La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. Mensualmente el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
Decreto 8.593/06
Texto original del Decreto Nº 8.593/06 |
Nueva redacción dada por el Artículo 2º del Decreto Nº 5.697/10 |
Art. 6º.- Actualización del monto máximo de ingresos devengados. Cada año, a partir de 2007, antes del 15 de noviembre, la Administración Tributaria debe publicar una Resolución en la que (i) se establezca el valor actualizado, conforme al segundo párrafo del Artículo 42 de la ley, del monto máximo de ingresos devengados vigente para ese año, o (ii) se establezca justificadamente, conforme al cuarto párrafo del Artículo 42 de la ley, la suspensión de la actualización para ese año o la aplicación de un porcentaje inferior. |
Art. 6º.- Actualización del monto máximo de ingresos devengados.
La Resolución por la que: (i) se establezca el valor actualizado, conforme al segundo párrafo del Artículo 42 de la Ley del monto máximo de ingresos devengados vigente para este año, o (ii) se establezca justificadamente, conforme al cuarto párrafo del Artículo 42 de la Ley, la suspensión de la actualización para ese año o la aplicación de un porcentaje inferior, debe ser publicada por la Administración Tributaria antes del 15 de diciembre de cada año.
|
| |
Cuando vencida la fecha indicada en el párrafo precedente, la Resolución respectiva no se hubiere publicado, se entenderá que el monto máximo de ingresos devengados para ese año será el mismo que se aplicó para el año anterior. |
Decreto 8.593/06
Art. 9º.- Período de liquidación y nacimiento de la Obligación Tributaria. El IRPC se liquidará anualmente. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria del IRPC se configurará al 31 de diciembre de cada año. El criterio de imputación de los ingresos y de los gastos será el de lo devengado durante el ejercicio fiscal.
Resolución 1.560/06
Art. 11º.- Ejercicio Fiscal. Se entiende por ejercicio fiscal, a los fines del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, el período de 12 (doce) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en los casos (i) de transferencias de empresas, cese o clausura de actividades antes de dicha fecha o (ii) del primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la empresa unipersonal fue constituida o inició actividades con posterioridad al 1 de enero; casos en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el contribuyente se mantuvo en actividad.
En caso de iniciarse actividades de importación y/o exportación de bienes de cambio, deberá procederse al cierre del ejercicio para el IRPC y declararse y pagarse el Impuesto generado hasta esa fecha, debiendo comunicar el contribuyente a esta Administración Tributaria su necesario cambio de obligaciones al IRACIS, con efecto a partir del inicio de dichas actividades de importación y/o exportación.
Resolución 1.560/06
Art. 12º.- Declaración Anual del Impuesto. En la Declaración Jurada del Impuesto, el contribuyente deberá determinar su Renta Neta Real y su Renta Neta Presunta, indicando los importes documentados durante el ejercicio, excluido el IVA, registrados en su Libro de Ventas, y las compras vinculadas a la actividad gravada realizadas durante el ejercicio, excluido el IVA, registradas en su Libro de Compras, el monto del Impuesto resultante, con los recargos legales cuando proceda, y toda otra información que requiera el respectivo formulario aprobado por la Administración Tributaria.
La Declaración Jurada del Impuesto deberá presentarse dentro de los primeros 3 (tres) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración.
En los casos de fallecimiento del contribuyente, corresponderá a los herederos universales o a la sucesión indivisa, dentro del plazo establecido con carácter general, dar cumplimiento a las obligaciones del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.
Decreto 8.593/06
Art. 10º.- Base Imponible. Para la determinación de la Base Imponible del impuesto se deberán determinar previamente la Renta Neta Real del ejercicio y la Renta Neta Presunta del mismo ejercicio, ambas necesariamente.
Para cada ejercicio fiscal, la Base Imponible del IRPC está constituida por la Renta Neta Real del ejercicio o por la Renta Neta Presunta del mismo ejercicio, de ellas la menor.
Decreto 8.593/06
Art. 11º.- Renta Neta Real del ejercicio. Renta Neta Real es la diferencia positiva entre los ingresos totales y los egresos totales, debidamente documentados, del ejercicio objeto de liquidación; es decir, cuando los ingresos totales del ejercicio sean mayores a los egresos totales del mismo ejercicio.
A este efecto, se entiende por ingresos totales la suma de los importes devengados durante el ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el Libro de Ventas; asimismo, se entiende por egresos totales, la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante el ejercicio, excluido el IVA, registradas en el Libro de Compras, incluidos los pagos en concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones adicionales, tales como la del dueño y su cónyuge siempre que estén debidamente documentados.
Cuando los ingresos totales sean iguales o inferiores a los egresos totales, la Renta Neta Real será igual a cero (0), por lo que el Impuesto no reconoce pérdida fiscal alguna.
Decreto 8.593/06
Art. 12º.- Renta Neta Presunta del ejercicio. Renta Neta Presunta es el treinta por ciento (30%) de la facturación bruta anual del ejercicio objeto de liquidación. A este efecto, se entiende por facturación bruta anual la suma de los importes devengados durante el ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, excluido el IVA, registradas en el Libro de Ventas.
Decreto 8.593/06
Art. 13º.- Determinación del Impuesto. El Impuesto a pagar será el monto que resulte de aplicar la Tasa del diez por ciento (10%) sobre la Base Imponible determinada conforme a los artículos precedentes.
Resolución 1.560/06
Art. 12º.- Declaración Anual del Impuesto. En la Declaración Jurada del Impuesto, el contribuyente deberá determinar su Renta Neta Real y su Renta Neta Presunta, indicando los importes documentados durante el ejercicio, excluido el IVA, registrados en su Libro de Ventas, y las compras vinculadas a la actividad gravada realizadas durante el ejercicio, excluido el IVA, registradas en su Libro de Compras, el monto del Impuesto resultante, con los recargos legales cuando proceda, y toda otra información que requiera el respectivo formulario aprobado por la Administración Tributaria.
La Declaración Jurada del Impuesto deberá presentarse dentro de los primeros 3 (tres) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración.
En los casos de fallecimiento del contribuyente, corresponderá a los herederos universales o a la sucesión indivisa, dentro del plazo establecido con carácter general, dar cumplimiento a las obligaciones del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.
Resolución Gral. 1/07
Artículo 1º.- La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante podrán hacerse en momentos distintos, dentro de los plazos previstos en el calendario detallado en el artículo 4º de la presente Resolución.
Las presentaciones que fueran efectuadas dentro de los plazos previstos en dicho calendario y cuyos pagos se efectivicen en fechas posteriores al vencimiento no darán lugar a la aplicación de la sanción por contravención, sin embargo corresponderá aplicar la sanción por mora (multa y recargo o intereses moratorios) prevista en el artículo 171 de la Ley No. 125/91, la cual se calculará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida y se liquidará hasta la fecha de la extinción de dicha obligación.
La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de "error" previsto en el Art. 208 de la Ley 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio o período fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por "error" la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.
Las rectificaciones que superen el limite establecido en la presente Resolución, quedarán automáticamente invalidadas; sin perjuicio de que a pedido de parte y debidamente justificada sea admitida por la Dirección competente de la SET de acuerdo a la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
No procederá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas para reemplazar Declaraciones Juradas Originales que fueron presentadas sin movimiento o que no fueron producto de errores. Dicho acto hará presumir a la Administración que la operación representa omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco y consecuentemente objeto de las sanciones previstas en la Ley Nº 125/91.
Resolución Gral. 1/07
Artículo 2º.- Para la liquidación de los impuestos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, se utilizarán los Formularios que se indican a continuación. Al efecto, en Anexo II, formando parte de la presente Resolución, quedan aprobados los formularios que se indican en la Columna II de la tabla siguiente:
Ver cuadro Artículo 2º
Los formularios que se indican en la Columna I de la tabla precedente, deberán ser utilizados para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios anteriores al 2006 (con excepción a lo que corresponde al Tributo Único que estará habilitado su utilización hasta el ejercicio fiscal 2006) o a los períodos mensuales anteriores a enero 2007. En cambio, los formularios que se indican en la Columna II, deberán ser utilizados para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al ejercicio 2006 en adelante o a los períodos enero 2007 en adelante.
Para la rectificación de declaraciones juradas presentadas por ejercicios anteriores al 2006 o por los períodos mensuales anteriores a enero 2007, deberán utilizarse los mismos formularios empleados para la presentación de la declaración jurada original, con las siguientes excepciones:
a) Declaración Jurada de SAU y Bienes Patrimoniales de contribuyentes del IMAGRO: Deberá emplearse siempre los Formularios números 151 o 153 según corresponda.
b) Declaración Jurada de Retención de IVA, IRACIS e IMAGRO: Deberá emplearse siempre el Formulario número 827, y
c) Declaración Jurada de Anticipos de IRACIS: Deberá emplearse siempre el Formulario número 801.
Los Formularios a que se refiere el presente artículo se imprimirán, en todos los casos, en tamaño oficio (21,5 cm x 33 cm).
Resolución Gral. 1/07
Artículo 3º.- Los Formularios de Declaraciones Juradas aprobados en el Artículo precedente podrán ser obtenidos, en su versión física (formato preimpreso), por los Contribuyentes o Responsables, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Imprimiéndolos en blanco, desde la página WEB de la SET (www.set.gov.py);
b) Imprimiéndolos, ya llenados, utilizando el software “Módulo del Contribuyente” que podrá ser descargado gratuitamente desde la página WEB de la SET indicada en el literal precedente. Alternativamente, este software podrá ser obtenido gratuitamente en locales al efecto habilitados por la SET, en los que los interesados deberán proveer Discos Compactos (CD) para que el software sea grabado en dichos dispositivos en un plazo no mayor a 5 (cinco) días computables a partir del momento de su entrega.
Estos Formularios también podrán ser utilizados por los Contribuyentes o Responsables, en su formato digital, desde la página WEB de la SET, conforme a los procedimientos que se indican en la presente Resolución.
Todos los Formularios preimpresos en blanco son de libre reproducción y comercialización, siempre y cuando conserven la integridad del formato con la versión establecida oficialmente por la SET.
Cualquiera que sea el medio empleado para la obtención y llenado de los Formularios, los Contribuyentes o Responsables deben presentarlos en los locales autorizados por la SET debidamente firmados, o vía Internet en caso de elegirse esta opción.
Los formularios preimpresos que fueron comercializados por la SET hasta el mes de enero de 2007, para su utilización en la presentación y pago de obligaciones correspondientes a periodos o ejercicios fiscales hasta el 2006, quedan fuera de circulación y no podrán ser utilizados a partir de la vigencia de la presente Resolución.
En caso que un contribuyente o responsable deba regularizar obligaciones tributarias con vencimiento anterior a la vigencia de los nuevos formatos de formularios, deberá utilizar los formularios que correspondían a dichas obligaciones que estarán disponibles, en su nuevo formato pero manteniendo su numeración original conforme al detalle obrante en el Anexo II, en la Página WEB de la SET.
Resolución Gral. 1/07
Artículo 4º.- Establécense las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las DDJJ de los Impuestos al Valor Agregado, Selectivo al Consumo, a los Actos y Documentos, a la Renta (IRACIS, IMAGRO, Renta del Pequeño Contribuyente, Renta Personal), Retenciones, tal como se indican a continuación:
TERMINACIÓN DEL RUC (ÚLTIMO NÚMERO DEL IDENTIFICADOR, SIN CONSIDERAR EL DÍGITO VERIFICADOR) |
DÍA DE VENCIMIENTO
(FECHA FIJA DE CADA
MES) |
0 |
7 |
1 |
9 |
2 |
11 |
3 |
13 |
4 |
15 |
5 |
17 |
6 |
19 |
7 |
21 |
8 |
23 |
9 |
25 |
En los casos en que el vencimiento conforme a las fechas fijas de cada mes correspondiere a un día inhábil, dicho vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente, sin que ello implique el diferimiento de los demás vencimientos.
A tales efectos, los contribuyentes de los impuestos a la Renta previstos en las Leyes Nos. 125/91 y 2421/04, deberán presentar las declaraciones juradas anuales y realizar los pagos que corresponda, teniendo en cuenta las fechas fijas de los días de vencimiento citados en la tabla precedente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), hasta el día de vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
b) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios (IRACIS), hasta el día de vencimiento del cuarto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
c) Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), hasta el día de vencimiento del quinto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
d) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), hasta el día de vencimiento del sexto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
A partir del período que inicia el 1 de febrero de 2007, los Contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo que comercialicen combustibles realizarán la liquidación del impuesto por periodos semanales, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley No. 125/91, y presentarán la declaración jurada consolidada en forma mensual, debiendo conservar en su archivo tributario la correspondiente planilla de liquidación semanal que ha servido de base para la referida presentación. Cuando un periodo semanal incluya días correspondientes a dos distintos meses, dicho periodo semanal deberá incluirse totalmente en la declaración jurada que corresponda al primero de tales meses.
Resolución de Actualización 3/07
Artículo 1°.- Aclaración.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que liquidarán sus obligaciones tributarias; por el régimen simplificado conforme a lo previsto en el Decreto N° 8.593 de fecha 11 de diciembre de 2006 y la Resolución N° 1560 de fecha 27 de diciembre de 2006, para la exclusión o discriminación del importe correspondiente al IVA contenido tanto en sus ventas como en sus compras, a los fines de liquidar el IVA así como para determinar su Renta Neta Real y su Renta Neta Presunta para la liquidación anual del IRPC y de sus Anticipos, deberán, en todos los casos, aplicar el 7,3% (siete coma tres por ciento). A efectos de una mejor ilustración deberán tener en cuenta el siguiente ejemplo:
a) LIQUIDACIÓN CUATRIMESTRAL DEL IVA
Dicho impuesto se liquidará en forma cuatrimestral (enero-abril, mayo-agosto y setiembre-diciembre), por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal tomando el total de las ventas y de las compras de dichos cuatrimestres, incluido el IVA y aún aquellos que estén exentos de dicho impuesto (productos agropecuarios en estado natural: frutas, verduras, hortalizas), sobre dichos totales de ventas y de compras; el débito y el crédito fiscal serán determinados aplicando el coeficiente del 7,3% (siete, coma tres por ciento).
Ejemplo:
Ventas del cuatrimestre gravadas al 10% |
= 1.100.000 (con IVA incluido) |
Ventas del cuatrimestre gravadas al 5% |
= 1.050.000 (con IVA incluido) |
Ventas del cuatrimestre exentas |
= 1.000.000 |
TOTAL VENTAS |
= 3.150.000 |
DÉBITO FISCAL = 3.150.000 x 7,3% = 229.950
Compras del cuatrimestre gravadas al 10% |
= 880.000 (con IVA incluido) |
Compras del cuatrimestre gravadas al 5% |
= 840.000 (con IVA incluido) |
Compras del cuatrimestre exentas |
= 800.000 |
TOTAL COMPRAS |
= 2.520.000 |
CRÉDITO FISCAL = 2.520.000 x 7,3% = 183.960
DÉBITO FISCAL -
229.950 |
CRÉDITO FISCAL =
183.960 |
IMPUESTO
45.990 |
b) LIQUIDACIÓN CUATRIMESTRAL DEL ANTICIPO
El anticipo se liquidará igualmente en forma cuatrimestral y se calculará sobre la base declarada para el pago del IVA. Para el efecto, se deberá tomar el total de ventas y de compras del cuatrimestre, incluido el IVA; a estos montos se le restará el 7,3% (siete coma tres por ciento) que representa el IVA liquidado. Al resultado así obtenido se aplicará la Tasa del Impuesto del 10% (diez por ciento) y este último se deberá dividir por dos (que representa el 50% del monto), o directamente podrá aplicar el 5% (cinco por ciento) sobre la diferencia entre el total de ventas y de compras del cuatrimestre luego de excluir el IVA (7,3%) liquidado.
Ejemplo:
Total de Ventas del cuatrimestre (con IVA incluido) -
3.150.000 |
IVA (7,3% del Total de Ventas del cuatrimestre) =
229.950 |
Base de Ventas
2.920.050 |
Total de Compras del cuatrimestre (con IVA incluido) -
2.520.000 |
IVA (7,3% del Total de Compras del cuatrimestre) =
183.960 |
Base de Compras
2.336.040 |
BASE DE VENTAS -
2.920.050 |
BASE DE COMPRAS =
2.336.040 |
BASE DE CÁLCULO
584.010 |
BASE DE CÁLCULO
584.010 x 10% = 58.401 x 50% = |
ANTICIPO
29.201 |
O también se podrá liquidar de manera más práctica, aplicando directamente el 5% sobre la Base de Cálculo.
BASE DE CÁLCULO
584.010 x 5% = |
ANTICIPO
29.201 |
c) LIQUIDACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO
El impuesto se liquidará anualmente al cierre del ejercicio fiscal (31 de diciembre de cada año) y la declaración jurada se presentará como máximo dentro del tercer mes de dicho cierre (dentro del mes de marzo de cada año) de acuerdo a las fechas fijas de vencimientos establecidos en la Resolución General N° 1/2007, conforme a la terminación del RUC (sin tener en cuenta el digito verificador), las que van desde el 7 hasta el 25 de marzo.
Esta liquidación se efectuará tomando el total de las ventas del año (IVA incluido), se le multiplicará por el coeficiente del 7,3% para extraer el IVA liquidado, este resultado se restará del total de ventas y así se obtendrá la base de ventas, igual procedimiento aplicará para determinar la base de compras, luego restará de la base de ventas la base de compras y obtendrá la renta neta real, al cual aplicará la tasa del impuesto del 10% (diez por ciento).
Ejemplo:
Total de Ventas del año
(con IVA incluido)
9.450.000 x |
Coeficiente
7,3% = |
IVA
689.850 |
BASE DE VENTAS
9.450.000 - |
689.850 = |
8.760.150 |
Total de Compras del año
(con IVA incluido)
7.560.000 x |
Coeficiente
7,3% = |
IVA
551.880 |
BASE DE COMPRAS
7.560.000 - |
551.880 = |
7.008.120 |
BASE DE VENTAS
8.760.150 - |
BASE DE COMPRAS
7.008.120 = |
BASE DE CÁLCULO
1.752.030 |
RENTA NETA REAL
1.752.030 x |
TASA DEL IMPUESTO
10% = |
IMPUESTO
175.203 |
Independientemente del ejemplo desarrollado, el contribuyente deberá tener en cuenta que en todos los casos la renta neta (Base Imponible) se determinará sobre base real (siguiendo los pasos del ejemplo de arriba) y sobre base presunta y se utilizará la que resulte menor.
Para determinar la Renta Neta Presunta, deberá seguirse el procedimiento siguiente:
Total de Ventas del año
(con IVA incluido)
9.450.000 x |
Coeficiente
7,3% = |
IVA
689.850 |
BASE DE VENTAS
9.450.000 - |
689.850 = |
8.760.150 |
BASE DE VENTAS
8.760.150 x 30% |
RENTA NETA PRESUNTA
2.628.045 x 10% = |
BASE DE CÁLCULO
262.805 |
En este caso concreto, corresponde liquidar y abonar el impuesto sobre la Renta Neta Real, ya que esta resulta menor que la Renta Neta Presunta.
Derogado por Resolución Gral. 44/10 Artículo 9°
Ley 125/91 con redacción dada por Ley 2421/04
Artículo 44º: Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras que servirá de base para la liquidación de dicho impuesto así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los datos y requisitos que establezca la reglamentación”.
Decreto 8.593/06
Art. 7º.- Documentación. Todas las operaciones del contribuyente del presente Impuesto deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que éstos merecieran resultará su valor probatorio de aquellas.
Los contribuyentes del IRPC tienen la obligación de expedir y de exigir el Comprobante de Venta correspondiente, con los requisitos establecidos por la norma general de documentaciones.
Esta documentación así como los Libros de Ventas y de Compras a que se refiere el artículo siguiente deberán mantenerse debidamente ordenados y conservarse por el término de la prescripción.
Decreto 8.593/06
Art. 8º.- Libros de Ventas y de Compras. Los contribuyentes del presente Impuesto deben llevar Libros de Ventas y de Compras, en los que anotarán las transacciones realizadas y deberán contener los datos y requisitos que establezca la Administración.
Estos registros servirán de base para la liquidación del IRPC, conforme a lo que se establece en este Decreto, así como del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a las normas que rigen dicho Impuesto.
Resolución N° 1.560/06
Art. 10º.- Comprobantes de Venta – Tributo Único, Los comprobantes de Venta – Tributo Único que los contribuyentes posean en existencia al 1 de enero de 2007, podrán ser utilizadas hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de marzo de 2007 aquellos con última posición del identificador RUC 0 a 9 y A a J; y 30 de junio de 2007 los de la K a la Z, fecha a partir de la cual quedarán sin efecto y valor legal los mencionados Comprobantes, debiendo los Contribuyentes del IRPC documentar sus operaciones conforme al régimen dispuesto por el Decreto Nº 6539/05 y sus normas complementarias. Hasta tanto, se agoten el uso de los Comprobantes de Venta – Tributo Único conforme a las fechas antes indicadas, según sea el caso a continuación del detalle o descripción de la mercadería o servicio, el contribuyente deberá aplicar la Tasa que corresponda -del 5% o 10%-, conforme a lo establecido en el Art. 2° de la Resolución 1382/05
Resolución de Actualización 3/07
Artículo 2°.- Registración. En sus Libros de Ventas y de Compras, los Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) que tributen el Impuesto al Valor Agregado (IVA) bajo el Régimen Simplificado del IVA deberán registrar:
a) Las Ventas realizadas por el contribuyente del IRPC:
Fecha de la operación; Identificador RUC del comprador (si no tuviera, consignar “xxx” o un guión); tipo y número del Comprobante de Venta emitido; importe total facturado con IVA incluido. Para la determinación del Débito Fiscal generado se deberá aplicar el coeficiente del 7,3% (siete coma tres por ciento) sobre el total de las ventas cuatrimestrales, independientemente de la Tasa del IVA aplicada por el contribuyente, incluidas las ventas exentas, si las tuviera.
b) Las Compras realizadas por el contribuyente vinculadas a su actividad:
Fecha de la operación; Identificador RUC del proveedor; número de la Factura recibida; importe total facturado con IVA incluido. Para la determinación del Crédito Fiscal obtenido se deberá aplicar el coeficiente del 7,3% (siete coma tres por ciento) sobre el total de sus compras cuatrimestrales, independientemente de la Tasa del IVA aplicada por el proveedor, incluidas las compras exentas del IVA, si las tuviera.
A tales efectos, el formato de libro cuyo diseño se incluye en esta Resolución y forma parte de la misma, reviste carácter referencial, pudiendo los Contribuyentes incorporar otros datos e informaciones que consideren de utilidad. No será necesaria su lubricación y el atraso máximo permitido será de 90 (noventa) días hábiles. Lo expuesto es sin perjuicio de que los contribuyentes opten por utilizar registros a base de sistemas computarizados, siempre que el programa respectivo permita obtener los datos que la Administración requiere para el cumplimiento de sus fines, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 412 de fecha 1 de octubre de 2004.
VENTAS IVA |
Hoja Nº |
Nº |
FECHA |
RUC O CÉDULA
DEL COMPRADOR |
DOCUMENTO |
IMPORTE TOTAL
FACTURADO CON
IVA INCLUIDO |
| D/M/A |
TIPO |
Nº |
1 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
2 |
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
| 4 |
|
|
|
|
|
| TOTAL DE VENTAS |
|
INSTRUCCIONES:
1. Día, Mes y Año de la operación.
2. Si no tiene RUC o Cédula del Comprador, debe registrarse "xxx" o un guión.
3. Tipo de Documento recibido.
4. Número del Documento recibido.
5. Transcribir el monto “Total a Pagar” del respectivo Documento. Incluir Ventas Exentas de IVA.
COMPRAS IVA |
Hoja Nº |
Nº |
FECHA |
RUC DEL
PROVEEDOR |
DOCUMENTO |
IMPORTE TOTAL
FACTURADO CON
IVA INCLUIDO |
| D/M/A |
TIPO |
Nº |
1 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
2 |
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
| 4 |
|
|
|
|
|
| TOTAL DE COMPRAS |
|
INSTRUCCIONES:
1. Día, Mes y Año de la operación.
2. RUC del Proveedor.
3. Tipo de Documento recibido.
4. Número del Documento recibido.
5. Transcribir el monto “Total a Pagar” del respectivo Documento. Incluir Compras Exentas de IVA.
Ley 125/91 con redacción dada por Ley 2421/04
Artículo 45º: Traslado de Sistema. Los Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto para el pequeño contribuyente.
Ley 125/91 con redacción dada por Ley 2421/04
Artículo 46º: Disposición Suspensiva. Incorpórase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo.
Decreto 8.593/06
Art. 14º.- Cese o clausura de actividades. Los Contribuyentes que decidan concluir definitivamente sus actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán así comunicarlo a la Administración Tributaria mediante la presentación de una Declaración Jurada de Cierre, con el pago del Impuesto generado hasta la fecha de cese o clausura.
El Contribuyente estará obligado a conservar durante el término de la prescripción los libros, registros y documentos relativos al Impuesto y a presentarlos a la autoridad tributaria cuando ésta así lo determine.
En lo demás, se aplicarán las disposiciones que dicte la Administración Tributaria.
Resolución 1.560/06
Art. 11º.- Ejercicio Fiscal. Se entiende por ejercicio fiscal, a los fines del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, el período de 12 (doce) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en los casos (i) de transferencias de empresas, cese o clausura de actividades antes de dicha fecha o (ii) del primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la empresa unipersonal fue constituida o inició actividades con posterioridad al 1 de enero; casos en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el contribuyente se mantuvo en actividad.
Decreto 8.593/06
Art. 15º.- Transferencias. En los casos de transferencias de empresas, el vendedor deberá liquidar y pagar el Impuesto por el tiempo transcurrido hasta el momento de la efectiva entrega del establecimiento, a partir del cual el comprador será el responsable por el Impuesto.
Resolución 1.560/06
Art. 11º.- Ejercicio Fiscal. Se entiende por ejercicio fiscal, a los fines del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, el período de 12 (doce) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en los casos (i) de transferencias de empresas, cese o clausura de actividades antes de dicha fecha o (ii) del primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la empresa unipersonal fue constituida o inició actividades con posterioridad al 1 de enero; casos en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el contribuyente se mantuvo en actividad.
Decreto 8.593/06
Texto original del Decreto Nº 8.593/06 |
Nueva redacción dada por el Artículo 3º del Decreto Nº 5.697/10 |
Art. 16º.- Anticipos. Junto con la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente deberá ingresar al Fisco, en concepto de anticipo a cuenta del IRPC que corresponda tributar al finalizar el ejercicio, el cincuenta por ciento (50%) del importe que resulte de aplicar la Tasa del diez por ciento (10%) sobre la Renta Neta Real del período de declaración del IVA. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el Contribuyente deberá emplear los Formularios de Declaración Jurada de los referidos tributos y las boletas de pago correspondientes, que al efecto habilite la Administración Tributaria. |
Art. 16º.- Anticipos. Junto con la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente deberá ingresar al Fisco, en concepto de anticipo a cuenta del IRPC que corresponda tributar al finalizar el ejercicio, el cincuenta por ciento (50%) del importe que resulte de aplicar la Tasa del diez por ciento (10%) sobre la Renta Neta Real del período de declaración del IVA. Para el cumplimiento de estas obligaciones el Contribuyente deberá emplear los Formularios de Declaración Jurada de los referidos tributos y las boletas de pago correspondientes que para el efecto habilite la Administración Tributaria.
|
Quienes realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado, están asimismo eximidos de pagar los anticipos a que se refiere este artículo. |
Quienes realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto al Valor Agregado están, asimismo, eximidos de pagar los anticipos a que se refiere este artículo, debiendo cumplir únicamente con la declaración y pago anual del IRPC. |
Resolución 1.560/06
Art. 15º.- Anticipos. Los anticipos deben ser abonados por el contribuyente a partir de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al período durante el cual se inscribió en el IRPC.
Resolución 1.560/06
Texo original de la Resolucion Nº 1.560/06 |
Nueva redacción dada por la Resolución General Nº 44/10. Artículo 2 |
Art. 16º .- Declaración del anticipo. En la Declaración Jurada del anticipo, el contribuyente en todos los casos e independientemente del régimen de liquidación del IVA por el que haya optado, deberá determinar su Renta Neta Real, indicando los importes documentados durante el período, excluido el IVA, registrados en su Libro de Ventas, y las compras vinculadas a la actividad gravada realizadas durante el período, excluido el IVA, registradas en su Libro de Compras, el monto del anticipo resultante, con los recargos legales cuando proceda, y toda otra información que requiera el respectivo formulario aprobado por la Administración Tributaria. |
Art. 16°.- Declaración del anticipo. En la Declaración Jurada del anticipo, el contribuyente, en todos los casos, deberá determinar su Renta Neta Real, indicando los importes documentados durante el período, excluido el IVA, registrados en su Libro de Ventas, y las compras vinculadas a la actividad gravada realizadas durante el período, excluido el IVA, registradas en su Libro de Compras, el monto del anticipo resultante, con los recargos legales cuando proceda, y toda otra información que requiera el respectivo formulario aprobado por la Administración Tributaria. |
Decreto 8.593/06
Art. 17º.- Renta Neta Real del período. Renta Neta Real del período es la diferencia positiva entre los ingresos totales y los egresos totales, debidamente documentados, del período objeto de liquidación; es decir, cuando los ingresos totales del período sean mayores a los egresos totales del mismo período.
A este efecto, se entiende por ingresos totales la suma de los importes facturados por las ventas de bienes o prestaciones de servicios durante el período, excluido el IVA, registrados en el Libro de Ventas; asimismo, se entiende por egresos totales, la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante el período, excluido el IVA, registradas en el Libro de Compras.
Cuando los ingresos totales sean iguales o inferiores a los egresos 'totales, la Renta Neta Real del período será igual a cero (0).
Resolución 1.560/06
Art. 12º.- Declaración Anual del Impuesto. En la Declaración Jurada del Impuesto, el contribuyente deberá determinar su Renta Neta Real y su Renta Neta Presunta, indicando los importes documentados durante el ejercicio, excluido el IVA, registrados en su Libro de Ventas, y las compras vinculadas a la actividad gravada realizadas durante el ejercicio, excluido el IVA, registradas en su Libro de Compras, el monto del Impuesto resultante, con los recargos legales cuando proceda, y toda otra información que requiera el respectivo formulario aprobado por la Administración Tributaria.
La Declaración Jurada del Impuesto deberá presentarse dentro de los primeros 3 (tres) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración.
En los casos de fallecimiento del contribuyente, corresponderá a los herederos universales o a la sucesión indivisa, dentro del plazo establecido con carácter general, dar cumplimiento a las obligaciones del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.
Decreto 8.593/06
Texto original del Decreto Nº 8.593/06 |
Nueva redacción dada por el Artículo 4º del Decreto Nº 5.697/10 |
Art. 18º.- Aplicación de los anticipos. Los montos ingresados en concepto de anticipo se deducirán del IRPC determinado al cierre del mismo ejercicio. |
Art. 18º.- Aplicación de los anticipos. Los montos ingresados en concepto de anticipo se deducirán del IRPC determinado al cierre del mismo ejercicio.
|
Si la sumatoria de los anticipos realizados resultara inferior al Impuesto determinado, se deberá abonar la diferencia; en cambio, si resultare superior, la diferencia se imputará a favor del contribuyente y se podrá compensar con los importes a pagar por concepto de anticipos correspondientes a los períodos siguientes al mes en que se presentó la declaración jurada del Impuesto y, en su caso, contra los importes a pagar del Impuesto correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. |
Si la sumatoria de los anticipos realizados resultara inferior al Impuesto determinado, se deberá abonar la diferencia; en cambio, si resultare superior, la diferencia se imputará a favor del contribuyente, pudiendo éste utilizar dicho crédito conforme a las normas generales que rigen la materia. |
Resolución N° 1.560/06
Art. 15º.- Anticipos. Los anticipos deben ser abonados por el contribuyente a partir de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al período durante el cual se inscribió en el IRPC.
Decreto 8.593/06
Art. 19º.- Devolución de saldos de anticipos. En caso de clausura o cese de actividades de la empresa unipersonal, cualquier saldo por concepto de anticipos que el contribuyente tuviera a su favor le será devuelto con las formalidades que establezca la Administración Tributaria, previa aplicación por esta última, del instituto de la Compensación, si correspondiere.
Decreto 8.593/06
Texto original del Decreto Nº 8.593/06 |
Nueva redacción dada por el Artículo 5º del Decreto Nº 5.697/10 |
Art. 20º.- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del IVA. Las empresas unipersonales contribuyentes del IRPC que no sean contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo y cuyos titulares no presten además servicios personales gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrán optar por acogerse a un Régimen Simplificado del IVA consistente en: |
Art. 20°.- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del IVA.
Las empresas unipersonales contribuyentes del IRPC que no sean contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo y cuyos titulares no presten, además, servicios personales gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrán optar por acogerse a un Régimen Simplificado del IVA consistente en: |
a) El Impuesto al Valor Agregado será liquidado bajo declaración jurada y, cuando corresponda, abonado, en períodos cuatrimestrales, de acuerdo a lo siguiente: |
a) El Impuesto al Valor Agregado será liquidado bajo declaración jurada y, cuando corresponda, abonado en una única declaración anual, durante el mes de marzo del año inmediatamente siguiente a aquél por el que se presenta la declaración, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. |
(i) Por los meses de enero, febrero, marzo y abril de cada año: durante el mes de mayo del mismo año, dentro del mismo plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. |
|
(ii) Por los meses de mayo, junio, julio y agosto de cada año: durante el mes de septiembre del mismo año, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. |
|
(iii) Por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de cada año: durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA. |
|
b) El Débito Fiscal IVA será determinado aplicando un 7,3% (siete coma tres por ciento) sobre los ingresos totales del cuatrimestre que se liquida, es decir sobre la suma de los importes devengados durante dicho período por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, incluido el IVA y aún tratándose de ventas exentas, registrados en el Libro de Ventas. |
b) El Débito Fiscal IVA será determinado aplicando un 7,3% (siete coma tres por ciento) sobre los ingresos totales del ejercicio fiscal que se liquida, es decir sobre la suma de los importes devengados durante dicho ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, incluido el IVA y aún tratándose de ventas exentas registrados en el Libro de Ventas. |
c) El Crédito Fiscal será determinado aplicando el mismo coeficiente establecido en el literal precedente sobre los egresos totales del cuatrimestre que se liquida debidamente documentados, es decir sobre la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante dicho período, incluido el IVA y aún tratándose de compras exentas, registradas en el Libro de Compras. |
c) El Crédito Fiscal será determinado aplicando el mismo coeficiente establecido en el literal precedente sobre los egresos totales del Ejercicio Fiscal que se liquida debidamente documentados, es decir sobre la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada realizadas durante dicho ejercicio, incluido el IVA y aun tratándose de compras exentas registradas en el Libro de Compras. |
d) En este Régimen Simplificado del IVA no se aplicará la regla del Tope del Crédito Fiscal, a que se refiere el Artículo 87 de la Ley. Tampoco se aplicarán las reglas de Proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA reguladas por el Decreto Nº 6.806/2005, excepto lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 23 de dicho Decreto , en lo que resulte aplicable, cuando el contribuyente del IRPC e IVA realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO). |
d) En este Régimen Simplificado del IVA no se aplicará la regla del Tope del Crédito Fiscal a que se refiere el Artículo 87 de la Ley. Tampoco se aplicarán las reglas de Proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA reguladas por el Decreto N° 6806/2005, excepto lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 23 de dicho Decreto, en lo que resulte aplicable, cuando el contribuyente del IRPC e IVA realice simultáneamente operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO). |
e) La liquidación y pago del IVA bajo este Régimen Simplificado no dará lugar al arrastre del saldo Crédito Fiscal IVA, cuando éste sea mayor al Débito Fiscal IVA, para las siguientes liquidaciones cuatrimestrales del Impuesto, consolidándose a favor del Fisco cualquier excedente de Crédito Fiscal IVA; incluso en el caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, en el que no procederá la devolución de saldo alguno. |
e) La liquidación y pago del IVA bajo este Régimen Simplificado no dará lugar al arrastre del saldo de Crédito Fiscal IVA, cuando éste sea mayor al Débito Fiscal IVA, para las siguientes liquidaciones anuales del Impuesto, consolidándose a favor del Fisco cualquier excedente de Crédito Fiscal IVA; incluso en el caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del negocio, en el que no procederá la devolución de saldo alguno. |
f) Los Contribuyentes del IRPC que se acojan a este Régimen Simplificado del IVA: |
f) Los Contribuyentes del IRPC que se acojan a este Régimen Simplificado del IVA. |
(i) Deberán expedir Boletas de Venta y/o Facturas, con los requisitos establecidos por la norma general de Documentaciones. A su criterio, podrán emitir Tickets emitidos por máquinas registradoras, conforme a la misma normativa. |
(i) Únicamente podrán expedir Boletas de Venta o Tickets emitidos por máquinas registradoras, conforme con los requisitos establecidos por la norma general de Documentaciones. |
(ii) Podrán emitir Autofacturas, únicamente por sus compras a productores agropecuarios, siempre que sean personas físicas, no alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), por corresponder a la categoría de pequeños inmuebles. |
(ii) No podrán emitir Autofacturas por sus compras, bajo ningún concepto. |
Estas Autofacturas serán válidas con la constancia de la Cédula de Identidad, no exigiéndose constancia de no ser contribuyente u otra documentación similar. |
|
(iii) Sus ventas no serán objeto de retenciones por concepto de IVA. |
(iii) Sus ventas no serán objeto de retenciones por concepto de IVA. |
(iv) En lo demás, se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias del IVA establecidas con carácter general para los contribuyentes de dicho Impuesto con las previsiones especiales contenidas en este artículo. |
(iv) En lo demás, se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias del IVA establecidas con carácter general para los contribuyentes de dicho Impuesto, con las previsiones especiales contenidas en este Artículo. |
(v) Deberán ingresar el anticipo a que se refiere el Artículo 43 de la ley, aplicando las disposiciones de este Decreto en materia de Anticipos del IRPC, con la sola salvedad de su período de liquidación, declaración y pago, que será igual al establecido para el IVA en el literal a) de este mismo artículo. |
(v) No ingresarán pago alguno por concepto del anticipo a que se refiere el Artículo 43 de la Ley N° 2421/2004, correspondiéndoles únicamente la Declaración y Pago anual del IRPC, que deberán cumplirse conforme a las disposiciones generales de este Impuesto. |
La Declaración y Pago anual del IRPC deberá ser cumplida conforme a las disposiciones generales de este Impuesto. |
|
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 87º: Tope del Crédito Fiscal - Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91º inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Resolución N° 1.560/06
Texo original de la Resolucion Nº 1.560/06 |
Nueva redacción dada por la Resolución General Nº 44/10. Artículo 3 |
Art. 17º .- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del IVA. El coeficiente para la determinación del Débito Fiscal IVA y del Crédito Fiscal IVA de los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado, será: 7,3% (siete coma tres por ciento). Dicho coeficiente se aplicará sobre los montos e importes totales de las operaciones realizadas; incluidas las exentas y, del IVA nominal (5% - 10%) que corresponda a cada tipo de producto o servicio, consignado en la factura de compra o el comprobante de venta respectivo. En los casos de enajenaciones en los que se emitan facturas con las formalidades exigidas por la normativa vigente, dicho comprobante se confeccionará con los importes totales correspondientes tanto de la enajenación del bien o prestación de servicios, a los cuales se adicionará el IVA nominal (5% - 10%) que grave a los mismos, y constituirá crédito fiscal para el adquirente. |
Art. 17°.- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del IVA. El coeficiente para la determinación del Débito Fiscal IVA y del Crédito Fiscal IVA de los contribuyentes que se acojan al Régimen Simplificado, será: 7,3% (siete coma tres por ciento). Dicho coeficiente se aplicará sobre los montos e importes totales de las operaciones realizadas, incluidas las exentas.
|
Las declaraciones juradas del Régimen Especial del IVA deberán ser presentadas, aún cuando de la liquidación correspondiente no resulte importe a pagar, desde el cuatrimestre durante el cual el contribuyente se acogió a este Régimen Simplificado del IVA, independientemente del mes en que ello ocurrió. Una vez optado por cualquiera de los regímenes de liquidación del IVA, no se podrá variar por un plazo mínimo de 3 (tres) ejercicios fiscales consecutivos, sin previa autorización de la Administración. |
Las declaraciones juradas del Régimen Simplificado del IVA deberán ser presentadas, aun cuando de la liquidación correspondiente no resulte importe a pagar, desde el ejercicio anual durante el cual el contribuyente se acogió a dicho régimen o desde el mes en que liquide por este régimen; sin perjuicio de su obligación, en caso de haber estado tributando previamente en el régimen general del IVA, de presentar su última declaración y en su caso, realizar el pago que pudiera corresponder por concepto de dicho Impuesto hasta por el mes anterior en que se acogió al Régimen Simplificado inclusive, caso en el que la declaración anual no comprenderá los períodos ya declarados bajo el Régimen General del IVA. |
Para no ser objeto de la retención del IVA, quienes se acojan al Régimen Simplificado de dicho Impuesto deberán así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el organismo pagador que actúa como Agente de Retención conforme a las normas generales del IVA. |
Para no ser objeto de la retención del IVA, quienes se acojan al Régimen Simplificado de dicho Impuesto deberán así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el organismo pagador que actúa como Agente de Retención conforme a las normas generales del IVA." |
Resolución Gral. 44/10
Art. 4°.- Los contribuyentes que a la fecha de dictarse la presente Resolución estuvieran acogidos al Régimen Simplificado del IVA, presentando las correspondientes declaraciones juradas por períodos cuatrimestrales, se mantendrán en dicho régimen, debiendo presentar su última declaración cuatrimestral por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 durante el mes de enero de 2011, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago de dicho impuesto.
La Administración Tributaria procederá a la actualización de oficio de la Obligación, "IVA Simplificado Anual" en el Registro Único de Contribuyentes. Los así obligados, deberán presentar sus Declaraciones Juradas anuales del IVA, a partir de la que corresponda al ejercicio fiscal 2011.
Art. 5°.- Requisitos para los cambios de Regímenes: los contribuyentes del IRPC que opten por cambiar de método de liquidación del IVA del Régimen General al Simplificado o viceversa, sin perjuicio de los demás requisitos generales vigente para la actualización de datos en el RUC, deberán ajustarse a los siguientes términos:
a) Del Régimen General del IVA al Simplificado
El cambio de Régimen operará a partir del primer día del mes en que se presente la Solicitud de Actualización de Datos, siempre que el contribuyente en dicho mes o periodo no haya emitido previamente Facturas.
La solicitud deberá ir acompañada del Formulario de Comunicación de Baja de Documentos preimpresos timbrados, detallando la baja de las Facturas y Autofacturas que no hayan sido utilizadas y cuyo timbrado se encuentren vigentes al momento de la presentación de la Solicitud de Actualización.
En caso de que haya utilizado la totalidad de los comprobantes autorizados deberá así acreditarlo mediante manifestación expresa de tal situación, mediante una nota que debe adjuntar a la presentación.
b) Del Régimen Simplificado del IVA al General
El cambio operará a partir del primer día del mes en que se presente la Solicitud de Actualización de Datos, debiendo el contribuyente proceder a la presentación de la DD.JJ. del IVA Régimen Simplificado, por el período de tiempo en que se acogió a dicho régimen, consignando en dicha
Declaración Jurada con carácter de clausura.
Decreto 8.593/06
Art. 21º.- Régimen General. Los contribuyentes del IRPC que decidan no acogerse al Régimen Simplificado para la liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en el artículo precedente, quedarán sujetos a las normas que regulan el régimen general de dicho Impuesto y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), debiendo pagar sus Anticipos del IRPC mensualmente junto con la declaración jurada del IVA.
Decreto 8.593/06
Art. 22º.- Declaración Jurada. El Impuesto anual y sus anticipos deberán ser liquidados bajo declaración jurada y abonados por los contribuyentes, en los formularios y en la forma, lugar y plazo que establezca la Administración Tributaria.
Las declaraciones juradas a que se refiere el párrafo precedente deberán ser presentadas, aún cuando de la liquidación correspondiente no resulte importe a pagar.
Resolución 1.560/06
Art. 12º.- Declaración Anual del Impuesto. En la Declaración Jurada del Impuesto, el contribuyente deberá determinar su Renta Neta Real y su Renta Neta Presunta, indicando los importes documentados durante el ejercicio, excluido el IVA, registrados en su Libro de Ventas, y las compras vinculadas a la actividad gravada realizadas durante el ejercicio, excluido el IVA, registradas en su Libro de Compras, el monto del Impuesto resultante, con los recargos legales cuando proceda, y toda otra información que requiera el respectivo formulario aprobado por la Administración Tributaria.
La Declaración Jurada del Impuesto deberá presentarse dentro de los primeros 3 (tres) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración.
En los casos de fallecimiento del contribuyente, corresponderá a los herederos universales o a la sucesión indivisa, dentro del plazo establecido con carácter general, dar cumplimiento a las obligaciones del causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.
Resolución 1.560/06
Art. 13º.- Última declaración del Tributo Único y del IRACIS. Las empresas unipersonales contribuyentes del Tributo Único y del IRACIS que se inscriban al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, presentarán por última vez sus Declaraciones Juradas por dichos tributos por el ejercicio fiscal correspondiente al año 2006 en la forma y plazos establecidos al efecto, quedando sujetas al IRPC a partir del ejercicio que inicia el 01 de enero de 2007.
Resolución 1.560/06
Art. 14º.- Varios locales. Cuando el contribuyente posea más de un local o establecimiento, deberá unificar y liquidar el Impuesto en una sola Declaración Jurada.
|