Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 1º: Naturaleza del Impuesto: Crease un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará "Impuesto a la Renta".
Decreto 6.359/05
Art. 1° CONCEPTOS: A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones.
b) LEY: La Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
c) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de Estado de Tributación.
Texto Original Ley Nº 125/91 |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
Art. 2.- Hecho Generador - Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. |
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal. |
Decreto 6.359/05
Art. 1 ° CONCEPTOS: A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones.
b) LEY: La Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
c) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de Estado de Tributación.
Decreto 6.359/05
Art. 7° ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.
Art. 8° ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL: Se considera actividad agroindustrial aquella en la que se realizan en forma integrada actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural obtenidos por aquella. En este caso, el impuesto se liquidará sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
En cambio, en concordancia con el último párrafo del Art. 2° de este Reglamento, si la actividad agropecuaria antes mencionada -definida como tal por el Art. 27º de la Ley- diere lugar al pago del Impuesto a las Rentas de las actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04:
Artículo 27°.- ACTIVIDAD AGROPECUARIA. Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a) Cría o engorde de ganado, vacuno, ovino y equino.
b) Producción de lanas, cuero, cerdas y embriones.
c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d) Producción de leche.
Se consideran comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad
Decreto 6.359/05
Art. 9° SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son aquellos para cuya realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo en cualquier proporción, como así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.
Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el inciso f) del Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de carácter personal.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general
- Carpintería
- Transporte de bienes o de personas
- Seguros y reaseguros
- Intermediación Financiera
- Estacionamiento de autovehículos
- Vigilancia y similares
- Alquiler y exhibición de películas
- Locación de bienes y derechos
- Discotecas
- Hoteles, moteles y similares
- Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencias de viajes
- Pompas fúnebres y actividades conexas
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
- Publicidad
- Construcción, refacción y demolición.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2
Se considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra – venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
Decreto 6.359/05
Art. 4° COMPRAVENTA DE INMUEBLES: Para los efectos del inciso a) del Art. 2º de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.
Resolución 1.346/05
Art. 24°.- ENAJENACIÓN DE INMUEBLE. Aclárase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Decreto 6.359/05
Art. 5° HABITUALIDAD: Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio.
La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal.
Decreto 6.359/05
Art. 15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO: En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses.
La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble.
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.
Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
Decreto 6.359/05
Art. 95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS: En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona jurídica extranjera sin personería jurídica ni representante legal en el país, se presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la operación
Sobre el monto así determinado se aplicará la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del Art. 20º de la Ley; aclarándose que el citado numeral 2) es aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.
Lo abonado en aplicación del presente artículo constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.
La retención, presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto se sujetará a lo que establezca la Administración Tributaria, siendo responsable por el pago del Impuesto la persona que realice la enajenación en nombre o a cargo de la sociedad extranjera propietaria del bien inmueble.
En estos casos, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo responsabilidad personal, deberá dejar asentado en la Escritura Pública de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden del formulario, base imponible, el monto del Impuesto liquidado, como también el lugar y fecha de realización del pago, según conste en el sello o registro de la caja receptora.
Resolución Gral. 23/09
Art. 1º.- PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS SIN PERSONERÍA NI REPRESENTANTE LEGAL EN EL PAÍS.
I. Enajenante de bienes inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras, sin personería jurídica ni representante legal en el país, que enajenen bienes inmuebles, presentarán ante el Escribano Público actuante, en sustitución del Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de No Ser Contribuyente, el correspondiente comprobante de pago del Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), conforme al Artículo 95° -Anexo del Decreto N° 6359/2005.
II. Adquirentes de bienes inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras, sin personería jurídica ni representante legal en el país, que procedan a adquirir bienes inmuebles dentro del territorio nacional, no estarán obligadas a la presentación ante el Escribano Público actuante, del Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de No Ser Contribuyente.
Lo dispuesto en el punto I del presente Artículo no exime al Escribano Público, de su obligación de proceder a la retención del Impuesto al Valor Agregado conforme al Art. 7º de la Resolución N° 1421/05.
Asimismo, se aclara que la presente disposición es dictada sin perjuicio que la Administración Tributaria, dentro de las facultades que las normas legales le confieren; proceda a inscribir de oficio en los casos en que las Entidades señaladas en el presente Artículo, realicen actividades gravadas por algunos de los tributos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Decreto 6.359/05
Art. 98º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO: Las empresas loteadoras e intermediarios en la venta de bienes inmuebles loteados, cuyos propietarios sean personas físicas y condominios, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto en el momento de recibir los importes que cobren a los adquirentes.
La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto.
Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el comprobante de retención.
Resolución 1.346/05
Art. 15º.- IMPORTE RETENIDO. Quienes actúen en carácter de agentes de retención o de percepción deberán utilizar un comprobante con los requisitos que para este efecto señale la reglamentación respectiva, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la identificación y RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción. El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el período de prescripción del impuesto.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2
Texto Original Ley Nº 125/91 Artículo 2° |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capítulo II del presente título. |
b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2
Texto Original Ley Nº 125/91 Artículo 2° |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el Capítulo II del presente Título. |
c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal. |
Decreto 6.359/05
Art. 2° HECHO GENERADOR: En el inciso c) del Art. 2º de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el Impuesto, las provenientes de actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
Decreto 6.359/05
Art. 10° SOCIEDADES COMERCIALES: Constituyen sociedades comerciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades anónimas, sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las sociedades de hecho y las cooperativas con los alcances establecidos en la Ley N° 438/94 “De Cooperativas”.
En lo que respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas constituidas al solo efecto de realizar servicios personales alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2
Texto Original Ley Nº 125/91 Artículo 2° |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: |
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: |
Reparación de bienes en general |
Reparación de bienes en general |
Carpintería |
Carpintería |
Transportes de bienes o de personas |
Transporte de bienes o de personas |
Seguros y reaseguros |
Seguros y reaseguros |
Decreto 6.359/05
Art. 74º SEGUROS Y REASEGUROS: Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros.
Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto.
Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradotas.
A partir del 1º de julio de 2006 la tasa será del 3% (tres por ciento).
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2 inc. f)
Decreto 6.359/05
Art. 6° ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS: La actividad consistente en el servicio de arrendamiento de espacios para vehículos se considerará comprendida en el Impuesto, independientemente del tiempo pactado, la forma de pago y la denominación acordada entre las partes para dicho contrato.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2 inc. f)
Texto Original Ley Nº 125/91 Artículo 2° |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
- Vigilancia y similares |
- Vigilancia y similares |
- Alquiler y exhibición de películas |
- Alquiler y exhibición de películas |
- Locación de bienes y derechos |
- Locación de bienes y derechos |
- Discoteca |
- Discotecas |
- Hotelería, moteles y similares |
- Hoteles, moteles y similares |
--Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios. |
- Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios |
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes |
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes. |
Decreto 6.359/05
Art. 3° ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES: A los efectos del inciso f) del Art. 2º de la Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerará arrendamiento de más de un inmueble y estará gravado.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general
- Carpintería
- Transporte de bienes o de personas
- Seguros y reaseguros
- Intermediación Financiera
- Estacionamiento de autovehículos
- Vigilancia y similares
- Alquiler y exhibición de películas
- Locación de bienes y derechos
- Discotecas
- Hoteles, moteles y similares
- Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencias de viajes
- Pompas fúnebres y actividades conexas
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
- Publicidad
- Construcción, refacción y demolición.
Decreto 6.359/05 Artículo 3
Las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente del arrendamiento de inmuebles, independientemente que la misma sea propietaria o no de más de un inmueble.
Decreto 6.359/05
Art. 99º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES: Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas.
La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto.
Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de retención.
Resolución 1.346/05
Art. 15º.- IMPORTE RETENIDO. Quienes actúen en carácter de agentes de retención o de percepción deberán utilizar un comprobante con los requisitos que para este efecto señale la reglamentación respectiva, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la identificación y RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción. El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el período de prescripción del impuesto.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2 inc. f)
Texto Original Ley Nº 125/91 Artículo 2° |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
- Agencias de viajes |
- Agencias de viajes |
- Pompas fúnebres y actividades conexas |
- Pompas fúnebres y actividades conexas |
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general. |
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general |
- Publicidad |
- Publicidad |
- Construcción, refacción y demolición. |
- Construcción, refacción y demolición. |
Decreto 6.359/05
Art. 9° SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son aquellos para cuya realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo en cualquier proporción, como así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.
Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el inciso f) del Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de carácter personal.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 2
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Inciso agregado por Ley 2421/04 artículo 3º |
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g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias. |
Decreto 6.359/05
Art. 25º DIVIDENDOS Y UTILIDADES: La exoneración a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto por el literal g) del Art. 2° de la misma Ley, será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que el socio o accionista sea contribuyente del Impuesto y esté domiciliado en el país,
b) que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el Impuesto, y
c) que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida.
Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a) precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación del numeral 3 del Art. 20° de la Ley.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 20º: Tasas:
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Decreto 6.359/05 Artículo 25
Si, cumpliéndose los requisitos del literal a) precedente, la entidad no cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.
Igualmente, si, cumpliéndose los requisitos de los literales a) y b) precedentes, las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente de la cantidad de entidades generadoras de estos ingresos, superan el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida, el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.
Resolución 915/06
Art. 14°.- PAGO DE DIVIDENDOS Y UTILIDADES. DOCUMENTACIÓN.- Los contribuyentes que paguen dividendos o utilidades deberán documentar dicha erogación con la expedición del recibo oficial de la empresa, en duplicado, quedando el original en poder del contribuyente y el duplicado en poder del beneficiario del pago.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
Decreto 6.359/05
Art. 10° SOCIEDADES COMERCIALES: Constituyen sociedades comerciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades anónimas, sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las sociedades de hecho y las cooperativas con los alcances establecidos en la Ley N° 438/94 “De Cooperativas”.
En lo que respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas constituidas al solo efecto de realizar servicios personales alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Decreto 6.359/05
Art. 11° EMPRESAS UNIPERSONALES: Se considera que las actividades realizadas por personas físicas que utilizan capital y trabajo en forma conjunta con el objeto de obtener un resultado económico, tales como las de electricista y plomería, constituyen empresa unipersonal.
Decreto 6.359/05
Art. 12° SUCESIONES INDIVISAS: Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta que se produzca la partición.
En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario podrá continuar usando la Cédula Tributaria del causante hasta que sean adjudicados los bienes.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil.
Decreto 6.359/05
Art. 13° CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos del Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por haber sido ya objeto de tributación. No obstante, estos ingresos estarán alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley, cuando corresponda.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 20º: Tasas:
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Decreto 6.359/05 Artículo 13
En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.
Resolución 1.346/05
Art. 7º.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS UNIPERSONALES. Las empresas unipersonales que no estén obligadas a llevar registros contables conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1034/83 o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una información valida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán utilizar los siguientes criterios con el objeto de determinar en forma presunta la renta neta gravada:
a) Se aplicará el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. A estos efectos se deberán deducir las devoluciones y descuentos de uso corriente en el mercado interno, debidamente documentados de acuerdo con las disposiciones fiscales correspondientes.
Quedan comprendidas en el presente inciso:
1) Las empresas unipersonales, condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
2) La prestación de servicios de consultoría o fiscalización de obras públicas nacionales o binacionales.
3) Las empresas que prestan servicios de transporte de combustibles.
4) Las empresas constructoras.
Constituye empresa constructora la que realiza la actividad de construcción, refacción o demolición de edificios, así como la de obras de arquitectura o de ingeniería tales como las de vialidad, pavimentos, carreteras y puentes, ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales.
Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes, salvo que documentalmente demuestre que otra persona sea la ejecutora de la obra.
b) La Renta Neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas comprendidas en el inciso anterior obtengan conjuntamente con lo allí mencionado, en el mismo ejercicio fiscal, se determinarán aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre los citados ingresos.
Se consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier operación cuyo resultado esté comprendido en el concepto de renta gravada.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 3
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 3
Texto Original Ley 125/91 Artículo 3º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Sin perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidades del exterior, la casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten. A estos efectos se considerará que la totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agencias o establecimientos han sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal. |
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten. |
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. |
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 3
Decreto 6.359/05
Art. 85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGO: La presentación de las declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como tales en el Art. 3º de la Ley, y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la Administración.
Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las sociedades comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente agropecuaria y aquellas que por disposición expresa de la Administración liquiden su Impuesto por un régimen especial.
Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.
Resolución 1.346/05
Art. 18º.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los siguientes plazos:
a) DECLARACIÓN JURADA – ANUAL. Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el mismo plazo en aquellos casos que la Administración admita que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. En caso de clausura definitiva dicho plazo se computará a partir de la fecha de cierre indicado por el contribuyente en el formulario de su declaración jurada.
Al efecto, se establecen las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas, que se indica a continuación:
Última posición del identificador R.U.C.
Fecha de Vencimiento
O a 4 |
Décimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal |
5 a 9 |
Decimoprimer día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal. |
A a E |
Decimosegundo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal |
F a J |
Decimotercero día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal. |
K a Ñ |
Decimocuarto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal |
O a R |
Decimoquinto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal. |
S a V |
Decimosexto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal |
W a Z |
Decimoséptimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal. |
b) AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCION – RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retención o de percepción del Impuesto a la Renta, incluidos los casos de retención sobre los importes netos acreditados o pagados al exterior y las empresas de transporte público de pasajeros que liquiden por el régimen presunto, deberán presentar declaraciones juradas por periodos mensuales, cuyos vencimientos se verificarán al mes siguiente del periodo fiscal declarado y coincidirán con el vencimiento para la declaración del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.
c) TASA ADICIONAL DEL 5%. La liquidación y pago del 5% (cinco por ciento) prevista en el num. 2) del Art. 20º de la Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, lo que fuere anterior, deberá presentarse dentro del mes siguiente de producirse la acreditación o pago, verificándose su vencimiento en coincidencia con el estipulado para la declaración del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 20º: Tasas:
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Decreto 6.359/05
Art. 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS: La Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas.
Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.
La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 4º: Empresas unipersonales: Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Art. 2, serán consideradas empresas unipersonales.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra – venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
- Reparación de bienes en general
- Carpintería
- Transporte de bienes o de personas
- Seguros y reaseguros
- Intermediación Financiera
- Estacionamiento de autovehículos
- Vigilancia y similares
- Alquiler y exhibición de películas
- Locación de bienes y derechos
- Discotecas
- Hoteles, moteles y similares
- Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios
- Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.
- Agencias de viajes
- Pompas fúnebres y actividades conexas
- Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
- Publicidad
- Construcción, refacción y demolición.
Decreto 6.359/05
Art. 11° EMPRESAS UNIPERSONALES: Se considera que las actividades realizadas por personas físicas que utilizan capital y trabajo en forma conjunta con el objeto de obtener un resultado económico, tales como las de electricista y plomería, constituyen empresa unipersonal.
Resolución 915/06
Art. 5°.- EMPRESAS UNIPERSONALES. INGRESOS Y GASTOS COMPUTABLES.- Aclárase que las personas físicas propietarias de empresas unipersonales y que conjuntamente perciban ingresos provenientes de servicios profesionales o personales gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no deberán computar los ingresos y gastos relativos a estos servicios en la contabilidad de la empresa unipersonal.
En caso que dichos servicios profesionales o personales sean realizados a favor de la empresa unipersonal los mismos deberán, siempre que corresponda, registrarse en concepto de gasto de la empresa, tal el caso de la remuneración del dueño.
Con referencia al Libro Compras y Ventas IVA, el contribuyente podrá optar por utilizar libros separados para cada actividad, o registrar sus operaciones en un solo libro, debiendo en este último caso distinguir las correspondientes a cada actividad.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Texto Original Ley 125/91 Artículo 5º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
Artículo 5.- Fuente Paraguaya - Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos. |
Artículo 5º: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos. |
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República. |
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República. |
|
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país. |
Resolución 915/06
Art. 6°.- COLOCACIÓN DE CAPITALES EN EL EXTERIOR.- Aclárase que la disposición del tercer párrafo del Art. 5º de la Ley Nº 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04, incluye, entre otras modalidades de colocación de capitales en el exterior, las efectuadas por medio de inversiones mobiliarias, inmobiliarias, de depósitos de dinero en cualquiera de sus modalidades, colocaciones contra letras y pagarés en entidades del exterior.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 5
Texto Original Ley 125/91 Artículo 5º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país. |
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país. |
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado. |
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado. |
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado. |
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado. |
Decreto 6.359/05
Art. 72º FUENTE PARAGUAYA: Los porcentajes establecidos en el último párrafo del Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de personas o de bienes.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Decreto 6.359/05
Art. 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS: Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.
Decreto 6.359/05
Art. 20º DIFERENCIAS DE CAMBIO: El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que correspondan al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se practiquen los mencionados actos.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las cuentas del dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones gravadas por el Impuesto.
Decreto 6.359/05
Art. 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: La Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.
Decreto 6.359/05
Art. 113º USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN: La Administración podrá adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la Administración lo determine, implementará procedimientos informáticos, asignando clave de acceso confidencial, código de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera. En este caso, todos los usuarios designados o que voluntariamente adopten este procedimiento deberán realizar los actos correspondientes conforme a la Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizadas.
Las firmas autógrafas que la Administración requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
2. El contribuyente como usuario del Sistema Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
3. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización.
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa del contribuyente.
4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Administración, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
5. La Administración establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Administración estará facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.
6. El presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que sean administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación y para el cumplimiento de deberes formales.
Resolución 1.346/05
Art. 1º.- EJERCICIO FISCAL. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, salvo los casos señalados en el presente articulo.
El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, así como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30 de abril de cada año civil.
Las actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las cervezas y de las gaseosas, finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de Junio de cada año civil.
Las excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general, al 31 de diciembre de cada año, pero una vez optado no podrá modificar la finalización de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Decreto 6.359/05
Art. 23º TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO: Cuando la transferencia de bienes se efectué por un precio no determinado - por ejemplo permuta, dación en pago - se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.
En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en contraprestación lo valuará de acuerdo a lo establecido en los Arts. 59º y 60° del presente Reglamento.
Decreto Nº 6.359/05
Art. 59º PERMUTA: Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento.
b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación.
c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.
Art. 60º BIENES RECIBIDOS EN PAGO: Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta.
En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.
Decreto 6.359/05
Art. 24º DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS: Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en los estados financieros del ejercicio en que se obtengan.
El recupero de gastos deducidos en años anteriores, se considera ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.
El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en la homologación de procesos concúrsales regidos por la Ley de Quiebras, se imputará proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.
Cuando se deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos.
Decreto 6.359/05
Art. 32º MERMAS: Las mermas por evaporación o deshidratación y otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán deducibles siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo conservar el contribuyente dentro de su archivo tributario el dictamen respectivo emitido por institución competente y a falta de esta por un experto profesional e independiente, en el cual se haga constar las mermas que se produzcan, sin perjuicio de las facultades de verificación y control con que cuenta la Administración.
Para asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria podrá dictar normas técnicamente fundamentadas y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios, coeficientes y demás indicadores que sirvan de base a los márgenes técnicos indicados en el párrafo precedente.
Decreto 6.359/05
Art. 69º OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO: Los contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva documentación de compra o los reportes de producción correspondientes.
Decreto 6.359/05
Art. 109º EMPRESAS INDUSTRIALES: Las empresas industriales deben registrar, obligatoriamente, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
Decreto 6.359/05
Art. 51º VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción, revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.
Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumidor generada entre el mes de la adquisición del bien y el del cierre del ejercicio.
A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes correspondiente.
Decreto 6.359/05
Art. 52º VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.
Decreto 6.359/05
Art. 15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO: En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses.
La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble.
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.
Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.
Decreto 6.359/05
Art. 16º DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE: Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Art. 6.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Decreto 6.359/05
Art. 20º DIFERENCIAS DE CAMBIO: El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que correspondan al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se practiquen los mencionados actos.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las cuentas del dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones gravadas por el Impuesto.
Decreto 6.359/05
Art. 61º OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
Decreto 6.359/05
Art. 62º VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA: La moneda extranjera así como los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al día del cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:
a) Los saldos activos con la cotización tipo comprador;
b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y
c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
Decreto 6.359/05
Art. 31º PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio, siempre que no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
Decreto 6.359/05
Art. 74º SEGUROS Y REASEGUROS: Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros.
Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto.
Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradotas.
A partir del 1º de julio de 2006 la tasa será del 3% (tres por ciento).
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.
Decreto 6.359/05
Art. 21º TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS: Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación del Impuesto hasta dicho momento.
Cuando se produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.
La presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y plazo que establezca la Administración.
Decreto 6.359/05
Art. 57º VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS: En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación.
La Administración deberá publicar dicha tasa para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de Noviembre de 1973 y su modificación.
Resolución 1.346/05
Art. 6º.- INTERÉS POR PRÉSTAMOS. A los efectos del inciso h) del Art. 7 de la Ley, los préstamos o colocaciones que realicen los contribuyentes del Impuesto no podrán generar en ningún caso un interés a tasas inferiores a las que se establecen a continuación, las que se mantendrán vigentes mientras que la Administración no las modifique:
| PLAZOS |
TASAS |
| a) Hasta 360 días |
|
| Capitales de hasta G. 5.000.000 |
15,50% |
| Mas de G. 5.000.000 y menos de G. 20.000.000 |
16,00% |
| Mas de G. 20.000.000 |
17,00% |
| b) Mas de 360 días |
17,00% |
En caso de transacciones en moneda extranjera el monto deberá convertirse en moneda nacional al cambio del día de la operación y aplicar las tasas señaladas más arriba.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación.
La Administración deberá publicar dicha tasa para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de Noviembre de 1973 y su modificación.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 7
i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes del activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.
Decreto 6.359/05
Art. 22º AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS: Los aumentos patrimoniales que no estén respaldados documentalmente, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
En este sentido, se entiende que la revaluación de los bienes del activo fijo, que se menciona en el inc. i) del Art. 7º de la Ley, se refiere únicamente al valor revaluado que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay, como se dispone en el último párrafo del Art. 12º de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes del activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.
Articulo 12º: Activo fijo. Ultimo párrafo:
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Decreto 6.359/05
Art. 71º PATRIMONIO FISCAL: El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta.
No se considerarán activos a estos efectos:
a) Las cuentas de orden.
b) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.
c) Los saldos deudores del dueño.
d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.
El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital.
b) Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares.
c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados.
d) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
| Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.703/09 |
Artículo 8: Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados. |
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario. |
Art. 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso grabado para el beneficiario. |
Decreto 6.359/05
Art. 26º GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES: Bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la determinación de la renta neta, se admitirán como deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora,
2) Que constituyan una erogación real, y
3) Que estén debidamente documentados.
Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entenderá como ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Asimismo se admitirá deducir:
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.703/09 |
a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta. |
a) los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta; |
Decreto 6.359/05
Art. 27º DEDUCIBILIDAD DEL IVA: El importe del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto, excepto exportaciones, así como el excedente del crédito fiscal producido al final del ejercicio fiscal encuadrado dentro de los parámetros estipulados en el Art. 87° de la Ley -Tope del Crédito Fiscal-, serán deducibles para la determinación del Impuesto, como costo o gasto según corresponda.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04:
Artículo 87º: Tope del Crédito Fiscal - Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91º inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Decreto 6.359/05 Artículo 27º
En igual situación se imputará el Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras por adquisiciones de bienes o servicios que cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa de dicho impuesto, no pueda ser sustentado como crédito fiscal IVA en razón al tipo de documento.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.703/09 |
b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfono, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos. |
b) los gatos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos; |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
|
c) Las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones, y gratificaciones por concepto de prestación de servicios y siempre que por los mismos se realicen aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia, la deducción se realizará de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior. |
c) todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por ley o decreto-Iey. En este último caso, sino correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizara de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior. |
| |
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoria registradas. |
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa, así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva algunas de las remuneraciones, podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoría registradas. |
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad. |
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral. |
EI aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral. |
Quedan comprendidos en este inciso los sueldos del dueño, socios y directores. La presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes del dueño, socio o directores. |
|
|
Decreto 6.359/05
Art. 28º REMUNERACIONES PERSONALES: Las remuneraciones personales, tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los numerales anteriores.
Las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se deducirán de conformidad con los límites y condiciones que establezca la Administración.
Resolución 1.346/05
Art. 2º.- REMUNERACIONES PERSONALES. En los casos que el dueño y/o su cónyuge Socio-Gerente, Director-Presidente, Gerente presten efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y perciban remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por la cual no estén alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal ni correspondan aportar al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley, se regirán por el siguiente régimen:
1) PARA EL DUEÑO, SOCIO-GERENTE Y DIRECTOR-PRESIDENTE: el contribuyente podrá deducir por dicho concepto en base a sus ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales, conforme a la siguiente escala:
| A - TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados - Exentos o Exonerados) |
B - Cantidad de salarios mínimos mensuales |
C - Cantidad máxima de salarios min. mensuales a deducir por empresas |
| DESDE |
HASTA |
HASTA |
|
| 0 |
500.000.000 |
2 |
4 |
| 500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
6 |
| 1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
8 |
| 2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
10 |
| 5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
18 |
| 10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
21 |
| 20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
24 |
| 30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
27 |
| 40.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
30 |
Si existiere más de un Socio-Gerente o Director–Presidente, por sólo uno de ellos podrá aplicarse la escala que antecede; para los demás Socios-Gerente o Directores–Presidente que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, igualmente podrá aplicarse la escala precedente siempre que el total de las citadas deducciones no exceda de la cantidad de salarios prevista en la columna C.
2) PARA LOS GERENTES: Las empresas que por las características de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes, la remuneración que éstos perciban en carácter de tales, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán ser deducida por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
| A - TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados - Exentos o Exonerados) |
B - Cantidad de salarios mínimos mensuales |
C - Cantidad máxima de salarios min. mensuales a deducir por empresas |
| DESDE |
HASTA |
HASTA |
|
| 0 |
500.000.000 |
2 |
2 |
| 500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
3 |
| 1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
4 |
| 2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
10 |
| 5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
12 |
| 10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
21 |
| 20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
24 |
| 30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
27 |
| 40.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
40 |
La deducción a que hace referencia la comuna B será la máxima a ser aplicada por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la Columna C.
3) PARA EL CÓNYUGE. En los casos en que el cónyuge del dueño de una empresa unipersonal preste un efectivo servicio de dirección dentro de la misma y perciba una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, la empresa podrá deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales.
A los efectos de la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente:
A) SALARIO MÍNIMO MENSUAL. El salario mínimo se refiere al establecido para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
B) LIMITACIÓN. Cuando las personas mencionadas mas arriba, realicen tareas similares en más de una empresa, la deducción máxima admitida a cada uno de los contribuyentes deberá prorratearse al numero de empresas en que prestan servicios y estará limitado al rango incidido para el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
C) REMUNERACIONES GLOBALES. Cuando las remuneraciones acordadas no sean mensuales, ya sea porque se establecen en función de los resultados del ejercicio, porcentaje de las ventas o ingresos o porque se acuerdan por períodos mayores, como así también en el caso que se acuerden conjuntamente estos tipos de retribuciones, el contribuyente deberá sumarlas y dividirlas entre el número de meses que abarcó el ejercicio. Dicho monto promedio constituye la remuneración mensual la cual deberá ser comparada con el límite expresado en salarios mínimos mensuales establecido en la escala correspondiente a los efectos de establecer la deducción fiscalmente admitida.
D) PRORRATEO DEL GASTO. La deducción del gasto por remuneraciones al personal superior que afecta indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, exentas o exoneradas y de operaciones que determinan su renta con base presunta, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones, luego de la aplicación de la escala prevista en el presente artículo.
Decreto 6.359/05
Art. 42º REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el inc. c) del Art. 8º de la Ley, las cuales incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen.
Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
|
d) Los gastos de organización, constitución o preoperativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
d) Los gastos de organización, constitución o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
d) los gastos de organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación; |
Decreto 6.359/05
Art. 29º GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN: Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por fusión, serán amortizados en un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, a opción del contribuyente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
|
e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos. |
e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos. |
e) las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos. |
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley No. 417 del 13 de Noviembre de 1973 y su modificación en lo que respecta a los intereses. |
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 en lo que respecta a los intereses. |
Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicara a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", en lo que respecta a los intereses. |
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
Decreto 6.359/05
Art. 30º GASTOS DE LOCACIÓN: Los gastos mensuales por concepto de arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente del presente Impuesto, serán deducibles en el importe que corresponda a la menor de las siguientes cantidades:
a) El alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso del ejercicio fiscal.
b) El 5% (cinco por ciento) del valor oficial vigente al cierre del ejercicio fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.
Decreto 6.359/05
Art. 48º PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR: Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e ingresado el Impuesto correspondiente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.703/09 |
f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones. |
f) las pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones; |
Decreto 6.359/05
Art. 31º PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio, siempre que no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
Decreto 6.359/05
Art. 38º BAJA DE INVENTARIOS: En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea aceptada como pérdidas se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, éste será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.
En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del Contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma, los bienes dados de baja, con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
|
g) Los castigos sobre malos créditos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos. |
g) las previsiones y los castigos sobre malos créditos; |
Decreto 6.359/05
Art. 33º DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS: Son deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto, se consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86º de la Ley, los créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:
a) Que hubieran transcurrido 3 (tres) años a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.
b) Que se hubiera dictado la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo.
c) Que la autoridad competente haya declarado la quiebra del deudor del crédito.
d) Que la autoridad competente haya dictado resolución homologando el concordato de un concurso de acreedores regido por la Ley de Quiebras; la perdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.
A los efectos de la aplicabilidad del inc. g) del Art. 8º de la Ley, las previsiones se constituirán sobre la base del porcentaje promedio de créditos incobrables de los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el ejercicio que se liquida, con relación al monto de créditos existentes al final de cada ejercicio; es decir que será igual a la suma de los créditos incobrables reales de los 3 (tres) últimos años multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los saldos de créditos al final de cada uno de los 3 (tres) últimos ejercicios. La suma a deducir en cada ejercicio será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de créditos existente al finalizar el ejercicio.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Asimismo se admitirá deducir:
g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.
Decreto 6.359/05 Artículo 33
Cuando no exista un período anterior a 3 (tres) años por ser menor la fecha de inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deberá promediar los créditos incobrables reales del primer año con 2 (dos) años anteriores iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el párrafo anterior.
Si por el procedimiento indicado resultara un monto inferior a la previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible del ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado del ejercicio los castigos sobre créditos incobrables no cubiertos con la previsión realizada en el ejercicio anterior.
Las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás reguladas por el Banco Central del Paraguay aplicarán, en sustitución de lo previsto en los párrafos precedentes, las disposiciones que sobre Previsiones y Castigos sobre Malos Créditos establezca dicha Institución o las Superintendencias de Bancos y de Seguros, para estas entidades.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.703/09 |
h) Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros. |
h) Ias pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros; |
Decreto 6.359/05
Art. 34º DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS: Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Nacional y se haya dado aviso a la Administración Tributaria, dentro de los 15 (quince) días siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación, cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.703/09 |
i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
i) las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación; |
Decreto 6.359/05
Art. 35º DEPRECIACIONES: El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia de activos fijos será igual y constante y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien.
En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente Reglamento para bienes similares.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento.
La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.
Resolución 1.346/05
Art. 25º.- CUADRO DE REVALUO. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios deberán elaborar anualmente, al cierre de cada ejercicio fiscal, un cuadro detallado de cálculo del revalúo y depreciaciones de los bienes del activo fijo existente a la fecha de cierre del ejercicio, según el modelo que se aprueba por esta Resolución y que en anexo forma parte de la misma, debiendo conservar dicho cuadro en su archivo tributario por el plazo de la prescripción y presentarlo a la Administración cuando esta lo requiera.
Decreto 6.359/05
Art. 36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL: Los períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, serán los siguientes:
I. BIENES DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres
a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 10 años a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares: 4 años
B) Maquinarias, Herramientas y Equipos
b1) Maquinarias: 10 años
b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años
b3) Equipo de informática: 4 años
C) Transporte Terrestre
c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares: 5 años
c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 años
c3) Restantes bienes: 10 años
D) Transporte Aéreo
d1) Aviones, avionetas y material de vuelo: 5 años
d2) Instalaciones de tierra y demás bienes: 10 años
E) Transporte Marítimo y Fluvial
e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares: 20 años
e2) Canoas, botes y demás bienes: 5 años
F) Transporte Ferroviario
f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: 20 años
f2) Construcción de vías y demás bienes: 10 años
G) Inmuebles
g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40 años
g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno: 25 años
g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros, cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización: 10 años
H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 años
II.- BIENES INCORPORALES.
Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) anual.
En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el parágrafo anterior.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por el presente Reglamento, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
La Administración podrá autorizar, a solicitud del contribuyente, otro sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente adecuado.
Decreto 6.359/05
Art. 37º REPARACIONES EXTRAORDINARIAS: El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.703/09 |
j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones. |
j) las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá las formas y condiciones; |
Decreto 6.359/05
Art. 36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL: Los períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, serán los siguientes:
I. BIENES DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres
a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 10 años a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares: 4 años
B) Maquinarias, Herramientas y Equipos
b1) Maquinarias: 10 años
b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años
b3) Equipo de informática: 4 años
C) Transporte Terrestre
c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares: 5 años
c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 años
c3) Restantes bienes: 10 años
D) Transporte Aéreo
d1) Aviones, avionetas y material de vuelo: 5 años
d2) Instalaciones de tierra y demás bienes: 10 años
E) Transporte Marítimo y Fluvial
e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares: 20 años
e2) Canoas, botes y demás bienes: 5 años
F) Transporte Ferroviario
f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: 20 años
f2) Construcción de vías y demás bienes: 10 años
G) Inmuebles
g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40 años
g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno: 25 años
g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros, cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización: 10 años
H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 años
II.- BIENES INCORPORALES.
Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) anual.
En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el parágrafo anterior.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por el presente Reglamento, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
La Administración podrá autorizar, a solicitud del contribuyente, otro sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente adecuado.
Decreto 6.359/05
Art. 37º REPARACIONES EXTRAORDINARIAS: El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
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k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios generales del impuesto. |
k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto. |
k) los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del Impuesto. |
Decreto 6.359/05
Art. 39º GASTOS EN EL EXTERIOR: Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación previstos en el inciso k) del Art. 8º de la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Asimismo se admitirá deducir:
k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
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I) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie. La Administración podrá establecer condiciones y límites a la deducibilidad, en función de la actividad. |
l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo. |
I) los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y Ie es aplicable el inciso c) del presente artículo; |
Decreto 6.359/05
Art. 40º GASTOS DE MOVILIDAD: Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que:
1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos estén respaldados con la documentación pertinente, reuniendo los requisitos legales correspondientes, o
2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes condiciones:
a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; o
b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Resolución Gral. 13/09
Art. 2°.- No procederá la retención del Impuesto al Valor Agregado, dispuesta por el Decreto N° 1164/2008, en las adquisiciones, de bienes y servicios realizadas:
b) En concepto de "Gastos de Movilidad y Viáticos", con cargo a rendir cuentas, efectuados por el personal del contribuyente obligado.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
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m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como a las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones. |
m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto. |
m) las donaciones al Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. EI Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto; |
Decreto 6.359/05
Art. 41º DONACIONES, REQUISITOS: Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor fiscal del bien donado.
c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad pública beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir el comprobante de venta respectivo.
d) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la Administración Tributaria, acompañando el documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la Administración. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
A más de los requisitos que disponga la Administración para el reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán presentar una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del último ejercicio cerrado, de manera que se puedan identificarse sus programas ejecutados, en plan de ejecución y los que están proyectados a ejecutarse, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.
f) Las donaciones en dinero solamente podrán realizarse mediante cheque; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante.
g) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscritos a nombre de la entidad beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
Resolución 1.346/05
Art. 5º.- DONACIONES Y LEGADOS A UNIVERSIDADES. Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, en aplicación del Art. 19 de la Ley No. 136/93 (texto actualizado), serán admitidas como gastos deducibles para el Impuesto, hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio que se liquida.
Ley 136/93 texto actualizado Ley 2421/04
Artículo 19.- Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, estarán exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del Impuesto a la Renta, en los términos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.
Decreto 2.567/09
Art. 1°.- A los efectos de la aplicación de los Artículos 8º, Inciso m), de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley Nº 2.421/2004 y 13, Inciso 3), Literal b), de la Ley Nº 2.421/2004, se entenderá por:
Ley Nº 2.421/04
Artículo 13º.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:
b) Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.
Beneficio Público: servicio o ayuda, manifiesto y notorio, prestado por Entidades civiles, con personería jurídica reconocida, que no persigan fines lucrativos y cuyas actividades no se hallen restringidas o reservadas a beneficiar solo a sus socios, miembros o asociados y cuyas tareas vayan dirigidas a un sector carente o vulnerable de la población. Dicho servicio o ayuda se traduce en las siguientes actividades:
a. Asistencia social; caridad o beneficencia, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida o paliando el déficit de necesidades básicas fundamentales (salud, alimentación y abrigo) e incluyendo actividades deportivas dirigidas a la salud física.
b. Asistencia educativa: destinada a aumentar el acceso de la población a los niveles de educación inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria y universitaria.
c. Asistencia cultural: orientada a la difusión y participación de la población en las diversas actividades folklóricas y artísticas, como ser el teatro, el baile, la pintura, la literatura y la música, como así también las que están orientadas a la salvaguarda y el rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de nuestro pueblo.
Art. 2°.- El reconocimiento como Entidad de Beneficio Público efectuado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de ningún modo significará un reconocimiento expreso o tácito como entidad exonerada de tributos, ni la eximición del cumplimiento de sus deberes formales que le asisten ante dicha Institución,
De igual forma, las Entidades de beneficio público que sean reconocidas como tales, en caso de darse en ellos los presupuestos legales que se señalan en los Artículos 2º, 3º, 10, 14 (Inciso 2º), 27, 28, 77, 79, 83 (Inciso 4º), 101 y demás, concordantes de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2.421/2004, con independencia del citado reconocimiento, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias que inciden sobre las actividades encuadradas en las citadas normas legales.
Art 3º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda reglamentará el procedimiento de emisión y expedición de la Constancia de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público, basado en la presente disposición y a lo establecido en los Decretos N° 6.359/2005 y N° 966/2008.
Resolución Gral. 22/09
rt. 1º.- SOLICITUD. Las entidades privadas que de conformidad con la naturaleza de su constitución se erijan como Asociaciones, Fundaciones, u otra entidad de naturaleza similar, podrán solicitar el reconocimiento como entidad de beneficio público ante la Administración Tributaria; siempre que sus actividades estén encuadradas dentro de los términos previstos en el Inc. m) del Art. 8º de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) y reglamentado en el Decreto N° 2.567/09.
Las solicitudes de reconocimiento deberán presentarse Vía Internet, utilizando el formulario virtual que a tal efecto estará disponible en la página Web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (www.set.gov.py), en el cual se consignarán debidamente todos los datos requeridos en el mismo.
La Entidad deberá obtener previamente, por medio de su representante legal o de un tercero con Poder suficiente para el efecto, una Clave de Acceso Confidencial de Usuario, conforme a las normas vigentes sobre responsabilidad y uso de medios electrónicos para la presentación de información y declaraciones tributarias, cumplimiento de otros deberes formales y realización de trámites fiscales.
Art. 2º.- RENOVACIÓN. Al momento de la renovación de la "Constancia de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público" y sin perjuicio de los datos que obran en el formulario de solicitud respectivo, deberán anexar en forma electrónica el siguiente documento.
"La Memoria económica y memoria de las donaciones", correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior al de la solicitud de renovación respectiva, en las cuales se especifiquen los proyectos ejecutados y pendientes de ejecución, y se mencione el porcentaje de participación en las entidades mercantiles, de conformidad a lo establecido en el Art. 41°, Inc. d), segunda parte del Reglamento Anexo del Decreto N° 6359/05.
Los archivos electrónicos de los documentos a ser anexados al formulario virtual, deberán generarse en formato PDF (Portable Document Format) zipeado (comprimido o compactado), y el nombre del archivo anexo deberá ajustarse a la siguiente nomenclatura: Identificador RUC sin dígito verificador, nombre del documento "La memoria económica y memoria de las donaciones" y Ejercicio Fiscal a que corresponda. En su oportunidad la Subsecretaría de Estado de Tributación establecerá el tamaño zipeado del archivo respectivo.
En los documentos deberán estar claramente individualizadas la firma y aclaración del nombre del representante legal.
Art. 3°.- CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS: Las Entidades solicitantes de reconocimiento, deberán estar al día en todas sus obligaciones tributarias al momento de la presentación de la Solicitud, situación que será verificado por el Sistema de Gestión Tributaria Marangatú.
En los casos de controversias, el contribuyente deberá tramitar la Obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario en Controversia, conforme a las normas vigentes; a fin de indicar en la Solicitud el número de Documento y de Control del mismo.
Art. 4º- VALIDEZ TEMPORAL: La "Constancia de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público" otorgado por la Administración Tributaria tendrá un plazo de validez de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su emisión; cumplido el plazo, dicha constancia quedará sin efecto.
Los contribuyentes podrán solicitar la renovación de su Registro como Entidad de Beneficio Público, con una anticipación de 30 días corridos anteriores a la fecha que culmine su validez.
Art. 5º.- APROBACIÓN.: Apruébanse los Formularios N° 624 y 626 "Solicitud de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público", y la "Constancia de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público" respectivamente, cuyos modelos se adjuntan a la presente Resolución, formando parte de la misma.
El Formulario estará disponible en la Pagina Web de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 6º.- En caso de Entidades constituidas como "Asociaciones que tengan por objeto el bien común" previstas en el Art. 91 del Código Civil, y la obtención de la autorización por parte del Poder Ejecutivo, se encuentre en trámites, podrán solicitar - vía expediente - el Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público, adjuntando a la nota en que argumente su solicitud, una copia autenticada de los siguientes documentos:
a. Estatutos sociales;
b. Contraseña de tramitación de la solicitud de autorización ante el Poder Ejecutivo; y
c. Cédula de Identidad del Representante Legal.
En este caso la Constancia de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público tendrá validez de un año.
Art. 7º.- TRANSITORIO. A los efectos de realizar los ajustes necesarios para la aplicación de la presente Resolución, se dispone transitoriamente, que los reconocimientos otorgados hasta la fecha, por la Administración Tributaria inclusive aquellos con validez hasta el 30 de junio de 2009, estarán vigentes hasta el 31 de Diciembre de 2009.
Igualmente, hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, la contraseña de la solicitud emitida por la Mesa de Entrada de la Subsecretaría de Estado de Tributación surtirá los mismos efectos que la "Constancia de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público". En este caso se deberá asentar en el Comprobante de Venta o Recibo pertinente, el Número del Expediente consignado en dicha contraseña.
Art. 8º.- ACLARACIÓN. A los efectos de la aplicación de la presente Resolución se debe tener en cuenta lo siguiente:
I. Todas las documentaciones que sustenten los datos requeridos en el formulario de Solicitud de Reconocimiento, así como la Memoria económica y memoria de las donaciones, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior al de la solicitud, en las cuales se especifiquen los proyectos ejecutados y pendientes de ejecución; y, se mencione el porcentaje de participación en las entidades mercantiles, de conformidad a lo establecido en el Art. 41°, Inc. d), segunda parte del Reglamento Anexo del Decreto N° 6359/05, formaran parte de su Archivo tributario, debiendo ser conservados por la Entidad por el término de prescripción.
II. Toda solicitud presentada - aun habiendo obtenido la Entidad anteriormente un documento de naturaleza similar -será considerada como Solicitud Inicial, cuando la misma se efectúe por primera vez conforme al procedimiento previsto en la presente Resolución.
III. El reconocimiento como Entidad de Beneficio Público se otorgará única y exclusivamente a los efectos de lo dispuesto en el Art. 8º Inc. m) de la Ley N° 125/91 (texto actualizado por la Ley N° 2421/04), y en el artículo 41 del reglamento anexo al Decreto N° 6359/05; no pudiendo ser utilizado para fines distintos de los previstos en los citados artículos.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
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n) Remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas, siempre que por las mismas se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. |
n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo. |
n) las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por Servicios de Carácter Personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo; |
Decreto 6.359/05
Art. 42º REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el inc. c) del Art. 8º de la Ley, las cuales incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Asimismo se admitirá deducir:
c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoria registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido al Código Laboral.
Decreto 6.359/05
Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
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ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por conceptos de servicios personales no gravados por el presente impuesto, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, en función de la actividad. |
ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación. |
ñ) los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación; |
Decreto 6.359/05
Art. 43º HONORARIOS PROFESIONALES: Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, serán deducibles sin ninguna limitación.
En los demás casos, los honorarios profesionales serán deducibles hasta el límite del 2.5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.
Resolución 1.346/05
Art. 3º.- REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES. A los fines de la aplicación del inc. ñ) del Art. 8º de la Ley 125/91 (texto actualizado), reglamentado por el Art. 43º del Anexo al Decreto Nº 6.359/2005, la deducción global de los gastos relacionados a servicios de carácter personal están limitados al 2,5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.
Se considerarán servicios de carácter personal, entre otras, las siguientes actividades:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación de otros servicios personales comprendidas en el Impuesto a la Renta de Servicios de Carácter Personal,
b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c) Las actividades de comisionistas, corretaje e intermediaciones en general.
La limitación señalada no será aplicable en los casos que el prestador del servicio este alcanzado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y en caso que la deducción de la remuneración esté reglada por el inciso c) del Art. 8º de la Ley.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 8
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
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o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que sean de carácter general, así como los de capacitación del personal, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. |
o) los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Titulo o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal; |
Decreto 6.359/05
Art. 43º HONORARIOS PROFESIONALES: Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, serán deducibles sin ninguna limitación.
En los demás casos, los honorarios profesionales serán deducibles hasta el límite del 2.5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.
Resolución 1.346/05
Art. 4º.- DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA: Las remuneraciones personales deberán estar documentadas de la siguiente forma:
1. HONORARIOS PROFESIONALES. Por el Comprobante de Venta emitido por el profesional sin relación de dependencia, independientemente al monto del honorario.
Decreto 6.359/05
Art. 44º GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL: Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural serán deducibles sin ninguna limitación, siempre que para la entidad prestadora del servicio los mismos constituyan ingresos gravados por el presente Impuesto o el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Las contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se considerarán parte del salario y, por ende, serán deducibles siempre que se haya aportado al seguro social.
Las contribuciones que realicen los contribuyentes deberán estar debidamente documentadas y contabilizadas.
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º, que fue suprimido por la Ley Nº 2421/04 nueva redacción. |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 3.703/09 |
p) El monto correspondiente al porcentaje a que hace referencia el inciso b) del Art. 33 de la Ley No. 349/72, que establezcan las cooperativas del sector agropecuario. La educación estará limitada hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta neta del ejercicio. |
p) los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques, realizados en el marco de forestaciones y reforestaciones amparadas en las Leyes Nºs. 422/73 "FORESTAL" y 536/95 "DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION; excepto los que sean objeto de bonificación por el Estado en los términos de los Artículos 7º a 10 de la Última de estas leyes. |
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Las deducciones de los costos y gastos directos e indirectos provenientes de la implantación y el manejo de bosques no estarán sujetas a Iimitaciones de índole temporal. La reglamentación tampoco podrá establecer Iimitaciones porcentuales a esas deducciones. |
Texto Original Ley 125/91 Artículo 8º, que fue suprimido por la Ley Nº 2421/04 nueva redacción. |
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Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta un máximo de tres, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. |
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Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto. |
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Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:
Texto Original Ley 125/91 Artículo 9º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
a) Intereses por conceptos de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa. |
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero. |
Decreto 6.359/05
Art. 47º INTERESES: Serán deducibles los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño o accionista de la entidad, en concepto de depósitos en cuenta o cualquier otra inversión de los mismos, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Las tasas pasivas a nivel bancario y financiero a que se refiere la última parte del inc. a) del Art. 9º de la Ley, serán las publicadas por el Banco Central del Paraguay con referencia al promedio ponderado nominal vigente en el periodo de pago.
Decreto 6.359/05
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Decreto 6.359/05 Artículo 49
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 9
b) Sanciones por infracciones fiscales.
Decreto 6.359/05
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Decreto 6.359/05 Artículo 49
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 9
Texto Original Ley 125/91 Artículo 9º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumentos de capital o de reservas. |
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación. |
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Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Articulo 91 de la presente Ley. |
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:
a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.
b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.
d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.
e) Del 10% (Diez por ciento) para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del 10% (diez por ciento).
Decreto 6.359/05
Art. 45º RESERVAS MATEMÁTICAS Y SIMILARES: Serán deducibles las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.
Decreto 6.359/05
Art. 46º RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS: Las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 podrán deducir las utilidades del ejercicio que destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación, al igual que el 15% (quince por ciento) de las utilidades que destinen a la Reserva Legal.
Decreto 6.359/05
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Decreto 6.359/05 Artículo 49
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Decreto 6.359/05
Art. 87º RESERVAS: Las reservas deberán ser calculadas sobre la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deberán calcularla teniendo en cuenta los limites establecidos en el Art. 91º de la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante“.
Ley 1034/83
Artículo 91º: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital suscripto.
Decreto 6.359/05 Artículo 87
b) Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las utilidades afectadas a estos tipos de reservas deberán estar debidamente individualizadas.
Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central del Paraguay deban aplicar las normas específicas que dicte el indicado ente rector.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 9
d) Amortización del valor llave.
Decreto 6.359/05
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley.
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 9
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
Decreto 6.359/05
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley.
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 9
Texto Original Ley 125/91 Artículo 9º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración. |
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas. |
Decreto 6.359/05
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Decreto 6.359/05 Artículo 49
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.
Decreto 6.359/05
Art. 50º PRORRATEO DE GASTOS: La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
En aquellos casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza, conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al régimen general del Impuesto y de algún régimen de liquidación especial o sobre base presunta, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 11º y 25º de la Ley y 40º de la Ley Nº 2421/2004, tales como aquellos que se obtienen calculando el Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos presuntos o sobre una base presunta que da lugar a un pago único y definitivo, deducirá sus costos y gastos afectados indistintamente a estas actividades en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada una de dichas operaciones.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 11º: Rentas presuntas: La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.
Artículo 25º: Regímenes especiales: Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo, podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
Ley 2421/04
Artículo 40º.- Durante los tres primeros años de vigencia de la presente Ley el Poder Ejecutivo queda facultado, a establecer que uno o varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas del circuito económico o en cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista, cuando por razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.
El Poder Ejecutivo podrá renovar el presente mecanismo de liquidación.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 9
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.
Decreto 6.359/05
Art. 27º DEDUCIBILIDAD DEL IVA: El importe del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto, excepto exportaciones, así como el excedente del crédito fiscal producido al final del ejercicio fiscal encuadrado dentro de los parámetros estipulados en el Art. 87° de la Ley -Tope del Crédito Fiscal-, serán deducibles para la determinación del Impuesto, como costo o gasto según corresponda.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 87º: Tope del Crédito Fiscal - Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91º inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.
Decreto 6.359/05 Artículo 27
En igual situación se imputará el Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras por adquisiciones de bienes o servicios que cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa de dicho impuesto, no pueda ser sustentado como crédito fiscal IVA en razón al tipo de documento.
Decreto 6.359/05
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Decreto 6.359/05 Artículo 49
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.
Decreto 6.359/05
Art. 50º PRORRATEO DE GASTOS: La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
En aquellos casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza, conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al régimen general del Impuesto y de algún régimen de liquidación especial o sobre base presunta, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 11º y 25º de la Ley y 40º de la Ley Nº 2421/2004, tales como aquellos que se obtienen calculando el Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos presuntos o sobre una base presunta que da lugar a un pago único y definitivo, deducirá sus costos y gastos afectados indistintamente a estas actividades en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada una de dichas operaciones.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 11º: Rentas presuntas: La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.
Artículo 25º: Regímenes especiales: Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo, podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
Ley 2421/04
Artículo 40º.- Durante los tres primeros años de vigencia de la presente Ley el Poder Ejecutivo queda facultado, a establecer que uno o varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas del circuito económico o en cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista, cuando por razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.
El Poder Ejecutivo podrá renovar el presente mecanismo de liquidación.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:
Decreto 6.359/05
Art. 72º FUENTE PARAGUAYA: Los porcentajes establecidos en el último párrafo del Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de personas o de bienes.
Art. 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR: Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de retención en las siguientes situaciones:
a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país.
La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 35 % (treinta y cinco por ciento).
A partir del 1 de enero de 2006 la tasa será del 30 % (treinta por ciento).
En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que establezca la Administración Tributaria.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.
Decreto 6.359/05
Art. 74º SEGUROS Y REASEGUROS: Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros.
Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5% (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto.
Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradotas.
A partir del 1º de julio de 2006 la tasa será del 3% (tres por ciento).
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
Texto Original Ley 125/91 Artículo 10º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas y otros servicios similares que se presten desde el país al exterior. |
b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
Texto Original Ley 125/91 Artículo 10º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras, distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. |
d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.
Decreto 6.359/05
Art. 73º FLETE INTERNACIONAL: Para los fletes internacionales realizados por empresas del exterior sin intervención de sucursales, agencias o establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5% (tres punto cinco por ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa fletera o al exportador del exterior.
Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará aplicando un 10% (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importación.
b) En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retención del 3,5% (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el valor del flete facturado por la empresa transportista.
A partir del 1º de enero de 2006 la retención será del 3% (tres por ciento).
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
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Inciso incorporado por Ley 2421/04 artículo 3º |
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g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados a entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
Decreto 7.682/06
Art. 1º.- Agentes de Retención - Desígnanse Agentes de Retención del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado a las Entidades Bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.
A tal efecto, los sujetos designados en el párrafo precedente deberán proceder a su inscripción como Agentes de Retención o en su caso a la actualización de datos -designación como Agente de Retención ante la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
Decreto 7.682/06
Art. 3º.- Retención a Personas Domiciliadas en el Exterior:
a) Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios: Para el caso de personas domiciliadas o constituidas en el exterior afectados a trabajos de consultorías, será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%) sobre la renta neta de fuente paraguaya excluido el IVA, que estará constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados, lo que da una tasa efectiva del quince por ciento (15%).
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
Texto Original Ley 125/91 Artículo 10º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
g) El 100% (cien por ciento) de los ingresos correspondientes a las restantes actividades, cuando los mismos provengan de las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país. En las restantes situaciones el porcentaje será del 50% (cincuenta por ciento). |
i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos. |
Decreto 6.359/05
Art. 75º SUBSIDIARIAS: A los fines de la aplicación del Impuesto, se entenderá por subsidiaria (o filial o dependiente) a toda entidad controlada por otra con poder para dirigir las políticas financieras y de operación de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
Decreto 6.359/05
Art. 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR: Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de retención en las siguientes situaciones:
b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas, domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuar la retención del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.
Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 10
Texto Original Ley 125/91 Artículo 10º |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c), e) en lo relativo al flete terrestre, por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve la contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Art. 5. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un periodo mínimo de cinco años. El inc. g) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país. |
Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país. |
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 5º: Fuente Paraguaya Ultimo párrafo:
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 11º: Rentas presuntas: La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.
Decreto 6.359/05
Art. 90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES: En el caso de las empresas unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deberán aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento).
En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley, determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15% previstas por los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley serán aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de dividendos o se realicen remesas al exterior, respectivamente, conforme a las citadas normas legales.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Articulo 20º: Tasas:
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Decreto 6.359/05 Artículo 90
Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el Impuesto por el método simplificado previsto por el Art. 79 de este Reglamento, aplicarán solamente, la tasa del 10% (diez por ciento) por entenderse que no distribuyen dividendos al carecer de socios o accionistas conforme a su naturaleza jurídica; todo esto sin perjuicio que la Administración demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades de verificación y control.
Este artículo será aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.
Decreto 6.359/05
Art. 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: La Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.
Ley 2794/05
Artículo 89.- De las rentas. Queda determinado en cinco salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República, el monto anual de la Renta Presunta como base de pago del Impuesto a la Renta sustitutivo a ser abonado por cada uno de los Corredores de Cambios.
Resolución 1.346/05
Art. 8º.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de transporte público de pasajeros de carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, podrán liquidar el Impuesto, de acuerdo al presente régimen:
Establécese que el ingreso bruto mensual generado por cada vehículo de transporte de pasajeros comprendido en el párrafo precedente, será el equivalente a 2.500 (dos mil quinientos) pasajes fijados por la Secretaria de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA). En caso que se modifique el costo del pasaje dicha modificación deberá aplicarse a partir del mes inmediato posterior a su cambio.
Para determinar su renta neta mensual deberá imputar el porcentaje del 10% (diez por ciento) al ingreso presunto establecido. A este resultado se le aplicará la tasa general prevista en el num. 1 del Art. 20º de la Ley, liquidando así el Impuesto por cada mes y por vehículo, pago que tendrá el carácter de definitivo con respecto a la aplicación de la tasa señalada.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Articulo 20º: Tasas:
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
Resolución 1.346/05 Artículo 8
La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas de transporte público de pasajeros obtengan conjuntamente con los mencionados en los párrafos precedentes, se determinará aplicando el 30 % (treinta por ciento) sobre el total de los mismos.
La presente disposición no exime de la obligación de presentar la declaración jurada anual, ni de liquidar y pagar el Impuesto en caso de acreditación de utilidades o distribución de dividendos aplicando las tasas previstas en los numerales 2 y 3 del Art. 20º de la Ley según correspondan.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Articulo 20º: Tasas:
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Decreto 6.359/05
Art. 51º VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción, revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.
Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumidor generada entre el mes de la adquisición del bien y el del cierre del ejercicio.
A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes correspondiente.
Decreto 6.359/05
Art. 52º VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra.
Decreto 6.359/05
Art. 53º CONSTRUCCIONES O MEJORAS: El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.
Decreto 6.359/05
Art. 54º CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO: Cuando un contribuyente efectúe construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, deberá revaluar y depreciar el monto invertido en un período de vida útil de 5 (cinco) años.
En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, deberá computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y depreciarlo en el período establecido en el literal g3) del Art. 36° del presente Reglamento.
Decreto 6.359/05
Art. 36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL:
g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros, cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización: 10 años
Decreto 6.359/05 Artículo 54
Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.
Decreto 6.359/05
Art. 55º BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo está constituido por el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.
Decreto 6.359/05
Art. 66º CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES: Los bienes del activo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos corrientes para todos los efectos.
El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en los estados financieros de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión.
Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación que ocupen en los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.
El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el ejercicio que se inicia.
A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.
Resolución 1.346/05
Art. 25º.- CUADRO DE REVALUO. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios deberán elaborar anualmente, al cierre de cada ejercicio fiscal, un cuadro detallado de cálculo del revalúo y depreciaciones de los bienes del activo fijo existente a la fecha de cierre del ejercicio, según el modelo que se aprueba por esta Resolución y que en anexo forma parte de la misma, debiendo conservar dicho cuadro en su archivo tributario por el plazo de la prescripción y presentarlo a la Administración cuando esta lo requiera.
Ver Cuadros de Revaluo Coeficientes desde el Año 2000 en Adelante
Resolución de Act. Nº 13/07 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. Nº 14/07 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. Nº 22/07 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. Nº 6/08 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. Nº 30/08 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. Nº 33/08 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. Nº 15/09 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. Nº 17/09 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. Nº 25/09 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. N° 34/10 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. N° 38/10 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. N° 46/10 Coeficiente de revaluación
Resolución de Act. N° 53/11 Coeficiente de revaluación
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.
La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.
Decreto 6.359/05
Art. 52º VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra.
Decreto 6.359/05
Art. 54º CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO: Cuando un contribuyente efectúe construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, deberá revaluar y depreciar el monto invertido en un período de vida útil de 5 (cinco) años.
En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, deberá computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y depreciarlo en el período establecido en el literal g3) del Art. 36° del presente Reglamento.
Decreto 6.359/05
Art. 36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL:
g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros, cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización: 10 años
Decreto 6.359/05 Artículo 54
Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.
Decreto 6.359/05
Art. 55º BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo está constituido por el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.
Decreto 6.359/05
Art. 56º ACTIVOS INTANGIBLES: Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real.
Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido por el presente Reglamento.
Decreto 6.359/05
Art. 59º PERMUTA: Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento.
b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación.
c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.
Decreto 6.359/05
Art. 60º BIENES RECIBIDOS EN PAGO: Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta.
En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.
Decreto 6.359/05
Art. 63º INVENTARIOS: Se consideran inventarios aquellos activos: a) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; b) en proceso de producción con vistas a esa venta; o c) en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto.
El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o aplicación en el proceso productivo.
Decreto 6.359/05
Art. 64º MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Los métodos de valuación podrán ser:
a) Costos de adquisición: comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b) Costos de transformación: comprenderán aquellos costos directamente relacionados con las unidades producidas, tales como materiales y suministros, y mano de obra directa. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo a su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.
c) Otros costos. El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria.
Los métodos de valuación a que se refiere este artículo comprenden los criterios de imputación de las unidades al costo (Primera entrada primera salida - FIFO, costo promedio ponderado e identificación específica). Tanto uno como otro, una vez adoptado no podrá cambiarse sin la autorización de la Administración.
Decreto 6.359/05
Art. 65º CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN: En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.
Decreto 6.359/05
Art. 66º CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES: Los bienes del activo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos corrientes para todos los efectos.
El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en los estados financieros de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión.
Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación que ocupen en los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.
El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el ejercicio que se inicia.
A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.
Decreto 6.359/05
Art. 67º INVENTARIOS FUERA DE MODA: Los inventarios fuera de moda, averiados, deteriorados o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causa análogas, serán valuados por el contribuyente.
Decreto 6.359/05
Art. 68º ENVASES: Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos fiscales.
Decreto 6.359/05
Art. 70º IMPUGNACIÓN: En los casos en que la estimación de los valores esté a cargo del contribuyente, tales como: en la adquisición de bienes a titulo gratuito o que no sea posible conocer el precio de compra, en operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las construcciones en terreno ajeno, en la valuación de las mercaderías fuera de moda y similares, la Administración podrá rechazarlos si no se ajustan a los valores reales de mercado.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Articulo 14º: Exoneraciones: 1) Están exoneradas las siguientes rentas:
Texto Original Ley 125/91 Artículo 14º num. 1) |
Modificado por la Ley Nº 210/93 |
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a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto. |
a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen las actividades comprendidas en este impuesto. La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20º; |
a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del Impuesto a la Renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal. |
La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20. |
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La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20. |
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Articulo 20º: Tasas:
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.
Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:
a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.
b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades.”
Decreto 6.359/05
Art. 25º DIVIDENDOS Y UTILIDADES: La exoneración a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto por el literal g) del Art. 2° de la misma Ley, será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Artículo 2º: Hecho Generador:
g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.
Decreto 6.359/05 Artículo 25
a) que el socio o accionista sea contribuyente del Impuesto y esté domiciliado en el país,
b) que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el Impuesto, y
c) que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida.
Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a) precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación del numeral 3 del Art. 20° de la Ley.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 20º: Tasas:
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Decreto 6.359/05 Artículo 25
Si, cumpliéndose los requisitos del literal a) precedente, la entidad no cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.
Igualmente, si, cumpliéndose los requisitos de los literales a) y b) precedentes, las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente de la cantidad de entidades generadoras de estos ingresos, superan el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida, el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 14 num. 1)
Texto Original Ley 125/91 Artículo 14º num. 1) |
Modificado por la Ley Nº 210/93 |
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b) Los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las Municipalidades. |
b) Los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por Municipalidades; |
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c) Las exoneradas por la Ley Nº 60 del 26 de Marzo de 1991. |
c) Las exoneradas por la Ley Nº 60 del 26 de Marzo de 1991. |
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d) Los intereses sobre depósitos de ahorro tales como los depósitos a la vista, a plazo fijo, certificado de depósito o cualquiera sea la modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas para realizar estas operaciones.
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d) Los intereses sobre depósitos de ahorro tales como los depósitos a la vista, a plazo fijo, certificado de depósito o cualquiera sea la modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas para realizar estas operaciones.
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b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en el numeral 2) inciso b). |
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e) Los intereses sobre las colocaciones contra letras y pagarés en las entidades financieras del país; |
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f) Los intereses provenientes de Títulos-Valores emitidos por las sociedades emisoras o por las sociedades emisoras de capital abierto reguladas por la Ley N° 94/91; y, |
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g) Las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la colocación o venta de Títulos - Valores emitidos por las sociedades emisoras y de sociedades emisoras de capital abierto, reguladas por la Ley N° 94/91, así como las utilidades provenientes de la compra venta, utilización como garantía o de cualquier otra negociación en el mercado secundario de Títulos - Valores de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de capital abierto". |
c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades. |
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d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes. |
Decreto 6.806/05
Art. 1º.- Conceptos. Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los conceptos y aclaraciones indicadas en este artículo.
s) Valores públicos y privados: Documentos emitidos por entidades públicas y privadas con el objeto de captar ahorro, tales como letras y bonos del Tesoro, títulos, acciones y debentures.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 14 num. 2)
2) Están exonerados:
Texto Original Ley 125/91 Artículo 14º num. 2) |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines. |
a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones). |
Resolución 929/05
ART. 1º: INSCRIPCIÓN EN EL RUC.- Las entidades religiosas, realicen o no actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los términos previstos en la Resolución Nº 260/05 acreditando su personería jurídica y un responsable debidamente acreditado en documento emitido por la entidad (escritura pública, acta de asamblea, poder, autorización, etc.) a los efectos tributarios.
También podrán inscribirse en el RUC las unidades o divisiones internas de estas entidades, acreditando la misma personería jurídica de la entidad religiosa y el responsable a los efectos tributarios. En estos casos, la unidad o división interna deberá presentar además un documento de reconocimiento de la entidad religiosa y autorización escrita de inscripción independiente en el RUC emitida por esta última. Una vez inscripta en el RUC, las unidades o divisiones internas tendrán el mismo tratamiento tributario que las entidades religiosas.
Resolución 929/05
ART. 2º: ALCANCE DE LA EXONERACIÓN DEL IRACIS.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 77 del Reglamento anexo al Decreto 6.359 del 13 de septiembre de 2005, se entiende como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, entre otros similares, los siguientes:
Decreto 6.359/05
Art. 77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.
En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas, sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.
La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, según corresponda a la naturaleza del servicio.
Resolución 929/05 Artículo 2
a) Las donaciones de cualquier naturaleza.
b) Los pagos de cuotas de colaboradores o benefactores y de los diezmos.
c) Los aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto social.
d) Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales.
e) Colectas públicas.
f) Rifas y sorteos, siempre que no estén comprendidas en la Ley Nº 1.016/97.
g) Subasta de bienes donados para tal efecto.
h) Festivales y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza.
i) Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia.
j) Los productos derivados y obtenidos durante los cursos de capacitación, puestos posteriormente a la venta.
k) Ediciones publicadas derivadas de los programas, proyectos o actividades de difusión religiosa.
l) Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, provenientes de los ingresos señalados en los incisos anteriores.
m) Los ingresos que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la educación o de apoyo a ésta, tales como: venta de útiles escolares, uniformes, incluidos paneles de discusión, seminario, talleres de capacitación, formación y promoción, guarderías, maternales, cantinas y comedores comunitarios, únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a través de terceras personas.
Resolución 929/05
ART. 3º: REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES.- Todas la entidades religiosas están obligadas a registrar y documentar sus operaciones y transacciones económicas, estén o no gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), de acuerdo a los siguiente:
1. Las entidades religiosas que realizan actividades gravadas por el IRACIS están obligadas a llevar registro contable, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y otras disposiciones aplicables, según corresponda; en estos casos, la entidad deberá registrar de manera integra todas las operaciones realizadas discriminando aquellas gravadas de las no gravadas o exentas.
Las entidades religiosas que no realizan actividades gravadas por el IRACIS o que, haciéndolo, opten por el Régimen Simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto 6.359 del 13 de septiembre de 2005, solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro, rubricado por Escribano Público, cuyo formato se anexa a la presente resolución formando parte de la misma. En el mismo se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante, su valor y las observaciones correspondientes debiendo discriminar sus operaciones gravadas de las no gravadas o exentas, en el caso de aquellas que opten por el régimen simplificado, mediante la especificación de las tasas, en cuyo caso, tratándose de operaciones exentas deberá consignar tasa cero, o en su defecto omitir cualquier especificación.
Decreto 6.359/05
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.
Resolución 929/05 Artículo 3
En todos los casos, los registros señalados deberán estar respaldados por las respectivas documentaciones. Tanto los registros como sus documentos de respaldo deberán ser conservados por la entidad durante el término de la prescripción del Impuesto.
2. Las entidades religiosas deberán expedir los documentos correspondientes, por sus ingresos, sean estos gravados o no por el IRACIS, conforme a:
a) Las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención, y;
b) Las disposiciones que regulan la deducción de donaciones en la imposición a los ingresos, en cuya aplicación, por toda donación que reciban, las entidades religiosas deben expedir al donante un recibo en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado y recabar del donante, cuando se trate de bienes tangibles, el comprobante de venta correspondiente, no siendo necesario en caso alguno que la entidad religiosa beneficiaria de la donación esté previamente reconocida por la Administración Tributaria como institución de asistencia social, educativa, cultural, de caridad o de beneficencia. Cuando los donantes sean de difícil individualización por tratarse de colectas públicas o similares, la entidad beneficiaria emitirá el referido recibo a nombre de una persona encargada de su captación precisándose claramente esta situación en el campo correspondiente al concepto de la operación. Las entidades religiosas están obligadas a brindar información a la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, acerca de las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes y de los montos y bienes recibidos.
3. Por la adquisición de bienes o contratación de servicios, las entidades religiosas deberán contar con el comprobante correspondiente, conforme a las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención.
Las donaciones que realicen las entidades religiosas, cuando estas donaciones estén financiadas con recursos gravados por el IRACIS, están sujetas a las disposiciones del Art. 41 del Reglamento anexo al Decreto 6.359 del 13 de septiembre de 2005.
Decreto 6.359/05
Art. 41º DONACIONES, REQUISITOS: Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor fiscal del bien donado.
c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad pública beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir el comprobante de venta respectivo.
Resolución 929/05 Artículo 3
Las donaciones que realicen estas entidades con recursos exentos o no gravados por el IRACIS se documentarán solamente con un recibo que debe ser expedido por el beneficiario de la donación, en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado, no siendo exigible el registro o reconocimiento previo del beneficiario por la Administración Tributaria. Cuando los beneficiarios de estas donaciones sean de difícil individualización por tratarse de entregas colectivas, públicas o similares, así como en los casos en que la entidad religiosa actúe simplemente como intermediaria a título gratuito en la provisión de bienes a grupos colectivos de personas físicas cuando los receptores de tales bienes sean de difícil individualización por su cantidad o dispersión, la entidad donante respaldará la operación con un recibo a ser expedido y suscrito por una persona designada por la autoridad de la entidad religiosa como encargada de la entrega de lo donado a los beneficiarios de la donación o de los bienes intermediados a sus destinatarios, precisándose claramente esta situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
Resolución 929/05
ART. 4º: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS - IRACIS.- Todas las entidades religiosas están obligadas a prestar anualmente la declaración jurada del IRACIS dentro del plazo previsto con carácter general para los contribuyentes de este Impuesto para cuyo efecto se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
1) Las entidades religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto y aquellas que, realizando actividades gravadas opten por el Régimen simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto 6.359 del 13 de septiembre de 2005, presentarán su declaración jurada utilizando el formulario establecido al efecto.
Decreto 6.359/05
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.
Resolución 929/05 Artículo 4
2) Las entidades religiosas que realicen actividades gravadas por el IRACIS y que opten por el régimen general de liquidación y pago del Impuesto utilizarán el formulario establecido por la Administración Tributaria con carácter general y adjuntando al mismo el Estado Financiero dispuesto por la Resolución Nº 173/04.
3) Las entidades religiosas que realicen actividades gravadas por el IRACIS, independientemente de si aplican el régimen general o el régimen simplificado, deberán discriminar sus ingresos y egresos correspondientes a sus actividades gravadas de los correspondientes a sus actividades no gravadas o exentas, declarándolos en un único formulario.
Resolución 929/05
ART. 5º: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Las entidades religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) están obligadas a presentar declaraciones juradas semestrales de dicho Impuesto, dentro del plazo establecido para los demás contribuyentes para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los meses de junio y diciembre, en los formularios habilitados para el efecto.
Las entidades religiosas que realicen conjuntamente actividades gravadas y no gravadas por el IVA están obligadas a prestar declaraciones juradas mensuales conforme al régimen general del Impuesto en el a forma y plazo previsto para los demás contribuyentes del citado tributo.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 14 num. 2)
Texto Original Ley 125/91 Artículo 14º num. 2) |
Texto modificado por Ley 2421/04 artículo 3º |
b) Las entidades mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, de cultura física, y deportiva, así como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y demás entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Culto, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para las que fueron creadas. |
b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas. |
Ley 3.472/08
Articulo 84.- Exención del Impuesto a la Renta. Los ingresos y los excedentes que obtengan las mutuales de cualquier grado y las rentas que generen los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos con los aportes voluntarios de los asociados ya sea que provengan de intereses, dividendos, rendimientos, ganancias de capitaI o cualquier otro ingreso o renta, proveniente de actividades mutuales o lucrativas con terceros, estarán exentos del Impuesto a la Renta.
Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro de los asociados mutualistas tendrán el mismo tratamiento tributario que el contemplado en el Artículo 15, inciso d) de la Ley N° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL".
Ley 2.421/04
Artículo 15º.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.
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Párrafos agregados por Ley 2421/04 artículo 3º |
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A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente. |
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Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3). |
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 20º: Tasas:
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Decreto 6.359/05
Art. 82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO: Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se dediquen a la enseñanza básica, media, técnica, terciaria y universitaria, no estarán sujetas al pago del Impuesto hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades, abarcando esta disposición a las utilidades que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la educación.
El goce de este beneficio está condicionado a que las utilidades no distribuidas sean íntegramente reinvertidas en sus actividades educativas reconocidas.
En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras actividades, quedará sujeta al régimen general del Impuesto y por consiguiente obligada al pago del mismo por las rentas obtenidas de las demás actividades, independientemente que proceda o no a la distribución de su utilidad; en este último caso, el Impuesto se liquidará en la proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas actividades.
En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la enseñanza deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20° numerales 1), 2) y 3) de la Ley cuando corresponda.
Ley 125/91 texto Ley 2.421/04
Articulo 20º: Tasas:
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Decreto 6.359/05 Artículo 82º
Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre o clausura definitiva de la institución y cuando las utilidades o dividendos no distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la actividad educativa reconocida.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 14 num. 2) inc. b)
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Párrafos agregados por Ley 2421/04 artículo 3º |
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Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. |
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Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente. |
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 14 num. 2)
Decreto 6.359/05
Art. 76º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS: A los efectos de la exoneración dispuesta por el numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que:
a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades:
1) Religiosas;
2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/o religiosa;
3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos;
4) Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar formalmente autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura;
b) Tengan personería jurídica reconocida por el Estado Paraguayo conforme a la Ley pertinente.
c) Por disposición de sus Estatutos o documento equivalente:
1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido constituida.
2) En los supuestos de extinción, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a entidades públicas.
3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados en los literales precedentes deberán contar con la aprobación legal correspondiente y ser presentados, cuando la Administración Tributaria así lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada por la autoridad pública llamada a dar fe de su legal reconocimiento.
Resolución 1.346/05
Art. 19º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. INSCRIPCIÓN EN EL RUC.- Las entidades sin fines de lucro, realicen o no actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los términos previstos en la Resolución Nº 260/05 acreditando su personería jurídica y un responsable debidamente acreditado en documento emitido por la entidad (escritura publica, acta de asamblea, poder, autorización, etc.) a los efectos tributarios.
Decreto 6.359/05
Art. 77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.
En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas, sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.
La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, según corresponda a la naturaleza del servicio.
Resolución 1.346/05
Art. 20º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN DEL IRACIS.- A los fines de lo dispuesto en el Art. 77 del Reglamento anexo al Decreto 6.359/05, se entienden como ingresos propios de las entidades sin fines de lucro los originados en actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, los siguientes:
Decreto 6.359/05
Art. 77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.
En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas, sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.
La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, según corresponda a la naturaleza del servicio.
Resolución 1.346/05 Artículo 20
a) Las donaciones de cualquier naturaleza.
b) Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.
c) Los aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto social.
d) Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales.
e) Colectas públicas.
f) Rifas y sorteos, siempre que no estén comprendidas en la Ley Nº 1.016/97.
g) Subasta de bienes donados para tal efecto.
h) Festivales y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza.
i) Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia.
j) Los provenientes de la realización de seminarios, talleres o cursos de capacitación dirigidos a sus asociados o miembros.
k) Los ingresos que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, incluidos paneles de discusión, seminarios, guarderías, maternales, únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a través de terceras personas.
l) Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, con domicilio en el país, provenientes de los ingresos señalados en los incisos anteriores
Decreto 6.359/05
Art. 78º DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES: Las entidades sin fines de lucro, aún aquellas que no realizan actividades alcanzadas por el presente tributo y las que determinan el Impuesto por el régimen simplificado, están obligadas a documentar sus ingresos y egresos, conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento, con los alcances previstos en el último párrafo del Art. 14º de la Ley.
La entidad sin fines de lucro documentará sus ingresos, sean estos provenientes de enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, cesiones del uso de bienes y prestaciones de servicios o de cualquier otro origen mediante la expedición de comprobante de venta, aún tratándose de operaciones no gravadas por el presente Impuesto.
En los casos de percepción de donaciones deberán expedir un recibo, con las condiciones y formalidades que establezca la Administración, individualizando al benefactor, donante o encargado de su captación tratándose de colectas públicas o similares, precisándose claramente su situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
Las entidades que realicen actividad gravada por el presente Impuesto, están obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y a los reglamentos.
Resolución 1.346/05
Art. 21º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES.- Todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a registrar y documentar sus operaciones y transacciones económicas, estén o no gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, de acuerdo a lo siguiente:
1. Las entidades sin fines de lucro que realizan actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios están obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y otras disposiciones aplicables, según corresponda; en estos casos, la entidad deberá registrar de manera integra todas las operaciones realizadas discriminando aquellas gravadas de las no gravadas o exentas.
Las entidades sin fines de lucro que no realizan actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios o que, haciéndolo, opten por el Régimen Simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto No. 6.359/05, solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro, rubricado por Escribano Público, cuyo formato se anexa a la presente resolución formando parte de la misma. En el mismo se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante, su valor y las observaciones correspondientes debiendo discriminar sus operaciones gravadas de las no gravadas o exentas, en el caso de aquellas que opten por el régimen simplificado, mediante la especificación de las tasas, en cuyo caso, tratándose de operaciones exentas deberá consignar tasa cero, o en su defecto omitir cualquier especificación.
Decreto 6.359/05
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.
Resolución 1.346/05 Artículo 21
En todos los casos, los registros señalados deberán estar respaldados por las respectivas documentaciones. Tanto los registros como sus documentos de respaldo deberán ser conservados por la entidad durante el término de la prescripción del Impuesto.
2. Las entidades sin fines de lucro deberán expedir los documentos correspondientes, por sus ingresos, sean estos gravados o no por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, conforme a:
a) Las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención, y;
b) las disposiciones que regulan la deducción de donaciones en la imposición a los ingresos, en cuya aplicación, por toda donación que reciban, las entidades sin fines de lucro deben expedir al donante un recibo en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado y recabar del donante, cuando se trate de bienes tangibles, el comprobante de venta correspondiente. Cuando los donantes sean de difícil individualización por tratarse de colectas públicas o similares, la entidad beneficiaria emitirá el referido recibo a nombre de una persona encargada de su captación, precisándose claramente esta situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
3. Por la adquisición de bienes o contratación servicios, las entidades sin fines de lucro deberán contar con el comprobante correspondiente, conforme a las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención.
Las donaciones que realicen las entidades sin fines de lucro, cuando estas donaciones estén financiadas con recursos gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, están sujetas a las disposiciones del Art. 41 del Reglamento anexo al Decreto No. 6.359/05.
Decreto 6.359/05
Art. 41º DONACIONES, REQUISITOS: Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor fiscal del bien donado.
c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad pública beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir el comprobante de venta respectivo.
d) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la Administración Tributaria, acompañando el documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la Administración. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
A más de los requisitos que disponga la Administración para el reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán presentar una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del último ejercicio cerrado, de manera que se puedan identificarse sus programas ejecutados, en plan de ejecución y los que están proyectados a ejecutarse, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.
f) Las donaciones en dinero solamente podrán realizarse mediante cheque; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante.
g) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscritos a nombre de la entidad beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
Resolución 1.346/05 Artículo 21
Las donaciones que realicen estas entidades con recursos exentos o no gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios se documentarán con un recibo que debe ser expedido por el beneficiario de la donación, en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado. Cuando los beneficiarios de estas donaciones sean de difícil individualización por tratarse de entregas colectivas, públicas o similares, así como en los casos en que la entidad sin fines de lucro actúe simplemente como intermediaria a título gratuito en la provisión de bienes a grupos colectivos de personas físicas cuando los receptores de tales bienes sean de difícil individualización por su cantidad o dispersión, la entidad donante respaldará la operación con un recibo a ser expedido y suscrito por un persona designada por la autoridad de la entidad sin fines de lucro como encargada de la entrega de lo donado a los beneficiarios de la donación o de los bienes intermediados a sus destinatarios, precisándose claramente esta situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
Decreto 6.359/05
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.
Decreto 6.359/05
Art. 80º LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS: Las entidades que han optado en determinar su renta neta por el régimen simplificado previsto en el artículo precedente y las no alcanzadas por el presente Impuesto, solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro en el cual se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante, su valor y las observaciones del caso.
Los documentos que sustentan este Libro deberán conservarse durante el plazo de prescripción previsto en la Ley.
Resolución 1.346/05
Art. 26º.- AUTORIZACION DE USO DE LIBROS. Se autoriza a los Bancos y demás entidades de intermediación financieras sujetas a la Ley No. 861/96 a utilizar el Balance Diario emitido por dichas entidades conforme al Plan de Cuentas exigido por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay como Libro Mayor. Estos documentos, al igual que los Libros de Ventas y de Compras, deberán ser mantenidos en formato.
Decreto 6.359/05
Art. 81º PRORRATEO DE GASTOS: El prorrateo y subsiguiente deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Decreto 6.359/05
Art. 82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO: Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se dediquen a la enseñanza básica, media, técnica, terciaria y universitaria, no estarán sujetas al pago del Impuesto hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades, abarcando esta disposición a las utilidades que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la educación.
El goce de este beneficio está condicionado a que las utilidades no distribuidas sean íntegramente reinvertidas en sus actividades educativas reconocidas.
En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras actividades, quedará sujeta al régimen general del Impuesto y por consiguiente obligada al pago del mismo por las rentas obtenidas de las demás actividades, independientemente que proceda o no a la distribución de su utilidad; en este último caso, el Impuesto se liquidará en la proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas actividades.
En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la enseñanza deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20° numerales 1), 2) y 3) de la Ley cuando corresponda.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Articulo 20º: Tasas:
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.
Decreto 6.359/05 Artículo 82
Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre o clausura definitiva de la institución y cuando las utilidades o dividendos no distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la actividad educativa reconocida.
Decreto 6.359/05
Art. 83º PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES: Las entidades sin fines de lucro a que se refiere el presente Capítulo, inclusive aquellas que no realizan actividades gravadas por el presente Impuesto, están obligadas a presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. La Administración establecerá el plazo de presentación de dichas declaraciones.
Asimismo, están obligadas al cumplimiento de los demás deberes formales establecidos por la Administración, como actuar en carácter de agente de retención cuando la reglamentación así lo disponga.
Resolución 929/05
ART. 4º: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS - IRACIS.- Todas las entidades religiosas están obligadas a prestar anualmente la declaración jurada del IRACIS dentro del plazo previsto con carácter general para los contribuyentes de este Impuesto para cuyo efecto se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
1) Las entidades religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto y aquellas que, realizando actividades gravadas opten por el Régimen simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto 6.359 del 13 de septiembre de 2005, presentarán su declaración jurada utilizando el formulario establecido al efecto.
Decreto 6.359/05
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.
Resolución 929/05 Artículo 4
2) Las entidades religiosas que realicen actividades gravadas por el IRACIS y que opten por el régimen general de liquidación y pago del Impuesto utilizarán el formulario establecido por la Administración Tributaria con carácter general y adjuntando al mismo el Estado Financiero dispuesto por la Resolución Nº 173/04.
3) Las entidades religiosas que realicen actividades gravadas por el IRACIS, independientemente de si aplican el régimen general o el régimen simplificado, deberán discriminar sus ingresos y egresos correspondientes a sus actividades gravadas de los correspondientes a sus actividades no gravadas o exentas, declarándolos en un único formulario.
Resolución 929/05
ART. 5º: PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Las entidades religiosas que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) están obligadas a presentar declaraciones juradas semestrales de dicho Impuesto, dentro del plazo establecido para los demás contribuyentes para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los meses de junio y diciembre, en los formularios habilitados para el efecto.
Las entidades religiosas que realicen conjuntamente actividades gravadas y no gravadas por el IVA están obligadas a prestar declaraciones juradas mensuales conforme al régimen general del Impuesto en el a forma y plazo previsto para los demás contribuyentes del citado tributo.
Resolución 927/05
Art. 1º AMPLIAR El plazo de inscripción hasta el 15 de Diciembre de 2.005 única y exclusivamente a aquellas entidades que agrupan a productores agropecuarios tales como; cooperativas, asociaciones, comisiones, juntas vecinales o similares que agremien a personas físicas que usufructúan inmuebles rurales y desarrollan actividades como productores agropecuarios de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 744/05 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN COMO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, DE LOS MIEMBROS O SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS Y DEMÁS ENTIDADES QUE AGRUPAN PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON LA CONSECUENTE DESAFECTACIÓN PROPORCIONAL DE ESTAS ENTIDADES ASÍ COMO DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EXTRANJERAS SIN RADICACIÓN O SUCURSAL EN EL PAÍS" y la presentación de la Declaración Jurada de S.A.U. y de Bienes Patrimoniales (Formulario 857)
Resolución 927/05
Art. 2º AMPLIAR El plazo hasta el 15 de Diciembre de 2.005 para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Art. 4º de las Resoluciones Nos 199/05 "POR LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) QUE REALIZAN EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES EXONERADAS" y Resolución 260/05 "POR LA CUAL SE IMPLEMENTA UN MECANISMO UNIFORME PARA LA RECEPCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE LAS ENTIDADES CIVILES QUE DE SU PROPIO TEXTO CONSTITUTIVO SURGEN COMO "SIN FINES DE LUCRO" respectivamente.
Resolución 260/05
Art. 1°.- INSCRIPCIÓN: Las entidades civiles que de conformidad con la naturaleza de su constitución y finalidad perseguida se encuadren dentro de las denominadas como “Sin fines de lucro” en general; tales como Asociaciones, Fundaciones, Organizaciones No Gubernamentales, Iglesias y Confesiones Religiosas, Universidades, Cooperativas, Sindicatos, Instituciones de Enseñanza u otras entidades de naturaleza similar, previstas en los artículos 14º y 83º de la Ley Nº 125/91, modificada por Ley Nº 2421/04, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes en las obligaciones IVA e Impuesto a la Renta u otros impuestos según corresponda, munidos de los siguientes requisitos comunes,
1) Formulario 401 o 403 según el caso, debidamente llenado marcando las obligaciones IVA e Impuesto a la Renta u otra obligación a la cual se encuentre afectado.
2) Copia autenticada del Acta de Constitución que en todos los casos deberá ser protocolizado.
3) Copia autenticada del Estatuto Social.
4) Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones del Poder Judicial, cuando corresponda.
5) Copia autenticada del documento que avale la conformación de las autoridades legales al tiempo de presentación, o el cambio si las hubiere.
6) Fotocopia autenticada de C.I de las autoridades designadas de la entidad indicando su domicilio y teléfono.
Resolución 260/05
Art. 2°.- Las Entidades señaladas en el presente artículo deberán acompañar además los siguientes documentos especificados a continuación:
a) Iglesias y Confesiones Religiosas: Reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.
b) Universidades: Fotocopia autenticada de la autorización por Ley.
c) Fundaciones: Decreto del Poder Ejecutivo conforme a los Arts. 91 y 93 del Código Civil, modificada por la Ley Nº 388/94.
Código Civil texto Ley 388/94:
Artículo 91°.- SON PERSONAS JURÍDICAS:
a) El Estado;
b) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;
c) Las Iglesias y las confesiones religiosas;
d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) Las Universidades;
f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) Las fundaciones;
i) Las sociedades anónimas;
j) Las cooperativas; y,
k) Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este Código
Artículo 93º.- Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incs. c), e), f), h) y j) del Art. 91º, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la Ley o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.
Resolución 260/05 Artículo 2
d) Cooperativas: Resolución de reconocimiento del Instituto Nacional de Cooperativismo.
e) Sindicatos: Resolución de Registro permanente expedido por el Ministerio de Justicia y Trabajo.
f) Instituciones de Enseñanza en General: Resolución de reconocimiento por parte del Ministerio de Educación y Cultura conforme a la Ley General de Educación.
g) Asociaciones Rurales: Reconocimiento de la Municipalidad de la Zona y la Gobernación.
Resolución 260/05
Art. 3°.- ACTUALIZACIÓN: La Administración Tributaria procederá de oficio a la actualización de la obligación tributaria, dando de alta como obligación el Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, a aquellas entidades que actualmente ya se encuentran inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes, quedando eximidas de la obligación de presentar el formulario 403 – Cambio de Información.
Resolución 260/05
Art. 4°.- TRANSITORIO: Las entidades comprendidas en la presente Resolución deberán dar cumplimiento al Artículo 1° dentro del plazo comprendido hasta el 30 de junio de 2005, sin que le sean aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 125/91. Igualmente deberán presentar en el mismo lapso, las Declaraciones Juradas del IVA, en los términos de la Resolución Nº 199/05.
Resolución 260/05
Art. 5°.- ACLARACIÓN: La sola inscripción de las citadas entidades en los registros de la Administración Tributaria no significará el reconocimiento propiamente dicho como Entidad de beneficio publico a los efectos de lo dispuesto en el Articulo 8º inciso m) de la Ley Nº 125/91 modificada por Ley Nº 2421/04.
Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 8º.- Renta Neta:
m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
Resolución 1.346/05
Art. 19º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. INSCRIPCIÓN EN EL RUC.- Las entidades sin fines de lucro, realicen o no actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los términos previstos en la Resolución Nº 260/05 acreditando su personería jurídica y un responsable debidamente acreditado en documento emitido por la entidad (escritura publica, acta de asamblea, poder, autorización, etc.) a los efectos tributarios.
Resolución 1.346/05
Art. 20º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN DEL IRACIS.- A los fines de lo dispuesto en el Art. 77 del Reglamento anexo al Decreto 6.359/05, se entienden como ingresos propios de las entidades sin fines de lucro los originados en actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, los siguientes:
Decreto 6.359/05
Art. 77 º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.
En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas, sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.
La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, según corresponda a la naturaleza del servicio.
Resolución 1.346/05 Artículo 20
a) Las donaciones de cualquier naturaleza.
b) Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.
c) Los aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto social.
d) Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales.
e) Colectas públicas.
f) Rifas y sorteos, siempre que no estén comprendidas en la Ley Nº 1.016/97.
g) Subasta de bienes donados para tal efecto.
h) Festivales y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza.
i) Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia.
j) Los provenientes de la realización de seminarios, talleres o cursos de capacitación dirigidos a sus asociados o miembros.
k) Los ingresos que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, incluidos paneles de discusión, seminarios, guarderías, maternales, únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a través de terceras personas.
l) Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, con domicilio en el país, provenientes de los ingresos señalados en los incisos anteriores
Resolución 1.346/05
Art. 21º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES.- Todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a registrar y documentar sus operaciones y transacciones económicas, estén o no gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, de acuerdo a lo siguiente:
1. Las entidades sin fines de lucro que realizan actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios están obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y otras disposiciones aplicables, según corresponda; en estos casos, la entidad deberá registrar de manera integra todas las operaciones realizadas discriminando aquellas gravadas de las no gravadas o exentas.
Las entidades sin fines de lucro que no realizan actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios o que, haciéndolo, opten por el Régimen Simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto No. 6.359/05, solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro, rubricado por Escribano Público, cuyo formato se anexa a la presente resolución formando parte de la misma. En el mismo se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante, su valor y las observaciones correspondientes debiendo discrimar sus operaciones gravadas de las no gravadas o exentas, en el caso de aquellas que opten por el régimen simplificado, mediante la especificación de las tasas, en cuyo caso, tratándose de operaciones exentas deberá consignar tasa cero, o en su defecto omitir cualquier especificación.
Decreto 6.359/05
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.
Resolución 1.346/05 Artículo 21
En todos los casos, los registros señalados deberán estar respaldados por las respectivas documentaciones. Tanto los registros como sus documentos de respaldo deberán ser conservados por la entidad durante el término de la prescripción del Impuesto.
2. Las entidades sin fines de lucro deberán expedir los documentos correspondientes, por sus ingresos, sean estos gravados o no por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, conforme a:
a) Las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención, y;
b) las disposiciones que regulan la deducción de donaciones en la imposición a los ingresos, en cuya aplicación, por toda donación que reciban, las entidades sin fines de lucro deben expedir al donante un recibo en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado y recabar del donante, cuando se trate de bienes tangibles, el comprobante de venta correspondiente. Cuando los donantes sean de difícil individualización por tratarse de colectas públicas o similares, la entidad beneficiaria emitirá el referido recibo a nombre de una persona encargada de su captación, precisándose claramente esta situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
3. Por la adquisición de bienes o contratación servicios, las entidades sin fines de lucro deberán contar con el comprobante correspondiente, conforme a las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención.
Las donaciones que realicen las entidades sin fines de lucro, cuando estas donaciones estén financiadas con recursos gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, están sujetas a las disposiciones del Art. 41 del Reglamento anexo al Decreto No. 6.359/05.
Decreto 6.359/05
Art. 41º DONACIONES, REQUISITOS: Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor fiscal del bien donado.
c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad pública beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir el comprobante de venta respectivo.
d) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la Administración Tributaria, acompañando el documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la Administración. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
A más de los requisitos que disponga la Administración para el reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán presentar una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del último ejercicio cerrado, de manera que se puedan identificarse sus programas ejecutados, en plan de ejecución y los que están proyectados a ejecutarse, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.
f) Las donaciones en dinero solamente podrán realizarse mediante cheque; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante.
g) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscritos a nombre de la entidad beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
Resolución 1.346/05 Artículo 21
Las donaciones que realicen estas entidades con recursos exentos o no gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios se documentarán con un recibo que debe ser expedido por el beneficiario de la donación, en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado. Cuando los beneficiarios de estas donaciones sean de difícil individualización por tratarse de entregas colectivas, públicas o similares, así como en los casos en que la entidad sin fines de lucro actúe simplemente como intermediaria a título gratuito en la provisión de bienes a grupos colectivos de personas físicas cuando los receptores de tales bienes sean de difícil individualización por su cantidad o dispersión, la entidad donante respaldará la operación con un recibo a ser expedido y suscrito por un persona designada por la autoridad de la entidad sin fines de lucro como encargada de la entrega de lo donado a los beneficiarios de la donación o de los bienes intermediados a sus destinatarios, precisándose claramente esta situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
Resolución 1.346/05
Art. 22º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS. Todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a presentar anualmente la declaración jurada del Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios dentro del plazo previsto con carácter general para los contribuyentes de este Impuesto, para cuyo efecto se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
1) Las entidades sin fines de lucro que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto y aquellas que, realizando actividades gravadas opten por el Régimen Simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto No. 6.359/05, presentarán su declaración jurada utilizando el formulario establecido al efecto.
Decreto 6.359/05
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.
Resolución 1.346/05 Artículo 22
2) Las entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios y que opten por el régimen general de liquidación y pago del Impuesto utilizarán el formulario establecido por la Administración Tributaria con carácter general y adjuntando al mismo los Estados Financieros dispuestos por la Resolución No. 173/04.
3) Las entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, independientemente de si aplican el régimen general o el régimen simplificado, deberán discriminar sus ingresos y egresos correspondientes a sus actividades gravadas de los correspondientes a sus actividades no gravadas o exentas, declarándolos en un único formulario.
Resolución 1.346/05
| Texto original artículo 23 de la Resolución 1.346/05 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución Gral. Nº 11/07 |
Art. 23º.- ENTIDADES DE ASISTENCIA - RECONOCIMIENTO. A los efectos establecidos en el Art. 8º Inc. m) de la Ley, el reconocimiento otorgado por parte de la Administración a las entidades de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 6.359/05 tendrán validez hasta el 30 de Junio de 2007, fecha a partir del cual quedarán automáticamente invalidadas. |
Art. 23°.- ENTIDADES DE ASISTENCIA - RECONOCIMIENTO. A los efectos establecidos en el Art. 8o Inc. m) de la Ley, el reconocimiento otorgado por parte de la Administración a las entidades de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 6.359/05 tendrán validez hasta el 30 de Junio de 2008, fecha a partir de la cual quedarán automáticamente invalidadas. |
Resolución Gral 24/08
Art. 1º.- Ampliase el plazo, establecido en el Art. 23° de la Resolución N° 1.346/05, modificado por la Resolución General N° 11 del 22 de Agosto de 2007, referido a la validez del reconocimiento otorgado por parte de la Administración Tributaria a las entidades de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 6.359/05, hasta el 31 de Diciembre de 2008.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 15º.‑ Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 16º: Importadores y exportadores: Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este último valor como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.
Decreto 6.359/05
Art. 58º BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS: Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Decreto 6.359/05
Art. 61º OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 17º: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.
La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior.
Decreto 6.359/05
Art. 17º SUCURSALES Y AGENCIAS: La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean de interés fiscal.
Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquella.
Decreto 6.359/05
Art. 48º PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR: Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e ingresado el Impuesto correspondiente.
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 18º: Agroindustrias: Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.
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