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LEY Nº 125/91 CONCORDADA CON LA LEY Nº 2421/04

CAPITULO II

RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

OBSERVACIÓN PARA LA LECTURA: las disposiciones están ordenadas en tres niveles de sangría:

Pegado al margen izquierdo se halla la Ley
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

En primera sangría se hallan los decretos reglamentarios:
Decreto 4.305/04
Decreto 5.069/05
Decreto 5.655/05
Decreto 238/08
Decreto 8.279/12

En segunda sangría se hallan las Resoluciones reglamentarias de la Subsecretaría de Tributación
Resolución 317/04
Resolución 449/05
Resolución 452/06
Resolución 915/06
Resolución General 1/07
Resolución de Actualización 7/07
Resolución de Actualización 23/08
Resolución de Actualización 5/08

 

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

2)  Imagro: Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.

4) Impuesto: El Impuesto a las Rentas de la Actividades Agropecuarias o Imagro.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 26°.-  RENTAS COMPRENDIDAS. Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 2º. Contribuyentes.- Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28º, texto actualizado, de la ley, siempre que en los casos de personas físicas la superficie agrológicamente útil total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental, aún cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Las demás personas, los serán a partir de una superficie agrológicamente útil igual o superior a 1 (una) hectárea.

Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 28º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas,
b) Las sociedades con o sin personería jurídica,
c) Asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza,
d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta,
e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º.- CONTRIBUYENTES.- A los efectos del artículo 28 de la Ley Nº 2421/04, se encuentran comprendidos entre las personas físicas, los condominios, las sucesiones indivisas, los núcleos familiares, los socios cooperativos de manera individual con el alcance de los artículos 10º de la Ley Nº 438/94 y 4º del Decreto Nº 14052/96 y quienes intervengan en actividades de aparcería y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria, titulares de rentas comprendidas en los alcances del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.

Ley 438/94
Artículo 10°.- A los efectos legales y tributarios, la propiedad cooperativa será coincidente en relación al número de socios.

Decreto 14.052/96
Art. 4º.- Propiedad Cooperativa - Para la aplicación del Art. 10 de la Ley, la superficie total del inmueble rural perteneciente a la cooperativa se dividirá entre el número de socios que tenga. El cociente resultante de dicha operación, es el que corresponderá considerar para aplicar las disposiciones legales y tributarias relativas al latifundio, a los  inmuebles rurales de gran extensión, al impuesto inmobiliario y al impuesto a la renta agropecuaria.

Resolución 449/05 Artículo 1º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Se entenderá por núcleo familiar a los efectos de la liquidación de este tributo, a las sociedades conyugales que no estén separadas de bienes, y las uniones de hecho establecidas en la Ley N° 1/92; incluidos los hijos menores de edad, las cuales deberán liquidar y abonar el impuesto por la totalidad de los bienes y las actividades desarrolladas, con independencia de quien los administre. En éstos casos deberá inscribirse el titular del inmueble; tratándose de inmuebles arrendados o similares, deberá hacerlo quien suscriba el contrato respectivo.

En los casos de las Cooperativas que reserven para su uso parte del inmueble rural, serán contribuyentes por dicha porción. Los socios cooperativos serán contribuyentes por alícuota parte ideal del inmueble rural de propiedad cooperativa que le corresponda a cada uno de ellos.

Decreto 8.279/12
Art. 2º.- RENTAS COMPRENDIDAS. Quedan comprendidas, entre otras, las rentas provenientes de la explotación de terrenos cultivados, arbustos, praderas, pasturas naturales o implantadas, vegetaciones espontáneas, los productos de ganados de renta, y todos aquellos derivados del suelo; igualmente quedan comprendidas las simples tenencias, usufructos, arrendamientos, posesiones o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por el Impuesto.

Las rentas provenientes de las pajuelas producidas por el propio contribuyente, sea para su comercialización a terceros o para la producción de embriones, estarán alcanzadas por el presente Impuesto. La comercialización de pajuelas o embriones por terceros ajenos al productor, está alcanzada por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS).

Art. 3º.- RENTAS NO COMPRENDIDAS - EXCLUSIONES.

1. No están comprendidas dentro del IMAGRO, las siguientes rentas:
a. Las que resulten de la realización de actividades, que no obstante se realicen en un inmueble rural, están comprendidas en el IRACIS o IRPC, tales como las destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, piscicultura, floricultura y explotación forestal.

Asimismo, las que provengan de las demás actividades comprendidas en el IRACIS,
IRPC y del IRP.

b. Las provenientes de la explotación de inmuebles rurales de personas físicas, que en forma individual o en conjunto, no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o de 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental.

2. Se hallan excluidas del presente Impuesto:

a. Los inmuebles rurales del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas Públicas que sirven como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios de las Municipalidades y los inmuebles que le hayan sido cedidos en usufructo.

b. Los inmuebles rurales que son:

b.1. Declarados monumentos históricos nacionales.

b.2. De propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.

b.3. Destinados a parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por ley.

b.4. Destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

b.5. Destinados como campos comunales reconocidos como tales por el INDERT.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Texto original del artículo 27º Ley 125/91 Nueva redacción del artículo 27 dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 27: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como:
Artículo 27º: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a) Cría o engorde de ganado.
a)- Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
b) Producción de lanas, cueros, cerdas.
b)- Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c) Producción agrícola, fructícola y hortícola.
c)- Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d) Producción de leche.
d)- Producción de leche.
Se considera comprendido en el presente concepto, la tenencia de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Capítulo I del presente impuesto.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 4º. Rentas Comprendidas.- Queda comprendida, entre otros, dentro del Impuesto, la explotación de terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea, y los productos de ganado de renta, y todos aquellos derivados del suelo, con excepción de la caza y la pesca o que tengan carácter minero o forestal, igualmente queda comprendido la simple tenencia, usufructo, arrendamiento, posesión o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por el impuesto.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

15) Establecimientos Ganaderos: los destinados a la cría, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacuno, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados, instalaciones, maquinarias, cultivos y los accesorios. Queda comprendido la producción de leche, así como las demás definidas en el artículo 27 de la ley con el texto actualizado, sin que implique una limitación sino una mera enunciación indicativa de tales actividades, con las excepciones impuestas por el artículo 2º, inciso d) de la ley.

Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

Artículo 27º: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a)- Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
b)- Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c)- Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d)- Producción de leche.
Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Decreto 4.305/04 Artículo 1º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
16)  Establecimientos Agrícolas: los destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras y en general todas las producciones, los implementos, los útiles, maquinarias, accesorios e instalaciones.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.- 2º.- DEL USO, GOCE Y  USUFRUCTO.- Las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que realicen cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en el artículo 27º de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúen inmuebles rurales de particulares y/o fiscales; incluidos los campos comunales, deberán tener en cuenta los siguientes indicadores a los efectos de determinar su condición de contribuyentes:

Artículo 27º: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:

a)- Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
b)- Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c)- Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d)- Producción de leche.

Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.

No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Resolución 449/05 Artículo 2º
a) Si el número de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas,

b) Si el número de ganado equino es mayor de 30 cabezas,

c) Si el número de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas, se  presumirá y en consecuencia se computará que la explotación se realiza a razón de dos hectáreas por cada cabeza en la Región Oriental y de cuatro hectáreas por cabeza en la región Occidental, en pasturas naturales por consiguiente el propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el impuesto únicamente por el régimen contable o el simplificado.

La Administración Tributaria podrá solicitar a SENACSA o a la Administración de los campos comunales, en concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 1863/01 “Que Establece el Estatuto Agrario”, los datos e informaciones que considere indispensables para el cumplimiento del presente artículo.

Ley 1.863/01
Artículo 35.- De la administración.
La administración de los campos comunales será ejercida por los mismos beneficiarios constituidos en Asociación con Personería Jurídica y, cuya integración se hará con participación y aprobación del acto asambleario de constitución por el Organismo de Aplicación.
En las comunidades que no cuentan con una asociación, la administración del campo comunal será ejercida transitoriamente por una Asociación Vecinal integrada como mínimo por cinco miembros elegidos en asamblea de los beneficiarios y durarán en sus funciones hasta la constitución definitiva de la asociación, la que automáticamente se hará cargo de la administración del campo comunal, con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Los administradores serán personal y solidariamente responsables, civil y penalmente de la intangibilidad territorial de los campos comunales. 

Artículo 36.- Funciones de la Asociación Vecinal.
Las funciones de la Asociación Vecinal, en su caso, serán las siguientes:
a) dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley, estatutos y resoluciones dispuestos por la Asociación de los Beneficiarios del Campo Comunal;
b) llevar el censo de los beneficiarios consignando el número de su ganado vacuno y caballar, denunciando ante el Organismo de Aplicación cualquier tipo de atropello al campo por terceros, no beneficiarios; y
c) convocar a asamblea de beneficiarios del campo comunal, de conformidad a los estatutos de la Asociación con notificación obligatoria al Organismo de Aplicación.

Resolución 449/05 Artículo 2º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
En los casos de producción agrícola, será considerado contribuyente:

a) Quién explote una superficie igual o mayor de 20 hectáreas en la región Oriental o de 100 hectáreas en la región Occidental; o

b) El productor, cuando el resultado de dividir el volumen producido; según el rubro agrícola cultivado, por el índice de productividad de la tierra, conforme a los indicadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería, resulte igual o mayor a 20  o 100 hectáreas; según se trate de inmuebles ubicados en la Región Oriental u Occidental, respectivamente.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-29º.- DE LOS CONTRATOS RURALES.- Constituyen contratos rurales relacionados con la utilización de las tierras los referidos a los de locación, aparcería y sociedades.

En los contratos de locación y los de aparcería deberá constar:

a) El número de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla asentado el inmueble,

b) La superficie de tierra afectada,

c) Identificación inequívoca de las partes intervinientes,

d) El canon en dinero o en producto que deberá pagar el locatario o aparcero, según el caso,

e) La duración del contrato,

f) Las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales el propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato.

Los propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles rurales, podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. En los contratos deberá constar:

a) El número de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla asentado el inmueble,

b) La superficie de tierra afectada,

c) Las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble,

d) Identificación inequívoca de las partes intervinientes,

e) Otros aportes del propietario,

f) El plan de producción,

g) La duración del contrato,

h) Todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades.

Tratándose de contratos de locación; total o parcial, ambos intervinientes deberán tributar en forma separada, según corresponda; el Impuesto a la Renta Comercial y el IMAGRO; respectivamente.

El arrendamiento parcial de un mismo inmueble, estará gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, en los términos previstos en el Art. 2º numeral f) de la Ley Nº 125/91.

Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general
- Carpintería
- Transporte de bienes o de personas
- Seguros y reaseguros
- Intermediación Financiera
- Estacionamiento de autovehículos
- Vigilancia y similares
- Alquiler y exhibición de películas
- Locación de bienes y derechos
- Discotecas
- Hoteles, moteles y similares
- Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencias de viajes
- Pompas fúnebres y actividades conexas
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
- Publicidad
- Construcción, refacción y demolición.

Resolución 449/05 Artículo 29º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Cuando como consecuencia de la celebración de uno o varios contratos, ambas partes celebrantes se sitúan en la posición de personas no alcanzadas por los tributos, el o los inmuebles estarán sujeto al régimen impositivo en las condiciones en que venían tributando.

En los de aparcería, el aparcero computará la totalidad de la actividad desarrollada. El canon estipulado con el cedente constituirá gasto deducible, en tanto que para la otra parte se deberá tener en cuenta lo siguiente: Si determina el impuesto bajo la modalidad de los principios generales de contabilidad incluirá en la cuenta de resultados como utilidad diferida hasta su efectiva disposición, en tanto; si lo hace por el régimen simplificado lo incorporará en su inventario y el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la enajenación del bien o del producto de éste según sea el caso.

En los contratos de sociedades, si el mismo se estipula por una parte del inmueble, tanto la parte societaria como la que queda en poder del cedente tributarán en forma separada, en cambio si lo es por la totalidad, se tributará también y únicamente por la totalidad.

En todos los casos los contratos deberán formalizarse por escrito e inscribirse en la Administración Tributaria, dentro de los treinta días de su celebración. En igual plazo el arrendatario, aparcero o societario deberá proceder a solicitar su inscripción como obligado en el RUC, presentando el formulario habilitado para el efecto.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 27

Texto original ultimo párrafo del artículo 27º Ley 125/91 Nueva redacción del ultimo párrafo del artículo 27 dada por el artículo 4º Ley 2421/04
No están comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Capítulo I del presente impuesto.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

17) Actividad agroindustrial: Se considera actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 5º. Rentas no comprendidas.- Las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria y que no estén comprendidas en el Art. 27 de la Ley N° 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capítulo II del Título I de la mencionada ley.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 27º: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a)- Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
b)- Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c)- Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d)- Producción de leche.
Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Decreto 4.305/04 Artículo 5º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyente del Impuesto a la Renta comprendido en el Capítulo I de dicho Título, deberán tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la renta neta se determinará en forma presunta aplicando el porcentaje que a tales efectos establezca la Administración, sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones, siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria.

Para el caso de enajenación de bienes del activo fijo, el contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el régimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inciso a) del Art. 7 de la Ley 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables generalmente aceptados en la materia, respaldada por la documentación pertinente.

Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.

Decreto 4.305/04 Artículo 5º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
La Administración establecerá las formalidades y plazos para el cumplimiento de la mencionada obligación.

Tampoco, las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter  Personal, así como las provenientes de inmuebles rurales de personas físicas, que en forma individual o en conjunto, no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 hectáreas en la región Oriental o de 100 hectáreas en la región Occidental.

Decreto 4.305/04
Art. 6º. Exclusiones.- Se hallan excluidas del presente impuesto las actividades que no obstante se realicen en un inmueble rural queden comprendidas en el Impuesto a la Renta de la Actividades  Comerciales Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente o Rentas del Servicio de Carácter Personal, tales como destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

Los inmuebles del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas públicas que sirvan como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios, de las Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.

Igualmente, se hallan excluidos por su destinación, los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.

Los inmuebles de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT -y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.

Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT.

Decreto 4.305/04
Art. 33º. Agroindustria.- Los balances de las actividades agroindustriales deberán presentar en forma separada los rubros patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación del tributo. La Administración podrá establecer aquellos criterios que considere más adecuados técnicamente para la imputación de los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.

Resolución 449/05
Art. 3º.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN TRIBUTO.- Las personas físicas, jurídicas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, tales como los faenadores y las agroindustrias, liquidarán y tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma independiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1) de la Ley Nº 2421/04, pudiendo llevar anotaciones consolidadas; no obstante, deberán separar las cuentas, de tal forma que permita identificar los movimientos generados en cada actividad.

Ley 2.421/04
Artículo 16º.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los términos y condiciones que establezca la Administración.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-13º.- SOCIEDADES.  Las sociedades comerciales definidas en el Art. 1° del Decreto N° 14.002/92, que obtengan rentas provenientes exclusivamente de las actividades agropecuarias, quedan eximidas de la obligación formal de presentar declaraciones juradas, cuadro de revalúo y depreciaciones y estados financieros y sus anexos por el Impuesto a la Renta Comercial previsto en el Capitulo I de la Ley N° 125/91. No obstante, dichos contribuyentes deberán realizar el cambio de información, de tal manera a dar de baja dicha situación.

Cuando las citadas sociedades obtengan ocasionalmente ingresos gravados por aquel impuesto, determinarán su renta neta aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos brutos devengados, salvo que determinen el impuesto por el régimen contable, en cuyo caso podrán optar por el procedimiento previsto en el Art. 7° Inc. a) de la norma legal de referencia, debiendo acreditar ante la Administración el resultado obtenido. Igual tratamiento aplicarán las demás personas. En cualquiera de los casos el pago del impuesto correspondiente se efectuará por medio del formulario N° 828 "Comprobante de Pago”, la presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes al mencionado acto.

Resolución 449/05
Art.-30º.- APROBACION.- Apruébese el Formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales y el libro de Movimiento de Caja–IMAGRO, cuyos formatos se anexan y forman parte de la presente Resolución. La referida declaración jurada contiene el mecanismo de comunicación de la opción a que se refiere el artículo 35º de la ley, que deberá utilizarse únicamente en ocasión de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o, tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Los cambio de criterio en el ejercicio de esta opción deberá comunicarse en lo posterior mediante nota a la Administración Tributaria. En caso de no comunicar el cambio de criterio, se entenderá que el contribuyente ratifica la opción elegida precedentemente.

El uso del formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales será obligatorio para todos los contribuyentes y deberá presentarse con carácter general en la misma fecha prevista para  la declaración jurada anual, así como la primera vez, al momento de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Esta declaración jurada deberá ser presentada únicamente en los locales de la Administración Tributaria, según la jurisdicción a donde pertenezca el contribuyente, la que expedirá la respectiva Constancia de Recepción.

Resolución 449/05
Art.-31º.- DE LA EXCLUSIÓN TEMPORAL.  Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación, estarán excluidos del hecho generador del presente impuesto.

Decreto 8.279/12
Art. 2º.- RENTAS COMPRENDIDAS. Quedan comprendidas, entre otras, las rentas provenientes de la explotación de terrenos cultivados, arbustos, praderas, pasturas naturales o implantadas, vegetaciones espontáneas, los productos de ganados de renta, y todos aquellos derivados del suelo; igualmente quedan comprendidas las simples tenencias, usufructos, arrendamientos, posesiones o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por el Impuesto.

Las rentas provenientes de las pajuelas producidas por el propio contribuyente, sea para su comercialización a terceros o para la producción de embriones, estarán alcanzadas por el presente Impuesto. La comercialización de pajuelas o embriones por terceros ajenos al productor, está alcanzada por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS).

Art. 3º.- RENTAS NO COMPRENDIDAS - EXCLUSIONES.

1. No están comprendidas dentro del IMAGRO, las siguientes rentas:
a. Las que resulten de la realización de actividades, que no obstante se realicen en un inmueble rural, están comprendidas en el IRACIS o IRPC, tales como las destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, piscicultura, floricultura y explotación forestal.

Asimismo, las que provengan de las demás actividades comprendidas en el IRACIS,
IRPC y del IRP.

b. Las provenientes de la explotación de inmuebles rurales de personas físicas, que en forma individual o en conjunto, no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o de 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental.

2. Se hallan excluidas del presente Impuesto:

a. Los inmuebles rurales del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas Públicas que sirven como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios de las Municipalidades y los inmuebles que le hayan sido cedidos en usufructo.

b. Los inmuebles rurales que son:

b.1. Declarados monumentos históricos nacionales.

b.2. De propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.

b.3. Destinados a parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por ley.

b.4. Destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

b.5. Destinados como campos comunales reconocidos como tales por el INDERT.

Art. 12.- RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. El método para la imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal.

Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.

Art. 13.- ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL En concordancia con el Art. 18 de la Ley 125/91, en el caso de la realización de actividad agroindustrial se deberá determinar o liquidar el IRACIS sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.

En cambio, si la actividad agropecuaria - definida como tal por el Art. 27 de la Ley - diere lugar al pago del IMAGRO, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.

Art. 14.- CONTRIBUYENTES POR OTRAS ACTIVIDADES ECÓNOMICAS. Las personas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, liquidarán y tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma separada.

En estos casos, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o las otras actividades), a los efectos de la liquidación de cada tributo; los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.

Art. 15.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes afectados a la actividad agropecuaria gravada, que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.

Art. 16.- SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean de interés fiscal.

Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquella.

Art. 17.- LIBROS CONTABLES. Los contribuyentes que liquiden por el régimen contable deberán registrar sus operaciones en los libros obligatorios a que hace referencia la Ley N9 1034/83, con las formalidades exigidas por dicha normativa y con observancia de lo dispuesto por las normas reglamentarias dictadas por la Administración Tributaria.

Art. 18.- RESULTADOS ANTERIORES. Se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores, con los alcances establecidos en el Inc. d., Num. 1 del Art. 30 de la Ley 125/91 (texto actualizado).

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes. Los resultados positivos se compensaran con las pérdidas de fecha más antigua, dentro de los cinco años anteriores al ejercicio que se liquida.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 28°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes:

a) Las personas físicas.

b) Las sociedades con o sin personería jurídica.

c) Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.

e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 2º. Contribuyentes.- Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28º, texto actualizado, de la ley, siempre que en los casos de personas físicas la superficie agrológicamente útil total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental, aún cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Las demás personas, los serán a partir de una superficie agrológicamente útil igual o superior a 1 (una) hectárea.

En caso de fallecimiento de un contribuyente del presente impuesto, la obligación impositiva estará a cargo de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales gravados. Similar criterio se utilizará en los casos de bienes inmuebles que a la fecha aún no hayan sido adjudicados. En estos casos la Administración establecerá las limitaciones respectivas.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º.- CONTRIBUYENTES.- A los efectos del artículo 28 de la Ley Nº 2421/04, se encuentran comprendidos entre las personas físicas, los condominios, las sucesiones indivisas, los núcleos familiares, los socios cooperativos de manera individual con el alcance de los artículos 10º de la Ley Nº 438/94 y 4º del Decreto Nº 14052/96 y quienes intervengan en actividades de aparcería y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria, titulares de rentas comprendidas en los alcances del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 28°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas.
b) Las sociedades con o sin personería jurídica.
c) Las asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.
e) Las personas o entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.

Ley 438/94
Artículo 10°.- A los efectos legales y tributarios, la propiedad cooperativa será coincidente en relación al número de socios.

Decreto 14.052/96
Art. 4º.- Propiedad Cooperativa - Para la aplicación del Art. 10 de la Ley, la superficie total del inmueble rural perteneciente a la cooperativa se dividirá entre el número de socios que tenga. El cociente resultante de dicha operación, es el que corresponderá considerar para aplicar las disposiciones legales y tributarias relativas al latifundio, a los  inmuebles rurales de gran extensión, al impuesto inmobiliario y al impuesto a la renta agropecuaria.

Resolución 449/05 Artículo 1º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Se entenderá por núcleo familiar a los efectos de la liquidación de este tributo, a las sociedades conyugales que no estén separadas de bienes, y las uniones de hecho establecidas en la Ley N° 1/92; incluidos los hijos menores de edad, las cuales deberán liquidar y abonar el impuesto por la totalidad de los bienes y las actividades desarrolladas, con independencia de quien los administre. En éstos casos deberá inscribirse el titular del inmueble; tratándose de inmuebles arrendados o similares, deberá hacerlo quien suscriba el contrato respectivo.

 En los casos de las Cooperativas que reserven para su uso parte del inmueble rural, serán contribuyentes por dicha porción. Los socios cooperativos serán contribuyentes por alícuota parte ideal del inmueble rural  de propiedad cooperativa que le corresponda a cada uno de ellos.

Resolución 449/05
Art.- 2º.- DEL USO, GOCE Y  USUFRUCTO.- Las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que realicen cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en el artículo 27º de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúen inmuebles rurales de particulares y/o fiscales; incluidos los campos comunales, deberán tener en cuenta los siguientes indicadores a los efectos de determinar su condición de contribuyentes:

Artículo 27º: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a)- Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
b)- Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c)- Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d)- Producción de leche.
Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Resolución 449/05 Artículo 2º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
a) Si el número de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas,
b) Si el número de ganado equino es mayor de 30 cabezas,
c) Si el número de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas, se  presumirá y en consecuencia se computará que la explotación se realiza a razón de dos hectáreas por cada cabeza en la Región Oriental y de cuatro hectáreas por cabeza en la región Occidental, en pasturas naturales por consiguiente el propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el impuesto únicamente por el régimen contable o  el simplificado.
La Administración Tributaria podrá solicitar a SENACSA o a la Administración de los campos comunales, en concordancia con los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 1863/01 “Que Establece el Estatuto Agrario”, los datos e informaciones que considere indispensables para el cumplimiento del presente artículo.

Ley 1.863/01
Artículo 35.- De la administración.
La administración de los campos comunales será ejercida por los mismos beneficiarios constituidos en Asociación con Personería Jurídica y, cuya integración se hará con participación y aprobación del acto asambleario de constitución por el Organismo de Aplicación.
En las comunidades que no cuentan con una asociación, la administración del campo comunal será ejercida transitoriamente por una Asociación Vecinal integrada como mínimo por cinco miembros elegidos en asamblea de los beneficiarios y durarán en sus funciones hasta la constitución definitiva de la asociación, la que automáticamente se hará cargo de la administración del campo comunal, con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Los administradores serán personal y solidariamente responsables, civil y penalmente de la intangibilidad territorial de los campos comunales. 

Artículo 36.- Funciones de la Asociación Vecinal.
Las funciones de la Asociación Vecinal, en su caso, serán las siguientes:
a) dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley, estatutos y resoluciones dispuestos por la Asociación de los Beneficiarios del Campo Comunal;
b) llevar el censo de los beneficiarios consignando el número de su ganado vacuno y caballar, denunciando ante el Organismo de Aplicación cualquier tipo de atropello al campo por terceros, no beneficiarios; y
c) convocar a asamblea de beneficiarios del campo comunal, de conformidad a los estatutos de la Asociación con notificación obligatoria al Organismo de Aplicación.

Resolución 449/05 Artículo 2º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
En los casos de producción agrícola, será considerado contribuyente:

a) Quién explote una superficie igual o mayor de 20 hectáreas en la región Oriental o de 100 hectáreas en la región Occidental; o

b) El productor, cuando el resultado de dividir el volumen producido; según el rubro agrícola cultivado, por el índice de productividad de la tierra, conforme a los indicadores del Ministerio de Agricultura y Ganadería, resulte igual o mayor a 20  o 100 hectáreas; según se trate de inmuebles ubicados en la Región Oriental u Occidental, respectivamente.

Resolución 449/05
Art.-3º.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN TRIBUTO.- Las personas físicas, jurídicas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación y que al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, tales como los faenadores y las agroindustrias, liquidarán y tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma independiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1) de la Ley Nº 2421/04, pudiendo llevar anotaciones consolidadas; no obstante, deberán separar las cuentas, de tal forma que permita identificar los movimientos generados en cada actividad.

Resolución 449/05
Art.-13º.- SOCIEDADES.  Las sociedades comerciales definidas en el Art. 1° del Decreto N° 14.002/92, que obtengan rentas provenientes exclusivamente de las actividades agropecuarias, quedan eximidas de la obligación formal de presentar declaraciones juradas, cuadro de revalúo y depreciaciones y estados financieros y sus anexos por el Impuesto a la Renta Comercial previsto en el Capitulo I de la Ley N° 125/91. No obstante, dichos contribuyentes deberán realizar el cambio de información, de tal manera a dar de baja dicha situación.

Cuando las citadas sociedades obtengan ocasionalmente ingresos gravados por aquel impuesto, determinarán su renta neta aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos brutos devengados, salvo que determinen el impuesto por el régimen contable, en cuyo caso podrán optar por el procedimiento previsto en el Art. 7° Inc. a) de la norma legal de referencia, debiendo acreditar ante la Administración el resultado obtenido. Igual tratamiento aplicarán las demás personas. En cualquiera de los casos el pago del impuesto correspondiente se efectuará por medio del formulario N° 828 "Comprobante de Pago”, la presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes al mencionado acto.

Resolución 744/05
Art. 1º.- Las entidades que agrupan productores agropecuarios tales como; cooperativas, asociaciones, comisiones, juntas vecinales o similares que agremien a personas que usufructúan inmuebles rurales y desarrollan actividades como productores agropecuarios, deben comunicar a la administración tributaria las superficies cedidas a sus miembros o socios, a los efectos de desafectar dicha porción de la superficie declarada, conservando su calidad de contribuyentes del IMAGRO por el saldo no cedido y proceder a la inscripción de los socios o miembros en forma individual. A dicho efecto presentaran ante la Administración Tributaria una "Planilla de cesión de inmuebles rurales" con carácter de declaración jurada, con firma original del representante legal o convencional de la entidad, detallando:

- Nombre o Razón Social de la entidad informante y su identificador RUC;

- Numero de Padrón y Finca;

- Ubicación del inmueble: Región, departamento, Distrito;

- Numero de Documento de identidad, nombres y apellidos y fecha de nacimiento de los socios o miembros;

- Superficie en hectáreas cedida por la entidad

- Superficie Agrologicamente Útil (SAU)

- Indicador de productividad en el caso de realizar una explotación agropecuaria en inmuebles o campos comunitarios conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 449/05

- Firma de cada Socio o miembro.

Cuando una entidad posea mas de un inmueble identificado con distintos números de padrones y fincas, que dificulte la asignación especifica a socio o miembro, podrá optar por consignar con carácter general el numero de finca y padrón que resulte mas representativo o que constituya el asiento de su sede principal.

En los casos en que la cesión se efectué a personas que conforman una sociedad de hecho, condominio o similar, se consigna los datos personales del primero de los socios o miembros que figure en el documento de referencia y se agregara la expresión "y asociados" o condominio, según sea el caso.

A la planilla deberá adjuntarse:

- Copia de la declaración jurada IMAGRO del ultimo ejercicio fiscal de la entidad;

- Copia de la cédula de identidad del representante legal o convencional firmante;

- Copia de la cédula de identidad de cada uno de los socios o miembros;

- La declaración Jurada Patrimonial y SAU (F. 857), debidamente llenados y firmados por cada uno de los socios o miembros, en los casos en que la superficie cedida a estos supere las 20 hectáreas en la región Oriental o 100 Hectáreas en la región Occidental de superficie agrológicamente Util (SAU).

La planilla y sus anexos deberán ser presentados en el Dpto. de Registro Único de Contribuyentes, dependiente de la Dirección de Apoyo o ante la Ofician Regional mas próxima a su domicilio. Los responsables de las entidades que hayan remitido las solicitudes podrán retirar todas las documentaciones, no siendo necesaria la autorización individual a dichos efectos.

Las personas (socios, miembros sociedades simples y condominios) inscriptas en los términos del presente articulo deberán comunicar cualquier cambio o modificación que se produzca dentro de los 30 días hábiles siguientes de producido el hecho, debiendo utilizar los formularios habilitados  por la administración con carácter general para tales efectos.

Se presume que la cesión, cualquiera sea la modalidad, se formaliza a partir del 1 de enero del corriente año, en razón de que la obligación tributaria de ejercicios anteriores se perfecciono en la figura de la entidad conforme a la modalidad de liquidación prevista en la normativa vigente a dicha fecha.

Art. 2º.- Para su inscripción en el registro Único de contribuyente (RUC) como contribuyente de IMAGRO, las personas físicas extranjeras sin radicación en el país y las personas jurídicas extranjeras sin sucursal en el país propietarias en inmueble rurales, deberán cumplir los siguientes requisitos

Personas Físicas

- Formularios de Inscripción (F.400); (Este formulario fue reemplazado por el formulario Nº 600)

- Formulario de declaración jurada patrimonial y SAU (F. 857); (Este formulario fue reemplazado por los formulario Nº 151 y 153)

- Copia del Documento de Identidad del país de origen o Pasaporte;

- Copia autentica de la escritura de Poder, con copia del documento de identidad del apoderado, en caso que el obligado no resida en el país;

- Escritura de propiedad o documento que avale el hecho de ser contribuyente

Personas Jurídicas

- Formulario de Inscripción (F.401); (Este formulario fue reemplazado por el formulario Nº 605)

- Formulario de declaración Jurada Patrimonial y SAU (F. 857); (Este formulario fue reemplazado por los formulario Nº 151 y 153)

- Copia autentica de la escritura de constitución en el país de origen;

- Copia autentica de la escritura de Poder, con copia del documento de identidad del apoderado.

- Escritura de propiedad o documento que avale el hecho de ser contribuyente.

Los formularios debidamente llenados y firmados y los documentos requeridos para cada caso, deberán ser presentados en el Dpto. de Registro Único de Contribuyente dependiente de la Dirección de Apoyo o ante la Oficina Regional mas próxima a su domicilio.

Este procedimiento será utilizado únicamente para la inscripción por la obligación de IMAGRO, no siendo valido para actividades comerciales, industriales o de servicios, para lo cual deberán ajustarse a las disposiciones vigentes.

En los casos arriba señalados, el apoderado o representante legal deberá contar con nacionalidad paraguaya y residir en el país

Decreto 8.279/12
Art. 4°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28, texto actualizado, de la Ley, aclarándose lo siguiente:

1. En el caso de las personas físicas, serán contribuyentes siempre que la superficie agrológicamente útil total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier titulo, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental, aun cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales.

2. Las entidades jurídicas, incluidas las Cooperativas, lo serán a partir de una superficie agrológicamente útil igual o superior a 1 (una) hectárea.

3. En los casos de condominios y sucesiones indivisas, se entenderá que es contribuyente quién directa y efectivamente realice la actividad agropecuaria.

Art. 5º.- DEL USO, GOCE Y USUFRUCTO. Las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que realicen cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en el Art. 27 de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o usufructúen inmuebles rurales de particulares y/o fiscales, incluidos los campos comunales, deberán tener en cuenta los siguientes indicadores a los efectos de determinar su condición de contribuyentes:

a) Si el número de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas,

b) Si el número de ganado equino es mayor de 30 cabezas,

c) Si el número de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es mayor de 100 cabezas.

En los casos señalados precedentemente, se presumirá y en consecuencia se computará que la explotación se realiza a razón de dos hectáreas por cada cabeza en la Región Oriental y de cuatro hectáreas por cabeza en la Región Occidental, en pasturas naturales por consiguiente el propietario será considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el Impuesto únicamente por el Régimen Simplificado o por el Régimen Contable aplicando las disposiciones del presente Reglamento.

La Administración Tributaria podrá solicitar a SENACSA o a la Administración de los campos comunales, en concordancia con los Artículos 35 y 36 de la Ley N9 1863/01 "Que Establece el Estatuto Agrario", los datos e informaciones que considere indispensables para el cumplimiento del presente artículo.

Art. 6º.- FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE. SUCESIONES INDIVISAS. En caso de fallecimiento de un contribuyente del presente impuesto, la obligación impositiva estará a cargo de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales gravados.
En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario podrá continuar usando la Cédula Tributaria del causante hasta que sean adjudicados los bienes.

Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta que se produzca la partición.

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil.

Art. 7º.- TIPOS DE INMUEBLES. A los efectos del presente Impuesto se tiene en cuenta la siguiente clasificación o tipos de inmuebles:

1. Grandes Inmuebles. Aquellos que individualmente o en conjuntos alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil igual o superior a 300 hectáreas en la Región Oriental y 1500 hectáreas en la Región Occidental.

2. Medianos Inmuebles. El inmueble o conjunto de inmuebles que en su conjunto tengan una superficie agrológicamente útil inferior a 300 hectáreas en la Región Oriental y 1500 hectáreas en la Región Occidental.

3. Pequeños Inmuebles: El inmueble o conjunto de inmuebles que el conjunto de su superficie agrológicamente útil no supere las 20 hectáreas en la Región Oriental y 100 hectáreas en la Región Occidental.

Art. 8º.- CONTRIBUYENTES CON INMUEBLES EN LA REGIÓN ORIENTAL Y OCCIDENTAL Cuando un mismo contribuyente posea inmuebles rurales tanto en la Región Oriental como en la Occidental y en cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies agrológicamente útiles, alcancen o superen la extensión de hectáreas para ser considerados Grandes Inmuebles, procederá a liquidar bajo dicho régimen por la extensión total gravada de los inmuebles de ambas regiones.

La liquidación se efectuará en forma consolidada, sobre la generalidad de los inmuebles gravados.

 

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Texto original del artículo 29º Ley 125/91 Nueva redacción del artículo 29 dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 29: Nacimiento de la obligación tributaria: El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 29º: Nacimiento de la obligación tributaria: El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá con el año civil.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Texto original del artículo 30º Ley 125/91 Nueva redacción del artículo 30 dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 30: Renta Bruta: La renta bruta anual se determinará en forma presunta, aplicando el porcentaje del 12% (doce por ciento) sobre la suma de los valores fiscales de las hectáreas de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título. Quedan excluidas las hectáreas exoneradas y las afectadas a actividades no comprendidas en este Capítulo. A tales efectos la renta bruta se computará en proporción al tiempo de tenencia de las hectáreas, en el ejercicio fiscal.
Artículo 30º: Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional aprovechamiento productivo.
 
A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.
 
Se entiende como aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

5) Bosques: Las superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus condiciones poseen cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas, metro, y  otros productos forestales, de formación natural o producto de una forestación o reforestación. En éste último caso será necesaria la demostración por medio del certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde con la Ley Nº 536/94.

6) Forestación: La acción de establecer bosques, con especies nativas o exóticas en terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes.

7) Reforestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación,  regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha sido objeto de explotación extractiva.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30

Texto original del artículo 30º Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 4º Ley 2421/04
La determinación de la renta bruta se deberá efectuar en todos los casos, con independencia de que se realice o no una efectiva explotación.
La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los siguientes criterios:
El Servicio Nacional de Catastro fijará anualmente el valor fiscal de la hectárea rural por zona, excluidas las mejoras o edificaciones, en base a los precios promedios vigentes en el mercado interno en los doce meses anteriores al 1º de noviembre del año civil que se liquida. Con dicha finalidad dividirá el territorio de la República en zonas rurales de similares características.
 

Decreto 4.305/04 Art. 3 tercer párrafo (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
La liquidación se efectuara en forma consolidada, sobre la generalidad de los inmuebles gravados, en donde incluirá la totalidad de los ingresos y egresos devengados en el ejercicio.

Decreto 8.279/12 Art. 8 tercer párrafo
La liquidación se efectuará en forma consolidada, sobre la generalidad de los inmuebles gravados.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30
1) Grandes Inmuebles

(Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)

Texto original del artículo 7º del Decreto 4.305/04

Nueva redacción del artículo 7 dada por el artículo 3 del Decreto 5.069/05

Art. 7º. Criterios de liquidación.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará conforme a los siguientes criterios.

Art. 7°.- Criterios de liquidación.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la Superficie Agrológicamente Útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional, pudiendo los contribuyentes optar por el régimen simplificado de Ingresos y de Egresos devengados en el ejercicio o en su defecto por el de Balance General y Cuadro de Resultados. El revalúo y la depreciación establecida en el artículo 15º del presente Decreto, será de aplicación para los que opten por éste último régimen”.

a) Las personas físicas podrán optar por el régimen simplificado de Ingresos y Egresos devengados en el ejercicio o en su defecto por el de balance general y cuadro de resultados, sin perjuicio de la obligación establecida por la Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante".
 
b) Las personas jurídicas únicamente podrán liquidar por el régimen contable.
 

Decreto 4.305/04
Art. 15º. Revalúo.- Los contribuyentes que sean personas físicas y liquiden el impuesto por el régimen de balance y las sociedades comerciales, deberán proceder a la reevaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado  será el que resulte de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 125/91.
Para las personas físicas  que liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y egresos, no será obligatoria la reevaluación anual de los bienes del activo.

Decreto 238/08 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 3º.- Transitorio. Los contribuyentes correspondientes a Grandes Inmuebles que han liquidado el IMAGRO por cualquiera de los criterios de liquidación dada por el Artículo 7º del Decreto Nº 4.305/2004 (con la redacción dada por el Artículo 3º del Decreto Nº 5.069/2005), y que como consecuencia del mismo han aplicado con respecto al IVA incluido en los comprobantes de compras el tratamiento establecido en el Artículo 30, numeral 2), inciso d), de la Ley Nº 125/91 (con la redacción dada por el Artículo 4º de la Ley Nº 2.421/2004), procederán a aplicar el Crédito Fiscal conforme a dichas reglamentaciones, por la adquisición de bienes y servicios realizados hasta la fecha de publicación de este decreto.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-24º.-  REGISTRACION.- Los contribuyentes del presente impuesto, deberán registrar sus operaciones conforme a lo siguiente:

a. Los que liquiden por el régimen presunto y los que lo hagan por el régimen simplificado, el libro impositivo de Movimiento de Caja–IMAGRO. No será necesario su rubricación.

b. Los que liquiden por el régimen contable, los libros obligatorios a que hace referencia la Ley Nº 1034/83, con las formalidades exigidas por dicha normativa y, con observancia de lo dispuesto en la Resolución Nº 412/2004 de la Subsecretaría de Estado de Tributación.

La carencia de los libros citados en los incisos a. y b. precedentes; según sea el caso, o el atraso de los registros por más de (90) noventa días constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las sanciones previstas en el libro V de la Ley Nº 125/91 y sus disposiciones reglamentarias.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1)
a) RENTA BRUTA. La renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional será el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

9) Inmuebles Rurales: los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyo sistema de identificación, conforme con el Servicio Nacional de Catastro, está dado por el número de padrón, y la superficie expresada en hectáreas.

Art. 25º. Valuación de semovientes.- El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 5º.– CATEGORIAS.– A los efectos impositivos, las haciendas de los establecimientos ganaderos se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías,  sin perjuicio de que los contribuyentes adopten una clasificación técnica más detallada en función a las características propias de la explotación:

HACIENDA VACUNA

a) Terneros machos y hembras: productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad, también denominados desmamantes,

b) Vaquillas: animales hembras comprendidos entre  mas de diez y ocho meses y dos años,

c) Vacas: Animales hembras adultos, de cría, para tambo o para venta, a partir de los dos años,

d) Toros: Animales machos, destinados para la reproducción, de mas de diez y ocho meses,

e) Novillos: Animales machos castrados, de  mas de diez y ocho meses 

HACIENDA EQUINA

a) Potros y potrancas: productos de cría que tienen menos de un año de edad,

b) Yeguas: Animales hembra para cría o venta de un año o más de edad,

c) Cojudos: Animales machos de un año o más de edad,

d) Caballos: Animales castrados, para trabajo o para venta, a partir de su castración.

HACIENDA OVINA

a) Borregos y borregas: Animales enteros que tienen menos de un año de edad,

b) Capones: animales castrados,

c) Ovejas: animales hembra de un año o más de edad,

d) Carneros: animales machos de un año o más de edad.

HACIENDA CAPRINA

a) Cabras: Caprino hembra que ya se han iniciado en el proceso de reproducción,

b) Chivos: Caprino macho que se han iniciado en el proceso de reproducción,

c) Cabritos: Caprinos machos y hembras desde el destete a los seis mes meses,

d) Chivatos y Cabrillas: caprinos machos y hembras respectivamente, desde los seis meses hasta que inicien su actividad reproductora.

Resolución 449/05
Art.-28º.- VALUACIÓN Y RECATEGORIZACION DE ACTIVOS BIOLÓGICOS.- La Valuación de los semovientes a que hace alusión el artículo 25º del Decreto Nº 4.305/04, se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.

Decreto 4.305/04
Art. 25º. Valuación de semovientes.- El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.
Las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa autorización de la administración.

Resolución 449/05 Artículo 28º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Dicho valor servirá de base para computar como gastos deducibles en concepto de depreciación y pérdidas de inventario, previsto en el artículo 30º de la Ley.

La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización, por el precio real de la operación.

Para el caso previsto en el párrafo anterior, quienes determinen el impuesto por el régimen contable, computarán dicho incremento en la cuenta Pasivo como utilidad diferida, al igual que los costos asociados.

En tanto para quienes opten por el régimen simplificado o régimen de caja, tal incremento solo se utilizará para los fines del párrafo segundo del presente artículo. 

En ningún caso se computará como mayor costo o costo actualizado del bien, con fin de utilizarlo como deducible en el momento de la venta.

Quienes adquieran ganados, computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de determinación del impuesto. Las posteriores recategorizaciones que se efectúen como consecuencia de su transformación biológica tendrán como único fin la aplicación de los porcentajes de depreciación y pérdida de inventario.

Decreto 4.305/04 Artículo 25º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa autorización de la administración.

Decreto 4.305/04
Art. 26º. Valuación de empresas sucesoras.- En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.

Decreto 4.305/04
Art. 12º. Permuta.- los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:

Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite.

Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación.

Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración.

Decreto 4.305/04
Art. 13º. Operaciones en moneda extranjera.- El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente. Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.

Decreto 4.305/04
Art. 17º. Valor Fiscal Neto Inicial.- Las personas físicas que ya revestían la condición de contribuyentes del Imagro bajo la modalidad de la Ley Nº 125/91 y no registraban sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y, a partir de la vigencia de la nueva modalidad del presente impuesto, opten por liquidar bajo el sistema de balance general deberán asignar los siguientes valores para el primer ejercicio:

Bienes de Cambio: Por su valor de costo de producción, de adquisición o del corriente en plaza, el que fuere menor, a la fecha de inicio del periodo y

Otros Bienes y Derechos: Por su posible valor de realización establecido a la fecha de inicio del periodo.

Decreto 4.305/04
Art. 28º. Bienes recibidos en pago.- Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta. En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con el criterio señalado.

Decreto 8.279/12

PARTE 2

RENTA BRUTA

Art. 19.- RENTA BRUTA. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las actividades agropecuarias y el costo de las mismas.

A estos efectos se deberá deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos.

Art. 20.- USO PARTICULAR. Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño, socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el Impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta a terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.

Art. 21.- TRANSFERENCIA DE BIENES A TERCEROS A PRECIO NO DETERMINADO. Cuando la transferencia de bienes se efectué por un precio no determinado -por ejemplo permuta o dación en pago- se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.

En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en contraprestación, los valuará de acuerdo a lo establecido para los casos de permuta y de bienes recibidos en pago.

Art. 22.- DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS. Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por bienes, intereses y operaciones vinculadas a la actividad agropecuaria del contribuyente, incidirán en los estados financieros del ejercicio en que se obtengan.

El recupero de gastos deducidos en años anteriores, se considera ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.

El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley de Quiebras, se imputará proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas.

Cuando se deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos En los casos en que las referidas cuentas incobrables hayan sido imputadas como gastos no deducibles, deberán ser incluidas como ingresos no gravados en el ejercicio fiscal en el cual sean percibidas.

Art. 23.- TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS. Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación de los impuestos a los ingresos que corresponda hasta dicho momento.

Cuando se produzca el cese de las actividades del contribuyente, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.

La presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y plazo que establezca la Administración.

Art. 24.- ENAJENACIONES DE BIENES DEL ACTIVO. En la determinación del Impuesto deberá incluirse la totalidad de los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria, incluidos los inmuebles e intangibles.

Art. 25.- AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS. Los aumentos patrimoniales que no estén respaldados documentalmente, en el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan. En caso que la empresa realice actividades gravadas tanto por el IMAGRO o IRACIS, el impuesto se determinará o aplicará de manera proporcional a los ingresos brutos que corresponda a cada una de las actividades.

La revaluación de los bienes del activo fijo, se efectuará aplicando el porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay. La administración publicará el porcentaje señalado.

Art. 26.- DIFERENCIAS DE CAMBIO. El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.

No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las cuentas del dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones gravadas por el IRACIS.

PARTE 5

VALUACIÓN Y AJUSTES DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIOS. PATRIMONIO FISCAL

Art. 51.- VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción, revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.

Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumidor generada entre el mes de la adquisición del bien y el del cierre del ejercicio.

A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes correspondiente.

Art. 52.- VALOR DE COSTO DE LOS INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es que el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.

Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.

Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado.

Art. 53.- CONSTRUCCIONES O MEJORAS. El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.

Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.

En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.

Art. 54.- CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO. Cuando un contribuyente efectúe construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, deberá revaluar y depreciar el monto invertido en el periodo de vida útil previsto en el presente Reglamento.

En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, éste deberá computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y depreciarlo en el período establecido en el presente Reglamento.

Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.

Art. 55.- BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo está constituido por el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.

Art. 56.- ACTIVOS INTANGIBLES. Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real.

Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido por el presente Reglamento.

Art. 57.- VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS. En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.

Art. 58.- BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS. Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.

Art. 59.- PERMUTA. Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento.

b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación.

c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.

Art. 60.- BIENES RECIBIDOS EN PAGO. Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta.

En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.

Art. 61.- REVALÚO DE BIENES. Los contribuyentes que liquiden el impuesto por el régimen contable, deberán proceder a la reevaluación anual de los valores del activo fijo. El valor revaluado será el que resulte de aplicar el porcentaje anual fijado para el IRACIS.

Para las personas físicas que liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y egresos no será obligatoria la reevaluación de los bienes del activo fijo.

Art 62.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.

En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.

Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.

Art. 63.- VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA. La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al día del cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:

a) Los saldos activos con la cotización tipo comprador.

b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor.

c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.

La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.

Art. 64.- INVENTARIOS. A los efectos del presente Impuesto, se consideran inventarios aquellos activos que se encuentran caracterizados de la siguiente manera:

1. Activos biológicos.

a) Activos biológicos en crecimiento: hacienda, sementera.

b) Activos biológicos terminados, destinados a la venta: cría invernada, hacienda ovina, caprina, vacuna, equina.

c) Productos agropecuarios destinados a la venta: Entre otros, cereal, oleaginosas, forrajeras, frutos, leche, lana.

2. Otros activos.

Formarán parte del inventario los bienes a ser consumidos en la producción, materias primas, fertilizantes, herbicidas, insecticidas, productos veterinarios, raciones y balanceados, entre otros.

Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto.

Art. 65.- MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones particulares que afectan a los activos agropecuarios previstas en el presente Reglamento, los métodos de valuación podrán ser:

a) Costos de adquisición: comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.

b) Costos de transformación: comprenderán aquellos costos directamente relacionados con los bienes producidos, tales como materiales e insumos necesarios para su producción, mano de obra directa, servicios. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para la obtención de los bienes terminados.

Los productos en proceso se valuarán de acuerdo a su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.

c) Otros costos: El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria. No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO)

Las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa autorización de la Administración.

Art. 66.- VALUACIÓN DE SEMOVIENTES. El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.

Art. 67.- RECATEGORIZACIÓN DE LA HACIENDA. La Valuación de los semovientes a que hace alusión el artículo precedente, se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.

Dicho valor servirá de base para computar como gastos deducibles en concepto de depreciación y pérdidas de inventario, previsto en el Art. 30 de la Ley.

La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización, por el precio real de la operación.

Para el caso previsto en el párrafo anterior, quienes determinen el impuesto por el régimen contable, computarán dicho incremento en la cuenta Pasivo como utilidad diferida, al igual que los costos asociados.

En ningún caso se computará como mayor costo o costo actualizado del bien, con fin de utilizarlo como deducible en el momento de la venta.

Quienes adquieran ganados, computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de determinación del impuesto. Las posteriores recategorizaciones que se efectúen como consecuencia de su transformación biológica tendrán como único fin la aplicación de los porcentajes de depreciación y pérdida de inventario.

Art. 68.- CATEGORÍAS. A los efectos impositivos, las haciendas de los establecimientos agropecuarios se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías, sin perjuicio de que los contribuyentes adopten una clasificación técnica más detallada en función a las características propias de la explotación:

HACIENDA VACUNA

a) Terneros machos y hembras: productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad, también denominados desmamantes.

b) Vaquillas: animales hembras comprendidos entre más de diez y ocho meses y dos años.

c) Vacas: Animales hembras adultos, de cría, para tambo o para venta, a partir de los dos años.

d) Toros: Animales machos, destinados para la reproducción, de más de diez y ocho meses.

e) Novillos: Animales machos castrados, de más de diez y ocho meses.

 

HACIENDA EQUINA

a) Potros y potrancas: productos de cría que tienen menos de un año de edad.

b) Yeguas: Animales hembra para cría o venta de un año o más de edad.

c) Cojudos: Animales machos de un año o más de edad.

d) Caballos: Animales castrados, para trabajo o para venta, a partir de su castración.

 

HACIENDA OVINA

a) Borregos y borregas: Animales enteros que tienen menos de un año de edad.

b) Capones: animales castrados.

c) Ovejas: animales hembra de un año o más de edad.

d) Carneros: animales machos de un año o más de edad.


HACIENDA CAPRINA

a) Cabras: Caprino hembra que ya se han iniciado en el proceso de reproducción.

b) Chivos: Caprino macho que se han iniciado en el proceso de reproducción.

c) Cabritos: Caprinos machos y hembras desde el destete a los seis meses.

d) Chivatos y Cabrillas: caprinos machos y hembras respectivamente, desde los seis meses hasta que inicien su actividad reproductora.

 

Art. 69.- VALUACIÓN DE LA SEMENTERA. La valuación de la sementera debe reflejar todos los costos necesarios desde el inicio de las labores de siembra hasta su cosecha. Dichos costos estarán integrados con el valor de las semillas, mano de obra directa, agroquímicos, combustibles y lubricantes, y otros conceptos directamente vinculados a la sementera.

Art. 70.- CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN. En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.

A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.

Art. 71. CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes del activo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos corrientes para todos los efectos.

El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en los estados financieros de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión.

Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación que ocupen en los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.

El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el ejercicio que se inicia.

A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.

Art. 72.- ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos fiscales.

Art. 73.- OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO. Los contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva documentación de compra o los reportes de producción correspondientes.

Art. 74.- IMPUGNACIÓN. En los casos en que la estimación de los valores esté a cargo del contribuyente, tales como: en la adquisición de bienes a título gratuito o que no sea posible conocer el precio de compra, en operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las construcciones en terreno ajeno, en la valuación de las mercaderías fuera de moda y similares, la Administración podrá rechazarlos si no se ajustan a los valores reales de mercado.

Art. 75.- PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta.

No se considerarán activos a estos efectos:

a) Las cuentas de orden.

b) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.

c) Los saldos deudores del dueño.

d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.

El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:

a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital.

b) Provisiones para hacer frente a gastos devengados. c) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1)
b) RENTA NETA. Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 8º. Renta Neta.- Para determinar la renta neta se deducirán del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias para obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas.

Las erogaciones relativas a la adquisición de bienes del activo fijo se deducirán en proporción al porcentaje de vida útil que a tales efectos establezca la administración.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-14º.- DE LOS GASTOS E INVERSIONES.- A los efectos del presente impuesto, los gastos a que hace referencia el artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, que se encuentren debidamente documentados serán deducible en el ejercicio fiscal en el cual se devengaron, en tanto que las inversiones se deducirán en proporción al periodo de vida útil de los mismos, independientemente que el contribuyente adopte el régimen de liquidación simplificado o el de balance general y cuadro de resultados.

Se consideran gastos: los relacionados al personal, los generales; con excepción de las que constituyan reparaciones extraordinarias previstas en el artículo 16º del Decreto Nº 4.305/04, los personales y familiares, las remuneraciones del personal superior, los honorarios profesionales, los de movilidad, y otros que no constituyan inversiones.

Decreto 4.305/04
Art. 16º. Depreciaciones.- La depreciación correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividendo el valor revaluado entre los años de vida útil que restan incluyendo el del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien debidamente documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.
En el caso de bienes registrables que no cuentan con la documentación de respaldo respectiva, se deberá incluir dentro de la declaración jurada patrimonial a efectos de computar los gastos originados por los mismos, pero no se admitirá su depreciación.
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.
Las personas físicas que opten por el régimen simplificado,  tomarán como base el valor inicial asignado al bien y aplicarán anualmente el porcentaje establecido por la Administración, a los efectos de considerar dicha porción como gasto deducible del ejercicio.

Resolución 449/05 Artículo 14º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Constituyen inversiones: las referidas a caminos, obras de arte, construcciones consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo tipo, alambradas, corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de irrigación, sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o de otra naturaleza y las maquinarias, herramientas, equipos, enseres y vehículos necesarios para la actividad agropecuaria.

Decreto 4.305/04 Art. 3 segundo párrafo (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
El método para la imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla.

Texto original del artículo 9º del Decreto 4.305/04, derogado por el Artículo 4° del Decreto N° 238/08

Nueva redacción del artículo 9 dada por el artículo 3 del Decreto 5.069/05, derogado por el Artículo 4° del Decreto N° 238/08

Nueva redacción dada por el Decreto Nº 238/08 Artículo 2º
Art. 9º. Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Administración, será admitido como gasto deducible de la renta bruta para efectos de la determinación de la renta neta de los grandes inmuebles.

Art. 9°.- Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la administración, tendrán el tratamiento establecido en el artículo 30, numeral 2) inciso d) de la Ley N° 125/91, con la redacción dada en la Ley Nº 2421/2004.

Art. 2º.- Deducción del IVA. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen legal y reglamentariamente en materia de documentación, será admitido como gasto deducible de la renta bruta para efectos de la determinación de la renta neta de los Grandes Inmuebles.

La presente disposición será aplicable para aquellos contribuyentes que determinan el Impuesto por el Régimen Contable o el Régimen simplificado de Ingresos y Egresos, e igualmente para aquellos Grandes Inmuebles que, por no desarrollar un aprovechamiento productivo efectivo y racional, realicen su liquidación por el Régimen Presunto.

Decreto 238/08 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 4º.- Derógase el Artículo 9º del Decreto Nº 4.305 del 14 de diciembre de 2004, modificado por el Art. 3º del Decreto Nº 5.069 del 12 de abril de 2005.

Artículo 30º: Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva.
2) Medianos Inmuebles
d) Crédito fiscal: El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 14º. Remuneraciones personales.- Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley. En el caso que los mismos estén exonerados o no correspondan aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto.

Resolución 449/05
Art.-15º. GASTOS DEL PERSONAL. Constituirán gastos deducibles: los sueldos y jornales abonados al personal, siempre que estén debidamente documentados y que aporten al régimen de seguridad social creado o admitido por ley o decreto-ley.

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad.

La entrega de víveres y provisiones, así como los gastos relativos a la asistencia escolar y cultural se admitirán cuando los mismos se presten al personal, su cónyuge y a los descendientes directos de éstos.

Los gastos de capacitación del personal, siempre que guarden relación directa con la actividad de la empresa.

La Administración podrá impugnar tales gastos cuando los considere excesivos todos o algunos de ellos, para cuyo efecto podrá solicitar un informe fundado a una empresa de auditoria.

Decreto 4.305/04
Art. 19º. Pérdidas extraordinarias.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio.

El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

Decreto 4.305/04
Art. 20º. Delitos cometidos por terceros. Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a juicio de la Administración quede demostrada la efectividad de las mismas.

Decreto 4.305/04
Art. 21º. Deudores. Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables.

Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

Decreto 4.305/04
Art. 22º. Incobrables.- Se consideran incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta:

Los créditos que habiendo transcurrido tres años a partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.

Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio en que hubieren sido dictadas.

Los créditos que se posean ante quienes la autoridad competente haya declarado la quiebra.

Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.

Decreto 4.305/04
Art. 23º. Honorarios profesionales y otras remuneraciones. La Administración establecerá los límites y condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones similares.

Resolución 449/05
Art. 26º.- HONORARIOS PROFESIONALES. Las erogaciones por concepto de honorarios profesionales efectivamente prestados se podrán deducir en su totalidad, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, conforme a las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Resolución 449/05
Art. 25º.- REMUNERACIÓN DEL PERSONAL SUPERIOR. Las empresas en las cuales el Socio-Gerente o Director-Presidente, preste un efectivo servicio en carácter de tales, y perciba una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por las cuales estén exonerados o no corresponda aportar al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales, conforme a la siguiente escala:

INGRESOS

Cantidad de salario min. Mensual

Desde

Hasta

0

500.000.000

2

500.000.001

1.000.000.000

3

1.000.000.001

2.000.000.000

4

2.000.000.001

5.000.000.000

5

5.000.000.001

10.000.000.000

6

10.000.000.001

20.000.000.000

7

20.000.000.001

30.000.000.000

8

30.000.000.001

40.000.000.000

9

40.000.000.001

50.000.000.000

10

50.000.000.001

75.000.000.000

11

75.000.000.001

Y MAS

12

Resolución 449/05 Artículo 25º
Si existiere más de un Socio-Gerente o Director-Presidente, sólo uno de ellos podrá regirse por la escala que antecede; los demás Socios-Gerentes o Directores-Presidentes que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:

A

INGRESOS

B

Cantidad de salario mínimo mensual

C

Cantidad máximo de salario mínimo mensual a deducir por empresa

DESDE 

HASTA

0

500.000.000

2

4

500.000.001

1.000.000.000

3

6

1.000.000.001

2.000.000.000

4

8

2.000.000.001

5.000.000.000

5

15

5.000.000.001

10.000.000.000

6

18

10.000.000.001

20.000.000.000

7

28

20.000.000.001

30.000.000.000

8

32

30.000.000.001

Y MAS

9

45

Resolución 449/05 Artículo 25º
La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Socio-Gerente o Director. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la columna C.

Las empresas que por las características de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes no socios y perciban una remuneración en carácter de tales, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:

A

INGRESOS

B

Cantidad de salario mínimo mensual

C

Cantidad máximo de salario mínimo mensual a deducir por empresa

Desde

Hasta

0

500.000.000

2

2

500.000.001

1.000.000.000

3

3

1.000.000.001

2.000.000.000

4

8

2.000.000.001

5.000.000.000

5

15

5.000.000.001

10.000.000.000

6

18

10.000.000.001

20.000.000.000

7

28

20.000.000.001

30.000.000.000

8

32

30.000.000.001

50.000.000.000

9

36

50.000.000.001

Y MAS

10

50

Resolución 449/05 Artículo 25º
La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la columna C.

Cuando el cónyuge preste un efectivo servicio de dirección dentro de la empresa unipersonal y perciba una remuneración, la empresa podrá deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a dos salarios mínimos legales.

Los salarios mínimos mensuales mencionados serán los establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República, vigentes al cierre del ejercicio fiscal.

La fijación de retribución de directores para aquellas Sociedades obligadas a realizar Asamblea, deberá constar expresamente en el Acta respectiva.

Las remuneraciones personales efectivamente pagadas por conceptos de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal serán deducibles en su totalidad.

Decreto 4.305/04
Art. 36º. Documentación.- Todas las operaciones deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes.

En la actividad ganadera, se documentará la transferencia con la guía respectiva, en la que constará el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante o de quien se encuentre debidamente autorizado a representarlo, así como la restante información que disponga la Administración.

El valor aforo que consta en la referida guía constituye la base para la liquidación de los anticipos y la percepción de los fondos para la erradicación de la fiebre aftosa; creada por Ley Nº 808/96, en tanto que para la determinación de los ingresos y egresos respectivamente y la liquidación del impuesto, se tomará el valor real de la operación que conste en la documentación expedida por dicha operación. Las variaciones de precio que no se ajusten a los valores reales de mercado facultará a la Administración para su impugnación.

Decreto 5.655/05
Art. 1º.- Reglamentase la expedición de las Guías de Traslado y Transferencia de Ganado, así como Mecanismo de Percepción de los Recursos provenientes e dicha operación, y ampliase el plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4.305/2004.

Decreto 4.305/04
Art. 40º. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y  la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado.
En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.

Decreto 5.655/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 2º.- Ordénase la prohibición de movilizar ganado vacuno y equino dentro del territorio nacional sin la correspondiente Guía de Traslado y Transferencia, que para tales fines expedirá el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).

Cuando la movilización a que hace referencia el artículo anterior se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates o feria, SENACSA expedirá las Guías Simples de Traslado exclusivamente para tales fines.

Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar tal actividad si el propietario de dicho ganado no exhibe previamente al Guía correspondiente.

Art. 3º.- Las Guías contendrán el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante, el medio de transporte y otros datos que establezca la reglamentación y que permitan un mejor control y administración.

Art. 4º.- El valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional se tomará sobre la base referencial del valor publicado periódicamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías en la revista Estadísticas Agropecuarias, y servirá de base para la percepción del 1% (uno por ciento) del fondo especial del SENACSA establecido en el Artículo 29, Inciso a), de la Ley Nº 2426/2004.

Ley 2.426/04
Artículo 29.- El fondo Especial del SENACSA estará constituido por:
a) Los fondos provenientes de la Ley N° 808/96 y su modificatoria la Ley N° 2044/02, u otras destinadas a la Institución;

Decreto 5.655/05 Artículo 4º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Tanto para el caso previsto en el párrafo precedente, como para los demás establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 808/96, con la redacción dada por la Ley Nº 2044/2002, la Comisión Interinstitucional establecida en el Inciso e) del citado artículo será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados.

Ley 808/96 texto vigente de la Ley 2.044/02 y Ley 2.655/05:
Art. 14º.- Los recursos a ser administrados por la Comisión Interinstitucional provendrá de las siguientes fuentes:
a) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se exceptúan aquellos que sean transferidos como aporte para integración de capital de cualquier tipo de sociedades dentro de un proceso de transformación, fusión o reorganización de empresas en la que el propietario de los animales forme parte. Se tomará como referencia para este pago el valor publicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para diferentes categorías de ganado;
b) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor de cada animal bovino en pie, importado o exportado, de acuerdo a los aranceles establecidos;
c) Hasta el 0,25 (un cuarto) del valor de cada tonelada de carne importada y exportada;
d) Los ingresos provenientes de las multas establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley; y,
e) La Comisión Interinstitucional será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados en los incisos a), b) y c).
En caso de la recaudación de estos recursos realizada por la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, la transferencia de los mismos a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas en el Banco Nacional de Fomento, se hará en forma inmediata”.

Decreto 5.655/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 5º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) quedará encargado de la habilitación y expedición de las Guías correspondientes, en un plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.

Durante el plazo precedente, la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, seguirá expidiendo las Guías, rigiéndose a tal efecto por lo establecido en el Decreto Nº 17.278/97 y la Resolución SET Nº 317/2004.

Art. 6º.- Los funcionarios del SENACSA encargados de expedir las Guías deberán percibir el ingreso correspondiente al 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia, el cual debe estar debidamente documentado en la Guía de Transferencia, y ser destinado al Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional, previsto en la Ley Nº 808/96, modificado por la Ley Nº 2044/2002.

Art. 7º.- Los funcionarios encargados de expedir las Guías deberán solicitar la presentación del comprobante de venta, nota de remisión o envío, según corresponda, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004, que para tales efectos reglamentará la Administración Tributaria. Una copia del documento presentado en poder del SENACSA, para facilitar el control de las obligaciones tributarias.

Tratándose del traslado de ganado o enajenaciones realizadas por quienes resulten no ser contribuyentes del citado Impuesto, no será necesaria dicha presentación debiendo dejar constancia de tal hecho y expedir Guías simples.

Art. 8º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) queda facultado a reglamentar el presente Decreto.

Art. 9º.- Ampliase hasta el 30 de setiembre del corriente año el plazo para la presentación de la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU). así como también la comunicación del sistema de liquidación optado, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 2421/2004. En los periodos siguientes deberán hacerlo dentro del plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4.305 del 14 de diciembre de 2004.

Quienes adquieran la condición de contribuyentes de dicho Impuesto durante cualquier ejercicio fiscal, deberán proceder a presentar la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y comunicar el sistema de liquidación optado, en el momento de solicitar la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Posteriormente, la aludida declaración jurada deberá presentarse en el mismo plazo fijado para la presentación de la declaración jurada de liquidación anual del Impuesto.

Resolución 449/05
Art.- 8º.- DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes del presente impuesto, deberán documentar sus operaciones, mediante comprobantes de venta IMAGRO, conforme a los Artículos 5º y 20º de la Resolución N° 429/96, numerados  correlativamente, los que deberán contener entre otros; el nombre y apellido o razón social del contribuyente, el identificador RUC, la ubicación del o los establecimientos que posea, actividad que desarrolla, el pie de imprenta, la correspondiente orden de impresión y otros que la Administración disponga para los casos de comprobantes y, se anotarán en ella la cantidad y descripción de los bienes entregados, la fecha e importe de la operación, como así mismo, la identificación del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza de las operaciones. En los casos de venta a plazo se deberá utilizar la factura crédito y el  recibo de dinero, para documentar cada pago percibido bajo esta modalidad.

Los contribuyentes que enajenen ganado vacuno y equino deberán documentar sus operaciones con el referido comprobante de venta, cuya exhibición será requisito necesario para la expedición de la guía de transferencia correspondiente.

Quedan temporalmente excluidas de las obligaciones formales establecidas en el presente Artículo, las personas físicas titulares o tenedores de inmuebles rurales cuyas superficies totales resulten inferiores a 100 hectáreas, los cuales a partir de la publicación de la normativa que regule el uso de los comprobantes de ventas, deberán adecuarse a las mismas y expedir y exigir respectivamente, la factura y toda otra documentación que se disponga en la reglamentación, con los requisitos establecidos.

Podrán utilizarse documentos de uso interno, tales como planillas de mermas o pérdidas, de germinación, y otros que permitan un mejor control, pero para su validez requerirán la firma de un profesional agrónomo, quien certificará, bajo alternativa de aplicación del Código Penal, las informaciones que contengan dichas planillas. Únicamente éstos documentos respaldarán las deducciones por pérdidas extraordinarias, prevista en el artículo 19º del Decreto 4.305/04.

Decreto 4.305/04
Art. 19º. Pérdidas extraordinarias.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio.
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-16º.- GASTOS GENERALES.- Se podrán deducir los gastos generales del negocio tales como: Alumbrado, fuerza motriz, fletes, teléfono, prima de seguro contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos en tanto no constituyan reparaciones extraordinarias, los trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del suelo, los bosques implantados, los cultivos permanentes o semipermanentes; incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas. Igualmente, los referidos a los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos, siempre que los mismos estén debidamente documentados.

Resolución 449/05
Art.-22º.- GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de organización y constitución serán amortizados en un período de tres a cinco años a opción del contribuyente.

Resolución 449/05
Art.-10º - FACTURA DE COMPRA.  La adquisición de productos agropecuarios realizada a personas físicas no contribuyentes del presente impuesto, del Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios, del Tributo Único y posteriormente del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, o que resulten propietarios, tenedores, poseedores, arrendatarios o usufructuarios a cualquier título de inmuebles rurales inferiores a 100 hectáreas que conforme al artículo 8º de la presente resolución temporalmente quedan eximidos de la obligación formal de expedir comprobantes de venta, por el lapso de eximisión previsto, serán documentados mediante la emisión de Facturas de Compras aprobadas por la Resolución N° 42/92. Además de los datos previstos en dicho documento, se consignarán el Departamento, Distrito y Localidad o Compañía donde se hallan ubicados los inmuebles de los enajenantes de productos agropecuarios.

Tratándose de contratación de servicios, sólo se admitirá respecto de personas físicas que realicen trabajos ocasionales cuya duración no sea superior a seis meses corridos o alternados o que el monto abonado por tal concepto no exceda de seis salarios mínimos para actividades diversas no especificadas para la capital de la Republica en forma individual, dentro de un mismo ejercicio fiscal.

Resolución 449/05
Art.-27º.- GASTOS DE MOVILIDAD Y OTROS.- Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que por los mismos corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social o en caso contrario se realice rendición de cuenta documentada por parte del empleado, debiendo reunir dicha documentación todos los requisitos legales correspondientes.

Resolución 449/05
Art.-33º.- TRANSITORIO - APLICACIÓN DEL IVA. Los remanentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias efectuadas en el ejercicio fiscal 2004, por la limitación establecida en el artículo 31 inc. b) de la Ley Nº 125/91, que se encuentren debidamente documentados y registrados, se trasladarán en su totalidad al presente  ejercicio y solo podrá ser utilizado en iguales condiciones  a las establecidas en el referido artículo, en los próximos ejercicios, hasta agotarlo.

Decreto 8.279/12

PARTE 3

RENTA NETA

Art. 27.- GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES. Bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la determinación de la renta neta, se admitirán como deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes requisitos:

1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora,

2) Que constituyan una erogación real, y

3) Que estén debidamente documentados.

Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entenderá como ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el IRACIS, el IRPC y el IRP.

Art. 28.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El importe del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o indirectamente a la actividad agropecuaria, excepto exportaciones, serán deducibles para la determinación del Impuesto, como costo o gasto según correspondan.

Art. 29.- REMUNERACIONES PERSONALES. Las remuneraciones personales, tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.

3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los numerales anteriores.

4) Las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones del personal superior que no contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se deducirán de conformidad con los mismos límites y condiciones que establezca la Administración para los contribuyentes del IRACIS.

Art. 30.- REMUNERACIONES PORCENTUALES. Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo precedente, las cuales incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen.

Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.

Art. 31.- GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN. Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos pre-operativos y los de reorganización por fusión, serán amortizados en un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, a opción del contribuyente.

Art. 32.- GASTOS DE LOCACIÓN. Los gastos mensuales por concepto de arrendamiento de inmuebles, serán deducibles siempre que estén debidamente documentados por medio del comprobante respectivo.

Art. 33.- PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS Y DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, así como las originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, serán deducibles como gasto del ejercicio, siempre que:

a) No estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones;

b) Cuando se registre una mortandad mayor a lo estipulado en el Inc. c. b) del Art. 30 de la Ley, deberá contarse con la documentación de la autoridad sanitaria respectiva; y

c) En caso de pérdidas por la comisión de un hecho punible (abigeato, hurto o robo), contar con la denuncia ante la Policía y el Ministerio Público, según corresponda.

El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.

Para los efectos de su verificación, cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el contribuyente deberá contar con una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables, formando parte del archivo tributario del contribuyente.

Art. 34.- PREVISIONES Y CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS. Son deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto, se consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86 de la Ley, los créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:

a) Que hubieran transcurrido 3 (tres) años a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.

b) Que se hubiera dictado la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo.

c) Que la autoridad competente haya declarado la quiebra del deudor del crédito.

d) Que la autoridad competente haya dictado resolución homologando el concordato de un concurso de acreedores regido por la Ley de Quiebras; la pérdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.

Las previsiones se constituirán sobre la base del porcentaje promedio de créditos incobrables de los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el ejercicio que se liquida, con relación al monto de créditos existentes al final de cada ejercicio; es decir que será igual a la suma de los créditos incobrables reales de los 3 (tres) últimos años multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los saldos de créditos al final de cada uno de los 3 (tres) últimos ejercicios. La suma a deducir en cada ejercicio será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de crédito existente al finalizar el ejercicio.

Cuando no exista un período anterior a 3 (tres) años por ser menor la fecha de inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deberá promediar los créditos incobrables reales del primer año con 2 (dos) años anteriores iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el párrafo anterior.

Si por el procedimiento indicado resultara un monto inferior a la previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible del ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado del ejercicio los castigos sobre créditos incobrables no cubiertos con la previsión realizada en el ejercicio anterior.

Art. 35.- GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación en concordancia a lo establecido en el Inc. k) del Art. 82 de la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.

Art. 36.- GASTOS DE MOVILIDAD. Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que:

1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos estén respaldados con la documentación pertinente, reuniendo los requisitos legales correspondientes, o

2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes condiciones:

a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; o

b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Art. 37.- HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios profesionales serán deducibles para la determinación o liquidación del IMAGRO.

Art. 38.- GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal y su núcleo familiar, consistentes en víveres, provisiones, asistencia sanitaria, escolar o cultural serán deducibles, siempre que se encuentren debidamente documentados.

Las contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se considerarán parte del salario y, por ende, serán deducibles siempre que por las mismas se haya aportado al seguro social.

Las contribuciones que realicen los contribuyentes deberán estar debidamente documentadas y contabilizadas.

Art. 39.- INTERESES. Serán deducibles los intereses pagados a las entidades bancarias, cooperativas o financieras en concepto de préstamos.

Tratándose de pagos a otro tipo de acreedores la deducción será admitida siempre que para el acreedor constituya ingresos gravados por el IRACIS.

Art. 40.- PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR. Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e ingresado el IRACIS correspondiente.

Art. 41.- OTROS GASTOS. También se podrán deducir los gastos generales del establecimiento, tales como: Alumbrado, fuerza motriz, fletes, teléfono, prima de seguro contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos en tanto no constituyan reparaciones extraordinarias, los trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del suelo, los bosques implantados, los cultivos permanentes o semipermanentes; incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas. Igualmente, lo referido a los tributos, con excepción del propio impuesto, y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos, siempre que los mismos estén debidamente documentados.

Art. 42.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No se podrán deducir los siguientes gastos:

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del socio o accionista de la empresa, salvo que para estos últimos dichos montos estén alcanzados por el IRACIS.

b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.

c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.

d) Amortización del valor llave.

e) Gastos personales del socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.

Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.

g) Las donaciones y otros actos de liberalidad.

h) Los demás gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el Inc. d., Num. 1 del Art. 30 de la Ley y el Art. 27 de este Reglamento.

Art. 43.- PRORRATEO DE GASTOS. La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1)
c) También serán deducibles:

c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.

Decreto 4.305/04 Art. 8 tercer párrafo
La depreciación del ganado hembra en existencia destinada a cría se aplicará a partir del segundo año de vida del animal.

Resolución 449/05
Art. 5º.– CATEGORIAS.–  A los efectos impositivos, las haciendas de los establecimientos ganaderos se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías,  sin perjuicio de que los contribuyentes adopten una clasificación técnica más detallada en función a las características propias de la explotación:

HACIENDA VACUNA

a) Terneros machos y hembras: productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad, también denominados desmamantes,

b) Vaquillas: animales hembras comprendidos entre  mas de diez y ocho meses y dos años,

c) Vacas: Animales hembras adultos, de cría, para tambo o para venta, a partir de los dos años,

d) Toros: Animales machos, destinados para la reproducción, de mas de diez y ocho meses,

e) Novillos: Animales machos castrados, de mas de diez y ocho meses 

HACIENDA EQUINA

a) Potros y potrancas: productos de cría que tienen menos de un año de edad,

b) Yeguas: Animales hembra para cría o venta de un año o más de edad,

c)  Cojudos: Animales machos de un año o más de edad,

d) Caballos: Animales castrados, para trabajo o para venta, a partir de su castración.

HACIENDA OVINA

a) Borregos y borregas: Animales enteros que tienen menos de un año de edad,

b) Capones: animales castrados,

c) Ovejas: animales hembra de un año o más de edad,

d) Carneros: animales machos de un año o más de edad.

HACIENDA CAPRINA

a) Cabras: Caprino hembra que ya se han iniciado en el proceso de reproducción,

b) Chivos: Caprino macho que se han iniciado en el proceso de reproducción,

c) Cabritos: Caprinos machos y hembras desde el destete a los seis mes meses,

d) Chivatos y Cabrillas: caprinos machos y hembras respectivamente, desde los seis meses hasta que inicien su actividad reproductora.

Resolución 449/05
Art.-28º.- VALUACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS.- La Valuación de los semovientes a que hace alusión el artículo 25º del Decreto Nº 4.305/04, se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.

Decreto 4.305/04
Art. 25º. Valuación de semovientes.- El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.
Las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa autorización de la administración.

Resolución 449/05 Artículo 28º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Dicho valor servirá de base para computar como gastos deducibles en concepto de depreciación y pérdidas de inventario, previsto en el artículo 30º de la Ley.

La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización, por el precio real de la operación.

Para el caso previsto en el párrafo anterior, quienes determinen el impuesto por el régimen contable, computarán dicho incremento en la cuenta Pasivo como utilidad diferida, al igual que los costos asociados.

En tanto para quienes opten por el régimen simplificado o régimen de caja, tal incremento solo se utilizará para los fines del párrafo segundo del presente artículo.

En ningún caso se computará como mayor costo o costo actualizado del bien, con fin de utilizarlo como deducible en el momento de la venta.

Quienes adquieran ganados, computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de determinación del impuesto. Las posteriores recategorizaciones que se efectúen como consecuencia de su transformación biológica tendrán como único fin la aplicación de los porcentajes de depreciación y pérdida de inventario.

Decreto 8.279/12

PARTE 4

OTRAS DEDUCCIONES PARTICULARES DEL SECTOR AGROPECUARIO

Art. 44.- OTRAS DEDUCCIONES. También serán deducibles para la liquidación del IMAGRO los gastos que señalados en el Inc. c) del Núm 1) del Art. 30 de la Ley y que, de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, si por su aplicación se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.

Art. 45.- DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia de activos fijos relacionados a la actividad agropecuaria será igual y constante y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien.

En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente Reglamento para bienes similares.

Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento.

La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo o de finalizada la construcción total c parcial en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num1), inc. c)
c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 5º.– CATEGORIAS.–  A los efectos impositivos, las haciendas de los establecimientos ganaderos se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías,  sin perjuicio de que los contribuyentes adopten una clasificación técnica más detallada en función a las características propias de la explotación:

HACIENDA VACUNA

a) Terneros machos y hembras: productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad, también denominados desmamantes,

b) Vaquillas: animales hembras comprendidos entre  mas de diez y ocho meses y dos años,

c) Vacas: Animales hembras adultos, de cría, para tambo o para venta, a partir de los dos años,

d) Toros: Animales machos, destinados para la reproducción, de mas de diez y ocho meses,

e) Novillos: Animales machos castrados, de  mas de diez y ocho meses 

HACIENDA EQUINA

a) Potros y potrancas: productos de cría que tienen menos de un año de edad,

b) Yeguas: Animales hembra para cría o venta de un año o más de edad,

c)  Cojudos: Animales machos de un año o más de edad,

d) Caballos: Animales castrados, para trabajo o para venta, a partir de su castración.

HACIENDA OVINA

a) Borregos y borregas: Animales enteros que tienen menos de un año de edad,

b) Capones: animales castrados,

c) Ovejas: animales hembra de un año o más de edad,

d) Carneros: animales machos de un año o más de edad.

HACIENDA CAPRINA

a) Cabras: Caprino hembra que ya se han iniciado en el proceso de reproducción,

b) Chivos: Caprino macho que se han iniciado en el proceso de reproducción,

c) Cabritos: Caprinos machos y hembras desde el destete a los seis mes meses,

d) Chivatos y Cabrillas: caprinos machos y hembras respectivamente, desde los seis meses hasta que inicien su actividad reproductora.

Resolución 449/05
Art.-28º.- VALUACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS.- La Valuación de los semovientes a que hace alusión el artículo 25º del Decreto Nº 4.305/04, se realizará en forma anual, al cierre del ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.

Decreto 4.305/04
Art. 25º. Valuación de semovientes.- El valor del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y características genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.
Las empresas que ya venían registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y solo podrán variarlo previa autorización de la administración.

Resolución 449/05 Artículo 28º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Dicho valor servirá de base para computar como gastos deducibles en concepto de depreciación y pérdidas de inventario, previsto en el artículo 30º de la Ley.

La valuación proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación biológica del activo no será objeto de imposición sino hasta el momento de su efectiva comercialización, por el precio real de la operación.

Para el caso previsto en el párrafo anterior, quienes determinen el impuesto por el régimen contable, computarán dicho incremento en la cuenta Pasivo como utilidad diferida, al igual que los costos asociados.

En tanto para quienes opten por el régimen simplificado o régimen de caja, tal incremento solo se utilizará para los fines del párrafo segundo del presente artículo.

En ningún caso se computará como mayor costo o costo actualizado del bien, con fin de utilizarlo como deducible en el momento de la venta.

Quienes adquieran ganados, computarán dicho precio de adquisición como costo del bien y el mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o en el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de determinación del impuesto. Las posteriores recategorizaciones que se efectúen como consecuencia de su transformación biológica tendrán como único fin la aplicación de los porcentajes de depreciación y pérdida de inventario.

Decreto 8.279/12
Art. 49.- PÉRDIDA POR MORTANDAD. En el caso de la actividad ganadera se considerará como gastos deducibles las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) sin necesidad de comprobación.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1), inc. c)
c.c) La depreciación de máquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 17º. Valor Fiscal Neto Inicial.- Las personas físicas que ya revestían la condición de contribuyentes del Imagro bajo la modalidad de la Ley Nº 125/91 y no registraban sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y, a partir de la vigencia de la nueva modalidad del presente impuesto, opten por liquidar bajo el sistema de balance general deberán asignar los siguientes valores para el primer ejercicio:

Bienes del Activo Fijo, con excepción de los inmuebles: Por su posible valor de realización efectiva a la fecha de inicio del periodo, con excepción de los inmuebles;

Decreto 4.305/04
Art. 24º. Valor de costo de los inmuebles.- El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.

Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.

Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado.

Decreto 4.305/04
Art. 15º. Revalúo.- Los contribuyentes que sean personas físicas y liquiden el impuesto por el régimen de balance y las sociedades comerciales, deberán proceder a la reevaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado  será el que resulte de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 125/91.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Para las personas físicas que liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y egresos, no será obligatoria la reevaluación anual de los bienes del activo.

Decreto 5.069/05
“Art. 7°.- Criterios de liquidación.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la Superficie Agrológicamente Útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional, pudiendo los contribuyentes optar por el régimen simplificado de Ingresos y de Egresos devengados en el ejercicio o en su defecto por el de Balance General y Cuadro de Resultados. El revalúo y la depreciación establecida en el artículo 15º del presente Decreto, será de aplicación para los que opten por éste último régimen”.

Decreto 4.305/04
Art. 15º. Revalúo.- Los contribuyentes que sean personas físicas y liquiden el impuesto por el régimen de balance y las sociedades comerciales, deberán proceder a la reevaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado  será el que resulte de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 125/91.
Para las personas físicas  que liquidan el impuesto por el régimen simplificado de ingresos y egresos, no será obligatoria la reevaluación anual de los bienes del activo.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 16º. Depreciaciones.- La depreciación correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividendo el valor revaluado entre los años de vida útil que restan incluyendo el del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien debidamente documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.

En el caso de bienes registrables que no cuentan con la documentación de respaldo respectiva, se deberá incluir dentro de la declaración jurada patrimonial a efectos de computar los gastos originados por los mismos, pero no se admitirá su depreciación.

Resolución 449/05
Art.-30º.- APROBACIÓN.- Apruébese el Formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales y el libro de Movimiento de Caja–IMAGRO, cuyos formatos se anexan y forman parte de la presente Resolución. La referida declaración jurada contiene el mecanismo de comunicación de la opción a que se refiere el artículo 35º de la ley, que deberá utilizarse únicamente en ocasión de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o, tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Los cambio de criterio en el ejercicio de esta opción deberá comunicarse en lo posterior mediante nota a la Administración Tributaria. En caso de no comunicar el cambio de criterio, se entenderá que el contribuyente ratifica la opción elegida precedentemente.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 35º:  Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o el de balance general y cuadro de resultado, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de tres años.

Resolución 449/05 Artículo 30 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
El uso del formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales será obligatorio para todos los contribuyentes y deberá presentarse con carácter general en la misma fecha prevista para  la declaración jurada anual, así como la primera vez, al momento de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Esta declaración jurada deberá ser presentada únicamente en los locales de la Administración Tributaria, según la jurisdicción a donde pertenezca el contribuyente, la que expedirá la respectiva Constancia de Recepción.

Resolución 449/05
Art.-31º.- DE LA EXCLUSIÓN TEMPORAL.  Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación, estarán excluidos del hecho generador del presente impuesto.

Decreto 4.305/04
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.

Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.

Las personas físicas que opten por el régimen simplificado,  tomarán como base el valor inicial asignado al bien y aplicarán anualmente el porcentaje establecido por la Administración, a los efectos de considerar dicha porción como gasto deducible del ejercicio.

Resolución 449/05
Art. 21º.- DEPRECIACIÓN. Se establecen los siguientes períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, sin perjuicio del 8% (ocho por ciento) del ganado hembra destinadas a cría, conforme a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 y el alcance  previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 4.305/04.

Decreto 4.305/04
Art. 8º. Renta Neta.- Para determinar la renta neta se deducirán del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias para obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas.
Las erogaciones relativas a la adquisición de bienes del activo fijo se deducirán en proporción al porcentaje de vida útil que a tales efectos establezca la administración.
La depreciación del ganado hembra en existencia destinada a cría se aplicará a partir del segundo año de vida del animal.

Resolución 449/05 Artículo 21º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
I BIENES DEL ACTIVO FIJO

A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres

a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente

10 años

a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares

4 años

B) Maquinarias, Herramientas y Equipos

b1) Maquinarias

10 años

b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente

5 años

b3) Equipo de informática

4 años

C) Transporte Terrestre

c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares

5 años

c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas

5 años

c3) Restantes bienes

10 años

D) Transporte Aéreo

d1) Aviones, avionetas y material de vuelo

5 años

d2) Instalaciones de tierra y demás bienes

10 años

E) Transporte Marítimo y Fluvial

e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares

20 años

e2) Canoas, botes y demás bienes

5 años

F) Transporte Ferroviario

f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase

20 años

f2) Construcción de vías y demás bienes

10 años

G) Inmuebles

g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno

40 años

g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno

25 años

g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el locatario cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización

5 años

H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes

5 años

En los inventarios, libros y balances impositivos, deberán discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.

Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por la presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por la presente Resolución en todas las declaraciones juradas que se presenten.

II. BIENES INCORPORALES

Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como las marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje anual del 25% (veinte y cinco por ciento).

Resolución 449/05
Art.-23º.- VIGENCIA. Los períodos de vida útil y los porcentajes de depreciación y amortización establecidos en la presente Resolución, regirán para las construcciones y adquisiciones de bienes que se realicen con posterioridad al 1 de enero de 2005.-

A los bienes en existencia al momento de la vigencia mencionada, se les aplicarán los porcentajes correspondientes sobre los años de vida útil que restan, tomando en cuenta la fecha de construcción o adquisición, hasta su total depreciación o amortización. Aquellas empresas que ya utilizaban en su contabilidad el mecanismo de depreciación previsto para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Capitulo I de la Ley N° 125/91, continuarán con dicho mecanismo hasta la depreciación o amortización total de los bienes.

Cuando los contribuyentes del presente impuesto adquieran bienes usados del activo fijo, la vida útil deberá ser estimada por los mismos, no pudiendo superar las establecidas en esta resolución para los mismos bienes detallados.

Decreto 4.305/04
Art. 18º. Construcciones en terreno ajeno.- Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, el monto invertido deberá revaluarse y amortizarse en un período de vida útil de 5 (cinco) años.

Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.

Resolución 449/05
Art.-21º.- DEPRECIACIÓN. Se establecen los siguientes períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, sin perjuicio del 8% (ocho por ciento) del ganado hembra destinadas a cría, conforme a lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 y el alcance  previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 4.305/04.

Decreto 4.305/04
Art. 8º. Renta Neta.- Para determinar la renta neta se deducirán del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias para obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas.
Las erogaciones relativas a la adquisición de bienes del activo fijo se deducirán en proporción al porcentaje de vida útil que a tales efectos establezca la administración.
La depreciación del ganado hembra en existencia destinada a cría se aplicará a partir del segundo año de vida del animal.

Resolución 449/05 Artículo 21º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
I BIENES DEL ACTIVO FIJO

A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres

a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente

10 años

a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares

4 años

B) Maquinarias, Herramientas y Equipos

b1) Maquinarias

10 años

b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente

5 años

b3) Equipo de informática

4 años

C) Transporte Terrestre

c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares

5 años

c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas

5 años

c3) Restantes bienes

10 años

D) Transporte Aéreo

d1) Aviones, avionetas y material de vuelo

5 años

d2) Instalaciones de tierra y demás bienes

10 años

E) Transporte Marítimo y Fluvial

e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares

20 años

e2) Canoas, botes y demás bienes

5 años

F) Transporte Ferroviario

f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase

20 años

f2) Construcción de vías y demás bienes

10 años

G) Inmuebles

g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno

40 años

g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno

25 años

g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el locatario cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización

5 años

H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes

5 años

En los inventarios, libros y balances impositivos, deberán discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.

Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por la presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por la presente Resolución en todas las declaraciones juradas que se presenten.

II. BIENES INCORPORALES

Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como las marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje anual del 25% (veinte y cinco por ciento).

Art.-23º.- VIGENCIA. Los períodos de vida útil y los porcentajes de depreciación y amortización establecidos en la presente Resolución, regirán para las construcciones y adquisiciones de bienes que se realicen con posterioridad al 1 de enero de 2005.-

A los bienes en existencia al momento de la vigencia mencionada, se les aplicarán los porcentajes correspondientes sobre los años de vida útil que restan, tomando en cuenta la fecha de construcción o adquisición, hasta su total depreciación o amortización. Aquellas empresas que ya utilizaban en su contabilidad el mecanismo de depreciación previsto para los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Capitulo I de la Ley N° 125/91, continuarán con dicho mecanismo hasta la depreciación o amortización total de los bienes.

Cuando los contribuyentes del presente impuesto adquieran bienes usados del activo fijo, la vida útil deberá ser estimada por los mismos, no pudiendo superar las establecidas en esta resolución para los mismos bienes detallados.

Decreto 8.279/12
Art. 45.- DEPRECIACIONES. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia de activos fijos relacionados a la actividad agropecuaria será igual y constante y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien.

En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente Reglamento para bienes similares.

Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento.

La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo o de finalizada la construcción total c parcial en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.

Art. 46.- PERIODOS DE VIDA ÚTIL. Los períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán lo porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan serán los siguientes:

I. BIENES DEL ACTIVO FIJO

 

A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres.

a1) Muebles en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 10 años.

a2) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 4 años.

a3) Útiles de trabajo rural para el personal: 4 años.

 

B) Maquinarias, Herramientas y Equipos.

b1) Maquinarias e implementos agrícolas: 10 años.

b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 4 años.

b3) Equipos de informática: 4 años.

 

C) Transporte Terrestre.

c1) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años.

c2) Motocicletas, motonetas, cuatriciclos, triciclos y bicicletas: 3 años.

c3) Restantes bienes: 5 años.

 

D) Transporte Aéreo.

d1) Aviones y demás aeronaves: 5 años.

d2) Material de vuelo: 5 años.

 

E) Transporte Fluvial.

e1) Embarcaciones motorizadas en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares: 20 años.

e2) Canoas, botes y demás bienes: 5 años.

 

F) Inmuebles.

f1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40 años.

f2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno y los comprendidos en
los enunciados siguientes: 25 años.

f3) Silos, almacenes y galpones: 20 años.

f4) Tajamares, tanques de agua, bebederos y similares: 10 años.

f5) Canales de regadío y pozo: 20 años.

f6) Alambrados, tranqueras y corrales: 10 años.

f7) Construcciones o mejoras en predio ajeno: 10 años.

f8) Instalaciones de electrificación: 10 años.

f9) Caminos internos: 10 años.

 

G) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 años.

 

II.- BIENES INCORPORALES.

Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) anual.

 

III.- ACTIVOS BIOLÓGICOS.

 

A) Animales y semovientes:

a.1) Animales de Trabajo: 4 años.

a.2) Reproductores y animales pedigree: 8 años.

 

B) Plantaciones:

b.1) Caña de azúcar: 5 años.

b.2) Frutales: 10 años.

b.3) Yerba Mate: 10 años.

b.4) Pasturas implantadas: 12 años.

b.5) Otras plantaciones: 5 años.

 

IV.- DEL GANADO HEMBRA.

Se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado hembras en existencia destinadas a cría, declarados anualmente. Esta depreciación se aplicará a partir del segundo año de vida del animal. La aplicación del gasto a que se refiere el presente párrafo se realizará después de determinar las pérdidas presuntas por mortandad a que se refiere el Inc. c. b) del Art. 30 de la Ley.

V.- En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.

La Administración podrá autorizar, a solicitud del contribuyente, otro sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente adecuado.

Art. 47.- REPARACIONES EXTRAORDINARIAS. El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1), inc. c)
c.d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y a precio de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

Ley 438/94
Artículo 45°.- Capitalización de Retornos e Intereses. Por resolución de la mayoría de los socios presentes en la asamblea, los retornos e intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando a los socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 11º. Gastos Personales y familiares.- En los casos de las personas físicas, se admitirán como gastos familiares los realizados únicamente a favor de la persona respecto de la cual existe la obligación legal de la prestación de alimentos, conforme con lo que establezca la reglamentación.

Los referidos a esparcimiento propio y de los familiares conforme a lo establecido en párrafo anterior, sólo se podrán deducir cuando los mismos sean realizados en el  país.

Estos gastos se podrán invocar siempre y cuando el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se considere igualmente deducible el mismo concepto, en cuyo caso,  deberá optar por deducirlo en uno de ellos. Dicha opción deberá ser comunicada a la Administración y una vez adoptado no podrá variarse por un lapso de tres años.

Resolución 449/05
Art.-14º.- DE LOS GASTOS E INVERSIONES.- A los efectos del presente impuesto, los gastos a que hace referencia el artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, que se encuentren debidamente documentados serán deducible en el ejercicio fiscal en el cual se devengaron, en tanto que las inversiones se deducirán en proporción al periodo de vida útil de los mismos, independientemente que el contribuyente adopte el régimen de liquidación simplificado o el de balance general y cuadro de resultados.

Se consideran gastos: los relacionados al personal, los generales; con excepción de las que constituyan reparaciones extraordinarias previstas en el artículo 16º del Decreto Nº 4.305/04, los personales y familiares, las remuneraciones del personal superior, los honorarios profesionales, los de movilidad, y otros que no constituyan inversiones.

Decreto 4.305/04
Art. 16º. Depreciaciones.- La depreciación correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividendo el valor revaluado entre los años de vida útil que restan incluyendo el del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien debidamente documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización. Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.
En el caso de bienes registrables que no cuentan con la documentación de respaldo respectiva, se deberá incluir dentro de la declaración jurada patrimonial a efectos de computar los gastos originados por los mismos, pero no se admitirá su depreciación.
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.
Las personas físicas que opten por el régimen simplificado,  tomarán como base el valor inicial asignado al bien y aplicarán anualmente el porcentaje establecido por la Administración, a los efectos de considerar dicha porción como gasto deducible del ejercicio.

Resolución 449/05 Artículo 14º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Constituyen inversiones: las referidas a caminos, obras de arte, construcciones consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo tipo, alambradas, corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de irrigación, sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o de otra naturaleza y las maquinarias, herramientas, equipos, enseres y vehículos necesarios para la actividad agropecuaria.

Resolución 449/05
Art.-17º.- GASTOS PERSONALES Y FAMILIARES.- Se admitirán como gastos personales y familiares, aquellos relacionados con el titular inscripto, el cónyuge; incluidas las uniones de hecho, previstas en la Ley 1/92, los ascendientes en línea directa, los hijos solteros, la hermana soltera o viuda, que estén directamente a su cargo.

En los casos de condominios y sucesiones indivisas los gastos se limitarán al núcleo familiar de quién directa y efectivamente realice la actividad agropecuaria.

Decreto 8.279/12
Art. 37.- HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios profesionales serán deducibles para la determinación o liquidación del IMAGRO.
Art. 48.- GASTOS PERSONALES Y FAMILIARES. En los casos de las personas físicas, se admitirán como gastos familiares los realizados únicamente a favor de la persona respecto de la cual existe la obligación legal de la prestación de alimentos, así se admitirán como gastos personales y familiares, aquellos relacionados con el titular inscripto y a su núcleo familiar.

Los gastos referidos a esparcimiento propio y de los familiares, solo se podrán deducir cuando los mismos sean realizados en el país.

Estos gastos se podrán invocar siempre y cuando el titular no sea contribuyente de otro impuesto a la renta en el cual se considere igualmente deducible el mismo gasto, en cuyo caso, deberá optar por deducirlo única y exclusivamente en uno de ellos; la doble deducción de dichos gastos será pasible de la sanción por defraudación.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1), inc. c)
c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas con medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta Ley.

Decreto 8.279/12
Art. 50.- APOYO A FINCAS COLINDANTES. Los gastos que se incurran en apoyo a las fincas colindantes o cercanas, serán deducibles hasta un 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que:

a) Constituyan un costo directo y estén Certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de la Gobernación respectiva.

b) Los beneficiarios sean personas físicas propietarios de medianos y pequeños inmuebles.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1)
d) ACTOS NO DEDUCIBLES:  No serán deducibles los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya documentación no contengan al menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle de la operación y el timbrado de la Administración Tributaria.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-20º.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES.- No se podrán deducir los siguientes conceptos:

a) Las sanciones por infracciones fiscales.

b) El propio impuesto.

c) Los gastos personales del socio o accionista.

d) Las sumas retiradas a cuenta de utilidades.

e) Los actos de liberalidad.

f) Amortización del Valor Llave.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1), inc. d)
A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Si por la aplicación de las deducciones enunciadas en el inciso c) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los ejercicios posteriores.

Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 27º. Pérdidas fiscales.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes. Los resultados positivos se compensarán con las pérdidas de fecha más antigua, dentro de los cinco años anteriores al ejercicio que se liquida. La presente disposición rige para las pérdidas fiscales que se produzcan a partir de la vigencia del impuesto de referencia.

Resolución 449/05
Art.-19º.-ORDEN DE DEDUCCIÓN.- Los contribuyentes que posean créditos en concepto de anticipos ingresados hasta la fecha de la presente resolución, deberán imputar  contra el impuesto liquidado en el ejercicio, primeramente dichos anticipos; ya sean los excedentes que provengan de ejercicios anteriores, las retenciones y los efectuados en la fuente. Sobre la diferencia resultante se deducirá posteriormente el Impuesto al Valor Agregado que corresponda y estuviere debidamente documentado. Los excedentes del referido Impuesto al Valor Agregado se podrán trasladar al ejercicio siguiente, pero no darán lugar a devolución en ningún caso.

Decreto 8.279/12
Art. 42.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No se podrán deducir los siguientes gastos:

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del socio o accionista de la empresa, salvo que para estos últimos dichos montos estén alcanzados por el IRACIS.

b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.

c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.

d) Amortización del valor llave.

e) Gastos personales del socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.

Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.

g) Las donaciones y otros actos de liberalidad.

h) Los demás gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el Inc. d., Num. 1 del Art. 30 de la Ley y el Art. 27 de este Reglamento.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1)
e) TASA IMPOSITIVA. La tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 1)

f) INMUEBLES NO EXPLOTADOS RACIONALMENTE: Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo segundo de la presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario, tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30
2) Medianos Inmuebles

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 29º. Liquidación: La Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto, se determinará por el Régimen presunto, sin perjuicio de optar por cualquiera de las modalidades anteriores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, con excepción de las personas jurídicas que deberán hacerlo por el régimen contable.

Decreto 4.305/04
Art. 31º. Iniciación y clausura de actividades.- El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, calculara el impuesto presunto en proporción al tiempo de tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deberá proceder de la siguiente manera: efectuara la liquidación por el periodo completo, el impuesto así determinado dividirá por doce y el resultado multiplicara por los meses de actividad.

Resolución 449/05
Art.-24º.-  REGISTRACION.- Los contribuyentes del presente impuesto, deberán registrar sus operaciones conforme a lo siguiente:

a. Los que liquiden por el régimen presunto y los que lo hagan por el régimen simplificado, el libro impositivo de Movimiento de Caja–IMAGRO. No será necesario su rubricación.

b. Los que liquiden por el régimen contable, los libros obligatorios a que hace referencia la Ley Nº 1034/83, con las formalidades exigidas por dicha normativa y, con observancia de lo dispuesto en la Resolución Nº 412/2004 de la Subsecretaría de Estado de Tributación.

La carencia de los libros citados en los incisos a. y b. precedentes; según sea el caso, o el atraso de los registros por más de (90) noventa días constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las sanciones previstas en el libro V de la Ley Nº 125/91 y sus disposiciones reglamentarias.

Resolución 449/05
Art.-30º.- APROBACION.- Apruébese el Formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales y  el libro de Movimiento de Caja–IMAGRO, cuyos formatos se anexan y forman parte de la presente Resolución. La referida declaración jurada contiene el mecanismo de comunicación de la opción a que se refiere el artículo 35º de la ley, que deberá utilizarse únicamente en ocasión de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o, tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Los cambio de criterio en el ejercicio de esta opción deberá comunicarse en lo posterior mediante nota a la Administración Tributaria. En caso de no comunicar el cambio de criterio, se entenderá que el contribuyente ratifica la opción elegida precedentemente.

El uso del formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales será obligatorio para todos los contribuyentes y deberá presentarse con carácter general en la misma fecha prevista para  la declaración jurada anual, así como la primera vez, al momento de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Esta declaración jurada deberá ser presentada únicamente en los locales de la Administración Tributaria, según la jurisdicción a donde pertenezca el contribuyente, la que expedirá la respectiva Constancia de Recepción.

Resolución 449/05
Art.-31º.- DE LA EXCLUSIÓN TEMPORAL.  Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación, estarán excluidos del hecho generador del presente impuesto.

Decreto 8.279/12
Art. 11.- INICIACIÓN Y CLAUSURA DE ACTIVIDADES. El titular de la explotación de un inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, la liquidación deberá realizarla hasta el momento de la efectiva entrega del inmueble.

El titular de la explotación de un mediano inmueble que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal, calculará el impuesto presunto en proporción al tiempo de tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deberá proceder de la siguiente forma: efectuará la liquidación por el periodo completo, el impuesto así determinado lo dividirá por doce y el resultado lo multiplicará por los meses de actividad.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 2)
a) RENTA IMPONIBLE: Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 32º. Superficie Agrológicamente Útil.- Para la determinación del SAU, los contribuyentes determinarán las superficies deducibles sobre la base de hectáreas netas. Los remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Tampoco se podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la obtención de productos primarios; tales como arroz, berro y otros.

Resolución 449/05
Art.-30º.- APROBACION.- Apruébese el Formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales y el libro de Movimiento de Caja–IMAGRO, cuyos formatos se anexan y forman parte de la presente Resolución. La referida declaración jurada contiene el mecanismo de comunicación de la opción a que se refiere el artículo 35º de la ley, que deberá utilizarse únicamente en ocasión de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o, tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Los cambio de criterio en el ejercicio de esta opción deberá comunicarse en lo posterior mediante nota a la Administración Tributaria. En caso de no comunicar el cambio de criterio, se entenderá que el contribuyente ratifica la opción elegida precedentemente.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 35º:  Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o el de balance general y cuadro de resultado, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de tres años.

Resolución 449/05 Artículo 30 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
El uso del formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales será obligatorio para todos los contribuyentes y deberá presentarse con carácter general en la misma fecha prevista para la declaración jurada anual, así como la primera vez, al momento de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Esta declaración jurada deberá ser presentada únicamente en los locales de la Administración Tributaria, según la jurisdicción a donde pertenezca el contribuyente, la que expedirá la respectiva Constancia de Recepción.

Resolución 449/05
Art.-31º.- DE LA EXCLUSIÓN TEMPORAL.  Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación, estarán excluidos del hecho generador del presente impuesto.

Decreto 8.279/12

SECCIÓN II

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Art. 76.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Aquellos contribuyentes que opten por liquidar el Impuesto por el Régimen Simplificado, determinarán su renta neta aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).

Sobre la renta neta así determinada se aplicará la tasa del 10% (diez por ciento) prevista en el Inc. e), Num. 1), del Art. 30 de la Ley.

Los contribuyentes que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.

A los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá como ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada la resultante de la enajenación de productos primarios, vegetales o animales señalados en el Art. 27 de la Ley, a los que se deberá adicionar los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes del activo, incluidos inmuebles e intangibles.

Los contribuyentes que opten o deban trasladarse al Régimen Contable o Presunto del Impuesto, deben comunicarlo a la Administración dentro de los plazos de vencimientos previstos en la Ley N° 125/91, Ley N° 2421/04 y la Ley N° 1352/88.

Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el Régimen Contable no podrá volver al Régimen Simplificado.

Art. 77.- LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS. Los contribuyentes que determinen su renta neta por el régimen simplificado, estarán obligados a registrar sus ingresos y egresos en un libro en el cual se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante de venta timbrado, su valor y las observaciones del caso.

Los documentos que sustentan este Libro deberán conservarse durante el plazo de prescripción previsto en la Ley.

SECCIÓN III

RÉGIMEN PRESUNTO

Art. 78.- LIQUIDACIÓN. La determinación de la Renta Neta y el Impuesto liquidado correspondiente al Régimen Presunto, se efectuará aplicando la siguiente fórmula:

Renta Neta (RN) = Productividad de la Zona o COPNAS x SAU x Precio Promedio

Impuesto Liquidado = RN x 2.5%

La Productividad de la Zona que corresponde al Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan a continuación:

Zona
Producto de la Zona
Productividad de la Zona
Zona 1 o Zona Granadera Soja 1.500 Kg por hectárea
Zona 2 o Zona de Fibra Algodón 600 Kg por hectárea
Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento Ganado en Pie 50 Kg de peso vivo por alto rendimiento por hectárea
Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio Ganado en Pie 25 Kg de peso vivo por rendimiento medio por hectárea

Para tales efectos, el contribuyente deberá ubicar en la planilla Anexa a la Ley, el Distrito donde se halla ubicado el inmueble, la zona de productividad y el rendimiento potencial asignado. La Administración Tributaria publicará en su página Web de manera sencilla el listado de los Distritos y su correspondiente Zona.

En base al informe preparado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Subsecretaría de Estado de Tributación publicará el Precio Promedio de los productos señalados para cada Zona.
Art. 79.- SUPERFICIE AGROLÓGICAMENTE ÚTIL. Para la determinación del SAU, los contribuyentes determinaran las superficies deducibles sobre la base de hectáreas netas. Los remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Tampoco se podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la obtención de productos primarios; tales como arroz, berro y otros.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 2), inc. a)
Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja por hectárea.

Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea.

Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso vivo.

Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.

Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto para la Zona 4.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.  4º.– INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS.– En los casos de la liquidación por el régimen presunto, para determinar el COPNAS de inmuebles que abarquen mas de un distrito, corresponderá asignarle el rendimiento que corresponda al distrito donde se encuentre ubicada la mayor extensión del inmueble. En caso de que el inmueble tenga la misma extensión en ambos distritos, se calculará sobre la base del que posea el mayor rendimiento productivo, tomando en cuenta las zonas, debiendo computarse las mismas en orden descendente.

Decreto 8.279/12
Art. 80.- INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS. En los casos de la liquidación por el Régimen Presunto, para determinar el COPNAS de inmuebles que abarquen más de un distrito, corresponderá asignarle el rendimiento que corresponda a cada distrito en el cual está ubicado el inmueble.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 2)
b) La renta imponible calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país o para determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.

Resolución 452/06
Art. 14º.- PRECIOS PROMEDIOS.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias - IMAGRO – que hayan optado por liquidar el impuesto bajo la modalidad de régimen presunto, deberán utilizar, para el ejercicio fiscal 2005, los precios promedios referenciales que se citan a continuación:

Zona 1 o Zona Granera:

Gs. 1.268 .- por Kilo de Soja        

Zona 2 o Zona de Fibra:

Gs. 2.050 .- por Kilo de Algodón    

Zona 3 y Zona 4 Ganadera:

Gs. 3.173 .- por Kilo de Peso Vivo 

Resolución RA (SET) Nº 7/07
Artículo 1º.- PRECIOS PROMEDIOS.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que hayan optado por liquidar el impuesto bajo la modalidad de régimen presunto deberán utilizar, para el ejercicio fiscal 2006, los precios promedios referenciales que se citan a continuación:

Zona 1 o Zona Granera:

Gs. 1.066 .- por Kilo de Soja        

Zona 2 o Zona de Fibra:

Gs. 1.584 .- por Kilo de Algodón    

Zona 3 y Zona 4 Ganadera:

Gs. 3.510 .- por Kilo de Peso Vivo 

Resolución RA Nº 23/08
Art. 1º.- PRECIOS PROMEDIOS. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que hayan optado por liquidar el impuesto bajo la modalidad de régimen presunto deberán utilizar, para el ejercicio fiscal 2007, los precios promedios que se citan a continuación:

Zona 1 o Zona Granera:

Gs. 989 por Kilo de Soja

Zona 2 o Zona de Fibra:

Gs. 1.813 por Kilo de Algodón

Zona 3 y Zona 4 Ganadera:

Gs. 4.369 por Kilo de Peso Vivo

Resolución RA Nº 5/08
Art. 1º.- PRECIOS PROMEDIOS. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que hayan optado por liquidar el impuesto bajo la modalidad de régimen presunto deberán utilizar, para el ejercicio fiscal 2008, los precios promedios que se citan a continuación:

Zona 1 ó Zona Granera: Gs. 1.700.- por Kilo de Soja
Zona 2 ó Zona de Fibra: Gs. 2.500.- por Kilo de Algodón
Zona 3 y Zona 4 Ganadera:  Gs. 5.900.- por Kilo de Peso Vivo

Resolución RA Nº 30/10
Art. 1º.- PRECIOS PROMEDIOS. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que hayan optado por liquidar el impuesto bajo la modalidad de régimen presunto deberán utilizar, para el ejercicio fiscal 2009, los precios promedios que se citan a continuación:

Zona 1 o Zona Granera: Gs. 1.648.- por Kilo de Soja
Zona 2 o Zona de Fibra: Gs. 1.090.- por Kilo de Algodón
Zona 3 y Zona 4 Ganadera: Gs. 5.410.- por Kilo de Peso Vivo

Resolución RA N° 47/11
Art. 1º.- PRECIOS PROMEDIOS. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que hayan optado por liquidar el impuesto bajo la modalidad de régimen presunto deberán utilizar para el ejercicio fiscal 2010, los precios promedios que se citan a continuación:

Zona 1 0 Zona Granera:

Gs. 1.554. por Kilo de Soja

Zona 2 0 Zona de Fibra:

Gs. 1.925. por Kilo de Algodón

Zona 3 y Zona 4 Ganadera:

Gs. 6.843. por Kilo de Peso Vivo

Resolución RA N° 69/12
Art. 1º.- PRECIOS PROMEDIOS. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) que liquiden el impuesto bajo la modalidad de régimen presunto deberán utilizar para el ejercicio fiscal 2011, los precios promedios que se citan a continuación:

Zona 1 o Zona Granera: G. 1.732 por Kilo de Soja

Zona 2 o Zona de Fibra: G. 4.942 por Kilo de Algodón

Zona 3 y Zona 4 Ganadera: G. 7.783 por Kilo de Peso Vivo

Art. 2°.- Suspender la actualización anual del monto previsto en el Artículo 33 de la Ley N° 2421/04, fijado en G. 6.000.000.000 (seis mil millones de guaraníes), debiendo los contribuyentes con una facturación igual o superior a dicho monto contar con dictamen impositivo de auditoría externa.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 2)
c) TASA IMPOSITIVA: La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 2)
d) CRÉDITO FISCAL. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 30º. Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Administración, será admitido como Crédito Fiscal deducible del impuesto determinado por los contribuyentes, en forma presunta. Cuando el crédito fiscal sea superior al impuesto liquidado, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero no dará lugar a devoluciones en ningún caso.

Art. 3 segundo parrafo: El método para la imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla.

Decreto 238/08
Art. 2º.- Deducción del IVA. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen legal y reglamentariamente en materia de documentación, será admitido como gasto deducible de la renta bruta para efectos de la determinación de la renta neta de los Grandes Inmuebles.

La presente disposición será aplicable para aquellos contribuyentes que determinan el Impuesto por el Régimen Contable o el Régimen simplificado de Ingresos y Egresos, e igualmente para aquellos Grandes Inmuebles que, por no desarrollar un aprovechamiento productivo efectivo y racional, realicen su liquidación por el Régimen Presunto.

Resolución 449/05
Art.-18º.-  CRÉDITO FISCAL  El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones y gastos generales directamente relacionados con el giro de la actividad que guarden relación con la obtención de las rentas  gravadas y la manutención de la fuente productora, realizadas a partir del 1 de enero del corriente año, constituirán crédito fiscal, siempre que la erogación esté respaldada con la documentación legal emitida  de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.

Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior al Impuesto al Valor Agregado (IVA) proveniente de los gastos e inversiones personales y familiares así como de los costos directos en que incurra en apoyo de las personas físicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, los cuales se consideran incluidos en los costos de explotación para aquellos que determinen el impuesto por el régimen presunto, en tanto que para los que determinen por el régimen contable o el simplificado imputarán como gastos deducibles, en los términos del artículo 30°, numeral 1), inciso c) de la Ley.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 30º: Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva.
1) Grandes Inmuebles
c) También serán deducibles:
c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado anualmente.
c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia no presumirá la comercialización o venta de este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c.c) La depreciación de maquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a ser determinado por la Administración Tributaria.
c.d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y a precio de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que dichos costos sean certificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación respectiva. Las personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas con medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta Ley.

Resolución 915/06
Art. 3°. ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO DE CONTRIBUYENTES DEL IMAGRO.- Aclárase que no está alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) la enajenación de bienes muebles del activo fijo de contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), cuando el IVA contenido en los comprobantes de compra de estos bienes se hubiera imputado como costo o gasto en la determinación de la renta neta gravada por el IMAGRO.

En cambio, cuando el IVA incluido en los comprobantes de compra de los bienes objeto de enajenación se hubiera imputado como Crédito Fiscal en los términos establecidos por los Arts. 9° (con la redacción dada por el Art. 3° del Decreto N° 5.069/05) y 30° del Decreto N° 4.305/04 y 18° de la Resolución 449/05, dichas enajenaciones estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, debiendo el contribuyente apersonarse en los locales de la Subsecretaría de Estado de Tributación de su jurisdicción a efectos de la liquidación del Impuesto, en el Formulario 828, dentro del plazo establecido en el Art. 13° de la Resolución N° 449/05.

Decreto 4.305/04 texto vigente Decreto 5.069/05
Art. 9º.- Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la administración, tendrán el tratamiento establecido en el artículo 30, numeral 2) inciso d) de la Ley N° 125/91, con la redacción dada en la Ley Nº 2421/2004
Derogado por:
Decreto 238/08
Art. 4º.- Derógase el Artículo 9º del Decreto Nº 4.305 del 14 de diciembre de 2004, modificado por el Art. 3º del Decreto Nº 5.069 del 12 de abril de 2005.

Decreto 4305/04
Art. 30º. Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Administración, será admitido como Crédito Fiscal deducible del impuesto determinado por los contribuyentes, en forma presunta. Cuando el crédito fiscal sea superior al impuesto liquidado, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero no dará lugar a devoluciones en ningún caso.
Decreto Nº 238/08
Art. 2º.- Deducción del IVA. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen legal y reglamentariamente en materia de documentación, será admitido como gasto deducible de la renta bruta para efectos de la determinación de la renta neta de los Grandes Inmuebles.
La presente disposición será aplicable para aquellos contribuyentes que determinan el Impuesto por el Régimen Contable o el Régimen simplificado de Ingresos y Egresos, e igualmente para aquellos Grandes Inmuebles que, por no desarrollar un aprovechamiento productivo efectivo y racional, realicen su liquidación por el Régimen Presunto.

Resolución 449/05
Art. 18º.- CRÉDITO FISCAL. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones y gastos generales directamente relacionados con el giro de la actividad que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente productora, realizadas a partir del 1 de enero del corriente año, constituirán crédito fiscal, siempre que la erogación esté respaldada con la documentación legal emitida de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior al Impuesto al Valor Agregado (IVA) proveniente de los gastos e inversiones personales y familiares así como de los costos directos en que incurra en apoyo de las personas físicas que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o cercanas, los cuales se consideran incluidos en los costos de explotación para aquellos que determinen el impuesto por el régimen presunto, en tanto que para los que determinen por el régimen contable o el simplificado imputarán como gastos deducibles, en los términos del artículo 30°, numeral 1), inciso c) de la Ley.
Art. 13º.- SOCIEDADES. Las sociedades comerciales definidas en el Art. 1° del Decreto N° 14.002/92, que obtengan rentas provenientes exclusivamente de las actividades agropecuarias, quedan eximidas de la obligación formal de presentar declaraciones juradas, cuadro de revalúo y depreciaciones y estados financieros y sus anexos por el Impuesto a la Renta Comercial previsto en el Capitulo I de la Ley N° 125/91. No obstante, dichos contribuyentes deberán realizar el cambio de información, de tal manera a dar de baja dicha situación.
Cuando las citadas sociedades obtengan ocasionalmente ingresos gravados por aquel impuesto, determinarán su renta neta aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos brutos devengados, salvo que determinen el impuesto por el régimen contable, en cuyo caso podrán optar por el procedimiento previsto en el Art. 7° Inc. a) de la norma legal de referencia, debiendo acreditar ante la Administración el resultado obtenido. Igual tratamiento aplicarán las demás personas. En cualquiera de los casos el pago del impuesto correspondiente se efectuará por medio del formulario N° 828 "Comprobante de Pago”, la presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes al mencionado acto.

Decreto 8.279/12
Art. 81.- COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO CON EL IVA CRÉDITO. El contribuyente que liquide el IMAGRO por el Régimen Presunto, podrá utilizar el IVA incluido en los comprobantes de compras, realizadas en el ejercicio fiscal que se liquida, de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, Etc.) para compensar el Impuesto determinado anualmente.

La documentación respaldatoria deberá reunir los requisitos y condiciones que se establece para ser admitido como Crédito Fiscal IVA.

Cuando el crédito fiscal sea superior al impuesto liquidado, no dará lugar a devoluciones en ningún caso ni podrá ser trasladado a los ejercicios siguientes.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 30 num. 2)
e) RECTIFICACIÓN DE ZONIFICACION. En el caso en que el propietario se vea afectado por una zonificación errónea del inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente, tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por Resolución de la Administración Tributaria o una entidad indicada por éste, para lo cual deberá presentar, conjuntamente con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional agrónomo idóneo.

Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Texto original del artículo 32º Ley 125/91 Nueva redacción del artículo 32 dada por el artículo 4º Ley 2421/04

Artículo 32: Exoneraciones.

a) Están exonerados quienes exploten, en los términos de este impuesto, una superficie total que no supere las veinte (20) hectáreas.

Artículo 31º: Exoneraciones: Están exoneradas las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has.(veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de subdivisiones estarán sujetos al presente régimen todos aquellos predios o inmuebles en las condiciones en que venían tributando.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la situación económica del país, así como atendiendo a las limitaciones de la Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario.
b) Están exoneradas las hectáreas ocupadas por bosques naturales o artificiales y por lagunas permanentes.
 
La Administración establecerá la forma de justificar las mencionadas situaciones.
 
c) Para los inmuebles de hasta 100 hectáreas quedan excluidos 20 hectáreas.
 

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 6º. Exclusiones.- Se hallan excluidas del presente impuesto  las actividades que no obstante se realicen en un inmueble rural queden comprendidas en el Impuesto a la Renta de la Actividades  Comerciales Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente o Rentas del Servicio de Carácter Personal, tales como destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

Los inmuebles del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas públicas que sirvan como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios, de las Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.

Igualmente, se hallan excluidos por su destinación, los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.

Los inmuebles de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT -y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.

Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT.

Decreto 8.279/12
Art. 3º.- RENTAS NO COMPRENDIDAS - EXCLUSIONES.

1. No están comprendidas dentro del IMAGRO, las siguientes rentas:
a. Las que resulten de la realización de actividades, que no obstante se realicen en un inmueble rural, están comprendidas en el IRACIS o IRPC, tales como las destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, piscicultura, floricultura y explotación forestal.

Asimismo, las que provengan de las demás actividades comprendidas en el IRACIS,
IRPC y del IRP.

b. Las provenientes de la explotación de inmuebles rurales de personas físicas, que en forma individual o en conjunto, no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 (veinte) hectáreas en la Región Oriental o de 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental.

2. Se hallan excluidas del presente Impuesto:

a. Los inmuebles rurales del Estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas Públicas que sirven como asiento de producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios de las Municipalidades y los inmuebles que le hayan sido cedidos en usufructo.

b. Los inmuebles rurales que son:

b.1. Declarados monumentos históricos nacionales.

b.2. De propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y las hectáreas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.

b.3. Destinados a parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales por ley.

b.4. Destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

b.5. Destinados como campos comunales reconocidos como tales por el INDERT.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 32°.- SUPERFICIE AGROLOGICAMENTE ÚTIL. Para la determinación de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) deberán ser deducidas del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes superficies:

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 35º. Declaración Jurada, Lugar de Pago.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración, debiendo publicar los lugares de pagos habilitados. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente.

Conjuntamente con la aludida declaración jurada, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada anual de patrimonio y la del SAU.

Decreto 8.279/12
Art. 79.- SUPERFICIE AGROLÓGICAMENTE ÚTIL. Para la determinación del SAU, los contribuyentes determinaran las superficies deducibles sobre la base de hectáreas netas. Los remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Tampoco se podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la obtención de productos primarios; tales como arroz, berro y otros.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 32
a) Las ocupadas por bosques naturales o cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y los humedales.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

12) Lagunas Permanentes, semipermanentes y humedales: Superficie cubierta por caudal de agua proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentación, de formación natural.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 32
b) Las áreas marginales no aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales, saladares, etc.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

13) Áreas marginales: Aquellas que sin estar  especificadas en los puntos anteriores, constituyen superficies que por su configuración así como por su composición resultan no aptas para uso y aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 32
c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley Nº 352/94 “De Areas Silvestres Protegidas” o la que la modifique o sustituya.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

8) Área Silvestre Protegida: Toda porción del territorio nacional comprendido dentro de límites bien definidos, de características naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado. La declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público, e igualmente en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 32
d) Las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 32
e) Las áreas destinadas a servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

14) Áreas de Servicios Ambientales: Superficies destinadas a la preservación, la conservación, la recuperación, recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos; conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1561/2000 y demás leyes concordantes.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 33°.- Para su deducción los contribuyentes deberán presentar la correspondiente declaración jurada sobre la superficie total y la SAU disponible ante la Administración Tributaria o la entidad definida por la Administración. En caso de que así no lo hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos en el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad donde se encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado en más de un municipio, el pago se hará en el municipio donde el inmueble respectivo ocupe mayor superficie.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 30º: Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva.
2) Medianos Inmuebles
a) Renta imponible: Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.
- Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja por hectárea.
- Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea.
- Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso vivo.
- Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.
Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se hallan estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los fines de los inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto para la Zona 4.
b) La renta imponible calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país o para determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para el año, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.
c) Tasa impositiva: La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre la Renta Imponible.
d) Crédito fiscal: El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
e) Rectificación de Zonificación. En el caso en que el propietario se vea afectado por una zonificación errónea del inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente, tendrá derecho a la rectificación de dicha zonificación por Resolución de la Administración Tributaria o una entidad indicada por éste, para lo cual deberá presentar, conjuntamente con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional agrónomo idóneo.
Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Texto original del artículo 34º Ley 125/91 Nueva redacción del artículo 34 dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 34: Titularidad de la explotación: Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta presunta, salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 34º: Titularidad de la explotación: Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y registrado en la Administración Tributaria.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Texto original del artículo 35º Ley 125/91 Nueva redacción del artículo 35 dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 35: Ejercicio fiscal: El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil.
Artículo 35º:  Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
  Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes inmuebles o el de balance general y cuadro de resultado, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de tres años.
Texto original del artículo 35º Ley 125/91  
Artículo 36: Liquidación: El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración.  

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 34º. Ejercicio fiscal.- El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, el cual se iniciará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año.-

Art. 35º. Declaración Jurada, Lugar de Pago.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración, debiendo publicar los lugares de pagos habilitados. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-19º.-ORDEN DE DEDUCCIÓN.- Los contribuyentes que posean créditos en concepto de anticipos ingresados hasta la fecha de la presente resolución, deberán imputar  contra el impuesto liquidado en el ejercicio, primeramente dichos anticipos; ya sean los excedentes que provengan de ejercicios anteriores, las retenciones y los efectuados en la fuente. Sobre la diferencia resultante se deducirá posteriormente el Impuesto al Valor Agregado que corresponda y estuviere debidamente documentado. Los excedentes del referido Impuesto al Valor Agregado se podrán trasladar al ejercicio siguiente, pero no darán lugar a devolución en ningún caso.

Resolución 449/05
Art.-11º.- LUGARES DE PAGO. El pago del impuesto deberá efectuarse en la dependencia de la Dirección General de Grandes Contribuyentes o en el Departamento de Medianos Contribuyentes según el caso. Los restantes contribuyentes lo harán en la Municipalidad donde se halle asentado el inmueble, previo convenio. En caso de no existir el referido convenio, el pago se hará en los lugares habilitados por la Administración adheridos al sistema de cobranzas de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En los casos en que un mismo contribuyente posea dos o más inmuebles ubicados en distintos municipios, podrá optar por realizar el pago en cualquiera de los municipios en cuestión.

Texto original del artículo 40º del Decreto 4.305/04

Nueva redacción del artículo 40 dada por el artículo 3 del Decreto 5.069/05

Art. 40º. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado.
En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.

Art. 40°.- Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implantación de la nueva modalidad de liquidación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán el 15 de junio de 2005, conjuntamente con el primer anticipo general, la declaración jurada patrimonial, donde conste la superficie total, la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y la comunicación del sistema de liquidación optado. En los ejercicios fiscales siguientes deberá comunicar este último únicamente cuando el contribuyente decida modificar su sistema de liquidación

Decreto 5.655/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 9º.- Ampliase hasta el 30 de setiembre del corriente año el plazo para la presentación de la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU). así como también la comunicación del sistema de liquidación optado, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 2421/2004. En los periodos siguientes deberán hacerlo dentro del plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4.305 del 14 de diciembre de 2004.

Decreto 4.305/04
Art. 40º. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y  la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado.
En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.

Decreto 5.655/05 Artículo 9º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Quienes adquieran la condición de contribuyentes de dicho Impuesto durante cualquier ejercicio fiscal, deberán proceder a presentar la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y comunicar el sistema de liquidación optado, en el momento de solicitar la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Posteriormente, la aludida declaración jurada deberá presentarse en el mismo plazo fijado para la presentación de la declaración jurada de liquidación anual del Impuesto.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.- 6º.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas; los estados financieros conforme a la Resolución Nº 173/04 para quienes determinen el impuesto por el régimen contable y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal, conforme a los vencimientos establecidos en la Resolución Nº 23/03 o la que la modifique o sustituya.-

Los precios promedios referenciales que se deberán utilizar para la liquidación del impuesto por el régimen presunto, conforme al artículo 30º, numeral 2), inciso a) de la Ley, serán los que publique oficialmente el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 30º: Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva.
2) Medianos Inmuebles
a) Renta imponible: Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que se citan en este artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-30º.- APROBACION.- Apruébese el Formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales y el libro de Movimiento de Caja–IMAGRO, cuyos formatos se anexan y forman parte de la presente Resolución. La referida declaración jurada contiene el mecanismo de comunicación de la opción a que se refiere el artículo 35º de la ley, que deberá utilizarse únicamente en ocasión de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o, tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Los cambio de criterio en el ejercicio de esta opción deberá comunicarse en lo posterior mediante nota a la Administración Tributaria. En caso de no comunicar el cambio de criterio, se entenderá que el contribuyente ratifica la opción elegida precedentemente.

El uso del formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales será obligatorio para todos los contribuyentes y deberá presentarse con carácter general en la misma fecha prevista para  la declaración jurada anual, así como la primera vez, al momento de la inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o tratándose de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Esta declaración jurada deberá ser presentada únicamente en los locales de la Administración Tributaria, según la jurisdicción a donde pertenezca el contribuyente, la que expedirá la respectiva Constancia de Recepción.

Resolución 449/05
Art.-31º.- DE LA EXCLUSIÓN TEMPORAL.  Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación, estarán excluidos del hecho generador del presente impuesto.

Resolución Gral. 1/07
Artículo 1º.- La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante podrán hacerse en momentos distintos, dentro de los plazos previstos en el calendario detallado en el artículo 4º de la presente Resolución.

Las presentaciones que fueran efectuadas dentro de los plazos previstos en dicho calendario y cuyos pagos se efectivicen en fechas posteriores al vencimiento no darán lugar a la aplicación de la sanción por contravención, sin embargo corresponderá aplicar la sanción por mora (multa y recargo o intereses moratorios) prevista en el artículo 171 de la Ley No. 125/91, la cual se calculará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida y se liquidará hasta la fecha de la extinción de dicha obligación.

La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de "error" previsto en el Art. 208 de la Ley 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio o período fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por "error" la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.

Las rectificaciones que superen el limite establecido en la presente Resolución, quedarán automáticamente invalidadas; sin perjuicio de que a pedido de parte y debidamente justificada sea admitida por la Dirección competente de la SET de acuerdo a la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.

No procederá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas para reemplazar Declaraciones Juradas Originales que fueron presentadas sin movimiento o que no fueron producto de errores. Dicho acto hará presumir a la Administración que la operación representa omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco y consecuentemente objeto de las sanciones previstas en la Ley Nº 125/91.

Resolución Gral. 1/07
Artículo 2º.- Para la liquidación de los impuestos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, se utilizarán los Formularios que se indican a continuación. Al efecto, en Anexo II, formando parte de la presente Resolución, quedan aprobados los formularios que se indican en la Columna II de la tabla siguiente:

Ver cuadro Artículo 2º

Los formularios que se indican en la Columna I de la tabla precedente, deberán ser utilizados para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios anteriores al 2006 (con excepción a lo que corresponde al Tributo Único que estará habilitado su utilización hasta el ejercicio fiscal 2006) o a los períodos mensuales anteriores a enero 2007. En cambio, los formularios que se indican en la Columna II, deberán ser utilizados para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al ejercicio 2006 en adelante o a los períodos enero 2007 en adelante.

Para la rectificación de declaraciones juradas presentadas por ejercicios anteriores al 2006 o por los períodos mensuales anteriores a enero 2007, deberán utilizarse los mismos formularios empleados para la presentación de la declaración jurada original, con las siguientes excepciones:

a) Declaración Jurada de SAU y Bienes Patrimoniales de contribuyentes del IMAGRO: Deberá emplearse siempre los Formularios números 151 o 153 según corresponda.

b) Declaración Jurada de Retención de IVA, IRACIS e IMAGRO: Deberá emplearse siempre el Formulario número 827, y

c) Declaración Jurada de Anticipos de IRACIS: Deberá emplearse siempre el Formulario número 801.

Los Formularios a que se refiere el presente artículo se imprimirán, en todos los casos, en tamaño oficio (21,5 cm x 33 cm).

Resolución Gral. 1/07
Artículo 3º.- Los Formularios de Declaraciones Juradas aprobados en el Artículo precedente podrán ser obtenidos, en su versión física (formato preimpreso), por los Contribuyentes o Responsables, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Imprimiéndolos en blanco, desde la página WEB de la SET (www.set.gov.py);

b) Imprimiéndolos, ya llenados, utilizando el software “Módulo del Contribuyente” que podrá ser descargado gratuitamente desde la página WEB de la SET indicada en el literal precedente. Alternativamente, este software podrá ser obtenido gratuitamente en locales al efecto habilitados por la SET, en los que los interesados deberán proveer Discos Compactos (CD) para que el software sea grabado en dichos dispositivos en un plazo no mayor a 5 (cinco) días computables a partir del momento de su entrega.

Estos Formularios también podrán ser utilizados por los Contribuyentes o Responsables, en su formato digital, desde la página WEB de la SET, conforme a los procedimientos que se indican en la presente Resolución.

Todos los Formularios preimpresos en blanco son de libre reproducción y comercialización, siempre y cuando conserven la integridad del formato con la versión establecida oficialmente por la SET.

Cualquiera que sea el medio empleado para la obtención y llenado de los Formularios, los Contribuyentes o Responsables deben presentarlos en los locales autorizados por la SET debidamente firmados, o vía Internet en caso de elegirse esta opción.

Los formularios preimpresos que fueron comercializados por la SET hasta el mes de enero de 2007, para su utilización en la presentación y pago de obligaciones correspondientes a periodos o ejercicios fiscales hasta el 2006, quedan fuera de circulación y no podrán ser utilizados a partir de la vigencia de la presente Resolución.

En caso que un contribuyente o responsable deba regularizar obligaciones tributarias con vencimiento anterior a la vigencia de los nuevos formatos de formularios, deberá utilizar los formularios que correspondían a dichas obligaciones que estarán disponibles, en su nuevo formato pero manteniendo su numeración original conforme al detalle obrante en el Anexo II, en la Página WEB de la SET.

Resolución Gral. 1/07
Artículo 4º.- Establécense las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las DDJJ de los Impuestos al Valor Agregado, Selectivo al Consumo, a los Actos y Documentos, a la Renta (IRACIS, IMAGRO, Renta del Pequeño Contribuyente, Renta Personal), Retenciones, tal como se indican a continuación:

TERMINACIÓN DEL RUC (ÚLTIMO NÚMERO DEL IDENTIFICADOR, SIN CONSIDERAR EL DÍGITO VERIFICADOR)

DÍA DE VENCIMIENTO

(FECHA FIJA DE CADA

MES)

0

7

1

9

2

11

3

13

4

15

5

17

6

19

7

21

8

23

9

25

Resolución Gral. 1/07 Artículo 4
En los casos en que el vencimiento conforme a las fechas fijas de cada mes correspondiere a un día inhábil, dicho vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente, sin que ello implique el diferimiento de los demás vencimientos.

A tales efectos, los contribuyentes de los impuestos a la Renta previstos en las Leyes Nos. 125/91 y 2421/04, deberán presentar las declaraciones juradas anuales y realizar los pagos que corresponda, teniendo en cuenta las fechas fijas de los días de vencimiento citados en la tabla precedente, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), hasta el día de vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

b) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios (IRACIS), hasta el día de vencimiento del cuarto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

c) Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), hasta el día de vencimiento del quinto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

d) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), hasta el día de vencimiento del sexto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

A partir del período que inicia el 1 de febrero de 2007, los Contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo que comercialicen combustibles realizarán la liquidación del impuesto por periodos semanales, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley No. 125/91, y presentarán la declaración jurada consolidada en forma mensual, debiendo conservar en su archivo tributario la correspondiente planilla de liquidación semanal que ha servido de base para la referida presentación. Cuando un periodo semanal incluya días correspondientes a dos distintos meses, dicho periodo semanal deberá incluirse totalmente en la declaración jurada que corresponda al primero de tales meses.

Decreto 8.279/12

CAPÍTULO III

REGÍMENES DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Art. 9º.- REGÍMENES DE DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN. Los Regímenes de determinación o liquidación del IMAGRO son los siguientes:

1. Por el Régimen Contable.
1.1 Las Personas Jurídicas.

1.2 Las Personas Físicas.

2. Por el Régimen Simplificado.

Las Personas Físicas, que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de "Grandes o Medianos Inmuebles", incluidos en este concepto a las sucesiones indivisas, condominios o sociedades simples.

El Régimen Simplificado será procedente, siempre que los ingresos brutos del ejercicio anterior no superen los G. 500.000.000 (guaraníes quinientos millones).

3. Por el Régimen Presunto.

3.1 Las Personas Físicas, que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de "Medianos Inmuebles" con independencia al monto de sus ingresos.

3.2 Este Régimen de liquidación será obligatorio para las Personas Jurídicas y las Personas Físicas que posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier título de Inmuebles rurales en los cuales no se observen un uso eficiente y racional del mismo.

Art. 10.- EJERCICIO FISCAL. La determinación del Impuesto se hará anualmente y el nacimiento de la obligación tributaria del IMAGRO se configurara al 31 de diciembre de cada año.

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 248 de la Ley N° 125/91 y en concordancia a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 6° y del Art. 37 (texto actualizado) de la citada Ley, en lo referido a adecuar determinadas obligaciones tributarias a los ciclos productivos agropecuarios, se autoriza a la Administración Tributaria a admitir o establecer en caso que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico, casos en que el nacimiento de la obligación tributaria se configurará al 30 de abril y/o al 30 de Junio de cada año.

El contribuyente que opte por modificar la fecha de cierre de su ejercicio fiscal, no podrá volver a modificarlo en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales consecutivos.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGOS

Art. 82.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como tales en el Art. 28 de la Ley.

Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto.

El contribuyente deberá presentar, igualmente, la declaración jurada anual de patrimonio y la del SAU.

Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.

El pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la Administración.

Art. 83.- FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS. La Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas.

Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.

La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Texto original del artículo 37º Ley 125/91 Nueva redacción del artículo 37 dada por el artículo 4º Ley 2421/04
Artículo 37: Iniciación de actividades y clausura: En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta presunta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal.
Artículo 36: Iniciación de actividades y clausura. En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 10º. Iniciación y clausura de actividades.- El titular de la explotación de un inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, la liquidación deberá realizarla hasta el momento de la efectiva entrega inmueble, el cual se presumirá; salvo prueba en contrario, que se produce en la fecha de presentación y registración en la Administración del contrato de arrendamiento, o en la fecha de inscripción en el registro Público de la escritura de transferencia, según sea el caso.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-29º.- DE LOS CONTRATOS RURALES.- Constituyen contratos rurales relacionados con la utilización de las tierras los referidos a los de locación, aparcería y sociedades.

En los contratos de locación y los de aparcería deberá constar:

a) El número de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla asentado el inmueble,

b) La superficie de tierra afectada,

c) Identificación inequívoca de las partes intervinientes,

d) El canon en dinero o en producto que deberá pagar el locatario o aparcero, según el caso,

e) La duración del contrato,

f) Las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales el propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato.

Los propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles rurales, podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. En los contratos deberá constar:

a) El número de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y Localidad donde se halla asentado el inmueble,

b) La superficie de tierra afectada,

c) Las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble,

d) Identificación inequívoca de las partes intervinientes,

e) Otros aportes del propietario,

f) El plan de producción,

g) La duración del contrato,

h) Todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades.

Tratándose de contratos de locación; total o parcial, ambos intervinientes deberán tributar en forma separada, según corresponda; el Impuesto a la Renta Comercial y el IMAGRO; respectivamente.

El arrendamiento parcial de un mismo inmueble, estará gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, en los términos previstos en el Art. 2º numeral f) de la Ley Nº 125/91.

Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 2º: Hecho Generador:
Se considerarán comprendidas:
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general
- Carpintería
- Transporte de bienes o de personas
- Seguros y reaseguros
- Intermediación Financiera
- Estacionamiento de autovehículos
- Vigilancia y similares
- Alquiler y exhibición de películas
- Locación de bienes y derechos
- Discotecas
- Hoteles, moteles y similares
- Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencias de viajes
- Pompas fúnebres y actividades conexas
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
- Publicidad
- Construcción, refacción y demolición.

Resolución 449/05 Artículo 29º (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Cuando como consecuencia de la celebración de uno o varios contratos, ambas partes celebrantes se sitúan en la posición de personas no alcanzadas por los tributos, el o los inmuebles estarán sujeto al régimen impositivo en las condiciones en que venían tributando.

En los de aparcería, el aparcero computará la totalidad de la actividad desarrollada. El canon estipulado con el cedente constituirá gasto deducible, en tanto que para la otra parte se deberá tener en cuenta lo siguiente: Si determina el impuesto bajo la modalidad de los principios generales de contabilidad incluirá en la cuenta de resultados como utilidad diferida hasta su efectiva disposición, en tanto; si lo hace por el régimen simplificado lo incorporará en su inventario y el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la enajenación del bien o del producto de éste según sea el caso.

En los contratos de sociedades, si el mismo se estipula por una parte del inmueble, tanto la parte societaria como la que queda en poder del cedente tributarán en forma separada, en cambio si lo es por la totalidad, se tributará también y únicamente por la totalidad.

En todos los casos los contratos deberán formalizarse por escrito e inscribirse en la Administración Tributaria, dentro de los treinta días de su celebración. En igual plazo el arrendatario, aparcero o societario deberá proceder a solicitar su inscripción como obligado en el RUC, presentando el formulario habilitado para el efecto.

Resolución 452/06
Art. 15º.- AUTOFACTURAS COMO RESPALDO PARA LA OBTENCIÓN DE GUÍAS DE TRASLADO Y TRANSFERENCIA.- Se consideran comprendidas dentro del concepto de comprobantes de venta a que se refiere el Art. 7° del Decreto N° 5.655/05, las Autofacturas que deberán emitir los cedentes, en los contratos societarios y/o de aparcería en los que se prevea la participación de una de las partes respecto de una cantidad o proporción de los rendimientos obtenidos por la otra, consignando el valor de reposición de los bienes cedidos. En estos casos, la Autofactura respaldará, para el cedente, el costo incurrido, y, para el receptor, el ingreso correspondiente.

Decreto 5.655/05

Art. 7º.- Los funcionarios encargados de expedir las Guías deberán solicitar la presentación del comprobante de venta, nota de remisión o envío, según corresponda, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004, que para tales efectos reglamentará la Administración Tributaria. Una copia del documento presentado en poder del SENACSA, para facilitar el control de las obligaciones tributarias.

Tratándose del traslado de ganado o enajenaciones realizadas por quienes resulten no ser contribuyentes del citado Impuesto, no será necesaria dicha presentación debiendo dejar constancia de tal hecho y expedir Guías simples.

Decreto 8.279/12

Art. 11.- INICIACIÓN Y CLAUSURA DE ACTIVIDADES. El titular de la explotación de un inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de transferencia, la liquidación deberá realizarla hasta el momento de la efectiva entrega del inmueble.

El titular de la explotación de un mediano inmueble que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal, calculará el impuesto presunto en proporción al tiempo de tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deberá proceder de la siguiente forma: efectuará la liquidación por el periodo completo, el impuesto así determinado lo dividirá por doce y el resultado lo multiplicará por los meses de actividad.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 37°.-ANTICIPOS A CUENTA. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior.

Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley N° 808/96 Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 38º. Anticipos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, en la forma, plazo y condiciones que a tales efectos establezca la Administración.

Para el ejercicio fiscal 2005, los pagos a cuenta se deberán realizar tomando como base el impuesto liquidado correspondiente al año 2004.

El excedente de los anticipos imputados al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2004, se trasladará al ejercicio siguiente.

Resolución 449/05
Art.- 7º.- ANTICIPOS.- A partir del presente ejercicio fiscal, los contribuyentes de este impuesto no tendrán obligación de ingresar anticipos, y no estarán sujetos a retenciones cuando enajenen ganado en pie a las entidades rematadoras de ganado en feria ni tampoco cuando se constituyan en proveedores de productos agropecuarios en estado natural de organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta y municipalidades. No obstante, los que hubieran ingresado tales anticipos hasta la fecha de la presente resolución, podrán computar dichos pagos a cuenta del impuesto que corresponda abonar al cierre del ejercicio; los excedentes que pudieran resultar, se trasladarán a ejercicios siguientes hasta su agotamiento.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta la obligación de ingresar los fondos establecidos en la Ley Nº 808/96, con la redacción de la Ley Nº 2044/02, en lo relativo a la erradicación de la fiebre aftosa, mediante los formularios establecidos con carácter general.

Decreto 4.305/04
Art. 37º. Guía de traslado.-  No se podrá movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país sin la Guía de Traslado que para tales fines expedirá la Administración Tributaria.

Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates en feria, se expedirá "Guías Simples" de traslado exclusivamente para tales fines.

Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.

Los formularios Nº 833 “Guia de traslado y transferencia de Ganado para contribuyentes del Imagro” y Nº 834 “Guia simple de traslado y transferencia de ganado para no contribuyentes del Imagro”, seguirán en uso. La Administración Tributaria queda facultada para realizar los ajustes que resulten necesarios.

Decreto 4.305/04
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:

10) Guía de traslado y transferencia de ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el cual  consta la enajenación de ganados vacunos y/o equinos, por parte de contribuyentes del Imagro.

11) Guía simple de traslado de ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el que se certifica el movimiento de semovientes de un predio a otro del mismo propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se produzca una enajenación o, la enajenación realizada por una persona que resulta no ser contribuyente del Imagro. A los efectos del presente numeral, así como del inmediato anterior, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales.

Decreto 5.655/05
Art. 1º.- Reglamentase la expedición de las Guías de Traslado y Transferencia de Ganado, así como Mecanismo de Percepción de los Recursos provenientes e dicha operación, y ampliase el plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4.305/2004.

Decreto 4.305/04
Art. 40º. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y  la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado.
En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.

Decreto 5.655/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 2º.- Ordénase la prohibición de movilizar ganado vacuno y equino dentro del territorio nacional sin la correspondiente Guía de Traslado y Transferencia, que para tales fines expedirá el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).

Cuando la movilización a que hace referencia el artículo anterior se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates o feria, SENACSA expedirá las Guías Simples de Traslado exclusivamente para tales fines.

Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar tal actividad si el propietario de dicho ganado no exhibe previamente al Guía correspondiente.

Art. 3º.- Las Guías contendrán el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante, el medio de transporte y otros datos que establezca la reglamentación y que permitan un mejor control y administración.

Art. 4º.- El valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional se tomará sobre la base referencial del valor publicado periódicamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías en la revista Estadísticas Agropecuarias, y servirá de base para la percepción del 1% (uno por ciento) del fondo especial del SENACSA establecido en el Artículo 29, Inciso a), de la Ley Nº 2426/2004.

Ley 2.426/04
Artículo 29.- El fondo Especial del SENACSA estará constituido por:
a) Los fondos provenientes de la Ley N° 808/96 y su modificatoria la Ley N° 2044/02, u otras destinadas a la Institución;
b) Los fondos generados por la prestación de servicios, cobros de tasas, impuestos u otras clases de contribuciones que pudieran crearse o establecerse a favor especifico del Fondo;
c) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a la presente Ley y demás normas legales vigentes, cuya aplicación le correspondan al SENACSA;
d) Las donaciones especificas u otros tipos de contribuciones o aportes que pudieran provenir de convenios o de personas naturales o jurídicas e instituciones nacionales o extranjeras
e) Los intereses generados por deposito a plazo fijo.

Decreto 5.655/05 Artículo 4º
Tanto para el caso previsto en el párrafo precedente, como para los demás establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 808/96, con la redacción dada por la Ley Nº 2044/2002, la Comisión Interinstitucional establecida en el Inciso e) del citado artículo será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados.

Ley 808/96 texto vigente de la Ley 2.044/02 y Ley 2.655/05:
Art. 14º.- Los recursos a ser administrados por la Comisión Interinstitucional provendrá de las siguientes fuentes:
a) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se exceptúan aquellos que sean transferidos como aporte para integración de capital de cualquier tipo de sociedades dentro de un proceso de transformación, fusión o reorganización de empresas en la que el propietario de los animales forme parte. Se tomará como referencia para este pago el valor publicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para diferentes categorías de ganado;
b) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor de cada animal bovino en pie, importado o exportado, de acuerdo a los aranceles establecidos;
c) Hasta el 0,25 (un cuarto) del valor de cada tonelada de carne importada y exportada;
d) Los ingresos provenientes de las multas establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley; y,
e) La Comisión Interinstitucional será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados en los incisos a), b) y c).
En caso de la recaudación de estos recursos realizada por la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, la transferencia de los mismos a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas en el Banco Nacional de Fomento, se hará en forma inmediata”.

Decreto 5.655/05
Art. 5º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) quedará encargado de la habilitación y expedición de las Guías correspondientes, en un plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.

Durante el plazo precedente, la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, seguirá expidiendo las Guías, rigiéndose a tal efecto por lo establecido en el Decreto Nº 17.278/97 y la Resolución SET Nº 317/2004.

Art. 6º.- Los funcionarios del SENACSA encargados de expedir las Guías deberán percibir el ingreso correspondiente al 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia, el cual debe estar debidamente documentado en la Guía de Transferencia, y ser destinado al Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional, previsto en la Ley Nº 808/96, modificado por la Ley Nº 2044/2002.

Art. 7º.- Los funcionarios encargados de expedir las Guías deberán solicitar la presentación del comprobante de venta, nota de remisión o envío, según corresponda, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004, que para tales efectos reglamentará la Administración Tributaria. Una copia del documento presentado en poder del SENACSA, para facilitar el control de las obligaciones tributarias.

Tratándose del traslado de ganado o enajenaciones realizadas por quienes resulten no ser contribuyentes del citado Impuesto, no será necesaria dicha presentación debiendo dejar constancia de tal hecho y expedir Guías simples.

Art. 8º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) queda facultado a reglamentar el presente Decreto.

Art. 9º.- Ampliase hasta el 30 de setiembre del corriente año el plazo para la presentación de la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU). así como también la comunicación del sistema de liquidación optado, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 2421/2004. En los periodos siguientes deberán hacerlo dentro del plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4.305 del 14 de diciembre de 2004.

Decreto 4.305/04
Art. 40º. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y  la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado.
En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.

Decreto 5.655/05 Artículo 9º
Quienes adquieran la condición de contribuyentes de dicho Impuesto durante cualquier ejercicio fiscal, deberán proceder a presentar la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y comunicar el sistema de liquidación optado, en el momento de solicitar la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Posteriormente, la aludida declaración jurada deberá presentarse en el mismo plazo fijado para la presentación de la declaración jurada de liquidación anual del Impuesto.

Resolución 449/05 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art.-12º.- MODELOS. Seguirán vigentes; transitoriamente, la utilización de los modelos números 833 "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado para contribuyentes de IMAGRO" y 834 "Guía Simple de Traslado de Ganado", cuyos diseños fueron aprobados por  el Decreto N° 14611/96, hasta tanto el SENACSA implemente las respectivas guías, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2426/04, así como el Comprobante de Venta IMAGRO, aprobado por Resolución Nº 429/96.

Decreto 8.279/12

SECCIÓN II
ANTICIPOS Y RETENCIONES

Art. 84.- ANTICIPOS A CUENTA. Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, en la forma, plazo y condiciones que a tales efectos establezca la Administración.

Estos anticipos deberán realizarse en coincidencia con los ciclos productivos agropecuarios, tomando como base un informe que debe ser elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

La Administración reglamentará el presente artículo.

Art. 85.- RETENCIÓN A CUENTA DEL IMAGRO - PROVEEDORES DEL ESTADO.

Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las Municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas.

La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, se ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva.

Art. 86.- ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN A CUENTA DEL IMAGRO - EXCLUSIONES. La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 2% (dos por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.

El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta.

No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.

Art. 87.- AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR. Los contribuyentes del IMAGRO deberán actuar como agentes de retención cuando personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, realicen actividades gravadas por IRACIS, considerando las siguientes situaciones:

a) Cuando se paguen o acrediten, directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza, a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país.

La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 30 % (treinta por ciento).

En cuanto a la determinación de la base imponible para la retención se deberá tener en cuenta lo previsto en el Art. 10 de la Ley.

b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuarse la retención del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.

Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.

Art. 88.- RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES Y A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN. Siempre que los bienes o servicios contratados sean aprovechados dentro del establecimiento ganadero o agrícola, los contribuyentes del IMAGRO deberán practicar la retención del IRACIS cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopladores y cuando contraten los servicios en el rubro de la construcción prestados por personas físicas, incluidos los servicios de mantenimiento o reparación del establecimiento agropecuario, sus accesos e instalaciones, en las condiciones y con los efectos previstos en los Artículos 96, 97, 100, 101 y 102 del Decreto N° 6359/04, o las normas que los sustituyan en el futuro.

Art. 89.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN. Los agentes de retención o de percepción deberán:

a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación.

b) Expedir el comprobante de retención.

c) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.

Art. 90.- BASE DE RETENCIÓN. El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.

Art. 91.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:

a) Pago.

b) Puesta a disposición de los fondos.

c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.

Art. 92.- RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 38°.- DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su actividad.

Decreto 4.305/04 (Derogado por el Decreto 8.279/12 Artículo 3°)
Art. 36º. Documentación.- Todas las operaciones deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes.

En la actividad ganadera, se documentará la transferencia con la guía respectiva, en la que constará el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante o de quien se encuentre debidamente autorizado a representarlo, así como la restante información que disponga la Administración.

El valor aforo que consta en la referida guía constituye la base para la liquidación de los anticipos y la percepción de los fondos para la erradicación de la fiebre aftosa; creada por Ley Nº 808/96, en tanto que para la determinación de los ingresos y egresos respectivamente y la liquidación del impuesto, se tomará el valor real de la operación que conste en la documentación expedida por dicha operación. Las variaciones de precio que no se ajusten a los valores reales de mercado facultará a la Administración para su impugnación.

Decreto 5.655/05
Art. 1º.- Reglamentase la expedición de las Guías de Traslado y Transferencia de Ganado, así como Mecanismo de Percepción de los Recursos provenientes e dicha operación, y ampliase el plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4.305/2004.

Decreto 4.305/04
Art. 40º. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y  la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado.
En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.

Decreto 5.655/05
Art. 2º.- Ordénase la prohibición de movilizar ganado vacuno y equino dentro del territorio nacional sin la correspondiente Guía de Traslado y Transferencia, que para tales fines expedirá el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).

Cuando la movilización a que hace referencia el artículo anterior se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización en locales de remates o feria, SENACSA expedirá las Guías Simples de Traslado exclusivamente para tales fines.

Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar tal actividad si el propietario de dicho ganado no exhibe previamente al Guía correspondiente.

Art. 3º.- Las Guías contendrán el detalle de las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante, el medio de transporte y otros datos que establezca la reglamentación y que permitan un mejor control y administración.

Art. 4º.- El valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional se tomará sobre la base referencial del valor publicado periódicamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías en la revista Estadísticas Agropecuarias, y servirá de base para la percepción del 1% (uno por ciento) del fondo especial del SENACSA establecido en el Artículo 29, Inciso a), de la Ley Nº 2426/2004.

Ley 2.426/04
Artículo 29.- El fondo Especial del SENACSA estará constituido por:
a) Los fondos provenientes de la Ley N° 808/96 y su modificatoria la Ley N° 2044/02, u otras destinadas a la Institución;
b) Los fondos generados por la prestación de servicios, cobros de tasas, impuestos u otras clases de contribuciones que pudieran crearse o establecerse a favor especifico del Fondo;
c) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a la presente Ley y demás normas legales vigentes, cuya aplicación le correspondan al SENACSA;
d) Las donaciones especificas u otros tipos de contribuciones o aportes que pudieran provenir de convenios o de personas naturales o jurídicas e instituciones nacionales o extranjeras
e) Los intereses generados por deposito a plazo fijo.

Decreto 5.655/05 Artículo 4º
Tanto para el caso previsto en el párrafo precedente, como para los demás establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 808/96, con la redacción dada por la Ley Nº 2044/2002, la Comisión Interinstitucional establecida en el Inciso e) del citado artículo será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados.

Ley 808/96 texto vigente de la Ley 2.044/02 y Ley 2.655/05:
Art. 14º.- Los recursos a ser administrados por la Comisión Interinstitucional provendrá de las siguientes fuentes:
a) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se exceptúan aquellos que sean transferidos como aporte para integración de capital de cualquier tipo de sociedades dentro de un proceso de transformación, fusión o reorganización de empresas en la que el propietario de los animales forme parte. Se tomará como referencia para este pago el valor publicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para diferentes categorías de ganado;
b) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor de cada animal bovino en pie, importado o exportado, de acuerdo a los aranceles establecidos;
c) Hasta el 0,25 (un cuarto) del valor de cada tonelada de carne importada y exportada;
d) Los ingresos provenientes de las multas establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley; y,
e) La Comisión Interinstitucional será la encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados en los incisos a), b) y c).
En caso de la recaudación de estos recursos realizada por la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, la transferencia de los mismos a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas en el Banco Nacional de Fomento, se hará en forma inmediata”.

Decreto 5.655/05
Art. 5º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) quedará encargado de la habilitación y expedición de las Guías correspondientes, en un plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.

Durante el plazo precedente, la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, seguirá expidiendo las Guías, rigiéndose a tal efecto por lo establecido en el Decreto Nº 17.278/97 y la Resolución SET Nº 317/2004.

Art. 6º.- Los funcionarios del SENACSA encargados de expedir las Guías deberán percibir el ingreso correspondiente al 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia, el cual debe estar debidamente documentado en la Guía de Transferencia, y ser destinado al Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional, previsto en la Ley Nº 808/96, modificado por la Ley Nº 2044/2002.

Art. 7º.- Los funcionarios encargados de expedir las Guías deberán solicitar la presentación del comprobante de venta, nota de remisión o envío, según corresponda, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/2004, que para tales efectos reglamentará la Administración Tributaria. Una copia del documento presentado en poder del SENACSA, para facilitar el control de las obligaciones tributarias.

Tratándose del traslado de ganado o enajenaciones realizadas por quienes resulten no ser contribuyentes del citado Impuesto, no será necesaria dicha presentación debiendo dejar constancia de tal hecho y expedir Guías simples.

Art. 8º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) queda facultado a reglamentar el presente Decreto.

Art. 9º.- Ampliase hasta el 30 de setiembre del corriente año el plazo para la presentación de la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU). así como también la comunicación del sistema de liquidación optado, para los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la Ley Nº 2421/2004. En los periodos siguientes deberán hacerlo dentro del plazo establecido en el Artículo 40 del Decreto Nº 4.305 del 14 de diciembre de 2004.

Decreto 4.305/04
Art. 40º. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y  la de la superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación optado.
En los ejercicios siguientes deberá comunicar únicamente cuando se decida modificar de sistema.

Decreto 5.655/05
Artículo 9º.- Quienes adquieran la condición de contribuyentes de dicho Impuesto durante cualquier ejercicio fiscal, deberán proceder a presentar la declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y comunicar el sistema de liquidación optado, en el momento de solicitar la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Posteriormente, la aludida declaración jurada deberá presentarse en el mismo plazo fijado para la presentación de la declaración jurada de liquidación anual del Impuesto.

Decreto 6539/05
Art. 2º.- Comprobantes de Venta.- Cuando cumplen las disposiciones del presente Decreto y están timbrados por la Administración Tributaria, son Comprobantes de Venta los siguientes documentos que acreditan la enajenación de bienes o la prestación de servicios:

1) Facturas.

2) Boletas de Venta.

3) Autofacturas.

4) Tickets emitidos por máquinas registradoras.

5) Entradas a espectáculos públicos.

6) Boletos de transporte público de personas, urbano e interurbano de corta distancia, entendiéndose por tal al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase 100 kilómetros.

7) Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar.

Decreto 6539/05
Art. 7º.- Auto Factura.- Son documentos expedidos por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos establecidos por el presente Decreto.

Decreto 6539/05
Art. 13º.- Obligación de expedir Comprobantes de Ventas.- Están obligados a expedir Comprobantes de Venta, todos los contribuyentes que enajenen bienes o que presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la enajenación o prestación no se encuentre afectada por tributos o se realice a título gratuito. A tal efecto se entenderá por expedición el acto de emisión y entrega del comprobante de venta.

Decreto 6539/05
Art. 14º.- Oportunidad en la que se debe expedir Comprobantes de Ventas.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley N° 125/91, se deberá expedir Comprobante de Venta en las siguientes oportunidades, en el orden de su ocurrencia:

1) En el momento que se entregue el bien o se concluya la prestación del servicio, por el monto total de la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales previos.

2) En los casos que el pago parcial o total se efectúe antes de la entrega del bien, al momento de percibirse el pago total o parcial por el bien o servicio, por el monto percibido.

3) Al momento de afectarse el bien para uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores o empleados del contribuyente, por el monto total de la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales previos.

4) Al momento de concluirse cada período, fase o etapa, cuando se trate de contratos de servicios por etapas, avance de obra o trabajos, por el monto que corresponda al período, fase o etapa, según el caso.

5) En los casos de enajenación de bienes o de prestación de servicios concertados por medios electrónicos, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, débito automático en cuenta o abono en cuenta en forma previa a la entrega del bien o a la prestación del servicio, el Comprobante de Venta deberá ser emitido al momento en que se percibe el pago y ser remitido en el día a la dirección que indique el adquirente o usuario, o ser entregado junto con el bien o al momento de la prestación del servicio si ocurriesen

en el día.

6) Las entidades que prestan servicios de intermediación financiera podrán consignar en un solo Comprobante de Venta el total detallado de los servicios prestados durante el mes a sus clientes y entregarlo junto con el respectivo estado de cuenta.

Resolución 107/06
Artículo 1º.- REQUISITOS DE LAS AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISIÓN, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO. Las Autofacturas, Comprobantes de Retención, Notas de Remisión, Notas de Crédito y Notas de Débito deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante Decreto Nº 6539/05.

Los formatos impresos de dichos documentos reglados por el Decreto citado precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. En el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el RUC.

Se podrá incluir cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el RUC, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes comerciales, etc.

2. En el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente emisor, denominación del documento según sea el caso: AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO y la numeración de 13 (trece) dígitos.

3. En el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC).

4. En el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares: original adquiriente o comprador - copia archivo tributario- segunda copia SET, según sea el caso.

Resolución 107/06
Artículo 2º.- UTILIZACIÓN DE AUTOFACTURAS, COMPROBANTES DE RETENCIÓN, NOTAS DE REMISION, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO ACTUALES. Las Facturas de Compra, Notas de Débito, Notas de Crédito y Notas de Remisión, aprobadas conforme la Resolución Nº 42/92 y los Comprobantes de Retención de Impuestos aprobados conforme la Resolución Nº 169/92, que los contribuyentes posean en existencia, podrán ser utilizados hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de 2006.

Resolución 1382/05
Art. 1º.- REQUISITOS DE LAS FACTURAS, BOLETAS DE VENTA Y BOLETAS DE VENTA SIMPLIFICADAS. Las Facturas y Boletas de Venta deberán contener todos los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante