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LEY Nº 125/91 CONCORDADA CON LA LEY Nº 2421/04

LIBRO III

TITULO 2

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

OBSERVACIÓN PARA LA LECTURA: las disposiciones están ordenadas en tres niveles de sangría:

Pegado al margen izquierdo se halla la Ley
Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Ley 4.045/10

En primera sangría se hallan los decretos reglamentarios:
Decreto 4.344/04
Decreto 5.075/05
Decreto 10.465/07
Decreto 11.961/08
Decreto 12.103/08
Decreto 12.240/08
Decreto 3.668/09
Decreto 5.158/10
Decreto 5.445/10

En segunda sangría se hallan las Resoluciones reglamentarias de la Subsecretaría de Tributación
Resolución 589/04
Resolución General 1/07
Resolución General 7/07
Resolucion General 52/11

 

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 99º: Hecho Generador: Crease un impuesto que se denominará Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de los bienes que se consigna en el art. 106 y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional.

Resolución 589/04
Art. 3º.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN: En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación, en el que debe figurar la fecha de cumplido de embarque.

La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deberá tener visación consular, en los casos que exista dicha representación.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 100º: Definiciones: Se considerará enajenación a los efectos de esta ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.

Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes entregados en consignación.

Por Importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 101º: Contribuyentes:

Serán contribuyentes:
a) Los fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional.
b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país.
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así como las empresas públicas, entes autárquicos, y sociedades de economía mixta.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 102º: Nacimiento de la Obligación Tributaria:
La obligación tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.

La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio que la Administración pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.

En la importación la configuración del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 103º: Territorialidad:
Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como el lugar de donde provenga el pago.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 104º: Exportaciones:
Las exportaciones no están gravadas con este impuesto. El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.

Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.

Resolución 589/04
Art. 3º.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN:
En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación, en el que debe figurar la fecha de cumplido de embarque.

La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deberá tener visación consular, en los casos que exista dicha representación.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 105º: Base Imponible:
La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará por unidad de medida.

Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que establezca la reglamentación.

Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta disposición.

En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendidas, así como otros tributos que incida en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.

En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las disposiciones previstas en los párrafos anteriores.

El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final.

Decreto 4.344/04
Art. 3º - BASE IMPONIBLE
: En las enajenaciones a título oneroso a nivel local la base imponible lo constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el IVA, que debe ser comunicado a la Administración para cada marca o clase de productos, discriminado por capacidad de envase que se enajena.

En las importaciones la base imponible la constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.

Decreto 5.075/05
Art. 5º.- Deroga al párrafo 3 del Art. 3º del Decreto Nº 4.344/04

En la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 y de cervezas, la tasa del Impuesto se aplicará sobre la base imponible determinada en la forma señalada en el párrafo anterior incrementada en un veinte por ciento (20%).

Para los combustibles derivados del petróleo la base imponible será el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para las Naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas con o sin plomo de 97 octanos o más, la base imponible constituirá el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la Republica, que lleven el emblema de la empresa Importadora. En los demás casos se aplicarán las disposiciones generales del impuesto.

La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, y toda entrega gratuita de los bienes alcanzados, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de venta en el mercado interno a nivel de consumidor final.

Decreto 5.075/05
Art. 1º.- Establecese el valor aduanero referencial mínimo a los efectos de la liquidación de los impuestos a la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo a la nueva estructura vigente de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el que no podrá ser inferior a sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 65.-), por cada caja.

Decreto 4.344/04
Art. 4º – INFORME DE PRODUCTOS Y PRECIOS:
Los fabricantes, de productos alcanzados por el presente impuesto, deberán comunicar a la Administración los precios de los productos, con una anticipación no menor de tres (3) días a su lanzamiento al mercado, identificando claramente la marca, clase y capacidad del envase, así como la unidad de venta si ésta se realiza a granel.

Cuando los contribuyentes modifiquen sus precios y los envases para su circulación, deberán informar a la administración dicha situación, mencionando el precio correspondiente, la capacidad del envase o la unidad de venta en su caso. Comunicación que deberá ser realizada dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

La Administración Tributaria podrá habilitar un formulario de declaración jurada en el cual el contribuyente comunique las informaciones previstas en el presente artículo, requerirle rectificaciones, aclaraciones o ampliaciones respecto a los datos aportados, como también podrá disponer de un mecanismo de actualización periódica de los datos, solicitando informes a los obligados o a terceros, en este último caso deberá darle participación al contribuyente afectado.

Decreto 4.344/04
Art. 12º - MONEDA EXTRANJERA:
En aquellas operaciones en que el precio se facture en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se configuró el hecho gravado, según se trate de una venta o de una compra respectivamente, realizada por un contribuyente del impuesto. Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomará la del día anterior más próximo.

En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.

En las exportaciones se aplicará el tipo de cambio comprador del referido mercado, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero, siempre que exista el cumplido de embarque correspondiente.
Para las monedas que no se coticen en el mercado local, se aplicará el arbitraje correspondiente.

Decreto 11.961/08
Art. 8º.- La base imponible para la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo que grava la importación o introducción definitiva de bienes al territorio nacional, en los casos en que este tributo interno resulte aplicable sobre todas o algunas de dichas materias primas, componentes, kits, partes y piezas necesarios para la producción de los bienes comprendidos en el Título I de este Decreto, será del 15% (quince por ciento) del valor aduanero indicado en el Artículo precedente.

Art. 10º.- El Impuesto Selectivo al Consumo abonado por el contribuyente en la Dirección Nacional de Aduanas, al momento de la importación de las materias primas, componentes, kits, partes y piezas de los bienes fabricados y/o ensamblados, constituirá crédito fiscal al momento de la enajenación del bien, siempre que, igualmente, esta mercadería terminada esté gravada por dicho impuesto. En los demás casos, el Impuesto Selectivo al Consumo formará parte del costo del producto terminado.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 106º: Tasas impositivas
: Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

Texto original del artículo 106 Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 7 de la Ley 2421/04 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 4.045/10
Sección I Sección I Sección I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. Tasa Máxima: 8%
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con  tabaco  rubio   egipcio  o  turco, virginia y similares. Tasa Máxima: 12%
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con  tabaco  rubio   egipcio  o  turco, virginia y similares. Tasa Máxima: 13%
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior: Tasa Máxima: 8%
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. Tasa Máxima: 12%
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. Tasa Máxima: 13%
3) Cigarrillos de cualquier clase: Tasa Máxima: 7%
3) Cigarrillos de cualquier clase. Tasa Máxima: 12%
3) Cigarrillos de cualquier clase. Tasa Máxima: 13%
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas: Tasa Máxima: 7%
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. Tasa Máxima: 12%
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. Tasa Máxima: 13%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma: Tasa Máxima: 7%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. Tasa Máxima: 12%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. Tasa Máxima: 13%

Decreto 4.344/04
Art. 9º - TASAS: Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el Artículo 106° de la Ley N° 125/91 (texto modificado por la Ley 2421/04) que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto, serán las siguientes:
Sección I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares. 12%
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. 12%
3) Cigarros de cualquier clase. 12%
4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas. 10%
5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma. 10%

Decreto 4.344/04
Art. 10º - VERIFICACIÓN ESPECIAL:
La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones permanentes o temporales, cuando resulte necesario controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización.

Decreto 5.075/05
Art. 4º.- Aclárase que la Base Imponible a los efectos de la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo para productos nacionales comprendidos en la Sección I del Artículo 106 de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2.421/2004, es el precio de Venta en Fábrica, el cual estará constituido por el monto consignado en la factura de venta en el momento de la enajenación en la puerta de la fábrica, excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor agregado.

Sobre el monto de referencia se podrá deducir la rentabilidad bruta, la cual contablemente deberá ser demostrada por el contribuyente.

Esta deducción en ningún caso podrá ser superior al 17% (diez y siete por ciento).

La aclaración establecida en el párrafo precedente será de aplicación a partir del periodo fiscal iniciado en el mes de abril del presente año.
Decreto 5.158/10
Art. 1 º.-
Modificase parcialmente el Artículo 9º del Decreto N° 4344/2004 y establécese que las tasas para los bienes comprendidos en las Secciones I y II del Artículo 106 de la Ley N° 125/91, de acuerdo a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 4045/2010, serán las siguientes:

Sección I

Tasas

1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, Virginia y similares.

13%

2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.

13%

3) Cigarros de cualquier clase.

13%

4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas.

13%

5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma.

13%

Sección II

Tasas

1) Bebidas, gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.

5%

2) Jugo de Frutas, sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.

5%

3) Cervezas en general.

9%

4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no especificados.

11%

5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general.

11%

6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y místeles.

11%

7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados).

11%

8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general.

11%

9) Champagne, y equivalente.

13%

10) Whisky

11%

Art. 2º.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.
Decreto 5.445/10
Art. 1º.- Establécese como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo en la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo a la nueva estructura vigente de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), así como, en la primera enajenación a nivel local de cigarrillos de producción nacional, el precio de venta al público a nivel de consumidor final conforme a los valores establecidos respectivamente para cada marca y tipo de producto, detallados en el Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.

Art. 2°.- Establécese que para los productos importados encuadrados en la partida arancelaria señalada en el Artículo precedente, pero que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento su importación, la suma de dos mil quinientos guaraníes (G. 2.500.-) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de cuatro mil guaraníes (G. 4.000.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente.

Para cigarrillos de producción nacional que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento de su primera enajenación a nivel local, la suma de dos mil guaraníes (G. 2.000. -) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de tres mil quinientos guaraníes (G. 3.500.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente.

Las cajetillas que contengan otra cantidad de unidades de cigarrillos, que no sean de veinte (20) o de diez (10) unidades, liquidarán el impuesto proporcionando cada cajetilla con relación a una de veinte (20) unidades por el valor presunto establecido para la respectiva marca.

Art. 3°.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Art. 4°.- A partir de la vigencia del presente Decreto, queda derogado el Decreto N° 5075 del 12 de abril de 2005.

Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

ANEXO DEL DECRETO Nº 5.445/10

MARCA DEL PRODUCTO

CANTIDAD DE
CIGARRILLOS POR
CAJETILLA

PRECIO DE VENTA AL CONSUMIDOR FINAL (*)

 

 

 

En Guaraníes

1

BENSON & HEDGES

20

5455

2

CAMEL

10

2727

3

CAMEL

20

5455

4

CHESTERFIELD

20

5000

5

KENT

10

3182

6

KENT

20

5909

7

KENTUCKY (caja blanda)

20

1364

8

KENTUCKY (caja dura)

20

1818

9

LUCKYSTRIKE

20

5455

10

LUCKYSTRIKE

11

2726

11

MARLBORO

20

5455

12

MARLBORO

10

2727

13

PALERMO

20

2727

14

PALERMO

10

1364

15

PALL MALL

20

4091

16

PALL MALL

10

2273

17

PARLIAMENT

10

3182

18

PARLIAMENT

20

6364

19

PARLIAMENT LIGHT

20

5455

20

PHILIP MORRIS

20

3636

21

PHILIP MORRIS

10

1818

22

SAN MARINO

20

1364

(*) Los precios indicados se aplicarán con independencia del tipo, tamaño, y envoltorio de las marcas a que correspondan.

 

Resolución 589/04
Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL:
A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III - IV y V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado).

El control de referencia podrá abarcar también:
1.- El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.
2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.
3.- El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.
4.- Las mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en productos terminados.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 106

Texto original del artículo 106 Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 7 de la Ley 2421/04 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 4.045/10
Sección II Sección II Sección II
1) Agua minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol: Tasa Máxima: 8%
1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. Tasa Máxima: 5%
1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. Tasa Máxima: 5%
2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol: Tasa Máxima: 8%
2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol. Tasa Máxima: 5%
2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol. Tasa Máxima: 5%
3) Cervezas en general: Tasa Máxima: 8%
3) Cervezas en general. Tasa Máxima: 8%
3) Cervezas en general. Tasa Máxima: 9%
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, caña y agua ardiente no especificados. Tasa Máxima: 10%
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, caña y agua ardiente no especificados. Tasa Máxima: 10%
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, caña y agua ardiente no especificados. Tasa Máxima: 11%
5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general. Tasa Máxima: 10%
5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general. Tasa Máxima: 10%
5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general. Tasa Máxima: 11%
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. Tasa Máxima: 10%
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. Tasa Máxima: 10%
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. Tasa Máxima: 11%
7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados). Tasa Maxima   10%
7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados). Tasa Maxima   10%
7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados). Tasa Maxima   11%
8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. Tasa Máxima: 10%
8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. Tasa Máxima: 10%
8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. Tasa Máxima: 11%
9) Champagne, y equivalente: Tasa Máxima: 10%
9) Champagne, y equivalente. Tasa Máxima: 12%
9) Champagne, y equivalente. Tasa Máxima: 13%
10) Whisky. Tasa Máxima: 10%
10) Whisky. Tasa Máxima: 10%
10) Whisky. Tasa Máxima: 11%

Decreto 4.344/04
Art. 9º - TASAS:
Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el Artículo 106° de la Ley N° 125/91 (texto modificado por la Ley 2421/04) que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto, serán las siguientes:
Sección II
1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. 5%
2) Jugo de frutas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. 5%
3) Cervezas en general. 8%
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no especificados. 10%
5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general. 10%
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. 10%
7) Vino dulce natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados). 10%
8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. 10%
9) Champagne, y équivalente. 12%
10) Whisky. 10%

Decreto 4.344/04
Art. 10º - VERIFICACIÓN ESPECIAL:
La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones permanentes o temporales, cuando resulte necesario controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización.
Decreto 5.158/10
Art. 1 º.-
Modificase parcialmente el Artículo 9º del Decreto N° 4344/2004 y establécese que las tasas para los bienes comprendidos en las Secciones I y II del Artículo 106 de la Ley N° 125/91, de acuerdo a las modificaciones establecidas en la Ley Nº 4045/2010, serán las siguientes:

Sección I

Tasas

1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, Virginia y similares.

13%

2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.

13%

3) Cigarros de cualquier clase.

13%

4) Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas.

13%

5) Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma.

13%

Sección II

Tasas

1) Bebidas, gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.

5%

2) Jugo de Frutas, sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.

5%

3) Cervezas en general.

9%

4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no especificados.

11%

5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general.

11%

6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y místeles.

11%

7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados).

11%

8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general.

11%

9) Champagne, y equivalente.

13%

10) Whisky

11%

Art. 2º.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.

 

Resolución 589/04
Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL:
A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III - IV y V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado).

El control de referencia podrá abarcar también:
1.- El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.
2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.
3.- El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.
4.- Las mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en productos terminados.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 106

Texto original del artículo 106 Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 7 de la Ley 2421/04
Sección III
Sección III
1) Alcohol Anhidrido o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado, exclusivamente para carburante nacional: Tasa Máxima: 5%
2) Alcohol desnaturalizado. Tasa Máxima: 5%
1) Alcohol desnaturalizado. Tasa Máxima: 10%
3) Alcoholes rectificados.  Tasa Máxima: 10%
2) Alcoholes rectificados.  Tasa Máxima: 10%
4) Líquidos alcohólicos no especificados. Tasa Máxima: 10%
3) Líquidos alcohólicos no especificados. Tasa Máxima: 10%

Decreto 4.344/04
Art. 9º - TASAS:
Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el Artículo 106° de la Ley N° 125/91 (texto modificado por la Ley 2421/04) que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto, serán las siguientes:
Sección III
1) Alcohol desnaturalizado. 10%
2) Alcoholes rectificados. 10%
3) Líquidos alcohólicos no especificados. 10%

Decreto 4.344/04
Art. 10º - VERIFICACIÓN ESPECIAL:
La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones permanentes o temporales, cuando resulte necesario controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización.

Resolución 589/04
Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL:
A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de losProductos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III - IV y V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado).

El control de referencia podrá abarcar también:
1.- El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.
2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.
3.- El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.
4.- Las mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en productos terminados.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 106
Sección IV

1) Combustibles derivados del petróleo. Tasa Máxima: 50%

Decreto 4.344/04
Art. 9º - TASAS:
Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el Artículo 106° de la Ley N° 125/91 (texto modificado por la Ley 2421/04) que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto, serán las siguientes:
Sección IV
Combustibles derivados del petróleo.
Motonafta y alconafta con o sin plomo de 85 octanos como mínimo 34%
Súper nafta con o sin plomo de 95 octanos o mas 34%
Naftas sin plomo de 97 octanos o mas 38%
Nafta de aviación 20%
Kerosén 10%
Turbo fuel 1%
Gas Oil 14,3%
Fuel oil 10%
Gas licuado 10%

Decreto 4.344/04
Art. 10º - VERIFICACIÓN ESPECIAL:
La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones permanentes o temporales, cuando resulte necesario controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización.

Resolución 589/04
Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL:
A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III - IV y V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado).

El control de referencia podrá abarcar también:
1.- El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.
2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.
3.- El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.
4.- Las mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en productos terminados.

Decreto 10.465/07
Artículo 1°.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los Combustibles derivados del Petróleo, de los productos comprendidos en la Sección IV del Artículo 106 de la Ley Nº 125/91, texto modificado por la Ley Nº 2.421/2004, que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre la base imponible establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 4.344/2004, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijados en el mencionado Decreto y sus actualizaciones.

Sección IV

Productos

Tasas

Naftas de hasta 88 octanos

24%

Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos

34%

Naftas sin plomo de 97 octanos o más

38%

Derogado por el Decreto 12.240/08 Artículo 19º
Decreto 12.103/08 (Con aplicación desde 01/01/2009 segun Artículo 12 Decreto 12.103/08)
Art. 10º.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias.

Productos

Tasas

Nafta virgen

15%

Naftas de hasta 88 octanos

15%

Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos

25%

Gasoil con contenido de azufre mayor a 2500 ppm

13,33%

Gasoil con contenido de azufre menor o igual a 2500 ppm

18%

Decreto 12.103/08
Art. 12º.-
Las disposiciones establecidas en el presente Título se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009.

Decreto 12.240/08
Art. 11º.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias.

Productos

Tasas

Nafta virgen

13,33%

Naftas de hasta 88 octanos

15%

Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos

25%

Naftas sin plomo de 97 octanos o más

28%

Gasoil

13,33%

En el caso de la Nafta Virgen, la Base Imponible, se determinará conforme a lo dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 105 de la Ley Nº 125/91.

Ley 125/91
Artículo 105 quinto párrafo
En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendidas, así como otros tributos que incida en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.

Decreto 12.240/08 Artículo 11º
Para los demás bienes, no citados en el presente Articulo y en otras normativas reglamentarias, la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo seguirá reducida a cero por ciento (0%).

Decreto 3.668/09
Art. 1º.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes que se citan a continuación, las que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias.

Sección IV

Combustibles derivados del petróleo

Naftas de hasta 88 octanos

24%

Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos

34%

Naftas .sin plomo de 97 octanos o más

38%

Nafta de aviación

20%

Kerosén

10%

Turbo Fuel

1%

Gasoil

18%

Fuel oil

10%

Gas Licuado

10%

Texto original del Decreto Nº 3.668/09 Nueva redaccion dada por el Decreto Nº 6.668/11. Artículo 1
Art. 2º.- La tasa de diez y ocho por ciento (18%) establecida para el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, será calculada sobre un valor imponible de guaraníes tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (G. 3.333,33) por litro.
Art. 2º.- La tasa del diez y ocho por ciento (18%) establecida para el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, será calculada sobre un valor imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G. 3.777,78) por litro.

 

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04 Artículo 106
Sección V

1) Perfumes, aguas de tocador y  preparaciones de belleza de maquillaje. Tasa Máxima 5%
2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). Tasa Máxima: 5%
3) Máquinas y aparatos para  acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. Tasa Máxima: 1%
4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de  imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, terminales portátiles. Tasa Máxima: 1%
5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). Tasa Máxima: 5%
6) Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. Tasa Máxima: 1%
7) Armas, municiones, y sus partes y accesorios. Tasa Máxima: 5%
8) Juguetes, juegos y artículos para recreo; sus partes y accesorios. Tasa Máxima: 1%
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.

Decreto 4.344/04
Art. 9º - TASAS:
Establécese que las tasas para los bienes comprendidos en el Artículo 106° de la Ley N° 125/91 (texto modificado por la Ley 2421/04) que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto, serán las siguientes:
Sección V
1) Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza de maquillaje. 5%
2) Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo). 5%
3) Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. 1%
4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, terminales portátiles. 1%
5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). 5%
6) Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. 0%
7) Las Armas de fuego, señaladas en la Sección XIX – Capítulo 93 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), sus municiones, partes y accesorios 5%
Las demás Armas. 0%
8) Juguetes, juegos y artículos para recreo; sus partes y accesorios. 0%”

Decreto 4.344/04
Art. 10º - VERIFICACIÓN ESPECIAL:
La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones permanentes o temporales, cuando resulte necesario controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización.

Resolución 589/04
Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL:
A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III - IV y V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado).
El control de referencia podrá abarcar también:

1.- El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.
2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.
3.- El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.
4.- Las mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en productos terminados.

Resolución Gral. 7/07
Art. 2º.-
Podrán solicitar el recupero dé los créditos fiscales:
2. del Impuesto Selectivo al Consumo:
Los exportadores de los bienes gravados consignados en el artículo 106º de la Ley Nº 125/91 con la redacción de la Ley Nº 2421/04 y reglamentado por el artículo 9º del Decreto Nº 4.344/04, en tanto se trate de quien efectivamente soportó el Impuesto y lo demuestre mediante Factura emitida a su nombre y RUC.

Art. 3º.- Constituyen saldos financieros o créditos fiscales de libre disponibilidad sujetos a recupero:
2. El Impuesto Selectivo al Consumo incluido dentro de los bienes exportados, con las condiciones señaladas en el numeral 2 del artículo precedente.

Resolución Gral. 52/11

CAPÍTULO III
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)

Art. 26.- Podrán solicitar la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):

1. Los exportadores de los bienes gravados consignados en el Art. 106 de la Ley N° 125/91 con la redacción de la Ley N° 2421/04 y reglamentado por el Art. 9º del Decreto N° 4344/04, en tanto se trate de quien efectivamente soportó el Impuesto y lo demuestre mediante Factura emitida a su nombre y RUC, por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) incluido dentro de los bienes exportados.

En forma previa al ingreso de su solicitud para la aplicación de este régimen, el Contribuyente deberá, necesariamente, cumplir con lo establecido en el Art. 13 del Decreto Nº 4.344/04 y estar inscripto en el correspondiente registro oficial de exportadores a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas.

Una vez solicitado el crédito, el contribuyente deberá restar en la declaración jurada del ISC correspondiente al periodo en el que se presente la solicitud, el importe solicitado al saldo a favor del impuesto acumulado hasta dicho periodo.

2. Los proveedores de combustibles derivados del petróleo a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras y a los Organismos Internacionales o de Asistencia Técnica acreditados en el país, con derecho a liberación conforme a la Ley N° 110/92, el Art. 3º del Decreto 19395/2002, el Art. 4º de la Resolución MH N° 820/02 y demás disposiciones reglamentarias.

La Devolución procederá solamente cuando el solicitante acredite que su o sus clientes están amparados por la Ley N° 110/92 mediante copia autenticada de las órdenes o certificados de liberación expedidos por el Ministerio de Hacienda a los beneficiarios de la indicada Ley.

Quienes soliciten la Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) por la venta de combustibles derivados del petróleo a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras y a los Organismos Internacionales o de Asistencia Técnica acreditados en el país, deberán demostrar el monto cuya Devolución solicitan con base en las documentaciones que se indican en el presente Capítulo, las que tendrán, en todos los casos, carácter de declaración jurada.

Art. 27.- En los casos a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, la presentación de la solicitud de Devolución estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los exportadores establecidas en el primer párrafo del Art. 19 de la presente Resolución.

En los casos a que se refiere el inciso b) del artículo precedente, la presentación de la documentación inicial requerida podrá efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las ventas a las representaciones diplomáticas extranjeras y Organismos Internacionales, por las cuales se solicita la Devolución. Las solicitudes deberán presentarse por períodos mensuales, incluyendo todas las ventas indicadas, solamente después de haberse presentado la declaración del impuesto correspondiente al período por el que se solicita la Devolución; no podrán referirse a períodos ni ejercicios por los que el Contribuyente ya hubiera solicitado la Devolución por ventas a las representaciones diplomáticas extranjeras y Organismos Internacionales o períodos anteriores.

En lo demás, el trámite de la solicitud de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) por cualquiera de los casos previstos en el Art. 26 de la presente Resolución se regirá por los Arts. 196 al 205 de la Ley N° 125/91, con las mismas precisiones establecidas en los numerales 1 al 4 del art. 24 de la presente Resolución.

Art. 28.- La documentación inicial requerida para los pedidos de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC), será:
1. En todas las solicitudes:

a) Documento de constitución de la empresa y/o de la cédula de identidad del solicitante, según corresponda.

b) Poder del representante legal y/o apoderado, cuando corresponda.

2. Exportaciones:

a) Declaración de Exportación con las formalidades exigidas por la Dirección Nacional de Aduanas (copia del exportador).

b) Conocimiento de embarque.

c) Certificado de salida por vía aérea, terrestre o fluvial, emitido por la Administración Aduanera o el concesionario de Deposito Aduanero, según corresponda.

d) Factura comercial del exportador.

e) Constancia de inscripción en el registro oficial de exportadores.

f) Declaraciones Juradas del ISC correspondientes a los períodos por los que se solicita la Devolución.

g) Libro Diario en que conste el registro de los movimientos del ISC por compras de materias primas e Informe Técnico sobre el aprovechamiento de las materias primas en el proceso productivo y su incidencia en la elaboración de los productos terminados.

h) Certificación de auditor independiente (original) y los papeles de trabajo que sustentan o respaldan dicha certificación.

i) Facturas de Compras o Despachos de Importación en los cuales se observa la liquidación del ISC.

j) Informe técnico referido al aprovechamiento de las materias primas en el proceso productivo y su incidencia en la elaboración de los productos terminados.

3. Venta de combustibles a diplomáticos:

a) Ordenes o Certificados de Liberación expedidos por el Ministerio de Hacienda a los beneficiarios de la Ley N° 110/92.

b) Detalle de las ventas realizadas, en el que conste el nombre del beneficiario, Número de Comprobante de Venta, el producto y cantidad vendida, la fecha y punto de venta, el monto del ISC discriminado del precio de venta y el importe del impuesto cuya Devolución se solicita.

c) Despachos de importación de combustibles derivados del petróleo (Nafta), que justifique la cantidad relacionada al período solicitado, así como del comprobante de pago del ISC.

d) Resumen del Libro Mayor analítico de ventas a beneficiarios de la Ley N° 110/92.

e) Facturas emitidas por PETROPAR, que justifique la cantidad de combustible adquirida para los beneficiarios de la Ley N° 110/92, correspondiente al período de Devolución solicitado.

f) Facturas emitidas en las ventas por las que se solicita la Devolución (copia del Contribuyente).

Cuando la solicitud de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) por operaciones de exportación, corresponda a los mismos períodos por los que el exportador solicita la Devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el interesado deberá presentar ambas solicitudes en forma separada, caso en el que la documentación inicial requerida para cada trámite que sea coincidente será presentada por cada solicitud.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 107º: Permuta
: Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04

Texto original del artículo 108 Ley 125/91 Nueva redacción dada por el artículo 7 de la Ley 2421/04
Artículo 108: Liquidación y pago: El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.
Artículo 108º: Liquidación y pago: El impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana.
En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. En el caso de que el bien final fue exportado dará derecho a reembolso o retorno.

Decreto 4.344/04
Art. 12º - MONEDA EXTRANJERA:
En aquellas operaciones en que el precio se facture en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se configuró el hecho gravado, según se trate de una venta o de una compra respectivamente, realizada por un contribuyente del impuesto. Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomará la del día anterior más próximo.

En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.

En las exportaciones se aplicará el tipo de cambio comprador del referido mercado, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero, siempre que exista el cumplido de embarque correspondiente.

Para las monedas que no se coticen en el mercado local, se aplicará el arbitraje correspondiente.

Resolución 589/04
Art. 1º.- DECLARACIÓN JURADA:
La Declaración Jurada para el pago del Impuesto Selectivo al Consumo, deberá contener las siguientes informaciones, sin perjuicio de los demás datos complementarios que solicite la Administración.

a) El importe de la base imponible, que se determinará multiplicando el precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.
b) La tasa establecida para cada producto gravado.
c) El monto del impuesto correspondiente.
d) Movimiento de los anticipos por compras de materias primas gravadas, en caso de los fabricantes.
La Declaración Jurada deberá presentarse en todos los períodos de liquidación aún cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.

Resolución 589/04
Art. 16º.- VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA Y PAGO:
Establécese que las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas del Impuesto Selectivo al Consumo serán coincidentes con lo dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado. Exceptuándose lo referido al Impuesto

Selectivo al Consumo (combustible), que se indica a continuación:
Ultima posición del Identificador RUC. Fecha de vencimiento
0 a 9 y A a Z Quinto día hábil siguiente al período fiscal que se declara

Resolución Gral. 1/07
Artículo 1º.- La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante podrán hacerse en momentos distintos, dentro de los plazos previstos en el calendario detallado en el artículo 4º de la presente Resolución.
Las presentaciones que fueran efectuadas dentro de los plazos previstos en dicho calendario y cuyos pagos se efectivicen en fechas posteriores al vencimiento no darán lugar a la aplicación de la sanción por contravención, sin embargo corresponderá aplicar la sanción por mora (multa y recargo o intereses moratorios) prevista en el artículo 171 de la Ley No. 125/91, la cual se calculará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida y se liquidará hasta la fecha de la extinción de dicha obligación.

La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de "error" previsto en el Art. 208 de la Ley 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio o período fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por "error" la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.

Las rectificaciones que superen el limite establecido en la presente Resolución, quedarán automáticamente invalidadas; sin perjuicio de que a pedido de parte y debidamente justificada sea admitida por la Dirección competente de la SET de acuerdo a la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.

No procederá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas para reemplazar Declaraciones Juradas Originales que fueron presentadas sin movimiento o que no fueron producto de errores. Dicho acto hará presumir a la Administración que la operación representa omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco y consecuentemente objeto de las sanciones previstas en la Ley Nº 125/91.

Resolución Gral. 1/07
Artículo 2º.- Para la liquidación de los impuestos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, se utilizarán los Formularios que se indican a continuación. Al efecto, en Anexo II, formando parte de la presente Resolución, quedan aprobados los formularios que se indican en la Columna II de la tabla siguiente:

Ver cuadro Artículo 2º
Los formularios que se indican en la Columna I de la tabla precedente, deberán ser utilizados para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios anteriores al 2006 (con excepción a lo que corresponde al Tributo Único que estará habilitado su utilización hasta el ejercicio fiscal 2006) o a los períodos mensuales anteriores a enero 2007. En cambio, los formularios que se indican en la Columna II, deberán ser utilizados para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al ejercicio 2006 en adelante o a los períodos enero 2007 en adelante.

Para la rectificación de declaraciones juradas presentadas por ejercicios anteriores al 2006 o por los períodos mensuales anteriores a enero 2007, deberán utilizarse los mismos formularios empleados para la presentación de la declaración jurada original, con las siguientes excepciones:
a) Declaración Jurada de SAU y Bienes Patrimoniales de contribuyentes del IMAGRO: Deberá emplearse siempre los Formularios números 151 o 153 según corresponda.
b) Declaración Jurada de Retención de IVA, IRACIS e IMAGRO: Deberá emplearse siempre el Formulario número 827, y
c) Declaración Jurada de Anticipos de IRACIS: Deberá emplearse siempre el Formulario número 801.
Los Formularios a que se refiere el presente artículo se imprimirán, en todos los casos, en tamaño oficio (21,5 cm x 33 cm).

Resolución Gral. 1/07
Artículo 3º.- Los Formularios de Declaraciones Juradas aprobados en el Artículo precedente podrán ser obtenidos, en su versión física (formato preimpreso), por los Contribuyentes o Responsables, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Imprimiéndolos en blanco, desde la página WEB de la SET (www.set.gov.py);
b) Imprimiéndolos, ya llenados, utilizando el software “Módulo del Contribuyente” que podrá ser descargado gratuitamente desde la página WEB de la SET indicada en el literal precedente. Alternativamente, este software podrá ser obtenido gratuitamente en locales al efecto habilitados por la SET, en los que los interesados deberán proveer Discos Compactos (CD) para que el software sea grabado en dichos dispositivos en un plazo no mayor a 5 (cinco) días computables a partir del momento de su entrega.
Estos Formularios también podrán ser utilizados por los Contribuyentes o Responsables, en su formato digital, desde la página WEB de la SET, conforme a los procedimientos que se indican en la presente Resolución.
Todos los Formularios preimpresos en blanco son de libre reproducción y comercialización, siempre y cuando conserven la integridad del formato con la versión establecida oficialmente por la SET.
Cualquiera que sea el medio empleado para la obtención y llenado de los Formularios, los Contribuyentes o Responsables deben presentarlos en los locales autorizados por la SET debidamente firmados, o vía Internet en caso de elegirse esta opción.
Los formularios preimpresos que fueron comercializados por la SET hasta el mes de enero de 2007, para su utilización en la presentación y pago de obligaciones correspondientes a periodos o ejercicios fiscales hasta el 2006, quedan fuera de circulación y no podrán ser utilizados a partir de la vigencia de la presente Resolución.
En caso que un contribuyente o responsable deba regularizar obligaciones tributarias con vencimiento anterior a la vigencia de los nuevos formatos de formularios, deberá utilizar los formularios que correspondían a dichas obligaciones que estarán disponibles, en su nuevo formato pero manteniendo su numeración original conforme al detalle obrante en el Anexo II, en la Página WEB de la SET.

Resolución Gral. 1/07
Artículo 4º.- Establécense las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las DDJJ de los Impuestos al Valor Agregado, Selectivo al Consumo, a los Actos y Documentos, a la Renta (IRACIS, IMAGRO, Renta del Pequeño Contribuyente, Renta Personal), Retenciones, tal como se indican a continuación:

TERMINACIÓN DEL RUC (ÚLTIMO NÚMERO DEL IDENTIFICADOR, SIN CONSIDERAR EL DÍGITO VERIFICADOR)

DÍA DE VENCIMIENTO

(FECHA FIJA DE CADA MES)

0

7

1

9

2

11

3

13

4

15

5

17

6

19

7

21

8

23

9

25

En los casos en que el vencimiento conforme a las fechas fijas de cada mes correspondiere a un día inhábil, dicho vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente, sin que ello implique el diferimiento de los demás vencimientos.

A tales efectos, los contribuyentes de los impuestos a la Renta previstos en las Leyes Nos. 125/91 y 2421/04, deberán presentar las declaraciones juradas anuales y realizar los pagos que corresponda, teniendo en cuenta las fechas fijas de los días de vencimiento citados en la tabla precedente, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), hasta el día de vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

b) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios (IRACIS), hasta el día de vencimiento del cuarto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

c) Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), hasta el día de vencimiento del quinto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

d) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), hasta el día de vencimiento del sexto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.

A partir del período que inicia el 1 de febrero de 2007, los Contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo que comercialicen combustibles realizarán la liquidación del impuesto por periodos semanales, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley No. 125/91, y presentarán la declaración jurada consolidada en forma mensual, debiendo conservar en su archivo tributario la correspondiente planilla de liquidación semanal que ha servido de base para la referida presentación. Cuando un periodo semanal incluya días correspondientes a dos distintos meses, dicho periodo semanal deberá incluirse totalmente en la declaración jurada que corresponda al primero de tales meses.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 109º: Bienes importados: Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.

Resolución 589/04 inc. B)
Art. 5º.- INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes.

B.- Bienes importados:
Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos, el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de Control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.
Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSÓN, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas que contenga la gruesa.
La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del Artículo 106°, también solicitarán a la Administración la designación de Funcionarios que deberán acompañar las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se procederá a la adherencia de los instrumentos de control.
La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración designados para el efecto, quienes redactarán Acta en la que se deberá dejar constancia del número de cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.
En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Artículo 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.
La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 110º: Envases: Los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer otros requisitos.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 111º: Instrumentos de Control: El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización.

Decreto 4.344/04
Art. 7º - INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes gravados por el presente impuesto no podrán circular en el mercado interno, sin los timbres, precintas, cédulas u otros instrumentos destinados al control fiscal que establezca la Administración.

Autorícese a la Administración Tributaria a implementar gradualmente la utilización de los instrumentos de control, atendiendo al tipo de productos comercializados.

Resolución 589/04
Art. 5º.- INSTRUMENTOS DE CONTROL: Los bienes que se mencionan a continuación no podrán ser enajenados ni circular en el mercado interno sin que tengan adheridos, los instrumentos o precintas de control correspondientes.
A.- Bienes de producción nacional:

Los fabricantes de los bienes mencionados en los numerales 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) de la Sección I del Artículo 106° de la Ley Nº 125/91, deberán adherir los instrumentos de control a cada uno de los envases individuales o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de Estampillas deberá ser igual al número de cajetillas, que contenga cada gruesa.
El referido instrumento de control, será la estampilla FUSON. Excepcionalmente, para casos debidamente justificados, la Dirección General de Recaudación podrá disponer la provisión de los demás instrumentos aprobados, ya sea precintas o placas, conforme a las disponibilidades de su existencia.
En tanto los bienes previstos en la Sección II del Artículo 106° de la Ley Nº 125/91, llevarán adheridos los instrumentos de control por cada caja de los referidos productos o damajuana de tal forma que al abrirlas queden inutilizadas.
Los instrumentos de control serán solicitados a la Dirección General de Recaudación, dependiente de esta Administración.
Los fabricantes de los bienes de referencia tendrán que cumplir con la mencionada obligación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días corridos desde su fabricación.
La solicitud se deberá realizar utilizando los formularios que a tales efectos habilitará la Administración y en los cuales se detallarán como mínimo las características del producto, su denominación y cantidad.
Los instrumentos de control serán aplicados en presencia de funcionarios de la Administración, quienes labrarán Acta en la que dejarán constancia del número de envases estampillados.
La referida acta será firmada conjuntamente por el Funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.
B.- Bienes importados:

Los bienes comprendidos en los numerales y secciones mencionados, deberán cumplir con las mismas exigencias. A tales efectos, el importador una vez que haya retirado de la Aduana los productos mencionados y los haya llevado a su depósito, deberá solicitar ante la Administración los instrumentos de Control correspondientes y adherirlos en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del retiro de los bienes de la Aduana.

Para el caso de los cigarrillos, el instrumento de control se aplicará en forma manual o mecánica, utilizando la estampilla FUSÓN, por cada cajetilla o gruesa por gruesa. En este caso, la cantidad de estampillas deberá ser igual al número de cajetillas que contenga la gruesa.
La solicitud de los instrumentos de control deberá realizar acompañado las fotocopias autenticadas del despacho aduanero correspondiente y del comprobante del pago realizado en oportunidad de la importación.
La Administración proveerá los instrumentos de control en cantidad igual a la de los envases de bebidas o de cigarrillos que se exprese en el despacho aduanero correspondiente, y sobre los cuales se abono el Impuesto Selectivo al Consumo.
Tratándose de Importadores de los productos previstos en los numerales 1) y 2) de la Sección I del Artículo 106°, también solicitarán a la Administración la designación de Funcionarios que deberán acompañar las referidas mercaderías retiradas de la Aduana, hasta el recinto en donde se procederá a la adherencia de los instrumentos de control.

Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 106º: Tasas impositivas: Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Sección I
1) Cigarrillos perfumados o elaborados con  tabaco  rubio   egipcio  o  turco, virginia y similares. Tasa Máxima: 12% 
2) Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior. Tasa Máxima: 12%

Resolución 589/04 Artículo 5º
La aplicación del instrumento de control se deberá realizar ante la presencia de funcionarios de la Administración designados para el efecto, quienes redactarán Acta en la que se deberá dejar constancia del número de cajas a las cuales se les aplicó el instrumento de control. La misma deberá estar firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente o su representante autorizado.
En los casos de productos importados o de fabricación nacional comprendidos en la Sección II del Artículo 106° enajenados por unidades pero presentados en cestas, canastas y otros similares, no será obligatorio adherir las precintas de control tributario, así como tampoco la presencia de Funcionarios para acompañar el traslado de los citados productos.

Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 106º: Tasas impositivas: Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Sección II
1) Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y en general bebidas no especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. Tasa Máxima: 5%
2) Jugo de frutas con un máximo de 2% de alcohol. Tasa Máxima: 5%
3) Cervezas en general. Tasa Máxima: 8%
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, caña y agua ardiente no especificados. Tasa Máxima: 10%
5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general. Tasa Máxima: 10%
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. Tasa Máxima: 10%
7) Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados). Tasa Maxima   10%
8) Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general. Tasa Máxima: 10%
9) Champagne, y equivalente. Tasa Máxima: 12%
10) Whisky. Tasa Máxima: 10%

Resolución 589/04 Artículo 5º
La Administración podrá adoptar otros procedimientos de control según la naturaleza de la actividad y características de la comercialización de los productos gravados.

Resolución 589/04
Art. 7º.- FRACCIONAMIENTO: Quienes realicen el fraccionamiento de bebidas adquiridas a granel, deberán justificar esta situación mediante la factura emitida por el fabricante y adherir los instrumentos o precintos de control a los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo que enajenen.
Para dicho efecto el fabricante del producto deberá proveer al adquirente los timbres correspondientes.
Resolución 589/04
Art. 8º.- CARACTERÍSTICA Y VALOR: Los instrumentos o precintas de control proveídos por la Administración, tendrán un precio de venta que será establecido por aquella, el cual tendrá como finalidad cubrir el costo de emisión de las mismas. El referido monto ingresará al rubro de rentas generales.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 112º: Contralor: En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.

Decreto 4.344/04
Art. 9º.- VERIFICACIÓN ESPECIAL: A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO la Dirección General de Recaudación podrá disponer las verificaciones y controles de la producción que sean necesarios, en las mismas fábricas y depósitos de los Productos gravados consignados en las SECCIONES I – II – III - IV y V del Artículo 106° de la Ley 125/91 (texto actualizado)
El control de referencia podrá abarcar también:
1.- El control de las documentaciones, marcas, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.
2.- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas, sean manuales o mecánicos.
3.- El control de las facturaciones y de las salidas de los productos de los locales de venta.
4.- Las mermas o pérdidas de las materias primas que por obsolescencia, por causas naturales o de otra índole, impidan su transformación en productos terminados.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 113º: Documentación: Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer las formalidades y requisitos que deben contener la referida documentación.

Resolución 589/04
Art. 2º.- DOCUMENTACIÓN DE VENTA: La documentación que está obligado a emitir y entregar el contribuyente al adquirente, será el mismo que está habilitado para el IVA, en la cuál quedará reflejada la cantidad de unidades impositivas enajenadas por cada marca, clase de producto y su capacidad, así como las unidades de ventas a granel; el precio unitario y total correspondiente. Estas informaciones quedarán claramente registradas en la contabilidad de la empresa.
Sin perjuicio que en caso de fabricantes de productos gravados por el Impuesto requieran a sus proveedores de materias primas que a su vez estén, igualmente, alcanzados que el presente tributo se lo discrimine en la factura pertinente, conforme lo establecido en el articulo 6º del Decreto Nº 4.344/2004

Decreto 4.344/04
Art. 6º.- DOCUMENTACIONES: A) Será de aplicación en materia de documentación las disposiciones previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto.
B) DOCUMENTACIONES DE COMPRAS DE MATERIAS PRIMAS: Tratándose de fabricantes de productos gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, que utilicen materias primas que igualmente estén alcanzados por el tributo, este deberá requerirle a su proveedor local que consigne el Impuesto en forma discriminada en la factura pertinente.

Resolución 589/04
Artículo 2º
Queda prohibido el empleo de ticket de máquinas registradoras o cualquier otro tipo de documentación substitutiva de la factura.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 114º: Capacidad de producción: La Administración podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
A estos efectos podrá exigir la información necesaria.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 115º: Modificaciones en fábrica: Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del plazo y en los términos que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.

Resolución 589/04
Art. 4º.- MODIFICACIONES EN FÁBRICA: Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica que hagan variar la capacidad de producción de la misma, dentro del plazo de 30 días posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.
La omisión de esta comunicación, constituirá contravención, salvo que se tipifique al mismo tiempo como defraudación.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 116º: Transportes de mercaderías: Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.

Decreto 4.344/04
Art. 8º - PRESUNCIONES ESPECIALES: La existencia o traslado de bienes sin instrumentos de control, o si los mismos se encuentren violados, o si lleva adherido un instrumento distinto al que corresponda, hará presumir, salvo prueba en contrario, que dichos productos no han tributado el impuesto, siendo responsables del pago los tenedores de la mercadería, sin desmedro y con los alcances previstos en el articulo 116º de la Ley 125/91.

Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 116º: Transportes de mercaderías: Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.

Resolución 589/04
Art. 10º.- TRASLADO DE MERCADERÍAS: El envío de las mercaderías desde la casa matriz hasta las sucursales o depósitos, deberán ir acompañadas por la Nota de Envío, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución Nº 235/94.

Decreto 8094/06
Art. 4º.- Objetivos y Atribuciones de la Unidad. La Unidad tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
Atribuciones:
2. Proveer las retenciones de vehículos con las mercaderías transportadas conforme a los Artículos 96 y 116 cuando circulen por el territorio nacional sin la documentación legal de conformidad a la Reglamentación de Comprobantes de Venta.

Ley 125/91 texto Ley 2421/04
Artículo 96º: Transporte de mercaderías: Facultase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real, o de un tercero, a satisfacción de la Administración.
En ningún caso el  transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.
Artículo 116º: Transportes de mercaderías: Facúltase al Poder Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañadas de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.

Decreto 8094/06
Art. 5º.- Jefatura de la Unidad: Estará a cargo del Jefe de la Unidad, quien sin desmedro de las tareas y atribuciones que le son propias como Jefe de la Unidad, tendrá las siguientes:
4. Proveer y ordenar la ejecución de la retención de vehículos con las mercaderías transportadas cuando no se dé cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 96 y 116 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, y en la Reglamentación de Comprobantes de Venta.
Art. 9º.- Funciones del Jeroviaha. El Jeroviaha sólo tendrá facultades para cumplir las funciones que se le asignen. Son funciones del Jeroviaha, las siguientes:
7. Interceptar y verificar transportes de mercaderías que circulan por el territorio nacional y ejecutar la retención de aquellos que se hallen en contravención a las disposiciones de los Artículos 96 y 116 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, y la Reglamentación de Comprobantes de Venta.
Art. 28º.- Obligaciones de Los Administrados.
Los contribuyentes, terceros y todo sujeto que interviene en la generación de una obligación tributaria vinculada a las funciones del Jeroviaha, se encuentran en la obligación de brindar las facilidades necesarias y proporcionar la información que se le solicite para que éste cumpla sus funciones. En consecuencia, el Jeroviaha puede requerir la exhibición inmediata de los comprobantes de venta o demás documentos regulados en la Reglamentación de Comprobantes de Venta, cédula tributaria (RUC), autorizaciones, documentos de identidad, entre otros documentos que permitan identificar al contribuyente o al encargado del establecimiento o terceros, el local o el medio de transporte intervenido.
El contribuyente intervenido mediante compra simulada está obligado a devolver el dinero recibido en la venta, al momento de ser requerido por el Jeroviaha interviniente.
En caso de no efectuar la devolución del dinero en el acto, la Administración ejercerá las acciones legales correspondientes para obtenerlo. No procederá la devolución del dinero tratándose de bienes consumibles o servicios utilizados.
Los gastos que resulten del depósito de las mercaderías como consecuencia de la ejecución del proveído de depósito estarán a cargo del contribuyente infractor.
Los gastos que resulten del traslado y depósito de las mercaderías y el vehículo retenidos estarán solidariamente a cargo del titular de las mercaderías y del transportista de conformidad a los Artículos 96 y 116 de la Ley Nº 125/91, “Que establece el nuevo régimen tributario”, y el Artículo 41 del Decreto Nº 6.539/2005.
Cualquier gasto en el que incurra la Administración como consecuencia del incumplimiento del contribuyente quedará a cargo de éste.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 117º: Regímenes especiales: Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, o dificultades de control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales efectos.

Ley 125/91 con redacción de la Ley 2421/04
Artículo 118º: Transitorio: Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto-Ley Nº 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al día de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producción nacional gravados por el impuesto que se crea, deberán presentar un inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya abonaron el referido tributo.
La Administración establecerá los requisitos, formalidades y plazos que los referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la información que tendrán que suministrar a los efectos de que se les reconozca el impuesto abonado por aquellos bienes aún pendientes de enajenación.
En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a los instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos mantuvieran en su poder aún sin utilizar.

Decreto 4.344/04
Art. 17º - INVENTARIO: Los fabricantes de productos gravados por el impuesto que al 31 de diciembre de 2004 posean en existencia materias primas que a su vez estén alcanzados por este tributo, deberán presentar un inventario detallado de los mismos con las formalidades y requisitos que establezca la Administración Tributaria.
Aclarándose que el impuesto incluido en estas materias primas deberá ser registrado dentro del costo de los productos terminados, conforme al régimen previsto al cierre del ejercicio fiscal 2004.

Resolución 589/04
Art. 15º.- INVENTARIO: Los fabricantes de productos gravados que posean en
existencia materias primas igualmente alcanzadas al 31 de diciembre de 2004, deberán presentar un inventario detallado de las mismas.
Dicho inventario se deberá presentar hasta el último día hábil del mes de enero de 2005, identificando en forma separada la clase de materias primas, su cantidad y costo de adquisición.

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